Hablemos de flagrancia ¿modificarla servirá para tener una mejor justicia penal?

(publicada en la revista  El mundo del abogado de abril de 2019)

 

 

Batallas perdidas

 

Hace unos días tuvimos el infortunio de ver cómo cristalizó la reforma constitucional al artículo 19, mediante la cual se amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa, lo cual, considero (y ya lo expuse en su momento), no servirá para mejorar la justicia penal, sino para aumentar el número de inocentes que tengan que enfrentar un proceso penal desde la prisión. Pero esa es ya, una batalla perdida. Se ha votado en las cámaras y queda en las legislaturas de los estados la última fase para que esto sea un hecho.

 

Otro molino: la flagrancia

 

Ahora, para cerrar la pinza de una justicia que deje de serlo, para ser un sistema automatizado de vinculaciones a proceso y detenciones legales, se propone la modificación al concepto de flagranciacontenido en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Aclaración pertinente.

 

Si revisamos las estadísticas judiciales, podremos hacer diversos descubrimientos con relación a la figura de la flagrancia y, por tanto, explicar las causas que mueven a solicitar su modificación en el texto legal.

 

En primer lugar, podremos observar que, tanto en el viejo sistema penal como en el adoptado en 2008, el gran éxito para obtener una sentencia condenatoria radica en los casos donde hubo detención en flagrancia.

 

En segundo lugar y, por el contrario, las detenciones hechas bajo la falsa creencia de que se realizó en flagrancia dan lugar a declarar la ilegal detención y decretar la libertad del detenido. Lo anterior ocasiona descontento social y, presión por parte de las autoridades involucradas para que se amplíe su marco de actuación.[1]

 

Sobre la premisa de la iniciativa

 

La iniciativa parte de una premisa errónea. Hace referencia a una supuesta confusión en la interpretación de lo que implica la fórmula “inmediatamente después” establecida en el artículo 146 (consultable líneas abajo). Al respecto no existe tal confusión y, nuestros más altos tribunales se han pronunciado de manera atinada y con apego al marco constitucional.

 

Lo que existe en cambio, no es una confusión sino la petición de áreas de investigación que no han podido atender puntualmente este aspecto durante la detención y, por ende, han perdido casos desde esta temprana etapa de intervención ante un juez de control.

 

Por eso consideramos que, no es con la modificación de la ley con lo que se debe corregir este aspecto procesal, sino con la debida capacitación de los agentes aprehensores.[2]De lo contrario, sólo se estaría ante la posibilidad de considerar en cualquier momento la flagrancia y no solo perdería ésta su naturaleza sino, además, permitiría detenciones solo por sospecha.

 

Flagrancia y cuasi flagrancia

 

El artículo 146 y 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo texto original no fue materia de modificación en la reforma de 2016, prevé:

 

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

  1. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
  2. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
  3. a)Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
  4. b)Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

 

La flagrancia y la cuasi flagrancia, reguladas en la norma procesal penal, atienden al hecho en que se ha cometido un delito y se ha dado, en su caso, la inmediata persecución.[3]

Asimismo, para adecuarse a los tiempos que vivimos, se ha incorporado la flagrancia descubierta por medios electrónicos.[4]

 

 

¿No ampliar el concepto de flagrancia abre nichos de impunidad?

 

Por el contrario, el no ampliar este momento en particular permite que las personas hagan efectiva la presunción de inocencia y no se aplique de modo arbitrario una detención basada en un mero señalamiento. Al respecto no debe olvidarse la experiencia del caso Florence Cassez donde se simuló la flagrancia y, en ese tenor, se corrompió el proceso de detención.

Gabriel Regino, refiere que existe un extraordinario trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al estudio del cateo, con varios casos resueltos. Es posible consultarlo en la página del Consejo de la Judicatura Federal.

A partir de ahí, se analiza la actuación de los policías, quienes acuden al domicilio de marras y son prácticamente corridos por su poseedor. ¿Pueden los policías ingresar al domicilio?

Época: Décima Época

Registro: 2018698

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.)

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA.

La inviolabilidad del domicilio, reconocida en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares. Ahora bien, dicho derecho no es absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva; sin embargo, es de toral relevancia que los operadores jurídicos analicen esta figura jurídica a la luz del actual artículo 16 de la Constitución Federal. Así, sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando: a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o, b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable. En ambas hipótesis, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3244/2016. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Por otro lado, si no hay flagrancia, la autoridad debe justificar con diversos elementos de prueba que permitan considerar que se ha cometido un delito y haya un acervo suficiente para detener o someter los hechos ante un juez de control.

