Delitos electorales y redes sociales (mesa de reflexión)

El 28 de julio de 2021 tuvo lugar en el INACIPE (modo virtual) una mesa de discusión sobre el alcance de las redes sociales, su impacto en las elecciones y su relación con los delitos electorales.

Participamos con Giovanna Garrido M. y Bernardino Esparza.

Comparto la liga del video

https://www.youtube.com/watch?v=eMG3o0Q9qcQ







Sobre el proyecto de Ley de Amnistía

En el número de octubre de 2019, la revista El mundo del abogado solicitó una breve sobre el proyecto de ley de amnistía. Esto fue lo que escribimos al respecto:

 

Comentario sobre la iniciativa de Ley de Amnistía (2019)

 

La última vez que se emitió una ley de Amnistía en México (1994), existía un objetivo claro: Buscar una solución pacífica a un movimiento armado. Su contenido político iba más allá de una política criminal y, a cambio de no iniciar o continuar con un procedimiento penal en contra de un grupo identificado como El Ejército Zapatista de Liberación Nacional, se comprometería éste a iniciar pláticas de paz y por supuesto, a deponer las armas.

En esta ocasión, la iniciativa se propone como parte de una política criminal (errática y contradictoria si observamos las otras iniciativas que aumentaron el catálogo para aplicar la prisión preventiva oficiosa y la que se refiere a modificar el concepto de flagrancia) que solo y de manera temporal despresurizará los reclusorios (esencialmente por delitos de índole federal) sin que medie nada a cambio por parte de los beneficiarios de la Ley.

Llama la atención que en el segundo artículo transitorio de la ley en cita se convoque a las distintas entidades para replicarla en el ámbito local. ¿Con ello se contribuye a la disminución de la violencia e inseguridad que vive nuestro país? No solo lo dudo, creo que al final dejará muchos delitos impunes.

Y es que con esta ley se cumple con el ofrecimiento de una amnistía que perseguía objetivos más amplios, pero políticamente incorrectos y jurídicamente inviables.

 

 

 

 

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Este es el proyecto al que hacemos referencia:

Iniciativa Ley de Amnistía copia

Hablemos de flagrancia ¿modificarla servirá para tener una mejor justicia penal?

(publicada en la revista  El mundo del abogado de abril de 2019)

 

 

Batallas perdidas

 

Hace unos días tuvimos el infortunio de ver cómo cristalizó la reforma constitucional al artículo 19, mediante la cual se amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa, lo cual, considero (y ya lo expuse en su momento), no servirá para mejorar la justicia penal, sino para aumentar el número de inocentes que tengan que enfrentar un proceso penal desde la prisión. Pero esa es ya, una batalla perdida. Se ha votado en las cámaras y queda en las legislaturas de los estados la última fase para que esto sea un hecho.

 

Otro molino: la flagrancia

 

Ahora, para cerrar la pinza de una justicia que deje de serlo, para ser un sistema automatizado de vinculaciones a proceso y detenciones legales, se propone la modificación al concepto de flagranciacontenido en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Aclaración pertinente.

 

Si revisamos las estadísticas judiciales, podremos hacer diversos descubrimientos con relación a la figura de la flagrancia y, por tanto, explicar las causas que mueven a solicitar su modificación en el texto legal.

 

En primer lugar, podremos observar que, tanto en el viejo sistema penal como en el adoptado en 2008, el gran éxito para obtener una sentencia condenatoria radica en los casos donde hubo detención en flagrancia.

 

En segundo lugar y, por el contrario, las detenciones hechas bajo la falsa creencia de que se realizó en flagrancia dan lugar a declarar la ilegal detención y decretar la libertad del detenido. Lo anterior ocasiona descontento social y, presión por parte de las autoridades involucradas para que se amplíe su marco de actuación.[1]

 

Sobre la premisa de la iniciativa

 

La iniciativa parte de una premisa errónea. Hace referencia a una supuesta confusión en la interpretación de lo que implica la fórmula “inmediatamente después” establecida en el artículo 146 (consultable líneas abajo). Al respecto no existe tal confusión y, nuestros más altos tribunales se han pronunciado de manera atinada y con apego al marco constitucional.

 

Lo que existe en cambio, no es una confusión sino la petición de áreas de investigación que no han podido atender puntualmente este aspecto durante la detención y, por ende, han perdido casos desde esta temprana etapa de intervención ante un juez de control.

 

Por eso consideramos que, no es con la modificación de la ley con lo que se debe corregir este aspecto procesal, sino con la debida capacitación de los agentes aprehensores.[2]De lo contrario, sólo se estaría ante la posibilidad de considerar en cualquier momento la flagrancia y no solo perdería ésta su naturaleza sino, además, permitiría detenciones solo por sospecha.

 

Flagrancia y cuasi flagrancia

 

El artículo 146 y 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo texto original no fue materia de modificación en la reforma de 2016, prevé:

 

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

  1. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
  2. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
  3. a)Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
  4. b)Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

 

La flagrancia y la cuasi flagrancia, reguladas en la norma procesal penal, atienden al hecho en que se ha cometido un delito y se ha dado, en su caso, la inmediata persecución.[3]

Asimismo, para adecuarse a los tiempos que vivimos, se ha incorporado la flagrancia descubierta por medios electrónicos.[4]

 

 

¿No ampliar el concepto de flagrancia abre nichos de impunidad?

 

Por el contrario, el no ampliar este momento en particular permite que las personas hagan efectiva la presunción de inocencia y no se aplique de modo arbitrario una detención basada en un mero señalamiento. Al respecto no debe olvidarse la experiencia del caso Florence Cassez donde se simuló la flagrancia y, en ese tenor, se corrompió el proceso de detención.

Gabriel Regino, refiere que existe un extraordinario trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al estudio del cateo, con varios casos resueltos. Es posible consultarlo en la página del Consejo de la Judicatura Federal.

A partir de ahí, se analiza la actuación de los policías, quienes acuden al domicilio de marras y son prácticamente corridos por su poseedor. ¿Pueden los policías ingresar al domicilio?

Época: Décima Época

Registro: 2018698

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.)

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA.

La inviolabilidad del domicilio, reconocida en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares. Ahora bien, dicho derecho no es absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva; sin embargo, es de toral relevancia que los operadores jurídicos analicen esta figura jurídica a la luz del actual artículo 16 de la Constitución Federal. Así, sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando: a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o, b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable. En ambas hipótesis, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3244/2016. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Por otro lado, si no hay flagrancia, la autoridad debe justificar con diversos elementos de prueba que permitan considerar que se ha cometido un delito y haya un acervo suficiente para detener o someter los hechos ante un juez de control.

