Luis Fernández Doblado (1926 – 2021)

El 19 de enero de 2021 falleció un eminente miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. En la enciclopédica obra que Don Sergio Correa hizo sobre la historia de dicha Academia, en el anexo correspondiente a la vida y obra de Fernández Doblado solo hay cuatro páginas que describen su paso por el Foro, como antiguo ministro y su respectiva obra académica.

Nació en Tuxpan, Veracruz, el 9 de abril de 1926.

Fue Licenciado y Doctor en Derecho por la UNAM, donde sirvió como profesor desde 1958, habiendo ganado la oposición de la cátedra de Derecho Penal y donde fue Director del Seminario de Derecho Penal. Se dedicó al ejercicio libre de su profesión entre 1948 y 1960. En 1956 fue secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y en 1960 secretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte. En 1962 se desempeñó como agente del Ministerio Público Federal y como agente del Fuero Común, al año siguiente. En 1967 figuró como juez de Distrito y en 1978 como magistrado de circuito. En 1981 fue nombrado ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Fue miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, de la Asociación Nacional de Abogados y de la Asociación Internacional de Derecho Penal. En 1979 recibió diploma de la UNAM por 25 años de docencia. 

Entre sus obras destaca Culpabilidad y error, un texto que escribió en 1950 y que para 2007 mantenía una frescura y vigencia inimaginable.

participó, en representación de México, en la creación del Código Penal Tipo.

De dicho documento rescatamos:

«Proyecto De Código Penal, Tipo para Latinoamérica.

Informe

I. Antecedentes:

La idea de reunir a los juristas latinoamericanos para elaborar un proyecto de Código Penal tipo para Latinoamérica, tiene su origen en el acuerdo adoptado por el Directorio del Instituto de Ciencias Penales de Chile, en su sesión del 8 de octubre de 1962.

En dicha ocasión ante el Directorio del Instituto, con la asistencia de los directores: señores Garay, Brücher, Téllez, Concha y Chadwick, su Presidente, don Eduardo Novoa Monreal, expuso su idea de que el Instituto se hiciera cargo de propiciar la redacción de un Proyecto de Código Penal tipo para Latinoamérica, con el concurso de los más calificados juristas de los diferentes países de este continente. Esta presentación fue acogida unánimemente y se le otorgaron al señor Novoa todas las facultades necesarias para hacer una realidad esta iniciativa.

El día 15 de julio de 1963, en sesión plenaria del Instituto de Ciencias Penales de Chile, su Presidente dio a conocer a los miembros de la institución un proyecto de Plan Trabajo que, con las modificaciones sugeridas por los asistentes, se transformó en texto definitivo, llamado a servir de base a la discusión durante el curso de las deliberaciones.

El plan de trabajo consta de una introducción en que se dan los conceptos generales sobre la empresa; luego viene el plan de trabajo propiamente tal, donde en primer fugar se expresan las ideas generales y la determinación del concepto de Código Penal tipo para Latinoamérica, después se presenta el método de trabajo. Junto a este plan dio a conocer, además, un «Documento de Trabajo» referente a las cuestiones filosófico jurídicas que se plantearían, a las técnico legislativas de índole metódica y a las realidades sociales y culturales de Latinoamérica y su influencia en la nueva legislación.

II. Primera Reunión de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo para Latinoamérica. (Santiago de Chile, 4 al 16 de octubre de 1963).

A ella concurrieron en calidad de invitados los siguientes profesores extranjeros: Luis Bramont Arias (Perú); Manuel Castro Ramírez (Salvadoreño); Luis Fernández Doblado (Mexicano); Heleno Claudio Fragoso (Brasileño); Ricardo Franco Guzmán (Mexicano); Jorge Frías Caballero (Argentino); Basileu García (Brasileño); Nelson Hungría (Brasileño); Luis Jiménez de Asúa (Español); Francisco P. Laplaza (Argentino); Ricardo Medina Moyano (Colombiano); Agustín Méndez (Venezolano); Sebastián Soler (Argentino) y Miguel Tamayo (Venezolano).

En representación de Chile estuvieron presentes los profesores señores Alvaro Bunster Briceño, Luis Cousiño Mac Iver, Tomás Chadwick Valdés, Alfredo Etcheberry Orthusteguy, Manuel Guzmán Vial, Eduardo Novoa Monreal, Daniel Schweitzer, Miguel Schweitzer y Eduardo Varas Videla.

En esta reunión se aprobaron el Estatuto de la Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios. Además se trataron los diversos aspectos relacionados con el ámbito de validez de la ley penal   espacial, temporal y personal .

El Estatuto de la Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica establecía, entre otras, las siguientes bases fundamentales: a) La Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica se compone del Secretariado Ejecutivo, las Comisiones de Trabajo y las Reuniones Plenarias; b) El Secretariado Ejecutivo queda a cargo del Instituto de Ciencias Penales de Chile y el Presidente del Instituto será Secretario Ejecutivo de la Comisión; c) se propenderá a la formación de una o más Comisiones Nacionales o Regionales; d) Las Reuniones Plenarias se celebrarán periódicamente y se procurará asegurar fa asistencia de los miembros de las Comisiones o, al menos, de representantes de ellas; e) Las Comisiones de Trabajo cumplirán las tareas de investigación y estudio encomendadas por el Secretario Ejecutivo, dentro de los plazos que este último establezca.»

Sirvan estas líneas para recordar al maestro.

El INACIPE otorgó el Doctorado Honoris Causa al Dr. Jesús Zamora Pierce

El 23 de octubre de 2019 se llevó al cabo la ceremonia de investidura del doctorado Honoris Causa que le confirió el Instituto Nacional de Ciencias Penales al Dr. Jesús Zamora Pierce.

Antes de entregarle el pergamino y la venera correspondiente, tuve el honor de pronunciar la Laudatio correspondiente, la cual se reproduce a continuación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Y este es el momento en que es investido:

 

 

 

 

Algunas imágenes de aquel día:

 

 

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Hablemos de flagrancia ¿modificarla servirá para tener una mejor justicia penal?

(publicada en la revista  El mundo del abogado de abril de 2019)

 

 

Batallas perdidas

 

Hace unos días tuvimos el infortunio de ver cómo cristalizó la reforma constitucional al artículo 19, mediante la cual se amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa, lo cual, considero (y ya lo expuse en su momento), no servirá para mejorar la justicia penal, sino para aumentar el número de inocentes que tengan que enfrentar un proceso penal desde la prisión. Pero esa es ya, una batalla perdida. Se ha votado en las cámaras y queda en las legislaturas de los estados la última fase para que esto sea un hecho.

 

Otro molino: la flagrancia

 

Ahora, para cerrar la pinza de una justicia que deje de serlo, para ser un sistema automatizado de vinculaciones a proceso y detenciones legales, se propone la modificación al concepto de flagranciacontenido en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Aclaración pertinente.

 

Si revisamos las estadísticas judiciales, podremos hacer diversos descubrimientos con relación a la figura de la flagrancia y, por tanto, explicar las causas que mueven a solicitar su modificación en el texto legal.

 

En primer lugar, podremos observar que, tanto en el viejo sistema penal como en el adoptado en 2008, el gran éxito para obtener una sentencia condenatoria radica en los casos donde hubo detención en flagrancia.

 

En segundo lugar y, por el contrario, las detenciones hechas bajo la falsa creencia de que se realizó en flagrancia dan lugar a declarar la ilegal detención y decretar la libertad del detenido. Lo anterior ocasiona descontento social y, presión por parte de las autoridades involucradas para que se amplíe su marco de actuación.[1]

 

Sobre la premisa de la iniciativa

 

La iniciativa parte de una premisa errónea. Hace referencia a una supuesta confusión en la interpretación de lo que implica la fórmula “inmediatamente después” establecida en el artículo 146 (consultable líneas abajo). Al respecto no existe tal confusión y, nuestros más altos tribunales se han pronunciado de manera atinada y con apego al marco constitucional.

 

Lo que existe en cambio, no es una confusión sino la petición de áreas de investigación que no han podido atender puntualmente este aspecto durante la detención y, por ende, han perdido casos desde esta temprana etapa de intervención ante un juez de control.

 

Por eso consideramos que, no es con la modificación de la ley con lo que se debe corregir este aspecto procesal, sino con la debida capacitación de los agentes aprehensores.[2]De lo contrario, sólo se estaría ante la posibilidad de considerar en cualquier momento la flagrancia y no solo perdería ésta su naturaleza sino, además, permitiría detenciones solo por sospecha.

 

Flagrancia y cuasi flagrancia

 

El artículo 146 y 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo texto original no fue materia de modificación en la reforma de 2016, prevé:

 

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

  1. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
  2. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
  3. a)Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
  4. b)Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

 

La flagrancia y la cuasi flagrancia, reguladas en la norma procesal penal, atienden al hecho en que se ha cometido un delito y se ha dado, en su caso, la inmediata persecución.[3]

Asimismo, para adecuarse a los tiempos que vivimos, se ha incorporado la flagrancia descubierta por medios electrónicos.[4]

 

 

¿No ampliar el concepto de flagrancia abre nichos de impunidad?

 

Por el contrario, el no ampliar este momento en particular permite que las personas hagan efectiva la presunción de inocencia y no se aplique de modo arbitrario una detención basada en un mero señalamiento. Al respecto no debe olvidarse la experiencia del caso Florence Cassez donde se simuló la flagrancia y, en ese tenor, se corrompió el proceso de detención.

Gabriel Regino, refiere que existe un extraordinario trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al estudio del cateo, con varios casos resueltos. Es posible consultarlo en la página del Consejo de la Judicatura Federal.

A partir de ahí, se analiza la actuación de los policías, quienes acuden al domicilio de marras y son prácticamente corridos por su poseedor. ¿Pueden los policías ingresar al domicilio?

Época: Décima Época

Registro: 2018698

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.)

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA.

La inviolabilidad del domicilio, reconocida en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares. Ahora bien, dicho derecho no es absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva; sin embargo, es de toral relevancia que los operadores jurídicos analicen esta figura jurídica a la luz del actual artículo 16 de la Constitución Federal. Así, sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando: a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o, b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable. En ambas hipótesis, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3244/2016. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Por otro lado, si no hay flagrancia, la autoridad debe justificar con diversos elementos de prueba que permitan considerar que se ha cometido un delito y haya un acervo suficiente para detener o someter los hechos ante un juez de control.

Por último, la flagrancia no solo tiene un marco regulatorio nacional, por lo que la iniciativa para modificarla pudiera ser inconvencional, esto es, contraria a los estándares admitidos internacionalmente y puestos en tratados internacionales que son obligatorios para el Estado Mexicano.[5]

En conclusión, considero que la iniciativa que se comenta, parte de una premisa errónea y propone en consecuencia proveer de un concepto de flagrancia tan amplío en la ley que colisionaría con la presunción de inocencia y nos permite advertir el abuso en las detenciones por este concepto.

Pero este tema ha rebasado el ámbito académico y pronto estará entre las discusiones de nuestros legisladores. Esperemos que esta vez, solo esta vez, lo hagan bien.

 

[1]Véase: Época: Décima Época

Registro: 2010961

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.)

Página: 669

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

Amparo directo en revisión 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[2]El maestro Alan García se refiere a este tema: “Para los casos de flagrancia, que es donde la policía juega un papel más directo y donde deberá demostrar su profesionalismo para evitar impunidad, es necesario señalar algunas disposiciones generales sobre la detención y su legalidad, como también en los llamados casos urgentes, particularmente porque la detención será calificada por el Juez de Control en todos los casos. Al respecto, sobre el control de legalidad de la detención, el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone:

Artículo 308. Control de legalidad de la detención.

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.

Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

 

Se observará si se puso al detenido en inmediata disposición del Ministerio Público, si fue salvaguardada su integridad física y emocional, así como si se rindió adecuadamente el parte informativo correspondiente por parte de los policías, independientemente de su nivel de competencia. Debe considerarse que no será excusa la capacidad y nivel de preparación de los elementos. (Véase: Temas fundamentales sobre el Código Nacional de Procedimientos Penales, 1ª ed., Porrúa, Coordinado por Alberto Enrique Nava Garcés).

 

[3]Flagrancia y autoría intelectual

¿Hay flagrancia en la autoría intelectual?

Época: Décima Época

Registro: 2011052

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: VII.2o.T.5 P (10a.)

DETENCIÓN DEL AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO. NO PUEDE CONFIGURARSE BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA PORQUE, DE LO CONTRARIO, ES ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz abrogado, se advierte que el legislador, al prever la figura de la flagrancia, fundó su decisión en la necesidad de facultar a cualquier persona en su calidad de ciudadano mexicano (incluyendo a los cuerpos de policía), a fin de poder detener a otra u otras personas cuando: a) se le sorprenda durante la comisión misma del delito; y, b) se le detenga en el momento inmediato posterior a la ejecución del ilícito, con la condición de ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana, quien con la misma celeridad deberá realizar lo propio ante la autoridad ministerial; ello, a fin de privilegiar y procurar el castigo correspondiente a quienes perpetren actos delictivos que afectan la tranquilidad de la sociedad; por lo que esa facultad del ciudadano o de las autoridades policiacas de seguridad pública federal, estatal o municipal de efectuar una detención, se supedita al hecho de que los transgresores de la ley sean sorprendidos al momento de estar cometiendo materialmente el hecho delictivo, o cuando inmediatamente después de que lo ejecutan son perseguidos y se les alcanza. De lo anterior se aprecia que el elemento esencial de la figura en análisis consiste en la materialización del delito, esto es, que al sujeto activo se le encuentre ejecutando la acción criminosa o sea detenido inmediatamente después de haber cometido materialmente la conducta ilícita; de ahí que tal hipótesis no contempla -ni en el dispositivo constitucional, ni en la norma procesal en comento-, la posibilidad de efectuar la detención inmediata de una persona que pueda tener la calidad de «autor intelectual» del delito de que se trate, pues se entiende que dicho sujeto no es quien comete o ejecuta materialmente el hecho delictivo, dado que su conducta se circunscribe en concebir y determinar cometer un ilícito, es decir, que si bien lo prepara, lo ejecuta por medio de otro u otros, a quienes induce a delinquir, como «autor material» del delito; por tanto, es ilegal su detención, argumentando que se actualiza la figura de la flagrancia, en tanto que ésta implica que el hecho delictuoso se esté cometiendo materialmente en ese momento o inmediatamente después, pues la detención en flagrancia sólo tendría lugar sobre el o los autores materiales del delito, mas no sobre el que concibe y lo prepara, porque no participa en su ejecución fáctica, sino sólo en su ideación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2014. 1 de octubre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Enoch Cancino Pérez.

Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

[4]Sobre la flagrancia y los medios electrónicos (video vigilancia)

Época: Décima Época
Registro: 2014120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de abril de 2017 10:25 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.1o.P.44 P (10a.)
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PÚBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 267, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Ahora bien, si la detención del sujeto activo se realizó enseguida de que cometió el hecho delictivo -lapso razonable-, con motivo del rastreo que se le dio a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública instaladas en el lugar del evento, dándole persecución material a dicha persona por ese medio desde allí, hasta donde se logre capturarla, sin interrupción alguna, esa circunstancia actualiza la figura de la flagrancia, pues si bien no se le siguió físicamente al agresor, pero sí a través de dicho sistema electrónico, por cierto, inmediatamente después de que ocurrió el hecho y sin perderlo de vista, inclusive, observando detalle a detalle lo que realizó en ese recorrido; lo cierto es que, al ser esa situación acorde con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 267 indicado, la detención del presunto responsable no se apartó de las exigencias establecidas en dichos numerales, en la medida en que no se trató de un acto arbitrario o, peor aún, injustificado por los elementos de la policía aprehensores; por ende, no se violó derecho alguno en perjuicio del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 264/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[5]Véase García Ramírez, Sergio: “En la porción donde hace las referencias convencionales: “La prueba de que la detención no ocurrió en situación de flagrancia concurre a establecer la existencia de una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana.