Por último, la flagrancia no solo tiene un marco regulatorio nacional, por lo que la iniciativa para modificarla pudiera ser inconvencional, esto es, contraria a los estándares admitidos internacionalmente y puestos en tratados internacionales que son obligatorios para el Estado Mexicano.[5]

En conclusión, considero que la iniciativa que se comenta, parte de una premisa errónea y propone en consecuencia proveer de un concepto de flagrancia tan amplío en la ley que colisionaría con la presunción de inocencia y nos permite advertir el abuso en las detenciones por este concepto.

Pero este tema ha rebasado el ámbito académico y pronto estará entre las discusiones de nuestros legisladores. Esperemos que esta vez, solo esta vez, lo hagan bien.

 

[1]Véase: Época: Décima Época

Registro: 2010961

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.)

Página: 669

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

Amparo directo en revisión 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[2]El maestro Alan García se refiere a este tema: “Para los casos de flagrancia, que es donde la policía juega un papel más directo y donde deberá demostrar su profesionalismo para evitar impunidad, es necesario señalar algunas disposiciones generales sobre la detención y su legalidad, como también en los llamados casos urgentes, particularmente porque la detención será calificada por el Juez de Control en todos los casos. Al respecto, sobre el control de legalidad de la detención, el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone:

Artículo 308. Control de legalidad de la detención.

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.

Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

 

Se observará si se puso al detenido en inmediata disposición del Ministerio Público, si fue salvaguardada su integridad física y emocional, así como si se rindió adecuadamente el parte informativo correspondiente por parte de los policías, independientemente de su nivel de competencia. Debe considerarse que no será excusa la capacidad y nivel de preparación de los elementos. (Véase: Temas fundamentales sobre el Código Nacional de Procedimientos Penales, 1ª ed., Porrúa, Coordinado por Alberto Enrique Nava Garcés).

 

[3]Flagrancia y autoría intelectual

¿Hay flagrancia en la autoría intelectual?

Época: Décima Época

Registro: 2011052

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: VII.2o.T.5 P (10a.)

DETENCIÓN DEL AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO. NO PUEDE CONFIGURARSE BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA PORQUE, DE LO CONTRARIO, ES ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz abrogado, se advierte que el legislador, al prever la figura de la flagrancia, fundó su decisión en la necesidad de facultar a cualquier persona en su calidad de ciudadano mexicano (incluyendo a los cuerpos de policía), a fin de poder detener a otra u otras personas cuando: a) se le sorprenda durante la comisión misma del delito; y, b) se le detenga en el momento inmediato posterior a la ejecución del ilícito, con la condición de ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana, quien con la misma celeridad deberá realizar lo propio ante la autoridad ministerial; ello, a fin de privilegiar y procurar el castigo correspondiente a quienes perpetren actos delictivos que afectan la tranquilidad de la sociedad; por lo que esa facultad del ciudadano o de las autoridades policiacas de seguridad pública federal, estatal o municipal de efectuar una detención, se supedita al hecho de que los transgresores de la ley sean sorprendidos al momento de estar cometiendo materialmente el hecho delictivo, o cuando inmediatamente después de que lo ejecutan son perseguidos y se les alcanza. De lo anterior se aprecia que el elemento esencial de la figura en análisis consiste en la materialización del delito, esto es, que al sujeto activo se le encuentre ejecutando la acción criminosa o sea detenido inmediatamente después de haber cometido materialmente la conducta ilícita; de ahí que tal hipótesis no contempla -ni en el dispositivo constitucional, ni en la norma procesal en comento-, la posibilidad de efectuar la detención inmediata de una persona que pueda tener la calidad de «autor intelectual» del delito de que se trate, pues se entiende que dicho sujeto no es quien comete o ejecuta materialmente el hecho delictivo, dado que su conducta se circunscribe en concebir y determinar cometer un ilícito, es decir, que si bien lo prepara, lo ejecuta por medio de otro u otros, a quienes induce a delinquir, como «autor material» del delito; por tanto, es ilegal su detención, argumentando que se actualiza la figura de la flagrancia, en tanto que ésta implica que el hecho delictuoso se esté cometiendo materialmente en ese momento o inmediatamente después, pues la detención en flagrancia sólo tendría lugar sobre el o los autores materiales del delito, mas no sobre el que concibe y lo prepara, porque no participa en su ejecución fáctica, sino sólo en su ideación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2014. 1 de octubre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Enoch Cancino Pérez.

Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

[4]Sobre la flagrancia y los medios electrónicos (video vigilancia)

Época: Décima Época
Registro: 2014120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de abril de 2017 10:25 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.1o.P.44 P (10a.)
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PÚBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 267, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Ahora bien, si la detención del sujeto activo se realizó enseguida de que cometió el hecho delictivo -lapso razonable-, con motivo del rastreo que se le dio a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública instaladas en el lugar del evento, dándole persecución material a dicha persona por ese medio desde allí, hasta donde se logre capturarla, sin interrupción alguna, esa circunstancia actualiza la figura de la flagrancia, pues si bien no se le siguió físicamente al agresor, pero sí a través de dicho sistema electrónico, por cierto, inmediatamente después de que ocurrió el hecho y sin perderlo de vista, inclusive, observando detalle a detalle lo que realizó en ese recorrido; lo cierto es que, al ser esa situación acorde con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 267 indicado, la detención del presunto responsable no se apartó de las exigencias establecidas en dichos numerales, en la medida en que no se trató de un acto arbitrario o, peor aún, injustificado por los elementos de la policía aprehensores; por ende, no se violó derecho alguno en perjuicio del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 264/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[5]Véase García Ramírez, Sergio: “En la porción donde hace las referencias convencionales: “La prueba de que la detención no ocurrió en situación de flagrancia concurre a establecer la existencia de una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana.

  1. Formas y agravamiento

Puede extremarse la arbitrariedad en la detención: aquélla resulta “agravada por el hecho de que los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos”; en la especie, se hace notar que las víctimas “se encontraban desarmadas, indefensas y eran menores de edad, lo cual constituye un elemento adicional de la gravedad de la detención arbitraria en el […] caso”.

Las proscripciones en torno a la detención pueden ser analizadas igualmente a la luz del artículo 5, referente a integridad personal, que rechaza ciertos métodos inadmisibles: el hecho de “ser introducido en la maletera de un vehículo constituye una fracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aun cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerare claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana”. México, Porrúa, 2012, p. 58.

La inteligencia financiera ¿hasta dónde puede llegar?

1. El día de hoy aparecieron dos notas periodísticas en las que se hace referencia al poder judicial de la federación. En las dos se hace referencia al golpeteo sistemático que ha sufrido en los últimos meses.

 

2. Dichas notas tienen como punto de partida los límites que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha impuesto al área de inteligencia financiera.

 

3. Esos límites se refieren en esencia a la naturaleza del área de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargada de buscar el origen de los recursos de cualquier persona, física o moral que pudiera estar involucrada en algún ilícito.

 

4. Sin embargo, la investigación de los delitos sigue, primordialmente a cargo del Ministerio Público y de las policías, según lo establece el artículo 21 de la Constitución, por lo que sus funciones no pueden ser invadidas.

 

5. La nota en comento señala que un ministro en particular ha limitado la actuación de Inteligencia Financiera, pero sería importante recordar que un solo ministro no puede hacer una determinación de tal calado de manera solitaria, como se pretende hacer ver a los lectores.

 

6. Las determinaciones de la SCJN, sean de Sala o de pleno, son colegiadas y están sujetas al debate y la votación de la mayoría (o de la unanimidad, en su caso)

 

7. Y es que el problema no radica en los precedentes judiciales, sino en lo que se pretende que sea la Unidad de Inteligencia Financiera: una auténtica fiscalía.

 

8. Se pretende dotar de mayores instrumentos legales para ampliar la actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera, lo que en principio estaría bien, si tomamos en cuenta los retos que traen los activos virtuales.

 

9. Pero, dotar a ciegas de mayores facultades a la Unidad de Inteligencia Financiera también importa un peligro para la presunción de inocencia.

 

10. La presunción de inocencia implica la obligatoriedad de las autoridades para tratar al investigado como inocente y trabajar con secrecía la investigación, pues la persona no puede defenderse en esa etapa.

 

No puede estigmatizarse al investigado a través de los medios de comunicación o las redes sociales.

 

11. Así que, dar a conocer a las personas investigadas, sin respeto por la presunción de inocencia traería consigo la violación de derechos que podrían hacerla nula legalmente.

 

12. Así que, también podría fungir como el nuevo Cisen. Según la óptica de quienes saben para qué sirve la información.

 

13. En todo caso, valdría la pena reflexionar si el aumento de facultades a esta área estratégica no es también una renuncia tácita a continuar con la fiscalía anticorrupción.

 

14. la actuación del Poder Judicial de la Federación no debería ser parte de la agenda del Ejecutivo. Si quiere dar mayores facultades a sus unidades de inteligencia, también debe someterse a los criterios basados en el Derecho.

 

15. Un país sin independencia judicial y sin respeto por la norma constitucional está condenado al desorden y a otros peligros. Al tiempo.