Por último, la flagrancia no solo tiene un marco regulatorio nacional, por lo que la iniciativa para modificarla pudiera ser inconvencional, esto es, contraria a los estándares admitidos internacionalmente y puestos en tratados internacionales que son obligatorios para el Estado Mexicano.[5]

En conclusión, considero que la iniciativa que se comenta, parte de una premisa errónea y propone en consecuencia proveer de un concepto de flagrancia tan amplío en la ley que colisionaría con la presunción de inocencia y nos permite advertir el abuso en las detenciones por este concepto.

Pero este tema ha rebasado el ámbito académico y pronto estará entre las discusiones de nuestros legisladores. Esperemos que esta vez, solo esta vez, lo hagan bien.

 

[1]Véase: Época: Décima Época

Registro: 2010961

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.)

Página: 669

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

Amparo directo en revisión 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[2]El maestro Alan García se refiere a este tema: “Para los casos de flagrancia, que es donde la policía juega un papel más directo y donde deberá demostrar su profesionalismo para evitar impunidad, es necesario señalar algunas disposiciones generales sobre la detención y su legalidad, como también en los llamados casos urgentes, particularmente porque la detención será calificada por el Juez de Control en todos los casos. Al respecto, sobre el control de legalidad de la detención, el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone:

Artículo 308. Control de legalidad de la detención.

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.

Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

 

Se observará si se puso al detenido en inmediata disposición del Ministerio Público, si fue salvaguardada su integridad física y emocional, así como si se rindió adecuadamente el parte informativo correspondiente por parte de los policías, independientemente de su nivel de competencia. Debe considerarse que no será excusa la capacidad y nivel de preparación de los elementos. (Véase: Temas fundamentales sobre el Código Nacional de Procedimientos Penales, 1ª ed., Porrúa, Coordinado por Alberto Enrique Nava Garcés).

 

[3]Flagrancia y autoría intelectual

¿Hay flagrancia en la autoría intelectual?

Época: Décima Época

Registro: 2011052

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: VII.2o.T.5 P (10a.)

DETENCIÓN DEL AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO. NO PUEDE CONFIGURARSE BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA PORQUE, DE LO CONTRARIO, ES ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz abrogado, se advierte que el legislador, al prever la figura de la flagrancia, fundó su decisión en la necesidad de facultar a cualquier persona en su calidad de ciudadano mexicano (incluyendo a los cuerpos de policía), a fin de poder detener a otra u otras personas cuando: a) se le sorprenda durante la comisión misma del delito; y, b) se le detenga en el momento inmediato posterior a la ejecución del ilícito, con la condición de ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana, quien con la misma celeridad deberá realizar lo propio ante la autoridad ministerial; ello, a fin de privilegiar y procurar el castigo correspondiente a quienes perpetren actos delictivos que afectan la tranquilidad de la sociedad; por lo que esa facultad del ciudadano o de las autoridades policiacas de seguridad pública federal, estatal o municipal de efectuar una detención, se supedita al hecho de que los transgresores de la ley sean sorprendidos al momento de estar cometiendo materialmente el hecho delictivo, o cuando inmediatamente después de que lo ejecutan son perseguidos y se les alcanza. De lo anterior se aprecia que el elemento esencial de la figura en análisis consiste en la materialización del delito, esto es, que al sujeto activo se le encuentre ejecutando la acción criminosa o sea detenido inmediatamente después de haber cometido materialmente la conducta ilícita; de ahí que tal hipótesis no contempla -ni en el dispositivo constitucional, ni en la norma procesal en comento-, la posibilidad de efectuar la detención inmediata de una persona que pueda tener la calidad de «autor intelectual» del delito de que se trate, pues se entiende que dicho sujeto no es quien comete o ejecuta materialmente el hecho delictivo, dado que su conducta se circunscribe en concebir y determinar cometer un ilícito, es decir, que si bien lo prepara, lo ejecuta por medio de otro u otros, a quienes induce a delinquir, como «autor material» del delito; por tanto, es ilegal su detención, argumentando que se actualiza la figura de la flagrancia, en tanto que ésta implica que el hecho delictuoso se esté cometiendo materialmente en ese momento o inmediatamente después, pues la detención en flagrancia sólo tendría lugar sobre el o los autores materiales del delito, mas no sobre el que concibe y lo prepara, porque no participa en su ejecución fáctica, sino sólo en su ideación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2014. 1 de octubre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Enoch Cancino Pérez.

Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

[4]Sobre la flagrancia y los medios electrónicos (video vigilancia)

Época: Décima Época
Registro: 2014120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de abril de 2017 10:25 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.1o.P.44 P (10a.)
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PÚBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 267, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Ahora bien, si la detención del sujeto activo se realizó enseguida de que cometió el hecho delictivo -lapso razonable-, con motivo del rastreo que se le dio a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública instaladas en el lugar del evento, dándole persecución material a dicha persona por ese medio desde allí, hasta donde se logre capturarla, sin interrupción alguna, esa circunstancia actualiza la figura de la flagrancia, pues si bien no se le siguió físicamente al agresor, pero sí a través de dicho sistema electrónico, por cierto, inmediatamente después de que ocurrió el hecho y sin perderlo de vista, inclusive, observando detalle a detalle lo que realizó en ese recorrido; lo cierto es que, al ser esa situación acorde con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 267 indicado, la detención del presunto responsable no se apartó de las exigencias establecidas en dichos numerales, en la medida en que no se trató de un acto arbitrario o, peor aún, injustificado por los elementos de la policía aprehensores; por ende, no se violó derecho alguno en perjuicio del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 264/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[5]Véase García Ramírez, Sergio: “En la porción donde hace las referencias convencionales: “La prueba de que la detención no ocurrió en situación de flagrancia concurre a establecer la existencia de una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana.

  1. Formas y agravamiento

Puede extremarse la arbitrariedad en la detención: aquélla resulta “agravada por el hecho de que los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos”; en la especie, se hace notar que las víctimas “se encontraban desarmadas, indefensas y eran menores de edad, lo cual constituye un elemento adicional de la gravedad de la detención arbitraria en el […] caso”.

Las proscripciones en torno a la detención pueden ser analizadas igualmente a la luz del artículo 5, referente a integridad personal, que rechaza ciertos métodos inadmisibles: el hecho de “ser introducido en la maletera de un vehículo constituye una fracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aun cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerare claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana”. México, Porrúa, 2012, p. 58.

Miscelánea de iniciativas en materia penal

Para su lectura, reflexión y opinión sobre la pertinencia y la política criminal que tendremos los siguientes años.

 

INICIATIVA LEY NACIONAL SOBRE USO DE LA FUERZA

 

INICIATIVA LEY NACIONAL DEL REGISTRO DE DETENCIONES

 

INICIATIVA LEY GENERAL DEL SISEMA ANCIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

 

INICIATIVA CON LEY DE GUARDIA NACIONAL

 

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El museo de crimen en Viena (Wiener Kriminal Museum)

 

Dice el tríptico del lugar[1]:

 

“Experimente los últimos 300 años del “lado oscuro de Viena”, cosas que atañen a las personas, su vida de justicia y tristeza, de alegría y muerte.