  1. Formas y agravamiento

Puede extremarse la arbitrariedad en la detención: aquélla resulta “agravada por el hecho de que los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos”; en la especie, se hace notar que las víctimas “se encontraban desarmadas, indefensas y eran menores de edad, lo cual constituye un elemento adicional de la gravedad de la detención arbitraria en el […] caso”.

Las proscripciones en torno a la detención pueden ser analizadas igualmente a la luz del artículo 5, referente a integridad personal, que rechaza ciertos métodos inadmisibles: el hecho de “ser introducido en la maletera de un vehículo constituye una fracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aun cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerare claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana”. México, Porrúa, 2012, p. 58.

Miscelánea de iniciativas en materia penal

Para su lectura, reflexión y opinión sobre la pertinencia y la política criminal que tendremos los siguientes años.

 

INICIATIVA LEY NACIONAL SOBRE USO DE LA FUERZA

 

INICIATIVA LEY NACIONAL DEL REGISTRO DE DETENCIONES

 

INICIATIVA LEY GENERAL DEL SISEMA ANCIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

 

INICIATIVA CON LEY DE GUARDIA NACIONAL

 

Inic_MORENA_Seguridad_Informatica

Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

Hoy 14 de diciembre de 2018, se publica la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

 

DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Capítulo I

Marco General de Operación

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto reglamentar la organización, funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2. Fines institucionales

La Fiscalía General de la República tendrá como fines la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que contribuya a combatir la inseguridad y disminuirla; la prevención del delito; fortalecer el Estado de derecho en México; procurar que el culpable no quede impune; así como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.

Artículo 3. Principios Rectores

La Fiscalía General de la República regirá su actuación por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, perspectiva de género, interculturalidad, perspectiva de niñez y adolescencia, accesibilidad, debida diligencia e imparcialidad.

En todos los casos deberán observarse los principios de equidad, igualdad sustantiva y no discriminación en razón de la condición étnica, migratoria, de género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencia, orientación o identidad sexual, estado civil o cualquier otra condición o motivo que atente contra la dignidad humana; o bien, tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. Competencia

La Fiscalía General de la República tendrá las competencias señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás leyes aplicables.

La Fiscalía General de la República tendrá la facultad de atraer casos del fuero común en los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y las leyes aplicables, en los casos en que se demuestre la inactividad o ineficacia de la fiscalía local competente, garantizándose que la investigación y la persecución de los delitos no se fragmente.

La víctima podrá solicitar a la Fiscalía General que ejerza su facultad de atracción. La negativa de atracción podrá ser impugnada en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 5. Funciones de la Fiscalía General de la República

Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I.          Investigar y perseguir los delitos;

II.         Ejercer la acción penal;

III.        Procurar la reparación del daño de las víctimas;

IV.        Adoptar y, en su caso, promover la adopción de medidas de protección a favor de las víctimas, testigos u otros sujetos procesales;

V.         Intervenir en el proceso de ejecución penal;

VI.        Intervenir en las acciones de extradición activa y pasiva;

VII.       Intervenir en las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, y

VIII.      Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Capítulo II

Del Plan de Persecución Penal

Artículo 6. Plan de Persecución Penal

La persona titular de la Fiscalía General de la República aprobará el Plan de Persecución Penal, considerando las prioridades nacionales establecidas en la política criminal para orientar las atribuciones institucionales, las prioridades en la investigación, persecución y ejercicio de la acción penal y las funciones que deben desempeñar las personas que prestan servicios en la institución; así como los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, mismo que deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República.

El Plan de Persecución Penal, contendrá una estrategia de atención y trámite en la que se deberá considerar:

I.          Los distintos análisis de la incidencia delictiva;

II.         Los diagnósticos situacionales;

III.        Las estadísticas de percepción de la violencia en la ciudadanía;

IV.        Los análisis de información elaborados por instancias especializadas;

V.         Los diagnósticos elaborados por organizaciones civiles;

VI.        Los informes sobre la situación de las víctimas del delito;

VII.       Los informes sobre violaciones a los derechos humanos;

VIII.      Los demás instrumentos que sean fuente certera de información relacionada con los fenómenos criminales.

El diseño del Plan de Persecución Penal, previo a su aprobación, deberá garantizar la participación ciudadana, así como de otras entidades de seguridad, procuración e impartición de justicia, conforme a la metodología que apruebe el Fiscal General de la República.

Para efectos de control, la persona titular de la Fiscalía General de la República, al inicio de su gestión deberá presentar ante el Senado de la República el Plan de Persecución Penal, previa consulta al Consejo Ciudadano. Asimismo, deberá presentar anualmente ante dicha Cámara los resultados y modificaciones del mismo en su caso.

Artículo 7. Publicidad y transparencia

La Fiscalía General de la República garantizará el acceso a la información pública generada en el marco de sus atribuciones y conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable.

Respecto a las investigaciones relacionadas con las violaciones a los derechos humanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 8. Del mandato o solicitud de colaboración

Los órganos a cargo de la función fiscal y de investigación podrán solicitar la colaboración de cualquier autoridad para la práctica de un acto de investigación o procedimental.

Los actos de colaboración entre la Fiscalía General con autoridades federales, estatales y municipales, se realizarán de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Capítulo IV del Título IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la presente Ley, así como en las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito.

TÍTULO SEGUNDO

Funciones y Facultades

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 9. Facultades de los órganos fiscales

Los órganos que ejercen la función fiscal tendrán las siguientes facultades:

I.          La persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal;

II.         Solicitar las medidas cautelares contra los imputados;

III.        Buscar y presentar los medios de prueba que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito;

IV.        Procurar que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita;

V.         Pedir la aplicación de las penas;

VI.        Intervenir en todos los asuntos que la ley determine;

VII.       Ejecutar los lineamientos de la política y Plan de Persecución Penal dictados por la persona titular de la Fiscalía General de la República;

VIII.      Conducir legalmente la investigación de los delitos, ejercer la acción penal y abstenerse o desistirse de ésta, de acuerdo con las leyes aplicables;

IX.        Dirigir funcionalmente a las policías en lo concerniente a la investigación de los delitos;

X.         Solicitar y efectuar actos de investigación, dentro o fuera del territorio nacional, conforme al principio de libertad probatoria;

XI.        Garantizar la protección de las víctimas, testigos y otros sujetos procesales, en el marco de la legislación vigente, por sí o en coordinación con otras entidades públicas o privadas;

XII.       Intervenir para garantizar el pleno cumplimiento de las resoluciones judiciales en los términos establecidos por la legislación nacional de ejecución penal;

XIII.      Requerir y coordinar la cooperación y coadyuvancia necesaria de instituciones públicas y privadas, en la conducción legal de la investigación y ejercicio de la acción penal;

XIV.      Garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas vinculadas con las investigaciones, con independencia de su situación jurídica, así como de las víctimas del delito;

XV.       Aplicar los estándares, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interculturalidad, perspectiva de niñez y adolescencia, así como el enfoque diferencial y especializado, en las investigaciones y procesos penales;

XVI.      Aplicar los protocolos de investigación que les competan;

XVII.     Informar a las personas extranjeras, especialmente a quienes sean migrantes, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional sobre los derechos que les asisten en materia de apoyo consular en los casos que se requiera, de retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional y, en su caso, de solicitar la condición de visitante por razones humanitarias, la condición de persona refugiada o protección complementaria, así como requerir a la autoridad competente un informe de las acciones que haya realizado respecto de su canalización a las instituciones públicas o privadas especializadas para brindarles la atención correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XVIII.     Ejercer todas aquellas funciones que establezcan las leyes procesales o especiales, así como las que disponga la persona titular de la Fiscalía General a través de la normatividad interna, en el ámbito de su competencia;

XIX.      Acceder de conformidad con la legislación aplicable a la información, documentos, registros físicos y electrónicos en poder de las instituciones públicas y privadas;

XX.       Citar a los servidores públicos para la realización de actuaciones y diligencias relacionadas con la investigación o el proceso en términos de la legislación aplicable, y

XXI.      Las demás que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes en la materia.

Artículo 10. Obligaciones de las y los Fiscales ante las víctimas

En toda investigación y proceso penal las y los Fiscales deberán garantizar los derechos de las víctimas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual tendrá las siguientes obligaciones:

I.          Coordinar con las víctimas, sus representantes y organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales que las acompañan y asesoran, la generación de planes de investigación y la práctica de diligencias específicas que las involucren, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley;

II.         Proporcionar de forma clara y permanente a las víctimas, sus representantes y asesores, información sobre sus derechos, sobre el estado de los casos y actos de investigación previstos y programados, garantizando su participación en las diligencias que correspondan;

III.        Dar acceso a los registros y proporcionar copia gratuita de estos en forma física o magnética solicitadas por las víctimas y sus representantes, con relación a los casos, para facilitar su conocimiento y participación en los mismos;

IV.        Garantizar el derecho de las víctimas y sus representantes, a presentar peritajes independientes, facilitando para ello, su acceso a los casos;

V.         Garantizar a las víctimas la protección y asistencia a la que tienen derecho, por parte de las entidades públicas o privadas que correspondan, de conformidad con la presente Ley y demás aplicables;

VI.        Garantizar a las víctimas o sus familiares, el uso exclusivo de la información genética resguardada en la Base Nacional de Información Genética, para la identificación de cuerpos o restos humanos, en el caso de personas desaparecidas, de conformidad con lo que establezcan los Lineamientos Generales en esta materia;

VII.       Garantizar la perspectiva de género, de interculturalidad, de niñez y adolescencia, así como el enfoque diferencial y especializado en la investigación y ejercicio de la acción penal, de acuerdo a las condiciones específicas de las víctimas, y

VIII.      Garantizar a las víctimas que lo requieran intérprete y traductor, por sí o en coordinación con otras entidades públicas, privadas o personas en lo individual.

Artículo 11. Órganos a cargo de la función fiscal

La representación de la Fiscalía General de la República corresponde a los siguientes órganos:

I.          Titular de la Fiscalía General de la República;

II.         Titulares de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

III.        Titulares de las Fiscalías Especializadas;

IV.        Titular de la Coordinación de Investigación y Persecución Penal;

V.         Titular de la Coordinación General, en sustitución o suplencia del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, y

VI.        Fiscales con nombramiento del Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 12. Independencia Técnica de las y los Fiscales

Las y los Fiscales ejercerán sus funciones con independencia y autonomía, libres de cualquier tipo de coacción o interferencia en su actuar. En el ejercicio de sus funciones, se conducirán conforme al criterio de objetividad, con base en el cual dirigirán la investigación de los hechos y circunstancias que prueben, eximan o atenúen la responsabilidad de las personas imputadas, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y el Plan de Persecución Penal.

Artículo 13. Asignación

Los órganos a cargo de la función fiscal contarán con el personal policial, técnico, pericial, y en general, el relativo a la operación sustantiva de la Fiscalía, asignados de forma directa para el cumplimiento de los fines de la función fiscal y del Plan de Persecución Penal, de conformidad con el Servicio Profesional de Carrera.

La persona titular de la Fiscalía General de la República, sustentará la asignación del personal que integrará las unidades fiscales, conforme al Plan de Persecución Penal, quienes no podrán cambiarse de asignación, salvo previo acuerdo de los titulares.

El personal mencionado en el párrafo que antecede también podrá ser asignado, de manera temporal y para el cumplimiento de objetivos específicos, a las Fiscalías o Unidades de Investigación y Litigación. El titular de cada una de estas unidades, para todos los efectos, asumirá el mando del personal asignado.

Capítulo II

De la Estructura

Artículo 14. De la Estructura de la Fiscalía General de la República

La Fiscalía General de la República tendrá la siguiente estructura:

I.          Fiscal General;

II.         Coordinación General;

III.        Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos;

IV.        Fiscalía Especializada en Delitos Electorales;

V.         Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

VI.        Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

VII.       Coordinación de Investigación y Persecución Penal;

VIII.      Coordinación de Métodos de Investigación;

IX.        Coordinación de Planeación y Administración;

X.         Órgano Interno de Control;

XI.        Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera;

XII.       Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y

XIII.      Las Fiscalías, órganos o unidades que determine la persona titular de la Fiscalía General, a través de acuerdos generales, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, y acorde con el Plan de Persecución Penal.

La Fiscalía General de la República, se apoyará de un Consejo Ciudadano el cual cuenta con las facultades señaladas por esta Ley.

La Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos tendrá a su cargo las Fiscalías de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes; de trata de personas; de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares; de periodistas y personas defensoras de derechos humanos; de migrantes; de investigación de tortura, y todas aquellas Fiscalías, órganos o unidades que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.

El Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias será responsable de la aplicación de los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, con independencia técnica y de gestión.

El Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la República contará con un Consejo Técnico, que estará integrado por la persona titular de la Fiscalía, quien lo presidirá y por los Fiscales a que se refiere esta Ley y estará facultado para aprobar, evaluar y conocer de la ejecución de los programas y proyectos a cargo del Instituto y conocer y aprobar en su caso los informes que presente su titular, el cual será designado por la persona titular de la Fiscalía General de la República.

El Consejo Técnico del Instituto, que deberá sesionar por lo menos tres veces al año y en el cual participará el titular del Instituto, con voz, pero sin voto, se organizará y operará conforme a las reglas que expida al efecto.

Las personas titulares de la Fiscalía General de la República o de la Coordinación General, establecerán los criterios para evitar la fragmentación de las investigaciones y, en su caso, la creación de unidades mixtas de investigación.

La Fiscalía General de la República contará con Fiscales, policía de investigación, analistas, auxiliares y peritos, así como con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En los casos relacionados con violencia de género y contra la mujer, el personal deberá ser especializado.

Asimismo, podrá allegarse de personal técnico especializado de otras entidades para colaborar en las investigaciones.

Capítulo III

De la Persona Titular de la Fiscalía General de la República

Artículo 15. Nombramiento del Fiscal

El nombramiento de la persona titular de la Fiscalía General de la República se sujetará al procedimiento y requisitos previstos en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se promoverán los principios de transparencia, publicidad, mérito, participación ciudadana, e igualdad y no discriminación.

Artículo 16. De la designación de la persona titular de la Fiscalía General de la República

Quienes aspiren a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la República deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos de elegibilidad:

I.          Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II.         Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.        Contar, con una antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho;

IV.        Gozar de buena reputación, y

V.         No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 17. Buena reputación

La buena reputación, a la que se refiere el artículo 102 Constitucional, está compuesta por dos elementos:

I.          El Objetivo que se refiere a la calidad profesional relevante, trayectoria en el servicio público o en ejercicio de la actividad jurídica, y

II.         El Subjetivo que se refiere a la honorabilidad, alta calidad técnica, compromiso con valores democráticos, independencia y reconocimiento social.

