¿Qué ha fallado en el combate al delito de robo de vehículo?

El delito de robo de vehículo posee una cifra negra muy baja debido a que, en la mayoría de los casos, se denuncia porque ésta constituye un requisito para hacer válido el seguro, de modo tal que el índice de la comisión de esta conducta queda debidamente registrada en las distintas estadísticas que se hacen tanto en la industria de seguros (de donde además les resulta de utilidad para determinar el monto de las primas que debe cubrir el asegurado), las asociaciones de empresas automotrices (para verificar la fiabilidad de sus sistemas para evitar el robo de autopartes, el propio mercado de las mismas, entre otros temas relativos a sus modelos), así como entidades como el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía).

Muchos de los vehículos que se venden hoy día, pueden contar con un dispositivo que permita su ubicación geográfica en tiempo real (GPS), de hecho, tenerlo era una obligación que pretendió imponer el Gobierno de la Ciudad de México con el fin de bajar el índice del delito de robo de vehículo.

Como el delito de robo de vehículo puede ser transnacional, la propia interpol tiene un registro de vehículos con el fin de que éstos no sean vendidos en otros países, por lo que podemos observar que esta conducta requiere de toda una organización que va desde la desposesión material hasta la exportación del vehículo, por tierra o por mar. ¿cómo se logran saltar todos los controles para que esto ocurra?

En la propia Ciudad de México, por dar un ejemplo, se cuenta con un número significativo de cámaras por toda la ciudad, lo cual nos permitiría pensar que no solo es posible detectar la comisión de este delito sino dar seguimiento hasta encontrar a los delincuentes.

Con tanta tecnología al alcance de las autoridades, ¿en qué se ha fallado para combatir eficazmente este delito? Porque según el reporte del propio Secretariado, el índice va en aumento.

¿Será culpa del sistema penal recientemente adoptado? No lo creo. Porque el delito sigue una incidencia en torno a otros indicadores que nos han alertado en los últimos días por el aumento en la tasa de otros delitos, tal como si regresara la ola de violencia que tuvo como pico el período entre 2009 y 2010.

¿Será acaso que, como se trata de un delito en el que el afectado puede cobrar el seguro, no revista entonces una importancia mayor para la autoridad?

Siguiendo el principio de que la respuesta más simple tal vez sea la respuesta acertada, creemos que mucho de los esfuerzos de prevención están enfocados a delitos de alto impacto que siguen aquejando las distintas latitudes de México.

Sin embargo, dejar algún nicho de impunidad no puede considerarse un buen principio para un país que aspira a ser un Estado de Derecho y menos cuando se cuenta con distintos instrumentos técnicos y jurídicos para hacerle frente y brindarle seguridad a los automovilistas que, en ocasiones, tienen su único patrimonio sobre cuatro ruedas.

Pasos para un código penal único

Pasos para un Código Penal ÚnicoLa propuesta de un solo código penal es algo que debemos celebrar y por supuesto contribuir para que sea una realidad.

Es tiempo de someter a juicio a nuestras leyes, para saber su contenido y alcance. A partir de entonces sabremos si son suficientes para encarar los retos que presenta el nuevo siglo. Es el penalista Francisco González quien en su libro El Código Penal Comentado, nos hace una recapitulación de la legislación penal:

Puede notarse que se trata de una legislación uniforme para todo el territorio nacional, lo que comenzó a cambiar al establecerse en la Constitución de 1824, en su artículo 161, fracción II, la facultad de los Estados para expedir sus propias leyes.

Son los constituyentes de 1857 los que establecen de forma sistematizada las bases del Derecho Penal mexicano, las que luego fueron aplicadas por leyes del 4 de diciembre de 1860 y del 14 de diciembre de 1864. La necesidad urgente de emprender la tarea codificadora, principalmente en materia penal, es de continuo señalada por los Ministerios de justicia y por la Suprema Corte. Se reconoce la urgencia de clasificar los delitos y las penas, empresa que califica de ardua el Presidente Gómez Farías, si bien añadiendo que es menester arrostrarla, darle principio, aun cuando quede al futuro el logro de su completa realización.

Vencida la intervención francesa, el Presidente Juárez, al ocupar la capital de la República y organizar su gobierno (1867), tras la terrible lucha armada, llevó a la Secretaría de Justicia e Instrucción Pública al licenciado Antonio Martínez de Castro, el notable jurista a quien correspondió presidir la Comisión Redactora del primer Código Penal mexicano federal para toda la República y común para el Distrito y Territorios Federales.