Museo del crimen de Viena

El museo del crimen está ubicado en uno de los edificios más antiguos en el segundo distrito. Dentro de muchas habitaciones, el visitante recorre la historia del sistema policial y judicial, así como la historia delictiva/criminal de la Edad Media hasta nuestros días. El visitante encontrará el sistema penal de la Edad Media, así como las últimas ejecuciones públicas de Viena.

Conoce los casos penales más populares del pasado, así como con el atentado contra la vida de Kaiser Franz Josef y el desarrollo del ‘departamento de investigación criminal».

 

Viena es una de las ciudades más bellas de Europa, en lo que respecta a su índice del delito, es destacable que solo tuvera doce homicidios en un año. Y sin embargo, la memoria es imprescindible, aun en esos aspectos que para esa ciudad se antojan lejanos.

Si partimos del lugar donde alguna vez estuvo la Gestapo (en los tiempos de la segunda guera mundial y luego de la anexión de Austria a Alemania, en 1938), basta con cruzar el Danubio y recorrer algunas calles para encontrarse con la modesta fachada del museo del crimen de Viena.

El hecho de que no sea una ciudad con tantos conflictos en el ámbito penal, no la exentan de retomar el lado obscuro del espíritu humano. Y, en ese sentido destacan dos vertientes: los casos paradigmáticos, principalmente homicidios que sacudieron a la sociedad vienesa y, por otro lado, las prácticas de investigación del delito que pasaron por la tortura.

Al final, los casos se redujeron y, por otro lado, el sistema de justicia penal evolucionó hacia un estadio de respeto a los derechos humanos.

De las salas destaca una en particular, la que hace referencia al atentado que sufrió Francisco José, el Emperador. Si ese atentado hubiera prosperado fatídicamente, tambien la historia de México tendría alteraciones indescriptibles por hipotéticas, pues Maximiliano hubiese subido al trono Austríaco y no hubiera podido aceptar un imperio en ultramar. La historia se escribió de otra manera.

 

Un día, luego de conocer los tantos museos que tiene Viena, den una vuelta por este, que por sus particularidades rompe con los otros que elevan el espíritu, porque hay que tener en cuenta las distintas caras del ser humano.

 

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[1]Con traducción libre de Juliette Núñez Ruiz

Los litigantes en Expediente Inacipe 

Comparto con ustedes la liga del programa transmitido aquel martes 19 de septiembre de 2017
Para acceder al programa :

 

 

Los litigantes (conversaciones con los grandes penalistas de México) novedad editorial

Tengo el gusto de informarles que el libro Los litigantes, conversaciones con los grandes penalistas de México
Estará disponible a partir de esta semana en la matriz de la Editorial Porrúa (Argentina y Justo Sierra, Centro, Ciudad de México)

Espero sea de su interés

 

 

 

 

 

Sobre la extradición del exgobernador de Tamaulipas Tomás Yarrington

El procedimiento de extradición involucra la participación de autoridades que representan al Estado, así como a los órganos jurisdiccionales quienes emiten una opinión o ante quienes se ventilan los medios de impugnación.

 

Al respecto emití una opinión sobre el posible allanamiento

 

Aunque, para evitar el conflicto de prelación, ya resolvieron los gobiernos de México y EEUU que sea éste último país a donde vaya primero a enfrentar los cargos ante los tribunales.

 

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Leyes y/o reglamentos que rigen la extradición:

            1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

            2.- Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

            3.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            4.- Reglamento de la Ley Orgánica de la P.G.R.

            5.- Ley de Extradición Internacional.

 

 

 

Tratado de extradición México – Italia

 

 

Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintiocho de julio de dos mil once, en Roma, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con el Gobierno de la República Italiana, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de marzo de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 23 del Tratado, fueron recibidas en la Ciudad de México, el veinticuatro de abril de dos mil doce y el seis de agosto de dos mil quince.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintitrés de septiembre de dos mil quince.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.

EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominados «las Partes Contratantes»;

DESEANDO mejorar y reforzar la cooperación entre los dos países con la intención de reprimir la delincuencia, con base en el respeto recíproco de la soberanía, la igualdad y el beneficio mutuos;

CONSIDERANDO la necesidad de abrogar el Tratado para la Extradición de Criminales firmado por las Partes Contratantes en la Ciudad de México el 22 de mayo de 1899, sustituyéndolo por un tratado con disposiciones más actualizadas y completas;

CONSIDERANDO que dicho objetivo se puede conseguir mediante la celebración de un nuevo instrumento bilateral que establezca el marco jurídico para efectuar acciones comunes de cooperación en materia de extradición;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, y a solicitud del Estado Requirente, a las personas reclamadas que se encuentren en su territorio y cuya presencia sea solicitada por el Estado Requirente para dar curso a un procedimiento penal o para ejecutar una sentencia definitiva que implique una pena privativa de la libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal en su contra.

ARTÍCULO 2

 

Delitos que Darán Lugar a la Extradición

  1. Para los efectos del presente Tratado, la extradición podrá ser concedida cuando:
  2. a)la solicitud de extradición se formule para dar curso a un procedimiento penal que, de conformidad con la legislación de ambos Estados, sea punible con una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año;
  3. b)la solicitud de extradición se formule para ejecutar una sentencia definitiva por un delito que conforme a la legislación de ambos Estados sea punible con una pena privativa de la libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal, y en el momento de presentar la solicitud, la duración restante de la pena sea de al menos seis (6) meses.
  4. Para determinar si de acuerdo con el numeral 1 del presente Artículo, un hecho constituye un delito conforme a la legislación de ambos Estados, no importará si la legislación de cada uno de los Estados califica en forma distinta los elementos constitutivos del delito, o si ésta no lo denomina con la misma terminología.
  5. Para delitos en materia de impuestos, contribuciones, derechos de aduana y control de cambios, la extradición no podrá ser denegada por el hecho de que la legislación del Estado Requerido no imponga el mismo tipo de tasas e impuestos, o no establezca un tratamiento similar en materia de impuestos, contribuciones, derechos de aduana y control de cambios que la legislación del Estado Requirente.
  6. La extradición se concederá aún cuando el delito objeto de la solicitud se haya cometido fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando la legislación del Estado Requerido permita la persecución de un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.
  7. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más delitos, de los cuales cada uno constituya un delito de conformidad con la legislación de ambos Estados y siempre y cuando uno de Ellos satisfaga las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, el Estado Requerido podrá conceder la extradición por todos esos delitos.