Artículo 18. Causas graves de remoción de la persona titular de la Fiscalía General de la República

La persona titular de la Fiscalía General de la República, sólo podrá ser removida por el Presidente de la República por incurrir en alguna de las causas graves contempladas en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o por la comisión de uno o más delitos considerados como graves por la legislación penal u otros ordenamientos.

El Ejecutivo Federal deberá acreditar ante el Senado de la República la causa grave que motivó la remoción de la persona titular de la Fiscalía General de la República, e informar al Senado de la República, quien decidirá si objeta o no la remoción, en términos del artículo 102, apartado A, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 110 y 111 de la misma.

Artículo 19. Facultades de la persona titular de la Fiscalía General de la República

La persona titular de la Fiscalía General de la República intervendrá por sí o por conducto de los Fiscales y demás órganos de la Fiscalía en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables y tendrá las siguientes facultades:

I.          Dirigir y coordinar la política general de la Fiscalía General de la República, así como vigilar y evaluar la operación de las unidades administrativas que la integran;

II.         Representar a la Fiscalía General de la República en las relaciones institucionales con otras entidades u órganos de gobiernos locales, federales, nacionales e internacionales;

III.        Participar en el sistema de atención a las víctimas y ofendidos por la comisión de delitos;

IV.        Celebrar los convenios de colaboración con el exterior para el adecuado funcionamiento del Mecanismo de Apoyo Exterior y las demás funciones que se requieran;

V.         Solicitar la colaboración de otras autoridades, así como auxiliar a las que lo soliciten, directamente o por conducto de la Coordinación General, en la persecución de los probables autores o partícipes del hecho delictivo, en los términos que dispongan las leyes, acuerdos, convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados para tal efecto;

VI.        Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VII.       Autorizar los lineamientos y bases del servicio público de carrera de la Institución y de conformidad con la normatividad aplicable;

VIII.      Nombrar y remover a las personas titulares de las Fiscalías Especializadas en los términos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los demás Fiscales que considere pertinente, así como otros servidores públicos adscritos a la Fiscalía;

IX.        Ejercer atracción sobre los asuntos competencia de la Institución, para conocer personalmente o designar la Fiscalía Especializada, Unidad de Investigación o Coordinación que deberá conocer de los mismos;

X.         Instruir la integración de unidades o equipos especiales para la investigación de casos;

XI.        Crear coordinaciones, Fiscalías, direcciones, unidades y departamentos, de acuerdo con las necesidades institucionales y con el Plan de Persecución Penal;

XII.       Presidir la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

XIII.      Ofrecer y entregar recompensas, en los casos, términos y condiciones que determine el Reglamento de esta Ley;

XIV.      Determinar el Plan de Persecución Penal en los términos establecidos en la presente Ley, los criterios generales y prioridades en la investigación de los delitos, así como en el ejercicio de la acción penal;

XV.       Coordinar acciones y suscribir convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el desarrollo de acciones conjuntas, de fortalecimiento institucional y de cumplimiento de los fines institucionales;

XVI.      Representar a la Fiscalía General de la República en las relaciones institucionales con otras entidades u órganos nacionales e internacionales;

XVII.     Promover la celebración de tratados, convenios, declaraciones o acuerdos internacionales relacionados con los fines institucionales;

XVIII.     Decidir sobre la atracción de los casos;

XIX.      Coordinar a las unidades y órganos de la Fiscalía General de la República en el suministro de información y asegurar su consolidación, consistencia, oportunidad, y confiabilidad para los fines de formulación de la Política de Persecución Penal;

XX.       Establecer las directrices y controlar los procesos de generación, sistematización y análisis de la información para su óptimo resguardo y aprovechamiento;

XXI.      Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de sistematización y análisis de la información a fin de apoyar el desarrollo de las funciones sustantivas de la Fiscalía;

XXII.     Establecer medios de información sistemática y directa a la ciudadanía, para dar cuenta de sus actividades, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XXIII.     Tener a su cargo la Unidad Especial de Género y Violencia Contra la Mujer, que tendrá como objetivo la institucionalización de la perspectiva y transversalidad de género en todas las áreas de la Fiscalía, a través de la incorporación del enfoque de igualdad y no discriminación a la cultura institucional a través del diseño, planeación, presupuesto, ejecución y evaluación de las políticas de la Fiscalía y será responsable de coordinar y gestionar acciones con todas las áreas de la Fiscalía General de la República, para incorporar en su actuación, los principios rectores de la igualdad sustantiva y de oportunidades entre mujeres y hombres;

XXIV.    Aquellas facultades establecidas en los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Fiscal General de la República, y

XXV.     Las demás que señala esta Ley, su Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Serán facultades indelegables del Fiscal General de la República las establecidas en las fracciones I, IV, VII, VIII, XI, XIV, XV, XVII, XX y XXIV.

Capítulo IV

De la Coordinación General de la Fiscalía General de la República

Artículo 20. La Coordinación General de la Fiscalía General de la República

La Coordinación General tendrá las siguientes facultades:

I.          Suplir a la persona titular de la Fiscalía General de la República en sus ausencias temporales de hasta tres meses;

II.         Representar a la Fiscalía General de la República, en las relaciones institucionales con otras entidades u órganos de gobierno locales, nacionales, federales e internacionales;

III.        Elaborar las normas y políticas a las que deberán sujetarse las unidades y los órganos de la Fiscalía, en la materia de su competencia;

IV.        Desarrollar la política del sistema de gestión documental y administración de archivos de la Fiscalía General, de conformidad con la normatividad aplicable;

V.         Integrar el sistema de información legislativa, jurisprudencial y doctrinal, nacional e internacional a efecto de dar cumplimiento a las atribuciones de la Fiscalía General de la República, en materia de medios de control constitucional de asuntos de su competencia;

VI.        Desarrollar y ejecutar las políticas de transparencia y rendición de cuentas, y atender las solicitudes de información pública;

VII.       Atender las quejas, recomendaciones y solicitudes de los organismos públicos de derechos humanos, nacionales e internacionales, así como las quejas presentadas por las personas;

VIII.      Formalizar los convenios de colaboración con el exterior para el adecuado funcionamiento del Mecanismo de Apoyo Exterior y las demás funciones que se requieran;

IX.        Representar legalmente a la Fiscalía General de la República, en los asuntos jurídicos de acciones promovidas en su contra o por la propia Fiscalía, así como también ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales;

X.         Canalizar la información generada por la persona titular de la Fiscalía General de la República, a las áreas correspondientes de la Fiscalía General de la República;

XI.        Evaluar riesgos y proteger a personas ofendidas, víctimas, testigos y demás sujetos en los casos en que existan amenazas o riesgos a su integridad o vida;

XII.       Coordinar y colaborar con entidades gubernamentales nacionales e internacionales para la implementación de los esquemas de seguridad de víctimas, testigos y demás sujetos procesales;

XIII.      Resolver los conflictos que se susciten en el ámbito administrativo con motivo de la interpretación o aplicación de la presente Ley y su Reglamento, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, y demás normatividad institucional, así como presentar opinión a la persona titular de la Fiscalía General de la República, en los casos no previstos, para que resuelva lo conducente en el marco de sus facultades;

XIV.      Desahogar las consultas jurídicas internacionales que formulen las diversas áreas de la Fiscalía General de la República, así como de los órganos del Estado Mexicano en materia de procuración de justicia;

XV.       Auxiliar a la persona titular de la Fiscalía General de la República, en la elaboración de los lineamientos y bases del servicio profesional de carrera de la institución, de nombramiento y remoción de servidores públicos, de conformidad con la normatividad;

XVI.      Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las políticas institucionales del Servicio Profesional de Carrera;

XVII.     Coordinar y dirigir a las representaciones de la Fiscalía General de la República en el extranjero;

XVIII.     Coordinar y dirigir la implementación de la política de género y violencia contra la mujer así como para la atención con enfoque diferencial para personas colocadas en situación especial de vulnerabilidad en razón de la condición étnica, migratoria, de género, sexo, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, orientación o identidad sexual y de género, estado civil o cualquier otra condición o motivo que atente contra la dignidad humana; o bien, tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

XIX.      Conocer y resolver los conflictos de competencia entre órganos fiscales, y

XX.       Las demás que disponga esta Ley y su Reglamento.

Artículo 21. Cobertura de suplencias de la persona titular de la Fiscalía General de la República

La persona titular de la Fiscalía General de la República, será suplida en sus excusas, ausencias o faltas temporales por la persona titular de la Coordinación General y a falta de ésta, por quien disponga el Reglamento de esta Ley, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser titular de la Fiscalía General de la República.

En caso de ausencia definitiva, la titularidad de la Fiscalía General de la República, será ocupada temporalmente por la persona titular de la Coordinación General, quien deberá notificar al Senado de la República a efectos de que proceda conforme al artículo 102 Constitucional.

Capítulo V

De las Fiscalías Especializadas

Artículo 22. De la designación y remoción de las personas titulares de las Fiscalías Especializadas

La persona titular de la Fiscalía General de la República designará a las personas titulares de las Fiscalías Especializadas con base a sus méritos y capacidades para ejercer el cargo y con un perfil previamente establecido.

El Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes podrá objetar dicha designación o remoción, en un plazo máximo de veinte días hábiles, para dichos efectos, el Fiscal General de la República, enviará al Senado de la República una comunicación donde expondrá las razones que sustentan la designación o la remoción de las personas titulares de las Fiscalías Especializadas.

En su caso, serán removidos en términos de las disposiciones constitucionales, respetando el derecho de audiencia y debido proceso conforme a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 23. Principio del mérito

Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para la designación de Fiscales Especializados, los órganos competentes valorarán los antecedentes y trayectoria profesional de las personas candidatas, con el propósito de evaluar los elementos objetivos y subjetivos que se señalan en esta Ley. Dichos requisitos de elegibilidad deberán cumplir como mínimo con los requisitos señalados en los artículos 16 y 17 de esta Ley.

Artículo 24. Transparencia y publicidad

Todo proceso de designación estará sujeto a los principios de máxima transparencia y publicidad, desde su convocatoria hasta la designación. Las autoridades que intervengan en dichos procesos deberán hacer pública, de manera proactiva, oportuna, completa y accesible, toda la información y documentación que se reciba, solicite, obtenga o produzca con ocasión del procedimiento, con excepción de aquella que pueda afectar la vida privada e intimidad, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El incumplimiento de lo antes dispuesto será motivo de responsabilidad, en términos de la normatividad administrativa aplicable.

Artículo 25. Participación ciudadana

Cualquier ciudadana y ciudadano podrá participar en el proceso de designación, de los Fiscales Especializados, aportando información fidedigna relevante sobre los aspirantes; así como su apoyo u objeción contra candidaturas específicas, asistiendo y proponiendo preguntas durante las comparecencias, dichas participaciones no conllevan carácter vinculante.

En el caso de que sea rechazada una opinión o recomendación, ésta deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 26. Funciones comunes para las Fiscalías Especializadas

Las Fiscalías Especializadas adscritas a la Fiscalía General de la República, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia y tendrán las siguientes atribuciones:

I.          Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con las instancias públicas o privadas que se requieran para el ejercicio de sus funciones;

II.         En ejercicio de su autonomía técnica, participar en estrategias de coordinación internacional con las instancias homólogas o que resulten pertinentes para el ejercicio de sus funciones, dando aviso a la Coordinación General;

III.        Elaborar solicitudes de información a instancias, empresas o particulares nacionales;

IV.        Elaborar solicitudes de información a instancias, empresas o particulares internacionales, dando aviso a la Coordinación General;

V.         Emitir dentro del ámbito de sus competencias la normatividad necesaria para el desempeño de sus funciones;

VI.        Presentar un informe público anual sobre los avances y resultados de su gestión; dichos informes deben ser añadidos al informe que la persona titular de la Fiscalía General de la República presentará ante el Congreso;

VII.       En los casos que involucre delincuencia organizada, tomar medidas que privilegien la integridad y no fragmentación de la investigación y el ejercicio de la acción penal;

VIII.      Las personas titulares de las Fiscalías Especializadas implementarán medidas y estrategias de coordinación con las unidades, mecanismos y otras instancias especializadas creadas por las leyes especiales, tratados internacionales y demás ordenamientos vinculados con su competencia, a efecto de facilitar el ejercicio del mandato de dichos mecanismos y de la propia Fiscalía, en lo que les corresponde. Las medidas de articulación y colaboración comprenderán acciones tales como:

a.     El intercambio de información, documentación, bases de datos, a través de sistemas de interoperabilidad;

b.    La designación de enlaces;

c.     La realización de mesas de trabajo y encuentros en los que participen, inclusive, organizaciones de víctimas, de la sociedad civil especializadas y organismos internacionales;

d.    Facilitar el contacto entre los mecanismos especializados y las personas vinculadas a las investigaciones a cargo de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos;

e.     Las demás que se acuerden y consideren necesarias;

f.     La colaboración entre las Fiscalías Especializadas y los mecanismos creados por leyes especiales serán revestidas de flexibilidad y de formalidad mínima, a efecto de no obstaculizar, complicar ni dilatar las mismas;

IX.        Para llevar a cabo la función fiscal, las y los Fiscales Especializados colaborarán con las instancias de seguridad pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y demás instituciones del Ejecutivo Federal, y

X.         Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27. Funciones de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos

La Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos estará a cargo de la conducción legal de la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal en casos de violaciones a los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias, independientemente de la clasificación jurídica de los hechos, que afecten la vida, la integridad, el patrimonio y la libertad de las personas; cuando afecten gravemente a la sociedad o por motivo de la condición de vulnerabilidad de las víctimas, o cuando existan falta de garantías para el ejercicio independiente de la investigación en las entidades federativas o cuando la participación de funcionarios o servidores públicos obstaculice la investigación. También conocerá este tipo de hechos cometidos por particulares cuando así lo determine una ley especial.

La Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos conocerá, por atracción, casos del fuero común o por derivación de otras unidades fiscales al interior de la Fiscalía General de la República, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales y especiales.

Artículo 28. Funciones de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales

La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales tendrá bajo su cargo la investigación, prevención y persecución de los delitos establecidos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y en cualquier otro ordenamiento legal en la materia.

En los procesos electorales, en los procesos de consulta popular y en el desarrollo de mecanismos de democracia directa, realizará despliegues operativos en el ámbito local y federal con la finalidad de que las y los Fiscales puedan atender directamente las denuncias de la ciudadanía.

Deberá informar mensualmente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la cantidad y naturaleza de las denuncias recibidas, el estado de las investigaciones, así como las determinaciones o procesos según sea el caso.

Igualmente, de forma anual, presentará ante la persona titular de la Fiscalía General de la República, al Senado de la República y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, este último sólo en los casos en que exista correlación entre los delitos electorales y posibles actos de corrupción cometidos desde la función pública, un informe sobre actividades sustantivas y sus resultados, el cual será público, en términos de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 29. Funciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá bajo su cargo la investigación, prevención y persecución de los delitos contenidos en el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal.

La persona titular de la Fiscalía participará como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Combate a la Corrupción, atendiendo las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley correspondiente.

Igualmente, presentará de forma anual ante el Senado de la República un informe público y de fácil acceso, respecto de sus actividades y resultados, mismo que será entregado a los integrantes del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 30. Funciones de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos

La Fiscalía Especializada de Asuntos Internos estará a cargo de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal en delitos cometidos por personal adscrito a los órganos sustantivos y administrativos de la Fiscalía General de la República, en ejercicio de sus funciones.

