El delito de ciberasedio en la legislación penal poblana

Palos de ciego

 

Existen varios documentos internacionales que advierten sobre los peligros que vienen junto a la era digital, sin embargo, nulos o insuficientes han sido esos esfuerzos por detener esta clase de delincuencia y, en ocasiones, en el otro extremo, el enfrentamiento lleva a la vejación de derechos.

         Con ese panorama hemos visto cómo las mejores intenciones por regular y sancionar sobre el particular han encontrado escollos todavía infranqueados. Se trata de castigar la conducta, no el medio, sin embargo, en los intentos por establecer tipos penales se han alzado voces (con intereses manifiestos y ajenos al derecho) para evitar que se ponga un freno a conductas nocivas bajo banderas aparentemente francas y libertarias. La responsabilidad de los proveedores del servicio de internet (ISP) es uno de esos ejemplos, en donde las grandes empresas se excluyen de lo que pase por la red que proveen.

Los delitos informáticos son una subespecie de los delitos electrónicos que tiene como denominador común el uso de la computadora para realizar actividades criminales que, en un primer momento los países han tratado de encuadrar en figuras típicas de carácter tradicional tales como robo, fraude, falsificaciones, daños, estafa, sabotaje, etcétera. Sin embargo, debe destacarse que el uso de las computadoras ha propiciado, a su vez, la necesidad de regulación por parte del derecho para sancionar conductas como las señaladas.

         Pero la legislación al respecto, y me refiero al ámbito mexicano, ha brillado por dar verdaderos palos de ciego. Hace poco más de una década, al serle imposible combatir adecuadamente a la delincuencia organizada, el gobierno de Veracruz encontró un distractor (muy ajeno a una política criminal seria) en la creación del delito de alarma social. Y todo con tal de mantener privada de su libertad a una señora tuitera que había dado un retuit a una noticia falsa.

El tipo penal fue considerado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación toda vez que se trataba de un tipo penal abierto. Paradójicamente por aquellos días, en la legislatura de Tabasco estaban siguiendo los pasos de Veracruz. Es decir, se publicó un delito idéntico al que la Corte envió al bote de la basura.

 

El delito de asedio en la legislación penal poblana

 

No es desconocido el hecho que, desde que se masificaron las redes sociales hemos vivido un tiempo propicio para la polarización. Ese tribunal digital y muchas veces anónimo, hace las veces de inquisición sin juicio justo: ataca, diversifica información falsa, hace escarnio de la fama pública, menoscaba la dignidad de sus recipiendarios, destruye sin el menor análisis y exhibe, por supuesto, la descomposición social que subyace al entregar una tecnología que no está protegida contra la mala educación, la incultura, los prejuicios y claro, los intereses de quienes propagan el insulto gratuito.

         Por el otro lado, de manera subrepticia, algunos gobiernos pretenden limitar a sus gobernados para que estos no les pongan apodos (imagínense a Pepe Botella pasando por armas a todo el que se refiriera así durante la invasión a España, por poner algún ejemplo de lo histórico que es el sobrenombre para algunos gobernantes. Algunos de ellos los engrandecen y, otros, simplemente describen el sentir de la población) y es el caso de la nueva ocurrencia legislativa.

         El 13 de junio de 2025 se publicó en el Periódico oficial del estado de Puebla una reforma y algunas adiciones a su Código penal, entre las que destaca la creación del tipo penal de “ciberasedio”.

         En principio, la palabra retoma un aspecto literario más que técnico, pero que se ha popularizado entre la gente: el ciberespacio y, por la otra, con la palabra “asediar”[1] se hace acopio de un verbo militar que implica causar sed a la población durante un sitio (tal vez por lo familiarizados que están con el recordado “Sitio de Puebla” de 1862 a 1863).

         Así que, desde el principio, el tipo penal inicia erráticamente.

         El tipo penal, colocado en el artículo 480 del Código penal poblano establece:

 

Comete el delito de ciberasedio quien a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional.

A la persona responsable de la conducta descrita en el párrafo anterior se le impondrá la pena de once meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.

Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico, y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la pena mínima, hasta dos terceras partes de la pena máxima.

 

El sujeto activo lo pude ser cualquier persona

 

         Los modos de la conducta pueden ser:

 

Insultar significa “Ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones”. (este verbo implica un resultado: que el sujeto pasivo se irrite o sea provocado).

Injuriar, que significa “Agraviar, ultrajar con obras o palabras”

Ofender:“Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos”.

Agraviar:“Hacer agravio” Agravio significa “Ofensa a la fama o al honor de alguien o; perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses”.

Vejar: “Maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer”.

 

 “a otra persona” (sujeto pasivo). El sujeto pasivo puede ser cualquier persona.

El medio o medios comisivos son: “a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital”

¿A qué se refiere el legislador con “espacio digital”? Al respeto cabrían interpretaciones diversas como un lugar donde se almacena la información o uno donde es publicada la misma. Y esto recuerda lo mucho que se discutió con los delitos informáticos cuando hacían referencia a “un mecanismo de seguridad”, donde no cualquier mecanismo o clave colmaban la definición.

Ahora “las tecnologías de la información y la comunicación” ¿son uno o dos medios distintos? Porque la “y” es una conjunción que requiere del uso de ambas.

Pero más grave es la fórmula “con la insistencia necesaria” que hace del tipo penal en cuestión, un tipo abierto. ¿Cuánto es lo necesario?