ARTÍCULO 3

Motivos de Denegación Obligatorios

La extradición no se concederá:

  1. a)si el delito por el cual se solicita está considerado conforme a la legislación del Estado Requerido como un delito político o como un delito conexo a un delito semejante. Para tal efecto:
  2. i)el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de gobierno o de un miembro de su familia no serán considerados como delitos políticos;
  3. ii)no serán considerados como delitos de naturaleza política los delitos de terrorismo, ni cualquier otro delito excluido de tal categoría de conformidad con los tratados, convenios, o acuerdos internacionales de los que ambos Estados sean partes;
  4. b)si el Estado Requerido tuviera motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición hubiera sido presentada con objeto de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, sexo, religión, condición social, nacionalidad u opiniones políticas, o bien si la posición de dicha persona en el procedimiento penal pudiera verse perjudicada por uno de estos motivos;
  5. c)si el delito por el cual se solicita la extradición es castigado por el Estado Requirente con una pena prohibida por la legislación del Estado Requerido;
  6. d)si el Estado Requerido tuviera motivos fundados para considerar que, en el Estado Requirente, la persona ha estado sometida o será sometida, por el delito por el cual se ha solicitado la extradición, a un procedimiento que no garantice el respeto a los derechos mínimos de defensa, o a un trato cruel, inhumano, degradante o a cualquier otra acción u omisión que viole sus derechos fundamentales. El hecho de que el procedimiento se haya desarrollado en rebeldía, no constituye en sí mismo motivo para denegar la extradición;
  7. e)si la persona reclamada ya ha sido juzgada definitivamente por las autoridades competentes del Estado Requerido, por los mismos delitos que originaron la solicitud de extradición;
  8. f)si los delitos que originaron la solicitud han prescrito, o por cualquier otra causa de extinción del

delito o de la pena, de conformidad con la legislación del Estado Requerido;

  1. g)si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito militar de conformidad con la legislación del Estado Requerido;
  2. h)si el Estado Requerido hubiera concedido refugio o asilo político a la persona reclamada;
  3. i)si el Estado Requerido considera que el otorgamiento de la extradición puede comprometer su soberanía, seguridad nacional, orden público u otros intereses esenciales del Estado, o tener consecuencias opuestas a los principios fundamentales de su legislación nacional.

ARTÍCULO 4

Motivos de Denegación Discrecionales

La extradición podrá ser denegada por cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a)si el delito por el cual se solicita la extradición recae en la jurisdicción del Estado Requerido de conformidad con su legislación interna y la persona reclamada se encuentra sometida o será sometida a un procedimiento penal por las autoridades competentes de dicho Estado por el mismo delito;
  2. b)si, teniendo en cuenta la gravedad del delito y los intereses del Estado Requirente, el Estado Requerido considera que la extradición no sería compatible con aspectos de carácter humanitario en razón de la edad, el estado de salud, u otras condiciones individuales de la persona reclamada.

ARTÍCULO 5

Extradición de Nacionales

  1. Los Estados podrán denegar la extradición de sus propios nacionales.
  2. En caso de que la extradición sea denegada, el Estado Requerido someterá el caso a la consideración de sus autoridades competentes a fin de iniciar elprocedimiento penal correspondiente de conformidad con su legislación nacional. Para tal efecto, el Estado Requirente facilitará al Estado Requerido, a través de las Autoridades Centrales a que se refiere el Artículo 6, las pruebas, la documentación y cualquier otro elemento de utilidad que obre en su poder.
  3. El Estado Requerido comunicará con celeridad al Estado Requirente sobre el curso y el resultado del procedimiento.

ARTÍCULO 6

Presentación de la Solicitud de Extradición y Autoridades Centrales

  1. Para los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes Contratantes tramitarán las solicitudes de extradición y se comunicarán directamente entre sí.
  2. Las Autoridades Centrales serán:

–      La Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

–      El Ministerio de Justicia de la República Italiana.

  1. Las Partes se informarán, a través de los canales diplomáticos, sobre cualquier cambio de las Autoridades Centrales designadas.

ARTÍCULO 7

Solicitud de Extradición y Documentos Necesarios

  1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y deberá contener lo siguiente:
  2. a)el nombre de la autoridad judicial requirente;
  3. b)el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, la profesión, el domicilio o el lugar de residencia de la persona reclamada, los datos de su documento de identificación, y cualquier otra información útil para identificar a dicha persona o para determinar su paradero, así como, si estuvieran disponibles, las características físicas, fotografías y huellas dactilares de la misma;

 

  1. c)una exposición de los hechos constitutivos del delito por el que se solicita la extradición, en la cual se indique la fecha y el lugar en que se consumaron los mismos, así como la calificación legal de los mismos;
  2. d)el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las relativas a la prescripción y a la pena que podría imponerse. Si el delito objeto de la solicitud hubiere sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, el texto de las disposiciones legales con base en las cuales se otorga jurisdicción a dicho Estado.
  3. Además de lo dispuesto en el numeral 1 del presente Artículo, la solicitud de extradición deberá ir acompañada:
  4. a)de la copia certificada de la orden de aprehensión emitida por la autoridad competente del Estado Requirente, cuando la solicitud tenga por objeto dar curso a un procedimiento penal; o
  5. b)de la copia certificada de la sentencia definitiva y del documento en que se indique la parte de la pena ya cumplida, cuando la solicitud tenga por objetivo ejecutar una sentencia que implique una pena en contra de la persona reclamada.
  6. La solicitud de extradición y demás documentos de apoyo presentados por el Estado Requirente, a que se refieren los anteriores numerales 1 y 2, estarán exentos de legalización y deberán estar firmados o contener los sellos oficiales de las autoridades competentes del Estado Requirente y acompañarse de una traducción al idioma del Estado Requerido.

ARTÍCULO 8

Información Complementaria

Si la información proporcionada por el Estado Requirente para la tramitación de una solicitud de extradición no fuera suficiente para permitir al Estado Requerido decidir de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, este último Estado podrá solicitar que se le proporcione información complementaria.

ARTÍCULO 9

Decisión

  1. El Estado Requerido decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, e informará con celeridad al Estado Requirente sobre su decisión.
  2. Si el Estado Requerido deniega total o parcialmente la solicitud de extradición, se notificará al Estado Requirente los motivos de la denegación.

ARTÍCULO 10

Principio de Especialidad

  1. La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no podrá ser sujeta a procedimiento penal, juzgada, o detenida con fines de ejecución de una sentencia, si se encuentra sometida a algún otro procedimiento restrictivo de la libertad personal en el Estado Requirente, por un delito cometido con anterioridad a la entrega y distinto de aquél que dio lugar a la extradición, salvo que:
  2. a)la persona extraditada, tras haber salido del territorio del Estado Requirente, haya regresado voluntariamente;
  3. b)la persona extraditada no haya salido del territorio del Estado Requirente en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que tuvo la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, dicho período no comprenderá el tiempo durante el cual tal persona no salió del Estado Requirente por causas de fuerza mayor;
  4. c)el Estado Requerido lo consienta. En tal caso, el Estado Requerido, previa solicitud específica del Estado Requirente, podrá otorgar su consentimiento para perseguir a la persona extraditada o para la ejecución de una sentencia contra la misma, por un delito diferente al que hubiere motivado la solicitud de extradición, de conformidad con los términos establecidos en el presente Tratado. Al respecto, el Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente el envío de los documentos y de la información a que se refiere el Artículo 7.