La persona titular de la Fiscalía General de la República podrá crear unidades de investigación para casos especiales, incluyendo la probable comisión de delitos por parte de integrantes de la Fiscalía de Asuntos Internos.

Establecerá lineamientos técnico-jurídicos para el monitoreo, la supervisión, investigación, revisión y control de la actuación de los Fiscales, los policías de investigación, peritos, analistas, técnicos y en general de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, en términos del Plan de Persecución Penal.

En caso de excusas, ausencias o faltas temporales de las o los Fiscales o coordinadores, éstos serán suplidos por el funcionario con rango inmediato inferior.

Capítulo VI

De las Coordinaciones de la Fiscalía General de la República

Artículo 31. De la Coordinación de Investigación y Persecución Penal

La Coordinación de Investigación y Persecución Penal tendrá las siguientes facultades:

I.          Coordinar la gestión, movilidad e integración de las Unidades de Investigación y Litigación, las cuales realizarán las investigaciones y el ejercicio de la acción penal, así como de los equipos de investigación que los conforman;

II.         Realizar los actos de investigación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables;

III.        Coordinar los esquemas de colaboración con otras autoridades federales o locales en la materia de sus competencias;

IV.        En los casos que así se requiera, conducir legalmente la investigación y ejercer la acción penal;

V.         Cuando así se requiera, designar a las y los Fiscales encargados de los casos, salvo que el nombramiento sea realizado por la persona titular de la Fiscalía General de la República;

VI.        Garantizar la independencia y condiciones de trabajo de las Unidades de Investigación y Litigación por el tiempo que sean creadas;

VII.       Establecer las unidades de investigación especializada para ejercer la acción penal en materia de delitos de delincuencia organizada y de secuestro, conforme a las leyes en la materia;

VIII.      Ejecutar las extradiciones, así como las acciones relacionadas con la cooperación internacional;

IX.        Conocer y resolver sobre las solicitudes de atracción, que el Fiscal General le encomiende;

X.         Coordinar, dirigir y canalizar el ejercicio de las atribuciones de las y los Fiscales en materia internacional;

XI.        Las demás que señale la ley.

Artículo 32. De la Coordinación de Métodos de Investigación

La Coordinación de Métodos de Investigación tendrá las siguientes facultades:

I.          Coordinar y asignar los servicios periciales, la policía de investigación, técnicos y analistas que formen parte de la Fiscalía General de la República;

II.         Crear la Base Nacional de Información Genética, que contenga los resultados de la información genética proporcionada por víctimas o familiares de personas desaparecidas, en los términos que establezcan los Lineamientos Generales en esta materia;

III.        Analizar de forma estratégica los datos agregados del fenómeno criminal, la realización de estudios criminógenos y geodelictivos, así como la información de contexto que se considere relevante para coadyuvar en la investigación;

IV.        Efectuar reportes estratégicos sobre criminalidad regional y nacional, identificación de patrones, estructuras y organizaciones, así como cualquier otro que se considere necesario para la investigación de los casos;

V.         Servir de apoyo para el análisis técnico científico de los actos de investigación y datos de prueba, a solicitud de las y los Fiscales para el desarrollo de sus investigaciones;

VI.        Apoyar la verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados a solicitud de las autoridades competentes;

VII.       Suministrar información a la Coordinación de Planeación y Administración, relativa a los patrones, estructuras y organizaciones criminales para el diseño de las políticas institucionales y toma de decisiones;

VIII.      Comunicar la información de utilidad relativa a la seguridad pública que obtenga en el ejercicio de sus funciones a la persona titular de la Fiscalía General de la República, para que la remita a la autoridad competente;

IX.        Efectuar reportes estratégicos, así como cualquier otro que se considere necesario sobre el análisis de la criminalidad y de contexto que oriente las políticas de operación de la Fiscalía y contar con un área de análisis criminal que analice sistemática y oportunamente la información relativa a los asuntos de la Fiscalía General de la República, para su procesamiento en materia de estrategia e inteligencia operativa;

X.         Realizar los actos de investigación, en apoyo a la Coordinación de Investigaciones y Persecución Penal, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley;

XI.        Evaluar riesgos y proteger a las personas ofendidas, víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en los casos que existan amenazas o riesgos a su integridad o vida, y

XII.       Coordinar y colaborar con entidades gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, para la implementación de los esquemas de seguridad de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

El personal de la Coordinación de Métodos de Investigación podrá ser comisionado conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 33. De la Coordinación de Planeación y Administración.

La Coordinación de Planeación y Administración será el área encargada de formular ante la persona titular de la Fiscalía General de la República el Plan de Persecución Penal, y será la responsable de la información institucional, así como de la administración y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros a través de las áreas correspondientes.

Apartado A.

Ejercerá las siguientes facultades, en materia de Planeación Estratégica:

I.          Proponer y dar seguimiento a las políticas de vinculación y coordinación interinstitucional en el ámbito de su competencia;

II.         Apoyar las labores necesarias para el seguimiento y evaluación de la política y Plan de Persecución Penal definidos por la Fiscalía;

III.        Coordinar la integración del Plan de Persecución Penal de las Fiscalías Especializadas;

IV.        Definir indicadores y metas institucionales, de acuerdo con el Plan de Persecución Penal, así como dar seguimiento puntual a los mismos;

V.         Proponer a la persona titular de la Fiscalía General las adecuaciones necesarias al Plan de Persecución Penal, de acuerdo con los estudios y análisis de su competencia;

VI.        Definir las políticas institucionales para el desarrollo y modernización institucional basada en resultados y evaluación del desempeño;

VII.       Consolidar la información administrativa y financiera para elaborar estudios e informes;

VIII.      Establecer directrices para la generación, sistematización e integración de los informes de las distintas unidades y órganos de la Fiscalía;

IX.        Realizar estudios sobre el desarrollo organizacional de la Fiscalía;

X.         Recopilar los reportes estratégicos de la Coordinación de Métodos de Investigación, así como cualquier otro que se considere necesario sobre el análisis de la criminalidad y de contexto para orientar las políticas de operación de la Fiscalía, y

XI.        Coordinar a las unidades y órganos de la Fiscalía General en el suministro de información y asegurar su consolidación, consistencia, oportunidad y confiabilidad para los fines de formulación del Plan de Persecución Penal.

Apartado B.

Ejercerá las siguientes facultades, en materia de Administración:

I.          Representar legalmente a la Fiscalía General de la República, en materia de administración de los recursos humanos, materiales, tecnológicos, financieros, patrimoniales, presupuestales y cualquier otro, de conformidad con las políticas aprobadas por la persona titular de la Fiscalía General de la República;

II.         Ejercer los actos de administración, de mandatario judicial y de dominio que requiera la Fiscalía General de la República, en el ámbito de su competencia para su debido funcionamiento de conformidad con las políticas aprobadas por la persona titular de la Fiscalía General de la República y de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley;

III.        Proponer a la persona titular de la Fiscalía General de la República, para su aprobación, los criterios generales en materia administrativa, en términos de la legislación aplicable;

IV.        Aprobar el uso de los recursos financieros de la Fiscalía en materia de contrataciones, ejercicio del gasto, adquisiciones, arrendamientos y contratación de bienes, servicios y obras públicas, así como de asociaciones público-privadas de conformidad con la normativa aplicable;

V.         Administrar y ejercer los fondos federales destinados a la procuración de justicia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables, transparentando su aplicación;

VI.        Conformar el comité de adquisiciones, de conformidad con el Reglamento que emita la persona titular de la Fiscalía General de la República;

VII.       Proporcionar los servicios administrativos generales que requieran las áreas de la Fiscalía General de la República;

VIII.      Suscribir convenios o cualquier otro acto o instrumento jurídico en el ámbito administrativo de su competencia;

IX.        Colaborar con la Coordinación General para asegurar la suficiencia presupuestal para el cumplimiento y desarrollo de los rubros que contempla el Servicio Profesional de Carrera;

X.         Emitir las normas para que los recursos patrimoniales y financieros sean aprovechados y aplicados respectivamente, con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia y simplificación administrativa; así como, realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, todo lo anterior en coordinación con la persona titular de la Fiscalía General de la República;

XI.        Integrar los informes específicos o individuales, requeridos por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

XII.       Proponer a la persona titular de la Fiscalía General de la República a los auditores externos, así como normar y controlar su desempeño;

XIII.      Consolidar la información administrativa y financiera para elaborar estudios e informes;

XIV.      Realizar estudios sobre el desarrollo organizacional de la Fiscalía;

XV.       Coordinar la integración y elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de la Fiscalía con base a las necesidades detectadas en el Plan de Persecución Penal y para el apoyo administrativo del mismo;

XVI.      Establecer y controlar las políticas y procedimientos de adquisición, aprovechamiento y administración de bienes y servicios;

XVII.     Elaborar y orientar el plan de inversiones en infraestructura física;

XVIII.     Tener a su cargo la administración de los recursos humanos, materiales, tecnológicos, financieros, patrimoniales, presupuestales y cualquier otro asignado a la Fiscalía General de la República, de conformidad con las políticas aprobadas por la persona titular de la Fiscalía General de la República, en esta materia, y

XIX.      Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento, así como la normativa emitida por la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Capítulo VII

De la Transparencia, Rendición de Cuentas y Acción Ciudadana

Artículo 34. Órgano Interno de Control

El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Fiscalía y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos.

El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de la Fiscalía General de la República.

Serán facultades del Órgano Interno de Control las siguientes:

I.          Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

II.         Verificar que el ejercicio de gasto de la Fiscalía se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III.        Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones y presentar al Fiscal General de la República, los informes correspondientes con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia, eficacia y legalidad en su gestión y encargo, así como emitir recomendaciones;

IV.        Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Fiscalía, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V.         Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI.        Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Fiscalía;

VII.       Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Fiscalía, empleando la metodología que determine;

VIII.      Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

IX.        Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Fiscalía General para el cumplimento de sus funciones;

X.         Ejercer en el ámbito de la Fiscalía General de la República, en lo que resulte conducente, las facultades que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Asociaciones Público Privadas, prevén para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública;

XI.        Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Fiscalía en los términos de la normativa aplicable;

XII.       Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIII.      Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XIV.      Presentar al Fiscal General de la República los informes, previo y anual, de resultados de su gestión;

XV.       Presentar al Fiscal General de la República los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas;

XVI.      Emitir el Código de Ética de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la procuración de justicia;

XVII.     Establecer mecanismos, en coordinación con la Coordinación General, que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;

XVIII.     Vigilar, en colaboración con las autoridades competentes el cumplimiento de las normas de control interno, fiscalización, integridad, transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información y combate a la corrupción en la Fiscalía General de la República, y

XIX.      Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 35. Designación del titular del Órgano Interno de Control

El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 36. Requisitos para ser el titular del Órgano Interno de Control

El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I.          Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años;

II.         Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III.        Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV.        Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V.         Contar con reconocida solvencia moral;

VI.        No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Fiscalía, o haber fungido como consultor o auditor externo de la Fiscalía en lo individual durante ese periodo;

VII.       No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

VIII.      No haber sido Secretario de Estado, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 37. Duración del encargo de titular del Órgano Interno de Control

El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Coordinador o su equivalente en la estructura orgánica de la Fiscalía, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Fiscal General de la República, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 38. Responsabilidades de los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control

El titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 39. Obligaciones ante el Sistema Nacional Anticorrupción

El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 40. Integración del Consejo Ciudadano de la Fiscalía

El Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República será un órgano especializado de consulta, de carácter honorífico, que ejercerá las funciones establecidas en la presente Ley. Estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución en materia de procuración e impartición de justicia, investigación criminal y derechos humanos, en especial de las mujeres, de los pueblos y las comunidades indígenas, de las niñas, niños, adolescentes y personas migrantes. Sesionará al menos una vez al mes o cuando deba conocer de un tema para su opinión y visto bueno y estará presidido por uno de los integrantes, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

Las personas integrantes del Consejo Ciudadano durarán en su encargo cinco años improrrogables y serán renovados de manera escalonada. Sólo podrán ser removidas por inasistencias reiteradas a las sesiones del Consejo, por divulgar información reservada o confidencial o por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.

Las personas integrantes del Consejo Ciudadano tendrán obligación de guardar confidencialidad cuando por razón de su función tuvieren acceso a información confidencial o reservada.

Las personas titulares de la Fiscalía General de la República y de las Fiscalías Especializadas podrán asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

Artículo 41. Designación de las personas integrantes del Consejo

El Senado de la República nombrará una Comisión de selección, integrada por cinco personas de reconocida honorabilidad y trayectoria, debiendo justificar las razones de la selección. La citada Comisión abrirá una convocatoria pública por un plazo de quince días para recibir propuestas para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano. Posteriormente, el Senado de la República elegirá entre los candidatos a cinco personas, respetando los principios a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de esta Ley.

Esta lista será dada a conocer por diez días para que la sociedad se pronuncie y, en su caso, presente sus objeciones, que serán tomadas en cuenta para motivar la elección. Una vez concluido este proceso, el Senado de la República hará público el nombre de las personas seleccionadas.

Artículo 42. Facultades del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República

El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:

I.          Opinar, dar seguimiento y emitir recomendaciones públicas sobre el contenido e implementación del Plan de Persecución Penal que presente la persona titular de la Fiscalía General de la República, así como los programas anuales de trabajo y su implementación;

II.         Opinar sobre la creación de nuevas estructuras propuestas por la persona titular de la Fiscalía General de la República;

III.        Hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control cuando advierta una probable responsabilidad administrativa;

IV.        Dar opiniones para fortalecer el presupuesto de la institución;

V.         Opinar sobre la normatividad interna de la Fiscalía General de la República;

VI.        Opinar sobre las propuestas y planes del Servicio Profesional de Carrera;

VII.       Establecer las reglas operativas del Consejo;

VIII.      En general, emitir opiniones y recomendaciones sobre el desempeño de la Fiscalía y sus áreas;

IX.        Para un mejor desarrollo de sus funciones el Consejo Ciudadano podrá invitar a personas expertas, nacionales e internacionales, y

X.         Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Las opiniones y recomendaciones emitidas por el Consejo no son vinculantes. La Fiscalía y las áreas a las que vayan dirigidas las recomendaciones deberán fundar y motivar las razones por las cuales se acepta o rechaza la recomendación. Siempre serán de carácter público.

Cualquier intromisión en aspectos sustantivos de la función fiscal tendrá como sanción la remoción del Consejero respectivo, por parte de la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Artículo 43. De la Secretaría Técnica del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República

Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo Ciudadano se auxiliará con una Secretaría Técnica, así como con el personal que se requiera para el desempeño de sus funciones. Las y los integrantes de la Secretaría Técnica se seleccionarán por el Consejo Ciudadano, a partir de la propuesta que elabore el Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

Capítulo VIII

De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 44. Régimen de Responsabilidades

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la República en el ejercicio de sus funciones, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.

El personal de la Fiscalía en el desempeño de sus funciones deberá actuar con estricto apego al Código de Ética que emita el Órgano Interno de Control, por lo que cualquier incumplimiento constituirá una falta administrativa no grave en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 45. Incompatibilidades con el servicio público

En el desempeño de sus funciones, los servidores públicos de la Fiscalía General de la República no podrán:

I.          Desempeñar empleo, cargo o comisión remunerada de cualquier naturaleza de derecho público o privado, nacional o internacional, salvo los de carácter docente, cultural, de beneficencia y aquellos que autorice la Fiscalía General de la República, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

II.         Conocer de asuntos cuando pudieran incurrir en conflictos de interés;

III.        Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona;

IV.        Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y

V.         Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la República que contravengan esta disposición estarán sujetos a las faltas determinadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como las leyes especiales.