Vela Treviño señala sobre este tema que no es menor y que no termina de resolverse:

Es en el proceso de subsumir una conducta a un tipo donde el juez se convierte en intérprete de la ley previa; esta función que es de la mayor importancia y trascendencia dentro de nuestro sistema de enjuiciamiento es, según lo ha dicho Juventino Castro, la referencia al principio universal del Derecho Penal nullum crimen sine lege y un proceso a la estricta tipicidad. En consecuencia es permisible afirmar que donde no existe tipo no puede tampoco haber tipicidad y faltando ésta nunca podrá haber delito. He aquí, entonces, la validez de la afirmación que hiciera von Liszt cuando dijo que el catálogo de tipos es, en verdad, la Carta Magna del delincuente, a lo que atrevo a agregar que constituye el principio de seguridad del hombre frente al poder represivo del Estado. […]

En fecha reciente se ha dado como definición de los tipos abiertos la siguiente: son tipos abiertos o necesitados de complementación aquellos en los que la ley describe solo parte de las características de la conducta prohibida, reenviando al juez el cometido de completar las restantes. Aquí vemos que se está ampliando la esfera de la antijuridicidad; se está yendo más allá de lo valorado por el legislador y quien dio la definición anterior. Rodríguez Mourullo afirma en esta razón que ‘todo tipo abierto supone una sensible limitación del principio de legalidad’.

[…]

No obstante la claridad de lo anterior, en la concepción finalista por lo que corresponde a los tipos abiertos se sostiene por Welzel que en ellos, especialmente tratándose de los delitos culposos y de omisión, la satisfacción del tipo no indica en ninguna forma la antijuridicidad de la conducta, sino que esta resulta derivada del deber jurídico no descrito del autor de ella; por tanto, dice el propio Welzel, en estos casos no puede hablarse de tipos más que en un sentido figurado. Este mismo pensamiento es externado por Maurach al sostener que no producen efecto indiciario alguno los llamados tipos abiertos en los que la tipicidad está subordinada a la antinormatividad de la conducta.

En estos casos de los tipos abiertos, en realidad se vuelve a la imprecisión derivada de la vaguedad del fundamento que aporta el llamado ‘deber jurídico’ que es, como dicen los secuaces de Welzel una categoría especial de elementos de la antijuridicidad, pero es menester destacar lo dicho por el propio Welzel, en cuanto a que se trata de un deber no descrito a cargo del autor de la conducta. Con esto se llega al máximo peligro en orden a la garantía de legalidad, puesto que si el deber no está previamente descrito, sino que va a ser motivo de posterior determinación para la declaración tanto de la tipicidad cuanto de la antijuridicidad, el dogma sustentador de todo nuestro sistema quedará drásticamente eliminado, volviéndose con esta nueva sistemática a dejar todo el proceso de integración del delito al criterio amplio del juzgador. El peligro es manifiesto y la lucha por la libertad y la seguridad habrá resultado estéril.[2]

Ahora bien ¿es el resultado de esta conducta causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional? O no debemos olvidar que antes aparece un “para” que se refiere al fin perseguido por la conducta (elemento subjetivo del injusto), aunque este resultado no ocurra.

 

¿Delito instantáneo?

Resulta que el mero insulto no colma de manera instantánea el tipo penal, ya que el adverbio referente a “con la insistencia” implica que ocurra en más de una vez.

 

Sanción:

El tipo penal señala:

“A la persona responsable de la conducta descrita en el párrafo anterior se le impondrá la pena de once meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.”

Once meses de prisión por un insulto (aunque ya vimos que deben ser varios, por aquello de la insistencia necesaria) parece desproporcionado, aun cuando observamos las reglas del procedimiento penal abreviado, que en el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece:

“El fiscal podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en caso de delitos dolosos”.

         Así también, por su naturaleza, el delito permite salidas como un acuerdo reparatorio, una suspensión condicional del proceso y, si me apuran, por tratarse de un delito de bagatela se podría aplicar un criterio de oportunidad para no distraer al Ministerio Público con ocurrencias y necedades.

 

Sanción agravada

         El tipo penal agrava la pena por la calidad específica del sujeto pasivo:

Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico, y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la pena mínima, hasta dos terceras partes de la pena máxima.

         ¿La presunción a que se refiere es iure et iure (absoluta, que no permite prueba en contrario) o iuris tantum (relativa, que permite prueba en contrario)? Por provenir de la propia ley consideraríamos que se trata de la primera.

         Aun así, las salidas alternas ya referidas son aplicables.

 

Observación particular

¿De verdad el estado pretenderá abrir carpetas de investigación a mansalva a quien profiera un insulto contra sus gobernantes? ¿en esos esfuerzos centrarán el trabajo de los expertos en tecnologías de la información habiendo un clima de inseguridad y delitos más graves?

 

Ámbito de aplicación

Ahora, como se trata de un tipo penal local, aplicable solo al estado de Puebla, el tipo penal es ineficaz si la conducta es realizada desde otra entidad o lugar donde no haya un tipo penal similar para efectos de una extradición interestatal o internacional.

 

Conclusión

Se trata de un tipo penal simbólico, ineficaz que solo pretende inhibir a cierto sector de la población para que deje de insultar a sus gobernantes.


[1] Según la Real Academia: “Operación por la que un grupo armado rodea un emplazamiento enemigo, impidiendo la entrada y salida del mismo, hasta conseguir su rendición”.

[2]Vela Treviño, Sergio, “El principio de legalidad y los tipos abiertos”, Criminalia, año XLIV, núms. 4-6, México, Porrúa, abril-junio de 1978, pp. 13-20.

Deja un comentario