 

  1. Salvo lo dispuesto en el inciso c) del numeral anterior, el Estado Requirente podrá adoptar las medidas necesarias, de conformidad con su legislación interna, para interrumpir la prescripción.
  2. Cuando la calificación legal del hecho imputado sea modificada en el transcurso del procedimiento, la persona extraditada podrá ser perseguida y juzgada por el delito calificado de manera distinta, a condición de que por ese nuevo delito también esté permitida la extradición, de conformidad con el presente Tratado.

ARTÍCULO 11

Extradición a un Tercer Estado

El Estado Requirente no podrá entregar a la persona reclamada a un tercer Estado por hechos cometidos con anterioridad a la entrega, sin el consentimiento previo del Estado Requerido, excepto en los casos previstos en los incisos a) y b) del numeral 1 del Artículo 10. El Estado Requerido podrá solicitar la presentación de los documentos e información a que se refiere el Artículo 7.

ARTÍCULO 12

Detención Provisional

  1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención provisional de la persona reclamada con miras a presentar la solicitud de extradición. La solicitud de detención provisional se presentará por escrito a través de las Autoridades Centrales previstas en el Artículo 6 de este Tratado.
  2. La solicitud de detención provisional deberá incluir la información a que se refiere el Artículo 7, numeral 1 del presente Tratado y la manifestación de la intención de presentar una solicitud formal de extradición. El Estado Requerido podrá solicitar información complementaria conforme al Artículo 8.
  3. Una vez recibida la solicitud de detención provisional, el Estado Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la custodia de la persona reclamada e informará con celeridad al Estado Requirente del resultado de su solicitud.
  4. Se pondrá fin a la detención provisional y a las eventuales medidas cautelares que se hayan impuesto si, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la detención de la persona reclamada, la Autoridad Central del Estado Requerido no ha recibido la solicitud formal de extradición.
  5. La ineficacia de la detención provisional a que se refiere el numeral 4 anterior, no impedirá la extradición de la persona reclamada si posteriormente el Estado Requerido recibe la solicitud formal de extradición, de conformidad con las condiciones y límites del presente Tratado.

ARTÍCULO 13

Solicitudes de Extradición Presentadas por Varios Estados

Si el Estado Requerido recibiera del Estado Requirente y de uno o varios terceros Estados una solicitud de extradición para la misma persona, por el mismo delito o por delitos diferentes, a fin de determinar a qué Estado deberá ser extraditada dicha persona, el Estado Requerido valorará todas las circunstancias del caso, en particular:

  1. a)si las solicitudes fueron presentadas con base en un tratado;
  2. b)la gravedad de los diferentes delitos;
  3. c)el tiempo y el lugar de la comisión de los delitos;
  4. d)la nacionalidad y el lugar de residencia habitual de la persona reclamada;
  5. e)las fechas respectivas de presentación de las solicitudes;
  6. f)la posibilidad de una extradición posterior a un tercer Estado.

ARTÍCULO 14

Entrega de la Persona

  1. Si el Estado Requerido concede la extradición, las Partes establecerán de común acuerdo, a la brevedad posible, el momento, lugar y todos los demás aspectos relativos a la ejecución de la extradición. Asimismo, el Estado Requirente será informado igualmente de la duración del periodo de detención cumplido por la persona reclamada con fines de extradición.
  2. El plazo para la entrega de la persona reclamada será de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el Estado Requirente sea informado sobre la concesión de la extradición.

 

  1. Si durante el plazo establecido en el numeral 2 del presente Artículo, el Estado Requirente no hubiere trasladado a la persona reclamada, el Estado Requerido pondrá inmediatamente en libertad a la misma y podrá denegar una nueva solicitud de extradición respecto de esa persona, por el mismo delito, presentada por el Estado Requirente, excepto en el caso a que se refiere el numeral 4 del presente Artículo.
  2. Si por causas de fuerza mayor, uno de los Estados no entregara o no trasladara a la persona reclamada en el plazo establecido, el Estado interesado informará al Otro, y ambos Estados establecerán de común acuerdo una nueva fecha de entrega, a la cual resultarán aplicables las disposiciones del numeral 3 del presente Artículo.
  3. En caso de que la persona a extraditar huya de regreso al Estado Requerido antes de que concluya el procedimiento penal o antes de que se le dicte sentencia en el Estado Requirente, dicha persona podrá ser extraditada nuevamente con base en una nueva solicitud de extradición presentada por el Estado Requirente, por el mismo delito. En este caso, el Estado Requirente no tendrá que presentar los documentos a que se refiere en el Artículo 7 del presente Tratado.
  4. El periodo transcurrido de la fecha de detención hasta la entrega del reclamado, considerando también el arresto domiciliario, será computado por el Estado Requirente para la detención en el procedimiento penal o al ejecutar la sentencia conforme a las hipótesis que prevé el Artículo 2, párrafo 1.

ARTÍCULO 15

Entrega Diferida y Entrega Temporal

  1. El Estado Requerido podrá, después de haber decidido conceder la extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando exista un procedimiento penal en curso en su contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal en el territorio del Estado Requerido, por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la pena que le haya sido impuesta. El Estado Requerido informará al Estado Requirente de tal diferimiento.
  2. Sin embargo, a solicitud del Estado Requirente, el Estado Requerido podrá, de conformidad con su legislación nacional, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado Requirente a fin de permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso, estableciendo de común acuerdo el momento y las modalidades de la entrega temporal. La persona entregada permanecerá detenida durante su permanencia en el territorio del Estado Requirente y será entregada nuevamente al Estado Requerido en el plazo acordado. Dicho periodo de detención será computado al cumplimiento de la pena en el Estado Requerido.
  3. Además del caso previsto en el anterior numeral 1 del presente Artículo, la entrega podrá diferirse cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado. Para tales efectos, será necesario que el Estado Requerido presente al Estado Requirente un informe médico detallado emitido por la autoridad sanitaria pública competente.

ARTÍCULO 16

Procedimiento Sumario de Extradición

  1. Cuando la persona reclamada manifieste su consentimiento en la extradición, ésta podrá ser concedida con la mera solicitud de detención provisional y sin requerirse la presentación de la documentación a que se refiere el Artículo 7 de este Tratado. Sin embargo, el Estado Requerido podrá solicitar la información complementaria que estime necesaria para conceder la extradición.
  2. La declaración de consentimiento de la persona reclamada será válida si cuenta con la asistencia de un defensor, ante una autoridad competente del Estado Requerido, que tendrá la obligación de informar a la persona reclamada del derecho a acogerse a un procedimiento formal de extradición, del derecho a acogerse a la protección que le concede el principio de especialidad, y de la irrevocabilidad de su propia declaración.
  3. La declaración constará en un acta, en la cual se asentará que fueron observadas las condiciones necesarias para su validez.