Capítulo IX

De la Investigación y Acción Penal

Artículo 46. Unidades de Investigación y Litigación

Las Unidades de Investigación y Litigación serán órganos compuestos por equipos de investigación y litigación, que tienen como función organizar y gestionar la estrategia de la Fiscalía General de la República de forma flexible y eficiente establecida en el Plan de Persecución Penal. Estarán dirigidas por Fiscales y se integrarán por los equipos de investigación necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 47. Equipos de investigación y litigación

Los equipos de investigación serán las unidades orgánicas encargadas del desarrollo de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal. Los equipos de investigación serán dirigidos por Fiscales y además serán integrados, entre otros, por peritos, policía de investigación, analistas y técnicos que correspondan en cada caso.

Artículo 48. Equipos mixtos de investigación y litigación

La persona titular de la Fiscalía General de la República, podrá conformar equipos mixtos de investigación con integrantes de distintas unidades fiscales y coordinaciones, así como con personal de otras Fiscalías o procuradurías de las entidades federativas a través de acuerdos de colaboración institucional, para el desarrollo de investigaciones y el ejercicio de la acción penal en el ámbito de sus competencias, cuando exista concurrencia de delitos, de fenómenos delictivos o para fines orientados al cumplimiento del Plan de Persecución Penal. En todos los casos se cuidará la integridad y no fragmentación de las investigaciones.

Los acuerdos de colaboración con las entidades federativas deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y el órgano de difusión de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 49. Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto

Tanto las Fiscalías Especializadas como la Coordinación de Investigación y Persecución Penal contarán con las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto para el cumplimiento de sus funciones y del Plan de Persecución Penal, las cuales tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

I.          La identificación de patrones de actuación reiterada, sistemática o generalizada sobre ciertas estructuras o fenómenos criminales;

II.         La identificación de niveles y tipos de responsabilidad o de los partícipes de los hechos delictivos incluyendo servidores públicos;

III.        La identificación de niveles de responsabilidad de estructuras delincuenciales o paralelas al Estado, y

IV.        La identificación de aspectos multifactoriales y multidelictivos de los fenómenos criminales.

Estas unidades actuarán coordinadamente con la Coordinación de Métodos de Investigación y será integrada por analistas, técnicos y expertos en las materias de su competencia.

Artículo 50. Comisiones Especiales

La persona titular de la Fiscalía General de la República podrá crear comisiones especiales, de carácter temporal, que gozarán de autonomía técnica y de gestión, para colaborar en las investigaciones de fenómenos y delitos que debido a su contexto, a juicio del fiscal, amerite su creación, incluyendo aquellos sobre feminicidios, violencia sexual, trata de personas, o que impliquen violaciones a derechos humanos, en especial de los pueblos y las comunidades indígenas, de las niñas, niños, adolescentes y personas migrantes. Los trabajos, recomendaciones y conclusiones de las comisiones podrán ser tomados en consideración por los órganos de la función fiscal, para la investigación y el ejercicio de la acción penal de los asuntos correspondientes.

Las Comisiones Especiales tendrán como enfoque el acceso a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Serán integradas, de manera multidisciplinaria, por expertos de reconocida experiencia, tanto nacionales o internacionales en las materias que se requieran, organismos internacionales, organismos de la sociedad civil, universidades públicas y privadas y colectivos de víctimas.

Artículo 51. De la operación territorial estratégica

El despliegue territorial de la operación sustantiva definida en las normas y políticas centrales se llevará a cabo a través de unidades o equipos de investigación y litigación, cuya distribución, tamaño, recursos y temporalidad se apegarán al Plan de Persecución Penal y a los fines de la Fiscalía.

Las unidades o equipos deberán estar integrados por el personal necesario para ejercer la función fiscal dentro del ámbito territorial y por el tiempo que hubiere sido establecido por las Fiscalías o coordinaciones conforme al Plan de Persecución Penal.

Las unidades o equipos desplegados se desintegrarán al cumplirse el objetivo establecido, debiendo reubicar al personal en otras unidades o equipos de investigación y litigación.

Artículo 52. Criterios para el despliegue territorial

La distribución territorial de las unidades o equipos de investigación y litigación se definirán conforme a cualquiera de los siguientes criterios:

I.          La atención específica de fenómenos criminales;

II.         La regionalización y coordinación en materia de procuración de justicia;

III.        La distritación judicial, y

IV.        El acceso a la justicia.

Artículo 53. Sistema de recepción y canalización

La Coordinación General establecerá un sistema central de recepción y canalización de los asuntos que sean competencia de la Fiscalía General de la República y al respecto tendrá las siguientes atribuciones:

I.          Recibir y canalizar los casos a los órganos competentes de la Fiscalía para su conocimiento, investigación o tramitación con base en el Plan de Persecución Penal;

II.         Canalizar los casos y asuntos que no son competencia de la Fiscalía General de la República a las autoridades competentes;

III.        Cooperar con otras instancias federales y locales para la atracción y remisión de asuntos;

IV.        Orientar y canalizar a las personas víctimas con los órganos y autoridades competentes para su protección y asistencia, y

V.         Las demás que disponga el Reglamento de esta Ley.

Podrá recomendar la creación de unidades o equipos de investigación y litigación para la atención de casos relevantes.

Determinará la competencia de las Fiscalías o Unidades de Investigación y Litigación para la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal.

Artículo 54. De la atención a las víctimas en territorio extranjero, a través del Mecanismo de Apoyo Exterior

A través del Mecanismo de Apoyo Exterior previsto por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; así como de la Ley General de Víctimas, los órganos de la función fiscal garantizarán a las víctimas tanto en el territorio nacional como en el extranjero en igualdad de condiciones el derecho a la verdad, justicia y reparación integral.

El Mecanismo de Apoyo Exterior deberá garantizar a todas las víctimas y sus representantes que se encuentren en el extranjero, el derecho a presentar denuncias, declaraciones y cualquier tipo de pruebas, documentación o información relacionada con los hechos denunciados; a presentar peticiones, a participar activamente en el desarrollo de las investigaciones y procesos penales, así como a recibir información completa y oportuna cuando la víctima lo requiera.

Las comunicaciones entre Fiscales, víctimas y representantes legales deberán realizarse con fluidez, agilidad y debida diligencia, pudiendo utilizarse para el efecto cualquier medio de comunicación. De la misma manera se llevarán a cabo las comunicaciones entre la o el fiscal encargado del caso y las autoridades mexicanas que se encuentren en las sedes diplomáticas y consulares a cargo del Mecanismo de Apoyo Exterior; la Fiscalía podrá establecer los agregados que se requiera conforme al Plan de Persecución Penal.

Capítulo X

Del Servicio Profesional de Carrera

Artículo 55. Naturaleza y finalidad del Servicio Profesional de Carrera

El Servicio Profesional de Carrera será el sistema integral de regulación del empleo público de todo el personal que preste servicios en la Fiscalía General de la República, que garantizará la igualdad de oportunidades, idoneidad y mérito para el ingreso y reclutamiento, ascensos, estímulos y recompensas.

El Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera estará a cargo del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera, el cual contará con autonomía técnica y de gestión. Su estructura, procedimientos y gestión estarán regulados en el Reglamento correspondiente.

El Servicio Profesional de Carrera será organizado con la finalidad de estimular el profesionalismo, la rectitud, la independencia técnica; fomentar la iniciativa, innovación y la eficiencia institucional; y prevenir las violaciones a derechos humanos, así como los actos de corrupción.

Artículo 56. Subsistemas del Servicio Profesional de Carrera

El Servicio Profesional de Carrera se integra por los siguientes subsistemas:

I.          Ingreso: El reclutamiento y selección comprende el proceso de detección de necesidades de dotación de personal, elaboración de perfiles de puesto, convocatorias, evaluación y selección de aspirantes.

La formación inicial comprende las estrategias de nivelación de competencias técnicas y diseño de planes de desarrollo para los operadores de nuevo ingreso.

El proceso de inducción comprende el proceso de incorporación a la institución y el periodo a prueba de cada funcionario.

II.         Desarrollo: Entrenamiento y fortalecimiento continuo de capacidades comprende el desarrollo continuo y progresivo de las capacidades de los servidores públicos, la construcción, evaluación y monitoreo de planes de carrera individuales; la detección de necesidades de formación y la evaluación, que se llevarán a cabo tomando como base el impacto en el desempeño individual. Los estímulos y recompensas se establecerán en el Plan de Gestión del Desempeño y Desarrollo Humano, de acuerdo con el presupuesto y mediante disposiciones generales, a través de un sistema de estímulos. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y no económicos, programados semestralmente con base al cumplimiento de metas individuales y grupales. Los estímulos y recompensas se otorgarán con base a los criterios establecidos en el plan de desempeño, el cual contendrá objetivos y resultados esperados, de acuerdo con cada puesto.

El Servicio Profesional de Carrera fomentará la salud física y mental del personal y condiciones laborales adecuadas, como factores de bienestar personal y profesional, individual y colectivo, así como de compromiso, productividad y eficiencia. Para ello, pondrá a disposición del personal actividades y servicios de apoyo a la salud y elaborará un manual sobre las condiciones mínimas de desempeño laboral, tomando en consideración la naturaleza de cada función al interior de la institución.

III.        Evaluación: El sistema de gestión del desempeño comprenderá el diseño de lineamientos e instrumentos de evaluación del desempeño orientados a valorar las cualidades individuales y colectivas de los operadores, estableciendo la periodicidad y los mecanismos de recolección y análisis de la información. Dichos instrumentos tendrán como objetivo la profesionalización y eficiencia en el desempeño de funciones y darán lugar a la creación de planes de mejora del desempeño.

Comprenderá lineamientos técnico-jurídicos para el monitoreo, la supervisión, investigación, revisión y control de la actuación de Fiscales, policías de investigación, peritos, analistas, técnicos y en general de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, en términos del Plan de Persecución Penal.

IV.        Promoción: El sistema de ascensos se regirá por la evaluación formal, objetiva y periódica del desempeño de cada servidor público.

Los ascensos y promociones comprenden la dirección y rectoría de todos los concursos que tengan por objeto ocupar un cargo vacante o de reciente creación sujetos al Sistema de Servicio Profesional de Carrera. Estos procesos se regirán por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia, equidad de capacidades y velarán en todo momento por la erradicación de la violencia contra las mujeres al interior de la institución.

V.         Separación: El personal de la Fiscalía General de la República será inamovible, salvo casos de responsabilidad en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento, así como por razones técnicas que afecten al funcionamiento de la institución y que objetivamente sean acreditadas.

VI.        Reincorporación: La reincorporación comprenderá las acciones y mecanismos que tome la Fiscalía para reinstalar al personal que previamente se haya separado de manera voluntaria, o bien, por razones institucionales excluyentes de responsabilidad y que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.

Todos estos subsistemas se desarrollarán de manera pública y de acuerdo con el Reglamento correspondiente.

Artículo 57. Derechos del personal de la Fiscalía General de la República

Además de las responsabilidades y obligaciones que contiene esta Ley, los sujetos a que se refiere la misma tendrán los siguientes derechos:

I.          A participar en igualdad de oportunidades en el Servicio Profesional de Carrera conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;

II.         A que la aplicación de las reglas del Servicio Profesional de Carrera sea objetiva, justa, transparente e imparcial;

III.        A desempeñar una carrera conforme a este servicio que se base en el mérito, en la superación constante y a tener estabilidad, conforme a las disposiciones aplicables, en el desempeño de su función;

IV.        A desempeñarse en su asignación, contando con condiciones adecuadas y dignas de trabajo y a formarse de manera integral;

V.         A contar con una remuneración adecuada, digna, irrenunciable y que corresponda a los servicios prestados en la Fiscalía;

VI.        A profesionalizarse y actualizarse de manera permanente para un mejor desempeño de sus funciones;

VII.       A recibir estímulos, promociones y ascensos horizontales y verticales con motivo del desempeño de su función, y

VIII.      Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Artículo 58. Plan de Gestión de Desempeño y Desarrollo Humano

El titular del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera elaborará un Plan de Gestión de Desempeño y Desarrollo Humano en coordinación con la Coordinación de Planeación y Administración y lo someterá a la persona titular de la Fiscalía General de la República, para su aprobación.

El Plan deberá elaborarse para un periodo de tres años y establecerá todos los elementos que componen el Servicio Profesional de Carrera, será revisado anualmente por el Consejo Ciudadano quien emitirá las recomendaciones que correspondan.

Artículo 59. Facultades del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera

El Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera tendrá las siguientes facultades:

I.          Diseñar las políticas y criterios institucionales del Sistema de Servicio Profesional de Carrera;

II.         Planear, diseñar y llevar a cabo los procesos de reclutamiento y selección con base en principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres, o por cualquier otro motivo o condición;

III.        Dirigir la operación del Centro de Evaluación y Confianza, así como todos sus procedimientos, en todo lo que atañe al personal del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República;

IV.        Proponer los procesos, procedimientos, lineamientos, convocatorias, para la gestión y desarrollo de capacidades;

V.         Diseñar los planes y programas interdisciplinarios y llevar a cabo las acciones de fortalecimiento de capacidades técnicas del personal;

VI.        Determinar los criterios y métodos necesarios para la operación del sistema de monitoreo y evaluación del desempeño;

VII.       Llevar a cabo los concursos y procedimientos para ascensos y promociones en los términos que indique su Reglamento;

VIII.      Diseñar el plan anual de estímulos a la excelencia en el desempeño individual;

IX.        Administrar los expedientes del personal del Servicio Profesional de Carrera;

X.         Promover la celebración de convenios de coordinación e intercambio científico y tecnológico con instituciones y organizaciones públicas, privadas y de la sociedad civil, que realicen actividades afines, con el objeto de complementar y fortalecer las propias, y

XI.        Las demás que dispongan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 60. Relaciones Administrativas y Laborales con la Fiscalía General de la República

Las relaciones laborales entre la Fiscalía General de la República y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional, Apartado B, Fracción XIII y por lo establecido en esta Ley.

TÍTULO TERCERO

De los Recursos

Capítulo Único

Del Patrimonio y Presupuesto

Artículo 61. Patrimonio y Presupuesto de la Fiscalía General de la República

Para la realización de sus funciones, el patrimonio de la Fiscalía General estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:

I.          Los bienes muebles o inmuebles que la Fiscalía General de la República adquiera;

II.         Los bienes muebles o inmuebles que la Federación transfiera para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la República;

III.        Los bienes muebles o inmuebles que la Federación determine que son de uso exclusivo de la Fiscalía General de la República;

IV.        Los recursos que anualmente determine la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

V.         Los derechos de los fideicomisos o fondos destinados al cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la República;

VI.        Las utilidades, intereses, dividendos, rentas y aprovechamientos de sus bienes muebles e inmuebles;

VII.       Los recursos que reciba por concepto de los bienes o productos que enajene;

VIII.      Las sanciones económicas impuestas por las autoridades competentes a los servidores públicos de conformidad con esta Ley, mismas que tendrán la naturaleza de créditos fiscales y serán enviadas para su cobro al Servicio de Administración Tributaria, el que, una vez efectuado el mismo entregará las cantidades respectivas a la Fiscalía General de la República;

IX.        Los bienes que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable, vinculados con la comisión de delitos, así como los decomisados, y

X.         Los demás que establezcan las leyes.

Artículo 62. Contrataciones

Para el caso de las contrataciones públicas que lleve a cabo la Fiscalía General de la República se sujetarán, en lo que resulte conducente y conforme a su autonomía constitucional, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sin perjuicio de la facultad de la persona titular de la Fiscalía General de la República de emitir normas particulares en acuerdo con la persona titular del Órgano Interno de Control.