La federalización trajo consigo la imitación legislativa de los Estados Unidos de América, aun cuando su sistema legal deviene de una familia distinta a la de nuestro Derecho y, aun cuando hubo concordancias, la impunidad estaba cobrando su primer fruto.(1)

Hace ya algunos años en Dr. Franco Guzmán* escribió sobre el particular:

I. Idea de la unificación penal en México. Desde hace más de medio siglo, en 1946, para ser más exacto, en la cátedra de Derecho Penal, primer curso, que impartía el maestro Raúl Carrancá y Trujillo, escuché por primera vez que en México teníamos tantos códigos penales como estados de la Federación, además, un Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal y, un Código de Justicia Militar para los delitos castrenses.

Agregaba el maestro Carrancá, que existían diferencias entre los diversos ordenamientos punitivos, en razón de que algunos se habían elaborado siguiendo los principios de la Escuela Clásica, plasmada en el Código Penal de 1871, otros en la Escuela Positiva, que dieron lugar al Código Penal de 1929 y unos más que adoptaron los lineamientos del Código Penal de 1931.

Terminó su exposición el doctor Carrancá urgiendo la necesidad de crear un solo Código Penal para toda la República, que aplicarían tanto los tribunales federales, como los del orden común, según se tratase de delitos federales o comunes.

Desde hace más de 50 años, decidí apoyar la idea del maestro y ahora, plenamente convencido de la bondad de la misma y de los beneficios que aportaría a la justicia penal de México, en cuantos foros, nacionales e internacionales he tenido oportunidad de exponerla, lo he hecho con verdadera pasión, como ahora la presento en este importantísimo Congreso de Reforma Penal en México.(2)

Más allá de toda polémica, esta oportunidad parece haber cristalizado en la propuesta del actual gobierno. Los pasos para llevar a cabo esta tarea son:

A) Federalizar la materia penal en el artículo 73 y para ello se debe cumplir con el procedimiento previsto para modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El procedimiento está previsto en el artículo 135 de la CPEUM que establece:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

1.- iniciativa para federalizar la materia en el artículo 73, de la CPEUM

2.- Votar en Congreso por votación calificada.

3.- Enviar a las legislaturas locales para su aprobación.

B) Preparar el proyecto de un Código Penal Único, aplicable en materia federal y en el fuero común.

¿Qué institución presidirá los trabajos? o ¿Acaso serán varios proyectos?

Promover un solo código es quitarle la tentación a cada gobierno local para castigar conductas a modo, que en ocasiones carecen de un bien jurídico legítimo, lo cual no será tarea sencilla.

El nuevo código deberá tomar en cuenta que las penas no son prenda electoral y que no pueden desfasarse sin antes cumplir un objetivo real. No debe existir demagogia en la pena que se establezca.

La proporcionalidad debe ser una guía para tasar las penas.

Es tiempo de recoger los tantos delitos que están dispersos. Ese es el cometido de un Código.

Se debe atender al sistema de justicia que está por implementarse en todo el país. En el cual ya no se tasan los delitos como graves y no graves.

Por tanto, también deben tomarse en cuenta las penas que permitan la aplicación de una justicia alternativa.

El primer paso definitivo ocurrió cuando se unificó la legislación procesal penal. El tiempo corre a favor de un solo código punitivo. 
Por lo pronto estas son unas cuantas ideas que nos pueden dar una idea de que apenas estamos por comenzar esta serie de pasos… El tiempo lo tendrá, como siempre, el legislador.

(1)..González de la Vega, Francisco, El Código Penal Comentado, 13ª ed., Porrúa, México, 2002, pp. XVII – XX. *Licenciado (1950) y doctor en Derecho (1971) de la Universidad Nacional Autónoma de México. De la Scuola di Perfezionamento in Diritto Penale dell’Università degli Studi di Roma, cum laude, (1952). Doctor honoris causa por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (2000). Miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales desde 1956. Profesor de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México desde casi 60 años.

(2)..Franco Guzmán, Ricardo, Breve Antología penal, (prólogo y compilación de Alberto E. Nava Garcés), Porrúa, México, 2012.

 

Una pésima forma de celebrar el centenario de la Constitución de 1917

(publicado en la revista El Mundo del abogado de febrero de 2017)

 

El 18 de junio de 2008 se incorporó en la Constitución General de la República una ingente reforma en la que se cambió el sistema de justicia penal. Un cambio paradigmático que abrió una vacatio legis de ocho años para dar tiempo a su implementación.

Entre acérrimos críticos, y los trámites burocráticos, la reforma penal parecía imposible. A esto se añadió una capacitación desigual en todo el país y la salida tardía del Código Nacional de Procedimientos Penales que terminó por homologar los procedimientos del propio sistema.