 

ARTÍCULO 17

Entrega de Objetos

  1. A solicitud del Estado Requirente, el Estado Requerido retendrá, de conformidad con su legislación nacional, los objetos que se encuentren en su territorio y que estén relacionados con la solicitud de extradición de la persona reclamada y, cuando se conceda la extradición, entregará tales objetos al Estado Requirente. Para los efectos del presente Artículo podrán ser retenidos y posteriormente entregados al Estado Requirente:
  2. a)los objetos que hubieren sido utilizados para cometer el delito u otros objetos o instrumentos que pudieran servir como medios de prueba;
  3. b)los objetos que, procediendo del delito, se hallen en poder de la persona reclamada.
  4. La entrega de los objetos a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, se efectuará también cuando la extradición, habiendo sido concedida, no pueda tener lugar a causa de la muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.
  5. A fin de dar curso a otro procedimiento penal pendiente, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega de los objetos arriba indicados hasta la conclusión de tal procedimiento o entregarlos temporalmente, a condición de que el Estado Requirente se comprometa a devolverlos.
  6. La entrega de los objetos a que se refiere el presente Artículo no contravendrá los eventuales derechos o intereses legítimos del Estado Requerido o de un tercero respecto de los mismos. En presencia de tales derechos o intereses, el Estado Requirente devolverá al Estado Requerido o al tercero, lo antes posible y sin costo alguno, los objetos entregados, una vez que el procedimiento correspondiente concluya.

ARTÍCULO 18

Tránsito

  1. Cada una de las Partes podrá autorizar el tránsito a través de su propio territorio de una persona entregada a la Otra por un tercer Estado, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, siempre que no se opongan razones de orden público.
  2. La Parte que requiera el tránsito presentará al Estado de tránsito, mediante sus Autoridades Centrales o, en casos urgentes, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), una solicitud en la cual se indique que la persona está en tránsito y se incluya un breve resumen de los hechos referentes al caso. La solicitud de tránsito deberá acompañarse de la copia del documento en que conste que se ha concedido la extradición.
  3. El Estado de tránsito procederá a la custodia de la persona en tránsito durante su permanencia en su territorio.
  4. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en caso de que la persona reclamada se traslade en transporte aéreo y no se prevea realizar ninguna escala en el territorio del Estado de tránsito. Si se efectuara una escala imprevista en el territorio de dicho Estado, el Estado que requiera el tránsito informará inmediatamente al Estado de tránsito y este último retendrá a la persona en tránsito durante no más de noventa y seis (96) horas en espera de recibir la solicitud de tránsito prevista en el numeral 2 del presente Artículo.

ARTÍCULO 19

Gastos

  1. El Estado Requerido se encargará de cubrir los costos derivados de la solicitud de extradición, así como de los gastos inherentes a la misma.
  2. El Estado Requerido cubrirá en su territorio los gastos concernientes a la detención de la persona reclamada y a su custodia, hasta la entrega de ésta al Estado Requirente, así como los gastos relativos a la retención y a la custodia de los objetos a que se refiere el Artículo 17.
  3. El Estado Requirente cubrirá los gastos necesarios para el transporte de la persona extraditada y los objetos retenidos por el Estado Requerido al Estado Requirente, así como los gastos de tránsito a que se refiere el Artículo 18.

 

ARTÍCULO 20

Información Posterior

A solicitud del Estado Requerido, el Estado Requirente facilitará con celeridad al Estado Requerido, información sobre el desarrollo y el resultado del procedimiento, sobre la ejecución de la sentencia a cargo de la persona extraditada, y sobre la extradición de esa persona a un tercer Estado.

ARTÍCULO 21

Relación con Otros Tratados

El presente Tratado no obstará para que los Estados cooperen en materia de extradición, de conformidad con otros tratados de los que las Partes Contratantes sean parte.

ARTÍCULO 22

Solución de Controversias

Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Tratado se resolverá mediante consultas, a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 23

Entrada en Vigor, Modificación y Terminación

  1. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día después de la fecha de recepción de la segunda notificación intercambiada entre las Partes Contratantes, a través de los canales diplomáticos, comunicando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal efecto.
  2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo, y formarán parte integrante de este Tratado.
  3. El presente Tratado permanecerá en vigor de manera indefinida. Sin embargo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, por los canales diplomáticos. La terminación surtirá efectos ciento ochenta días (180) días después de la fecha de dicha comunicación. La terminación del Tratado no afectará los procedimientos de extradición iniciados durante su vigencia.
  4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud formulada a partir de su entrada en vigor, inclusive en caso de que los delitos por los cuales se solicita la extradición hubieren sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo.
  5. El presente Tratado abroga y sustituye al Tratado para la Extradición de Criminales firmado entre los dos Estados en la Ciudad de México el 22 de mayo de 1899. Sin embargo, las solicitudes de extradición que estuvieren en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado se regirán y decidirán de conformidad con las disposiciones del Tratado firmado el 22 de mayo de 1899 hasta su conclusión.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Roma, Italia, el veintiocho de julio de dos mil once, en dos ejemplares originales, en idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Procuradora General de la República, Marisela Morales Ibáñez.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Italiana: el Ministro de Justicia, Nitto Francesco Palma.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once.

Extiendo la presente, en diecinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el diecisiete de agosto de dos mil quince, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

 

A propósito del BMW que se estrelló en Avenida Reforma (Ciudad de México)

Salió publicada una breve opinión en el periódico El Universal (Méx.) el 8 de abril de 2017. Con las salvedades del lenguaje de periodistas que siguen usando términos como «presunta responsabilidad» cuando debieron haber utilizado «posible participación en el hecho». 

¿Qué ha fallado en el combate al delito de robo de vehículo?

El delito de robo de vehículo posee una cifra negra muy baja debido a que, en la mayoría de los casos, se denuncia porque ésta constituye un requisito para hacer válido el seguro, de modo tal que el índice de la comisión de esta conducta queda debidamente registrada en las distintas estadísticas que se hacen tanto en la industria de seguros (de donde además les resulta de utilidad para determinar el monto de las primas que debe cubrir el asegurado), las asociaciones de empresas automotrices (para verificar la fiabilidad de sus sistemas para evitar el robo de autopartes, el propio mercado de las mismas, entre otros temas relativos a sus modelos), así como entidades como el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía).

Muchos de los vehículos que se venden hoy día, pueden contar con un dispositivo que permita su ubicación geográfica en tiempo real (GPS), de hecho, tenerlo era una obligación que pretendió imponer el Gobierno de la Ciudad de México con el fin de bajar el índice del delito de robo de vehículo.