Artículo 63. Del Presupuesto

La Fiscalía General de la República elaborará su proyecto de presupuesto anual de egresos, el cual será remitido al Secretario de Hacienda y Crédito Público, para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se remita a la Cámara de Diputados.

En todo caso deberá garantizarse la autonomía e independencia funcional y financiera.

Artículo 64. Recursos para Emergencias

La Fiscalía General de la República contará con recursos para emergencias que garanticen el desarrollo de las investigaciones, en los casos que así se requiera. La Coordinación de Planeación y Administración emitirá reglas generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación para el ejercicio, comprobación, justificación, rendición de cuentas, transparencia y fiscalización de estos recursos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Una vez publicado, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos deberá emitir la declaratoria expresa de la entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tercero. Los casos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos en las unidades a las que están adscritos, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se adscriban a nuevas unidades en tanto se avanza en la transición orgánica de la Fiscalía General de la República.

Cuarto. Todos los convenios y actos jurídicos celebrados por la Procuraduría General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Fiscalía General de la República o a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

Quinto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se contrapongan a la presente Ley y al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral del 10 de febrero de 2014, mediante la cual se creó la Fiscalía General de la República.

Sexto. Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su titular respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes. Las referencias normativas a los agentes del Ministerio Público se entenderán referidas a las y los Fiscales en los términos de esta Ley.

Séptimo. La Cámara de Diputados, tomando en cuenta el principio de austeridad, contemplará en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 y subsecuentes, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal para la instalación de la Fiscalía General de la República y la ejecución de la planeación estratégica de transición, conforme a lo establecido en el Transitorio Décimo Segundo.

La Cámara de Diputados tendrá un plazo no mayor a noventa días para designar al titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Octavo. A la entrada en vigor del presente Decreto, los bienes inmuebles, muebles y demás recursos materiales, financieros y presupuestales, en propiedad y/o posesión de la Procuraduría General de la República, pasarán a la Fiscalía General de la República o a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal según corresponda, en términos del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. En lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines de la Procuraduría General de la República, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por la Fiscalía General de la República.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las gestiones y trámites correspondientes, para dar cumplimiento cabal al presente artículo.

Noveno.A partir de su nombramiento, la persona titular de la Fiscalía General de la República, contará con un plazo de un año para definir la estrategia de transición, a partir de la realización de un inventario integral y un diagnóstico de los recursos financieros, humanos y materiales, casos pendientes, procesos de colaboración e inteligencia y cualquier otro insumo que considere necesario para la integración de un Plan Estratégico de Transición. Priorizará en orden de importancia el establecimiento del Servicio Profesional de Carrera y su Estatuto, la consolidación del sistema de información y análisis estratégico para la función fiscal, así como la reestructura y definición de los órganos administrativos y los sustantivos para la función fiscal.

El Plan comprenderá como mínimo los aspectos siguientes:

I.          Diagnóstico, ubicación geográfica y análisis de los fenómenos criminales que perseguirá; así como la definición del Plan de Persecución Penal y la operación y despliegue territorial del modelo de investigación criminal;

II.         Definición de objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores de resultados del proceso de transición, con base en criterios de gradualidad que consideren los tipos y fenómenos delictivos, unidades operativas centrales y estatales, regiones geográficas u otros;

III.        Estrategia específica respecto al personal en activo y al reclutamiento de nuevos talentos, que contemple a su vez esquemas de retiro, liquidación, certificación, capacitación, desarrollo y gestión del cambio;

IV.        Estrategia para el diseño y activación de la nueva estructura organizativa; así como del proceso de cierre de las estructuras y procesos previos;

V.         Estrategia de liquidación de casos, que contemple el inventario de casos en trámite; así como su situación jurídica, tanto del sistema inquisitivo mixto como del acusatorio, para garantizar su adecuada atención; así como la identificación de casos de alto impacto social o de violaciones graves a los derechos humanos. Los casos pendientes de resolución relacionados con violaciones graves de derechos humanos o corrupción no podrán ser liquidados. La Unidad de Transición determinará la forma de atención y trámite a estos casos hasta su conclusión;

VI.        Estrategia de transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas del proceso de transición que asegure la publicidad y mecanismos necesarios para el seguimiento, colaboración y vigilancia;

VII.       Estrategia de colaboración y articulación con otras instituciones con las que requiera coordinarse para llevar a cabo la función fiscal, tales como las instituciones de seguridad pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y demás instituciones, y

VIII.      El plazo para su instrumentación.

Décimo. Para los efectos de los artículos 40 y 41 de la Ley que se crea en virtud del presente Decreto, el procedimiento para la designación de los primeros Consejeros Ciudadanos iniciará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la designación del Fiscal General de la República; observando la siguiente fórmula de escalonamiento: dos personas integrantes que durarán tres años en sus encargos, dos personas integrantes que durarán cuatro años en sus encargos y una persona integrante que durará cinco años en su encargo.

Dentro del mismo plazo, la persona titular de la Fiscalía General de la República, nombrará al titular del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera. Asimismo, integrará una Unidad de Transición, que dependerá orgánicamente de él y que tendrá como objetivo la coordinación, implementación y evaluación del Plan Estratégico de Transición. Estará integrada por un grupo interdisciplinario de expertos con reconocido prestigio, experiencia y conocimiento en gestión de instituciones públicas o privadas, diseño institucional, evaluación e implementación de políticas públicas y proceso penal acusatorio.

La Unidad se organizará a su vez en una sub-unidad de Clausura de la Procuraduría General de la República y una sub-unidad de Diseño e Instalación de la Fiscalía General de la República, las cuales, desde sus respectivas competencias, deberán generar esquemas de coordinación para el traslado y liquidación de recursos humanos, materiales y financieros, así como para la liquidación y transferencia de los casos pendientes de resolución.

La Unidad hará del conocimiento del Fiscal General de la República las necesidades presupuestales y de cualquier índole para cumplir con sus objetivos. El Consejo Ciudadano tendrá la facultad de supervisar el proceso de transición establecido en dicho Plan.

La persona titular de la Fiscalía General de la República destinará los recursos financieros, humanos y materiales necesarios para el cumplimiento del Plan Estratégico de Transición.

Décimo Primero. En cumplimiento del artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de la República pasarán a la Fiscalía General de la República, en términos de la presente Ley.

Los lineamientos que expida deberán contener reglas para priorizar la implantación de las áreas estratégicas de la Fiscalía, así como las de análisis e información. Asimismo, deberá priorizarse la unificación de los sistemas informáticos.

Décimo Segundo. El proceso de transición del personal de la Procuraduría General de la República a la Fiscalía General de la República se llevará a cabo de acuerdo con el Plan Estratégico de Transición y será coordinado por la Unidad a cargo. Este proceso deberá llevarse a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

I.          El personal administrativo, de confianza y de base adscrito a la Procuraduría General de la República conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades;

II.         El personal adscrito a la Procuraduría General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento, continuará en la función que desempeña y tendrá derecho a participar en el proceso de selección para acceder al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República en términos de los principios establecidos en la presente Ley. Para ello, se garantizará su acceso a los programas de formación, entrenamiento, fortalecimiento de capacidades y evaluación durante el periodo de transición, en los términos establecidos en los lineamientos provisionales;

III.        En tanto se instale el Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República, la profesionalización, el régimen disciplinario, la certificación y el régimen de seguridad social de las policías, peritos y analistas deberá cumplir con el régimen previsto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV.        El Plan Estratégico de Transición garantizará condiciones dignas y apegadas a la ley para la liquidación del personal adscrito a la Procuraduría General de la República que decida concluir su relación laboral o no acceder al Servicio Profesional de Carrera reglamentado en la presente Ley. El personal que no apruebe los procesos de selección del Servicio Profesional de Carrera dejará de formar parte de la Fiscalía General de la República;

V.         La persona titular de la Fiscalía General de la República, a través de quien dirija la Unidad de Transición presentará un informe al Congreso de la Unión que incluya un diagnóstico integral de la institución, un Programa de Transición, el modelo financiero y el presupuesto estimado de los recursos necesarios para implementar los cambios organizacionales y de personal requerido por parte de la Fiscalía General de la República. En el Programa de Transición, el titular de dicha Unidad incluirá un plan detallado de las etapas que comprenderán las acciones de transformación institucional y la estrategia de administración del cambio institucional que se llevarán a cabo para la operación de la Fiscalía General de la República.

Décimo Tercero. Transcurrido un año a partir del nombramiento de la persona titular de la Fiscalía General de la República, y a la luz del Plan Estratégico de Transición y la experiencia acumulada en el proceso de transición, la o el Fiscal General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico de la Fiscalía General de la República. Dicha convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales, de la legislación secundaria o de las reformas regulatorias necesarias para la operación óptima del modelo de Fiscalía General de la República, propuesto en la presente Ley. Los resultados obtenidos serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.

La convocatoria comprenderá temas relacionados con la función fiscal y de persecución penal, el modelo de investigación criminal, la competencia, el servicio profesional de carrera, los órganos ciudadanos, los derechos humanos y la atención a víctimas; el régimen de responsabilidades de los servidores públicos de la Fiscalía, revisión de la estructura institucional, así como el régimen de transición, entre otros. Esta consulta deberá garantizar condiciones de apertura, transparencia y participación ciudadana de organizaciones de la sociedad civil, instituciones públicas, académicas y representantes del sector privado. Con base en las consultas realizadas, el Congreso de la Unión analizará y propondrá las reformas constitucionales y legales para el óptimo funcionamiento de la Fiscalía General de la República.

Décimo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República deberá emitir un Plan de Persecución Penal Provisional dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

A partir de su nombramiento, la persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de hasta un año para formular el Plan de Persecución Penal, en términos del artículo 6 de la Ley materia del presente Decreto.

Décimo Quinto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera, la persona titular de la Fiscalía General de la República deberá emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho servicio en coordinación con el titular del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera.

El Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera deberá establecer planes y programas tendientes a capacitar al nuevo personal a efecto de dar cumplimiento a las funciones asignadas a cada uno en esta Ley.

Décimo Sexto. Fiscales, policías de investigación, analistas, auxiliares y peritos, así como el personal profesional, técnico y administrativo que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera que se expidan para tal efecto.

Décimo Séptimo. Dentro del Plan Estratégico de Transición se establecerá un mecanismo expeditivo para establecer el sistema central de recepción y canalización de los asuntos nuevos que tenga que conocer la Fiscalía General de la República, a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

Décimo Octavo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo máximo de 180 días para nombrar a las personas titulares de las Fiscalías Especializadas en los términos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en esta Ley según sea el caso, verificando el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para su designación marcados en ambas disposiciones normativas.

Décimo Noveno. Una vez instaladas las Fiscalías Especializadas, sus respectivos titulares, de inmediato solicitarán a la persona titular de la Fiscalía General de la República, la asignación del personal que integrará las nuevas unidades fiscales, conforme marca esta Ley. En el proceso de asignación, se observarán, entre otros, los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres.

Vigésimo. La Fiscalía General de la República a través de la Coordinación de Métodos de Investigación, contará con un plazo no mayor a 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la expedición de los Lineamientos Generales que regulen la operación de la Base Nacional de Información Genética, así como su instauración.

Vigésimo Primero. La creación de las unidades a que se refiere esta Ley se hará con el Acuerdo del Fiscal General de la República.

Vigésimo Segundo. Los casos relativos a delitos relacionados con hechos de corrupción, así como cualquier otro delito cometido por un servidor público federal en el desempeño de un empleo, cargo o comisión, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto por la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción, deberán continuar su curso correspondiente en la misma hasta su conclusión.

Una vez concluidos los casos pendientes en la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción, quedará sin vigencia el Acuerdo A/011/14 por el que se crea la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones.

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción podrá atraer cualquiera de los casos de corrupción cuyo trámite hubiese iniciado con anterioridad a la asignación de su gestión, cuando así lo considere pertinente su titular.

Las denuncias de los casos relacionados con hechos de corrupción que hayan ingresado a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción, serán remitidas en su totalidad a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Vigésimo Tercero. La persona titular de la Fiscalía General de la República será el Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE). El régimen de relación que existía entre el INACIPE y la Procuraduría General de la República se mantendrá con la nueva Fiscalía en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable en tanto no se reforme o se expida un nuevo estatuto orgánico del INACIPE.

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas.«

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

“Manipulación electoral con Facebook ya hubiera ocurrido, si fuera el caso”: Alberto Nava

Comparto en esta ocasión una entrevista derivada del caso Cambridge Analytica, realizada por Luciano Franco para el periódico La Crónica

 

2018-03-26 – 00:00:00

Alberto Nava. investigador del Inacipe. Estrategias como la ocurrida en las elecciones de EU se preparan con tiempo, no faltando 100 días, que son los que faltan para la votación presidencial en México, afirma el especialista en entrevista con Crónica. Aclara que riesgo siempre habrá, pero actualmente en el país los comicios se observan literalmente con lupa

A 99 días de las elecciones presidenciales en México, “si fuera el caso, ya debía haber ocurrido el uso indebido y abusivo” de datos personales a través de Facebook, señala convencido el investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe), Alberto Nava, especialista en cibercriminalidad.

En entrevista con Crónica, explica que, sin embargo, ello no garantiza que una intervención de ese tipo, como sucedió en las pasadas elecciones de Estados Unidos, esté completamente descartada, “pero parece que hay ya poco tiempo para poner en marcha en México un asunto de esa magnitud”.

 

 

—¿Qué tan grave puede ser el uso de datos personales por parte de Facebook a alguna aplicación?

—Primero, para dimensionar las cosas, hay que tener en cuenta que la red social Facebook es la más grande del planeta, con más de mil 100 millones de usuarios, de los cuales 80 millones están en México, lo que da una dimensión del grado de datos e información personal que maneja esa plataforma. Una de cada seis personas en el mundo pertenece a esa comunidad.

—¿Cómo es que diferentes aplicaciones pueden hacer uso de los millones de datos personales que tiene en su poder Facebook?

—Facebook, en su política internacional, permite a terceros acceder a la propia red, a esos datos, para conformar patrones de comportamiento, análisis sociales y asuntos de corte académico, como ocurrió con Cambridge Analytica, en el asunto de Estados Unidos, donde finalmente esa aplicación le dio a la información un uso diferente, con fines de manipulación electoral”.

—¿Qué tan complejo es realizar una manipulación de ese tipo?

—Muy complicada, porque a partir del análisis hecho, la aplicación, en este caso Cambridge Analytica, envió a cada persona, de acuerdo a sus filias y sus fobias, cuestiones tendientes a debilitar o aminorar las aversiones en torno a algún candidato, y a fortalecer o aumentar las simpatías por quién fuera más a fin a sus intereses”.

—Esta situación no es nueva…

—No, ¡qué va! Siempre ha existido sólo que ahora, con el surgimiento del internet y las redes sociales, estamos hablando de un potencial enorme, sobre todo, en este caso, tratándose de un país como EU, que siempre confió en sus elecciones, que ahora se vieron vulneradas por aquella aplicación, debido al relajamiento que tuvieron”.