Casi al final de la vacatio legis señalada, apareció la legislación relativa a los mecanismos alternos de justicia. El daño estaba hecho. Por tal motivo distintas instancias implementadoras incorporaron a su discurso el argumento de que el 18 de junio de 2016 (día en que debía entrar en vigor en todo el país el nuevo sistema de justicia) no era una fecha definitiva y que llevaría toda una generación para adoptar el nuevo sistema.

Como toda ley que no ha tenido un tamiz de prueba, tanto el Código Nacional de Procedimientos Penales como los principios constitucionales de los que parte están sujetos a ajustes. Pero éstos no deben ni pueden ocurrir para solventar errores de alguna de las partes, porque al final del día una corrección legislativa para favorecer a la parte acusadora degrada al sistema, lo trastoca y por tanto, se podría traducir en actos arbitrarios que en nada abonan al espíritu con el que se abandonó el antiguo sistema.

Escribo lo anterior porque en la actualidad existe una iniciativa de reforma constitucional que pretende echar para atrás lo avanzado, con la infortuna de disminuir los derechos humanos ahí contenidos.

Uno de los temas más importantes, entre otros que trae la iniciativa de reforma, es el relativo al artículo 16, mediante el cual se pretende cambiar la existencia de un hecho que la ley señale como delito por la sola probabilidad de que éste haya ocurrido, lo cual es impensable. Pues bajo el mundo de las probabilidades todo es posible, y en ese tenor, librar una orden de aprehensión será un acto de autoridad sin límites y sin posibilidad de defensa. Porque todo hecho ya no estará sujeto a su existencia sino a su probabilidad y, no olvidemos que en este país, todo es probable.

La reforma penal de 2008 merece una revisión, en tanto que sus procesos son nuevos y merecen ajustes diversos pero, llevar esas correcciones o modificaciones al punto en que el derecho penal sea la primera salida y no la última ratio, sólo servirá para que el propio sistema colapse en un término muy breve

Por otra parte, la referida iniciativa pretende limitar el amparo penal estableciendo como una característica novedosa que sea de estricto derecho, es decir, suprime la suplencia de la queja para que, supuestamente, el indiciado o la víctima, cuenten con una representación técnica más sólida, lo cual solo dejaría más vulnerables a las partes y haría nugatorio el acceso a la justicia.

Así también, la citada iniciativa pretende incorporar el tema de la geolocalización en tiempo real al texto constitucional (como en su momento se hizo con otras figuras polémicas como el arraigo o la intervención de comunicaciones) para acabar con tanta impugnación sobre su naturaleza jurídica y alcances. La incorporación de actos de investigación, que son materia de leyes secundarias, no puede ser la fórmula adoptada para evitar su debate ante las instancias constitucionales.

Esta iniciativa de reforma constitucional es una mera ocurrencia que, de aprobarse, sería la peor forma de celebrar que contamos con un instrumento garante de derechos humanos.

 

 

 

Esta es la propuesta legislativa:

 

Texto Vigente Reforma Propuesta
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. …

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella y, se establezca la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.

Sólo en casos urgentes, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, siempre que se actualicen los mismos supuestos para solicitar una orden de aprehensión, determinar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

DEROGADO …

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de geolocalización en tiempo real, medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. …

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin

Artículo 19.DEROGADO

 

Solo podrán imponerse medidas cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

 

Para la aplicación de medidas cautelares la parte acusadora deberá justificar la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.

 

La sentencia definitiva deberá guardar congruencia con el hecho o hechos formulados en la acusación.

 

DEROGADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEROGADO

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. …VI.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A.     De los principios generales:

II. …VI.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas, de justicia penal para adolescentes y delincuencia organizada, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. …

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.               …

II.              …

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

 

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) …

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

c) …

IV. …

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) …. d)

VI. … XI. …

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII. … XVIII. …

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.               …

II.              …

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. EL amparo en materia penal será de estricto derecho.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) …

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

En materia penal sólo será procedente contra actos u omisiones fuera del juicio oral que priven de la libertad personal de modo irreparable y una vez que hayan sido agotados los recursos procedentes, y

c) …

IV. …

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral o contra el sobreseimiento definitivo, sea en el orden federal, común o militar.

b) …. d)

VI. … XI. …

XII.DEROGADO

 

 

XIII. … XVIII. …

 

 

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Delitos informáticos (Video de la presentación del libro)

El 14 de marzo se presentó en el INACIPE el libro Delitos informáticos

 

Me acompañaron para tal efecto los maestros:

Javier Figueroa Joaquín Elizalde Mario Gómez y Gil Antonio Ramirez