Como el delito de robo de vehículo puede ser transnacional, la propia interpol tiene un registro de vehículos con el fin de que éstos no sean vendidos en otros países, por lo que podemos observar que esta conducta requiere de toda una organización que va desde la desposesión material hasta la exportación del vehículo, por tierra o por mar. ¿cómo se logran saltar todos los controles para que esto ocurra?

En la propia Ciudad de México, por dar un ejemplo, se cuenta con un número significativo de cámaras por toda la ciudad, lo cual nos permitiría pensar que no solo es posible detectar la comisión de este delito sino dar seguimiento hasta encontrar a los delincuentes.

Con tanta tecnología al alcance de las autoridades, ¿en qué se ha fallado para combatir eficazmente este delito? Porque según el reporte del propio Secretariado, el índice va en aumento.

¿Será culpa del sistema penal recientemente adoptado? No lo creo. Porque el delito sigue una incidencia en torno a otros indicadores que nos han alertado en los últimos días por el aumento en la tasa de otros delitos, tal como si regresara la ola de violencia que tuvo como pico el período entre 2009 y 2010.

¿Será acaso que, como se trata de un delito en el que el afectado puede cobrar el seguro, no revista entonces una importancia mayor para la autoridad?

Siguiendo el principio de que la respuesta más simple tal vez sea la respuesta acertada, creemos que mucho de los esfuerzos de prevención están enfocados a delitos de alto impacto que siguen aquejando las distintas latitudes de México.

Sin embargo, dejar algún nicho de impunidad no puede considerarse un buen principio para un país que aspira a ser un Estado de Derecho y menos cuando se cuenta con distintos instrumentos técnicos y jurídicos para hacerle frente y brindarle seguridad a los automovilistas que, en ocasiones, tienen su único patrimonio sobre cuatro ruedas.

Pasos para un código penal único

Pasos para un Código Penal ÚnicoLa propuesta de un solo código penal es algo que debemos celebrar y por supuesto contribuir para que sea una realidad.

Es tiempo de someter a juicio a nuestras leyes, para saber su contenido y alcance. A partir de entonces sabremos si son suficientes para encarar los retos que presenta el nuevo siglo. Es el penalista Francisco González quien en su libro El Código Penal Comentado, nos hace una recapitulación de la legislación penal:

Puede notarse que se trata de una legislación uniforme para todo el territorio nacional, lo que comenzó a cambiar al establecerse en la Constitución de 1824, en su artículo 161, fracción II, la facultad de los Estados para expedir sus propias leyes.

Son los constituyentes de 1857 los que establecen de forma sistematizada las bases del Derecho Penal mexicano, las que luego fueron aplicadas por leyes del 4 de diciembre de 1860 y del 14 de diciembre de 1864. La necesidad urgente de emprender la tarea codificadora, principalmente en materia penal, es de continuo señalada por los Ministerios de justicia y por la Suprema Corte. Se reconoce la urgencia de clasificar los delitos y las penas, empresa que califica de ardua el Presidente Gómez Farías, si bien añadiendo que es menester arrostrarla, darle principio, aun cuando quede al futuro el logro de su completa realización.

Vencida la intervención francesa, el Presidente Juárez, al ocupar la capital de la República y organizar su gobierno (1867), tras la terrible lucha armada, llevó a la Secretaría de Justicia e Instrucción Pública al licenciado Antonio Martínez de Castro, el notable jurista a quien correspondió presidir la Comisión Redactora del primer Código Penal mexicano federal para toda la República y común para el Distrito y Territorios Federales.

La federalización trajo consigo la imitación legislativa de los Estados Unidos de América, aun cuando su sistema legal deviene de una familia distinta a la de nuestro Derecho y, aun cuando hubo concordancias, la impunidad estaba cobrando su primer fruto.(1)

Hace ya algunos años en Dr. Franco Guzmán* escribió sobre el particular:

I. Idea de la unificación penal en México. Desde hace más de medio siglo, en 1946, para ser más exacto, en la cátedra de Derecho Penal, primer curso, que impartía el maestro Raúl Carrancá y Trujillo, escuché por primera vez que en México teníamos tantos códigos penales como estados de la Federación, además, un Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal y, un Código de Justicia Militar para los delitos castrenses.

Agregaba el maestro Carrancá, que existían diferencias entre los diversos ordenamientos punitivos, en razón de que algunos se habían elaborado siguiendo los principios de la Escuela Clásica, plasmada en el Código Penal de 1871, otros en la Escuela Positiva, que dieron lugar al Código Penal de 1929 y unos más que adoptaron los lineamientos del Código Penal de 1931.

Terminó su exposición el doctor Carrancá urgiendo la necesidad de crear un solo Código Penal para toda la República, que aplicarían tanto los tribunales federales, como los del orden común, según se tratase de delitos federales o comunes.

Desde hace más de 50 años, decidí apoyar la idea del maestro y ahora, plenamente convencido de la bondad de la misma y de los beneficios que aportaría a la justicia penal de México, en cuantos foros, nacionales e internacionales he tenido oportunidad de exponerla, lo he hecho con verdadera pasión, como ahora la presento en este importantísimo Congreso de Reforma Penal en México.(2)

Más allá de toda polémica, esta oportunidad parece haber cristalizado en la propuesta del actual gobierno. Los pasos para llevar a cabo esta tarea son:

A) Federalizar la materia penal en el artículo 73 y para ello se debe cumplir con el procedimiento previsto para modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El procedimiento está previsto en el artículo 135 de la CPEUM que establece:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

1.- iniciativa para federalizar la materia en el artículo 73, de la CPEUM

2.- Votar en Congreso por votación calificada.

3.- Enviar a las legislaturas locales para su aprobación.

B) Preparar el proyecto de un Código Penal Único, aplicable en materia federal y en el fuero común.

¿Qué institución presidirá los trabajos? o ¿Acaso serán varios proyectos?

Promover un solo código es quitarle la tentación a cada gobierno local para castigar conductas a modo, que en ocasiones carecen de un bien jurídico legítimo, lo cual no será tarea sencilla.

El nuevo código deberá tomar en cuenta que las penas no son prenda electoral y que no pueden desfasarse sin antes cumplir un objetivo real. No debe existir demagogia en la pena que se establezca.

La proporcionalidad debe ser una guía para tasar las penas.

Es tiempo de recoger los tantos delitos que están dispersos. Ese es el cometido de un Código.

Se debe atender al sistema de justicia que está por implementarse en todo el país. En el cual ya no se tasan los delitos como graves y no graves.

Por tanto, también deben tomarse en cuenta las penas que permitan la aplicación de una justicia alternativa.

El primer paso definitivo ocurrió cuando se unificó la legislación procesal penal. El tiempo corre a favor de un solo código punitivo. 
Por lo pronto estas son unas cuantas ideas que nos pueden dar una idea de que apenas estamos por comenzar esta serie de pasos… El tiempo lo tendrá, como siempre, el legislador.