—Ahora bien, ¿en qué consiste el convenio de Facebook con el Instituto Nacional Electoral?

—Se trata básicamente que Facebook publique como prioridad las noticias oficiales que le suministre el INE, sin que ello signifique que los usuarios puedan subir a esa plataforma lo que deseen. Facebook no puede censurar en ese sentido. El convenio es un derecho de deferencia hacia el INE, es decir, colocar la información oficial que el instituto le vaya suministrando durante la jornada a fin de que los usuarios de esa red conozcan los datos oficiales y no únicamente lo que entre ellos mismos publican y que, no en pocas ocasiones, resultan noticias falsas o fake news.

—¿Observa riesgo en México, como sucedió en Estados Unidos, de que alguna empresa pudiera hacer uso de los datos personales a través de Facebook o alguna otra red social?

—Particularmente sería Facebook o Instagram, que son las redes sociales a las que millones de mexicanos, probablemente la inmensa mayoría, le hemos entregado nuestros datos personales de manera totalmente voluntaria. Whatsapp no porque no tiene un mercado o perfiles que le permitan realizar estudios de mercado de carácter social, económico o político”.

—¿Algún riesgo?

—Riesgo siempre lo hay. Pero si esto iba a ocurrir, ya es tiempo de que estuviera sucediendo. Ese tipo de estrategias se preparan con tiempo, no faltando escasos 100 días para las elecciones. Ahora, en México hace muchos años que las elecciones se observan literalmente con lupa, sin que ello signifique que estemos blindados, pero el Instituto Nacional Electoral deberá atender dos cosas de manera permanente: Estar atento a eventuales ataques en su contra, o bien, que las elecciones en su organización queden expuestas a una situación de esa naturaleza”.

—EU, se supone, también blinda sus elecciones desde siempre…

—Pero en el caso de la intromisión de terceros, a través de Facebook, éste es el primer caso que se presenta. Afortunadamente en México, antes de que inicien las campañas electorales, particularmente las presidenciales, han quedado anuladas”.

—¿Las campañas negras en las redes sociales no son parte de esas noticias falsas?

—Las campañas negras están, lamentablemente, íntima y creo que indisolublemente ligadas a la disputa electoral, pero no necesariamente son producto de intromisiones y uso de datos indebido por parte de empresas que utilizan las redes sociales. Pero en todo caso, el Instituto Nacional Electoral ha podido desarrollar, a lo largo de varios años, diversas herramientas que le permiten detectar el origen de dichas campañas de lodo y tratar de aminorar su efectividad”.

—Pero no deja de llamar la atención que hoy los políticos utilicen las redes sociales para tratar de hacerse daño entre sí, ¿no lo ve así?-

—“Esto tiene que ver con que internet siempre ha estado fuera de la mira de quienes organizan las elecciones. Por eso, esta sacudida a nivel mundial que significa la operación de Cambridge Analytica es un llamado a tiempo para evitar que permee en México la manipulación que acaba de ocurrir en Estados Unidos e incluso en un pueblo supuestamente con mayor cultura como es la Gran Bretaña, donde una situación similar, aparentemente, le hizo salir de la Unión Europea, el famoso Brexit”

—¿Hay manera de protegernos de una situación de esa naturaleza?

—“Bueno, existen los instrumentos y las instituciones, pero siempre habrá un riesgo. En México tenemos al Instituto Nacional Electoral, que cuenta con el mayor padrón electoral y es responsable de cuidar los datos personales de millones de mexicanos, y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el INAI, cuya función primaria, su nombre lo dice, es vigilar que no haya mal uso de la información de los mexicanos”.

—El presidente del INE, Lorenzo Córdova, garantiza que el convenio con Facebook no pone en riesgo los datos personales de los mexicanos, ¿cuál es su opinión?

—“Vamos a ver. Eso lo tiene que decir el tiempo…”.

 

El convenio INE-Facebook, para publicar noticias oficiales

“El convenio es un derecho de deferencia hacia el INE, es decir, colocar la información oficial que el Instituto le vaya suministrando durante la jornada a fin de que los usuarios de esa red conozcan los datos oficiales y no únicamente lo que entre ellos mismos publican y que, no en pocas ocasiones, resultan noticias falsas o ‘fake news’”.

 

Protección de datos

“En México tenemos al Instituto Nacional Electoral, que cuenta con el mayor padrón electoral y es responsable de cuidar los datos personales de millones de mexicanos, y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, cuya función primaria, su nombre lo dice, es vigilar que no haya mal uso de la información de los mexicanos”.

 

http://www.cronica.com.mx/notas/2018/1071275.html

 

En Reporte Índigo se publicó sobre el particular la siguiente entrevista:

 

 

 

¿CÓMO PROTEGERNOS ANTE LA MANIPULACIÓN EN EL TERRENO DIGITAL?

Carlos Salazar

Para Alberto Nava en México no hay una cultura ciudadana ni un marco legal adecuado para poder enfrentar un fenómeno como el que se ha dado en Estados Unidos o el Reino Unido

 

Mar 30, 2018

Lectura 3 min

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El reciente escándalo de manipulación de información para fines electorales perpetrada por la firma Cambridge Analytica, por medio de Facebook, podría no ser suficiente para cambiar la forma en que compartimos nuestra información a través de las redes; sin embargo, debería sentar un precedente en México sobre todo por la cercanía de las elecciones federales.

En el país, el único marco normativo que protege a los usuarios sobre la vulneración de sus datos personales Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, una legislación cuyo garante es el INAI, así como la legislación en materia penal sobre delitos cibernéticos, la cual está obsoleta, según los expertos.

Para Alberto Nava, experto en cibercriminalidad del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe), en México no hay una cultura ciudadana ni un marco legal adecuado para poder enfrentar un fenómeno como el que se ha dado en Estados Unidos o el Reino Unido, donde presuntamente se han utilizado datos personales para manipular procesos electorales.

“Debemos también tomar en cuenta que este tipo de cosas, como lo que sucedió con Cambridge Analytica, no van a inhibir el hecho de que las personas sigan subiendo su vida en las redes. Creo que la lección que debemos aprender es que la información que recibimos en las redes no siempre es fidedigna, y hay que aprender a corroborarla.

De ninguna manera la legislación es suficiente. Hace falta realmente sentarse a ver realmente el impacto que han tenido las redes en nuestra vida cotidiana. El hecho de que no vamos a cambiar ciertos patrones de uso, no se van a dejar de usar las redes de la forma que se usan actualmente, van a seguir influyendo en nuestra vida, así que ya llegó el tiempo de realmente revisar el marco regulatorio”.

El especialista del Inacipe asegura que casos como el de Cambridge Analytica, a pesar de que no se ha documentado una práctica similar en el país, deberían servir para tomar acciones preventivas y no solamente esperar a un acontecimiento de dicha naturaleza para actuar en consecuencia, sobre todo ahora que se aproximan cambios en el Consejo del INAI.

“En los próximos días, porque el INAI va a cambiar de Comisionados, y será importante observar si le entran a un tema tan urgente como este, o solo van a dejar pasar el tiempo. Esto no ha ocurrido como tal en el país, no se ha formado un precedente y sería muy interesante ver al INAI realmente responder a esto; yo los he visto callados, porque no saben si realmente el golpe le pegó a los usuarios en México”.

De igual forma, Nava argumenta que la legislación en materia de ciberdelitos en el Código Penal Federal tiene un rezago de al menos 12 años, ya que el impacto cotidiano que tienen las redes sociales data de 2006, y ha ido creciendo con los años sin que el marco regulatorio se haya modificado en consecuencia.

“Llegó el tiempo de realmente revisar el marco regulatorio y, de paso, revisemos cuál es el impacto de las tecnologías en nuestras leyes penales, que también se han quedado rezagadas en ese tema y que en muchas ocasiones nos damos cuentea de que el catálogo de delitos informáticos que hay en el Código Penal no han sido lo eficaces que debieran ser”.

 

https://www.reporteindigo.com/reporte/protegernos-ante-la-manipulacion-en-terreno-digital/

 

Opiniones publicadas en torno a una resolución de la Suprema Corte, respecto de la revisión de personas y vehículos en el Código Nacional de Procedimientos Penales

 

El País

Polémica en México por un fallo del Supremo que avala las inspecciones policiales sin orden judicial

Expertos en seguridad consideran que la decisión de la Corte es preocupante en el contexto de violencia e impunidad que se vive en algunas regiones del país

ZORAYDA GALLEGOS

México 15 MAR 2018 – 01:36 CET

Policías y militares realizan una inspección a camiones de carga en el Estado de México. CUARTOSCURO

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en México avaló las inspecciones policiales sin orden judicial. Los ministros que integran el máximo órgano de justicia aprobaron por mayoría de votos que las revisiones a personas y vehículos por parte de agentes de la Policía sin que haya una orden escrita son constitucionales. “Siempre que exista sospecha razonable de que se estaba cometiendo un delito”, justificó el ministro ponente Javier Láynez. Para expertos en el tema de seguridad la decisión de la Corte es preocupante en el contexto de violencia e impunidad que se vive en México, donde cada vez son más frecuentes los casos de policías en contubernio con el crimen organizado involucrados en asesinatos o desapariciones de personas.

En marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto queexpide el Código Nacional de Procedimientos Penales, el marco con el que se instrumentaría el Nuevo Sistema de Justica Penal en todo el país. El nuevo andamiaje legal detallaba los derechos y obligaciones que tendrían las víctimas, acusados, policías, fiscales, peritos y jueces, entre otros, en el sistema acusatorio. Sin embargo, organismos como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) advirtieron desde entonces que algunos de los 490 artículos eran violatorios a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

La CNDH y el IFAI (ahora llamado INAI) presentaron en abril de 2014 acciones de inconstitucionalidad en contra de varios artículos del código. El IFAI se inconformó por el 303 referente a la geolocalización de aparatos telefónicos relacionados a un delito sin orden judicial. La CNDH impugnó 13 artículos relativos a las facultades del ministerio público para asegurar las cuentas bancarias y embargar los bienes de los involucrados en un delito, así como las atribuciones policiales en la investigación de los ilícitos. Algunos de estos artículos, como el 132, 147, 251, 266 y 268 fueron analizados ayer por la SCJN.

La CNDH argumentaba que estos apartados eran inconstitucionales por ser violatorios de los derechos humanos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la seguridad jurídica, a la privacidad, a la integridad personal, así como de los principios de legalidad y de certeza jurídica. El artículo más polémico que analizó la SCJN fue el 251, referente a las actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa de un juez.

La ministra Margarita Luna Ramos argumentó que el artículo 251, que permite la revisión de personas y vehículos por parte de la Policía, no puede estimarse inconstitucional. Ejemplificó que si en algún momento dado se comete un delito y los agentes tratan de evitar que se escape quien delinquió y tratan de detenerlo en flagrancia tendrían que controlar la salida de las personas y hacer una revisión. “Para esa inspección de personas ¿necesitan autorización de un juzgador?, en mi opinión no la necesitan y está dentro de las posibilidades que los policías tienen que llevar a cabo”, afirmó durante la sesión del pleno.

Para Alejandro Madrazo Lajous, académico del Centro de Investigación y Docencias Económicas (CIDE), es preocupante que la Corte en vez de establecer los criterios más rigurosos para el uso de la fuerza, esté adoptando sentencias que relajen los criterios y autoricen el despliegue de la autoridad. “Sin conocer los detalles argumentativos de la sentencia, podemos decir que la consecuencia de esta sentencia es que mande la señal a las autoridades para que mantengan o profundicen sus prácticas de abuso de autoridad y sobre todo de impunidad y falta de investigación en el uso de la fuerza pública”, manifestó.

La decisión de la SCJN le da un mayor respaldo jurídico a las prácticas abusivas que se han vuelto recurrentes por parte de las autoridades en el contexto de la guerra contra las drogas, explica el experto en derecho. “Vivimos un momento particularmente duro. El año pasado se aprobó la Ley de Seguridad Interior (que perpetua la presencia de las Fuerzas Armadas en las calles). Con esa ley el Congreso y la autoridad mandó la señal de que están dispuestos a encuerar a la ciudadanía de sus derechos, y ahora se da este fallo”, menciona.

La decisión de la SCJN es un hecho sin precedentes en la historia reciente del país y se explica por los altos niveles de impunidad, inseguridad y violencia que se viven en algunas regiones, considera Gerardo Rodríguez Sánchez Lara, experto en temas de seguridad nacional. El fallo de la Corte que avala las revisiones policiales debe ajustarse a protocolos de uso de la fuerza y de intervención a la privacidad de las personas, expuso el académico, a fin de evitar que se continúen extendiendo los casos de violaciones a los derechos humanos por parte de policías municipales, estatales y federales. “Me preocupa que esta decisión de la Corte esté en contra de lo que dice la propia Constitución de que nadie puede ser molestado en su persona o familia sino en virtud de algún mandamiento escrito por la autoridad competente, en este caso la autoridad judicial”, destaca.

Alberto Nava, investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe), considera que si los ministros hubiesen declarado inconstitucionales los cinco artículos analizados le habrían quitado un margen de maniobra “tremendo” a la policía. “Eso sería preocupante porque imagínese que a una persona detenida la suben a una patrulla sin saber si trae un arma entre sus posesiones, la cual podía activar en contra de las personas o de sí mismo”, expone. Los artículos han estado vigentes desde 2014, agrega, sin que hayan ocurrido acciones ilegales. “Si de alguna manera la preocupación de la población fuese el grado de actos de molestia o la posibilidad de un acto arbitrario estos hubieses ocurrido hace cuatro años”, destaca.

Estos preceptos del Código Nacional se encuentran en el contexto de persecución e investigación de un delito y para que se pueda llevar a cabo la inspección de personas o de vehículos se debe de cumplir con un estándar mínimo de protección a los derechos humanos de las personas, asegura. “No se puede partir del grado de la desconfianza cuando se habla de leyes, las leyes tienen que partir de un principio de buena fe. Si se le quita este radio de acción a la policía luego se le va a quitar la posibilidad de investigar, de detener y de participar en el proceso porque no confiamos en los policías y eso sería lo grave”.

 

La crónica

Inspección policiaca sin orden judicial no afectará DH, afirma experto del Inacipe

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Alberto Nava señaló que quien se sienta afectado puede recurrir a los tribunales y eventualmente ganar el caso. Las revisiones tendrán que seguir un protocolo

Alberto Nava considera que para una resolución de este tipo, “es indispensable dejar atrás los tiempos de las detenciones arbitrarias y la mala fe de la policía”.

Las inspecciones policíacas en personas y vehículos sin orden judicial de por medio, que validó el martes la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), no ponen en riesgo los derechos humanos; son totalmente ajenas a los cateos, los cuales tienen otra regulación, y permitirán a las autoridades recolectar datos de prueba que podrán servir a la investigación de delitos.

Así lo señaló el investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe), y doctor en Derecho, Alberto Nava, al referirse a la declaratoria de constitucionalidad que sobre ese tema declaró la SCJN, para así desechar la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra de esa norma vigente desde 2014.

En entrevista con Crónica, el especialista consideró que lo contrario, es decir, de haber decretado la inconstitucionalidad de esas medidas, “hubiera dejado nulo el radio de acción de las policías” en ese ámbito del combate a la delincuencia.