(1)..González de la Vega, Francisco, El Código Penal Comentado, 13ª ed., Porrúa, México, 2002, pp. XVII – XX. *Licenciado (1950) y doctor en Derecho (1971) de la Universidad Nacional Autónoma de México. De la Scuola di Perfezionamento in Diritto Penale dell’Università degli Studi di Roma, cum laude, (1952). Doctor honoris causa por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (2000). Miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales desde 1956. Profesor de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México desde casi 60 años.

(2)..Franco Guzmán, Ricardo, Breve Antología penal, (prólogo y compilación de Alberto E. Nava Garcés), Porrúa, México, 2012.

 

Una pésima forma de celebrar el centenario de la Constitución de 1917

(publicado en la revista El Mundo del abogado de febrero de 2017)

 

El 18 de junio de 2008 se incorporó en la Constitución General de la República una ingente reforma en la que se cambió el sistema de justicia penal. Un cambio paradigmático que abrió una vacatio legis de ocho años para dar tiempo a su implementación.

Entre acérrimos críticos, y los trámites burocráticos, la reforma penal parecía imposible. A esto se añadió una capacitación desigual en todo el país y la salida tardía del Código Nacional de Procedimientos Penales que terminó por homologar los procedimientos del propio sistema.

Casi al final de la vacatio legis señalada, apareció la legislación relativa a los mecanismos alternos de justicia. El daño estaba hecho. Por tal motivo distintas instancias implementadoras incorporaron a su discurso el argumento de que el 18 de junio de 2016 (día en que debía entrar en vigor en todo el país el nuevo sistema de justicia) no era una fecha definitiva y que llevaría toda una generación para adoptar el nuevo sistema.

Como toda ley que no ha tenido un tamiz de prueba, tanto el Código Nacional de Procedimientos Penales como los principios constitucionales de los que parte están sujetos a ajustes. Pero éstos no deben ni pueden ocurrir para solventar errores de alguna de las partes, porque al final del día una corrección legislativa para favorecer a la parte acusadora degrada al sistema, lo trastoca y por tanto, se podría traducir en actos arbitrarios que en nada abonan al espíritu con el que se abandonó el antiguo sistema.

Escribo lo anterior porque en la actualidad existe una iniciativa de reforma constitucional que pretende echar para atrás lo avanzado, con la infortuna de disminuir los derechos humanos ahí contenidos.

Uno de los temas más importantes, entre otros que trae la iniciativa de reforma, es el relativo al artículo 16, mediante el cual se pretende cambiar la existencia de un hecho que la ley señale como delito por la sola probabilidad de que éste haya ocurrido, lo cual es impensable. Pues bajo el mundo de las probabilidades todo es posible, y en ese tenor, librar una orden de aprehensión será un acto de autoridad sin límites y sin posibilidad de defensa. Porque todo hecho ya no estará sujeto a su existencia sino a su probabilidad y, no olvidemos que en este país, todo es probable.

La reforma penal de 2008 merece una revisión, en tanto que sus procesos son nuevos y merecen ajustes diversos pero, llevar esas correcciones o modificaciones al punto en que el derecho penal sea la primera salida y no la última ratio, sólo servirá para que el propio sistema colapse en un término muy breve

Por otra parte, la referida iniciativa pretende limitar el amparo penal estableciendo como una característica novedosa que sea de estricto derecho, es decir, suprime la suplencia de la queja para que, supuestamente, el indiciado o la víctima, cuenten con una representación técnica más sólida, lo cual solo dejaría más vulnerables a las partes y haría nugatorio el acceso a la justicia.

Así también, la citada iniciativa pretende incorporar el tema de la geolocalización en tiempo real al texto constitucional (como en su momento se hizo con otras figuras polémicas como el arraigo o la intervención de comunicaciones) para acabar con tanta impugnación sobre su naturaleza jurídica y alcances. La incorporación de actos de investigación, que son materia de leyes secundarias, no puede ser la fórmula adoptada para evitar su debate ante las instancias constitucionales.

Esta iniciativa de reforma constitucional es una mera ocurrencia que, de aprobarse, sería la peor forma de celebrar que contamos con un instrumento garante de derechos humanos.

 

 

 

Esta es la propuesta legislativa:

 

Texto Vigente Reforma Propuesta
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. …

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella y, se establezca la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.

Sólo en casos urgentes, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, siempre que se actualicen los mismos supuestos para solicitar una orden de aprehensión, determinar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

DEROGADO …

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de geolocalización en tiempo real, medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. …

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin

Artículo 19.DEROGADO

 

Solo podrán imponerse medidas cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

 

Para la aplicación de medidas cautelares la parte acusadora deberá justificar la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.

 

La sentencia definitiva deberá guardar congruencia con el hecho o hechos formulados en la acusación.

 

DEROGADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEROGADO

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. …VI.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A.     De los principios generales:

II. …VI.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas, de justicia penal para adolescentes y delincuencia organizada, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. …

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.               …

II.              …

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

 

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) …

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

c) …

IV. …

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) …. d)

VI. … XI. …

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII. … XVIII. …

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.               …

II.              …

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. EL amparo en materia penal será de estricto derecho.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) …

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

En materia penal sólo será procedente contra actos u omisiones fuera del juicio oral que priven de la libertad personal de modo irreparable y una vez que hayan sido agotados los recursos procedentes, y

c) …

IV. …

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral o contra el sobreseimiento definitivo, sea en el orden federal, común o militar.

b) …. d)

VI. … XI. …

XII.DEROGADO

 

 

XIII. … XVIII. …

 

 

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Reseña del libro: Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia de las víctimas de estos delitos con comentarios 

Publicada en la revista Foro Jurídico, dic. de 2016

Reseña sobre el libro El error en el Derecho Penal

Hace algunos meses apareció la segunda edición del libro El error en el Derecho penal, publicado por Porrúa y prologado (como en la primera edición) por el Dr. Ricardo Franco Guzmán y con palabras a esta segunda edición del excelentísimo doctor Juan Carlos Ferré Olivé de la Universidad de Huelva, España.

Esta es la generosa reseña que publicó la revista El mundo del abogado sobre el libro que comentamos.

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El error en el derecho penal, segunda edición

Tengo el gusto de informarles que ya está disponible la segunda edición de mi libro El error en el Derecho penal, publicado por Porrúa y prologado (como en la primera edición) por el Dr. Ricardo Franco Guzmán y con palabras a esta segunda edición del excelentísimo doctor Juan Carlos Ferré Olivé de la Universidad de Huelva, España.

Se puede adquirir en cualquier sucursal Porrúa o bien solicitarlo en

 

Librería Porrúa, México, página web

 

 

 

 

 

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Espero sea de su interés.