Puso como ejemplo lo ocurrido meses atrás, cuando policías en la Ciudad de México inspeccionaron un vehículo y descubrieron en su interior algunas granadas de mano, pero los tripulantes de la unidad se quejaron de violación a sus derechos humanos “porque los uniformados carecían de una orden judicial para ello”.

De este modo, el doctor Nava se congratuló de la decisión asumida por el máximo Tribunal de Justicia del país y resaltó que, pese a la sentencia, quedó a salvó la posibilidad de que aquel que se sienta afectado en sus derechos por una eventual situación de esta naturaleza, pueda recurrir a los tribunales y, eventualmente, ganar el caso.

Nava aseguró que, para una resolución de este tipo, “es indispensable dejar atrás los tiempos de las detenciones arbitrarias y la mala fe de la policía”, ya que en el nuevo Sistema de Justicia Penal se actúa bajo criterios diferentes, aseguró.

Resaltó la importancia que representa para el combate a la delincuencia una medida de esta naturaleza, porque será posible, a partir de ella, disminuir la acción del crimen organizado o la delincuencia común en todo el país.

Alberto Nava explicó a los lectores de Crónica que las inspecciones aprobadas por la SCJN “no pueden ser arbitrarias”, es decir, que no se harán sólo por la voluntad de las policías, sino que se rigen por un marco legal, es decir, bajo criterios y protocolos perfectamente establecidos.

“Si se ve a una persona empistolada o con cualquier otro tipo de armas, en un auto o motocicleta sin placas, sospechosa de que la unidad sea robada, que transporte drogas o quizás a un plagiado, claro que la autoridad tiene la autorización legal de detenerlos y revisarlos, sin que ello viole los derechos humanos de las personas”, detalló.

 

 

24 horas

Inspecciones no violan derechos de tránsito, asegura especialista

Revisiones no son al «antojo» de policías: SCJN

15 DE MARZO, 2018 ALEJANDRO GRANADOS

Foto: Rodolfo Angulo | Vigilancia. Rechaza que éstas generen un abuso, pues un juez de Control dará seguimiento a cada uno de los casos

Luego de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constitucional que los cuerpos policiacos del país practiquen revisiones a personas y vehículos sin orden judicial únicamente en casos de sospecha razonable o flagrancia, el investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe), Alberto Nava Garcés, dijo que dicha decisión no viola los derechos de tránsito de los ciudadanos, ya que ningún derecho humano es absoluto.

“En los tiempos que estamos viviendo en nuestros país, no podemos dejar ciertos vacíos en aras del derecho humano individual cuando la colectividad está sufriendo un agravio en la cuestión de su seguridad”, señaló en una entrevista para 24 HORAS.

El especialista en derecho Penal y Amparo resaltó que a la Policía se le tiene que dar un marco de “actuación en la medida que pueda hacer una acción eficaz en el combate al delito”.

En ese sentido, comentó que los artículos que fueron materia de análisis en la SCJN están vigentes desde 2014, cuando se promulgó el Código de Procedimientos Penalesy rechazó que esto genere un abuso por parte de la Policía, ya que habrá un juez de Control que haga el seguimiento o análisis de cada caso.

“Este tipo de revisión se vive de manera natural en muchos aspectos en nuestra vida, por ejemplo, en la revisión en los aeropuertos o cuando uno ingresa a algunas instituciones, ahí permitimos que nos revisen nuestra cosas sin mayor problema”.

Del mismo modo, dijo que es importante señalar que la Primera Sala de la Corte ya había establecido criterios y estándares para que este tipo de actos no incurran de manera arbitraria. “Hay un marco legal que no se está analizado en su contexto. Mucha gente lo confunde con órdenes de cateo y nada tiene que ver con ello”, refirió.
Respecto a la impunidad que se vive en el país, dijo que ésta tiene que ver con el sistema de seguridad pública, pues no existen mecanismos de prevención del delito y falta contar con policías más capacitados.

EN FLAGRANCIA O POR INVESTIGACIÓN
La SCJN señaló, mediante un comunicado, que la resolución no implica que un policía pueda inspeccionar a personas y vehículos a su antojo.

“La policía únicamente puede realizar estos actos de inspección, si y sólo si, se encuentra ya en el marco de una investigación criminal. Esto ocurre cuando hay una denuncia de hechos, aunque sea formal ante el MP o la Policía, o informal directamente ante los agentes de seguridad y puede suceder en dos momentos o situaciones: Cuando se avisa a la autoridad de que en ese mismo momento se está cometiendo un delito y se le solicita su intervención, y Cuando se denuncia un delito que ya fue cometido y la policía y el MP inician una investigación”.

LAS DIFERENCIAS
Cateo: Tiene que ser bajo una orden judicial, regularmente es para localizar objetos o personas pero con una petición física que hace el Ministerio Público. En el artículo 252 del Código Penal de Procedimientos Penales, se explica que el cateo son actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control.

Inspección: Se trata de hacer una revisión en lugar donde se supone ocurrió un delito o está por ocurrir un delito, la cual es una revisión netamente superficial, no puede ser invasiva, no puede ingresarse a un domicilio. En el artículo 251 se dice que son actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del juez de Control.

 

 

 

La Jornada

 

La resolución de la SCJN no permite inspecciones al antojo de los agentes

En una tarjeta informativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó ayer los alcances del fallo acerca de las revisiones policiacas sin orden judicialFoto Jesús Villaseca

 

Néstor Jiménez y Alma Muñoz
Jueves 15 de marzo de 2018, p. 5

La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante la cual ratificó la constitucionalidad de las revisiones policiacas a personas y vehículos sin orden judicial, no permite a los policías realizar inspecciones a su antojo, sostuvo el máximo tribunal del país.

La medida no implica que un policía pueda inspeccionar a personas y vehículos a su antojo. Por el contrario, lo que se dice en la resolución es que ese tipo de conductas están prohibidas, indicó en una tarjeta informativa.

Dichas acciones están previstas desde 2014 en el Código Nacional de Procedimientos Penales. El tema fue parte de una serie de impugnaciones presentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) al considerarlas inconstitucionales. Al analizar el caso, la Corte ratificó la constitucionalidad de esa medida.

Explicó que las inspecciones sólo pueden realizarse cuando exista una denuncia de hechos delictivos, ya sea de manera informal ante un policía o de manera formal ante el Ministerio Público.

Por ejemplo, cuando se avisa a la autoridad de que en ese mismo momento se está cometiendo un delito y se solicita su intervención. Es decir, se trata de delito flagrante. En estos casos el agente puede practicar una inspección sólo si tiene una sospecha razonable de que la persona coincide con las características denunciadas, explicó la SCJN.

Cualquier inspección que se practique fuera de estos parámetros será ilegal y arbitraria, recalcó.

Dijo que si al momento de detener un automóvil por una infracción de tránsito se detectan posibles conductas delictivas, como portación de armas o droga, o un posible secuestro, se puede realizar una inspección. Una multa de tránsito, por sí misma, no es justificante para una revisión.

De esta manera actúan las policías en todo el mundo. No es un concepto exclusivo de México. Varios tribunales internacionales han adoptado esto como guía para la actuación de las policías, agregó.

Tras realizar una acción de este tipo, el policía está obligado a rendir declaración ante un juez para explicar el hecho. El juzgador debe validarlo o declarar ilegal la inspección.

El investigador Alberto Nava, del Instituto Nacional de Ciencias Penales, sostuvo que esa legislación es necesaria para dar viabilidad y margen de maniobra a la acción policiaca. Un ejemplo, señaló, es cuando una persona denuncia un robo a un policía. Sin esa ley no se podría proceder a inspeccionar a un sospechoso, a pesar de ser detenido en flagrancia. Recalcó que prohibir las inspecciones impediría revisiones en aeropuertos, estadios, actos masivos u operativos como el alcoholímetro.

El Partido del Trabajo condenó el aval de la Corte a las revisiones policiacas sin orden judicial, al considerar que son violatorias de los derechos humanos.

Con estas acciones se quebrantan los preceptos pro persona, de presunción de inocencia, libertad personal y de tránsito, el debido proceso, y el de privacidad, entre otros, afirmó la dirigencia nacional petista.

 

Entrevista para canal ius multimedia (Facultad de Derecho, UNAM)

El 31 de enero fui entrevistado por el Dr. Carlos Daza para el programa que tiene en Canal ius multimedia.

 

Aquí parte de la conversación

 

 

 

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Los exgobernadores a proceso. Retos de la procuración de justicia (primera parte)

 

El día de ayer, 7 de octubre de 2017, distintos medios de comunicación hacían el recuento de cuántos exgobernadores están sujetos a algún proceso de carácter penal. Ocho detenidos (algunos de ellos, dentro del territorio nacional  otros, sujetos a procesos de extradición) y uno más en fuga, más los que se acumulen en los meses por venir, conforme vayan concluyendo sus mandatos o bien, conforme se integren las averiguaciones o carpetas de investigación, según sea el caso.

Es un momento inédito del cual el lector tendrá la mejor opinión sobre el contexto en que esto ocurre, por mi parte, trataré de abonar las cuestiones que pocas veces leemos en los medios, tal vez por el carácter técnico de las mismas, pero que son necesarias para entender cómo y porqué se dan esta clase de procesos y explicar los retos del Estado frente a este fenómeno que va más allá de solo nueve personajes.

¿A qué me refiero? En particular a las instancias de investigación y de litigio necesarias para poder llevar ante la justicia a esta clase de personas que detentaron el más alto mandato en sus respectivas entidades.

 

Los delitos

 

Los delitos imputados a la mayoría de los exgobernadores tienen que ver con su período de gobierno y los caudales o las propiedades del Estado que se distrajeron de su objeto y terminaron en manos de terceros o en el caso de grandes extensiones de tierra que fueron ofertadas en precios muy lejanos de su valor real. Es por ello que escuchamos sobre delitos que impactan en la propia federación o en el ámbito de las legislaciones penales de cada estado.

El peculado, la operación con recursos de procedencia ilícita, el ejercicio indebido de la administración pública, el cohecho, son los tipos penales más frecuentes y, según sea su naturaleza, son investigados por las fiscalías locales o por la Procuraduría General de la República. Por eso, en un primer apuntamiento podemos observar el hecho que, al carecer de una legislación penal homologada, cada exgobernador se enfrentará a distintos tratamientos penales sobre conductas similares, lo que de suyo comienza por complicar este trabajo, ya sea de la acusación o de su defensa.

Cada estado tiene su propio catálogo de delitos y la Federación uno más. Con ese panorama, las distintas autoridades no solo interpretan los hechos a la luz de normas diferentes, sino que además, este problema contribuye a una deficiente coordinación entre autoridades investigadoras de fueros distintos (estatal y federal)

 

Mecanismos de supervisión y control del ejercicio de gobierno.

 

Derivado de la soberanía de cada estado y, en ocasiones amparados por ella, los gobernadores solo tienen como método de control las legislaturas locales y el Congreso de la Unión por cuanto hace a los caudales que le son ministrados, por lo que los mecanismos de vigilancia pueden no ser los suficientes para evitar las conductas que finalmente son detectadas y denunciadas.

Asimismo, para cuando esto ocurre, existen distintos candados legales que imposibilitan una actuación más eficaz para contrarrestar esta clase de actos. De ahí la urgente necesidad de contar con una fiscalía anticorrupción y que desaparezca el fuero para los gobernantes para esta clase de actos. Las fiscalías autónomas de cada estado no están exentas del poder que ejerce un gobernador en su entidad.

Las Unidades de investigación financiera deben contar con la capacidad para detectar no solo el caudal faltante, sino el empleo que se le haya dado al dinero público (“follow the money” seguir la ruta del dinero) o a los bienes ofertados de manera indebida, así como detectar los contratos derivados de licitaciones hechas a modo o adjudicaciones de contratos de manera directa que se realizan para evitar el proceso legal respectivo. Y una vez hecho lo anterior, identificar quién o quiénes participaron en este tipo de actos, pues la corrupción no es un acto unipersonal, implica la participación de redes que han sabido actuar contra la Ley y por supuesto, contra el Estado.

La labor no es simple, pues esta clase de actos, en muchas ocasiones no están documentadas por los altos mandos, sino realizadas por mandos de menor jerarquía y por tanto, se dificulta imputar a una persona del nivel de un gobernador.

El poder legislativo tiene una asignatura pendiente al respecto. Ha sido omiso en el nombramiento del fiscal anticorrupción.

 

(continuará…)

 

Los litigantes con José Cárdenas

El 24 de noviembre, después de dos meses de aquel terrible 19 de septiembre, retomamos las entrevistas sobre el libro Los litigantes, conversaciones con los grandes penalistas de México, en esta ocasión tuvimos el honor de ser recibidos por José Cárdenas y para esa entrevista nos acompañó uno de los entrevistados, Juan Rivero Legarreta.

 

Los litigantes en Expediente Inacipe 

Comparto con ustedes la liga del programa transmitido aquel martes 19 de septiembre de 2017
Para acceder al programa :

 

 

Los litigantes vistos por los litigantes 

Distintos protagonistas del libro hablaron sobre su participación en el mismo.

 

 

 

 


Vidaurri, profesor invitado en Honduras. 

El doctor Manuel Vidaurri Aréchiga, autor de esta casa editorial y profesor investigador de la Universidad De La Salle Bajío, participó como docente en la maestría en Derecho penal y procesal penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Ante un grupo de estudiantes conformado por jueces, fiscales, defensores, litigantes y funcionarios de alto nivel del sistema de justicia penal del país centroamericano, Vidaurri Aréchiga impartió en un curso intensivo la asignatura Derecho penal y Teoría general del delito los días 24 a 28 de julio del 2017.
Cabe señalar que este es el primer programa académico de su tipo que se imparte en la Universidad Nacional hondureña. Nuestro autor formó parte del grupo de docentes fundadores del mismo, además de haber sido integrado al Comité Investigador de la Maestría.
En el desarrollo del curso, Vidaurri explicó temas relativos al concepto, contenido y función del derecho penal, además de exponer dos tópicos importantes de la teoría del delito: por un lado, la teoría de la imputación objetiva, y por otro, la evolución del concepto y el contenido material de la culpabilidad. Los textos que sirvieron de base para el curso impartido en el posgrado fueron Introducción al derecho penal (OUP, 2012) y Teoría general del delito (OUP, 2013).
Por otra parte, en el marco de su visita académica a la capital hondureña, Manuel Vidaurri impartió una conferencia en las instalaciones del Poder Judicial, cuyos integrantes manifestaron especial interés en la teoría de la imputación objetiva del resultado; esta cuestión fue abordada ante numerosos jueces de sentencia y funcionarios judiciales, quienes realizaron comentarios y preguntas en torno de esta perspectiva teórica.
En palabras del propio doctor Vidaurri, “esta experiencia en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras me permitió, por un lado, ampliar la presencia académica y el intercambio de experiencias con especialistas del derecho penal y, por otra parte, comprobar que las obras editadas por Oxford University Press resultan de especial interés para docentes, estudiantes y funcionarios del sistema penal de aquel país centroamericano”.

Fuente : Oxford University Press México

«Falta explicación»

«Falta explicación»
Para quienes estuvimos en la cátedra del Dr. Ricardo Franco Guzmán, no será difícil entender lo que significa la frase «falta explicación» y es que en el examen final, una mala respuesta o una respuesta incompleta se hacían merecedoras de esa frase que quedaba impresa con un sello que tenía esas dos palabras lapidarias. 
Muchas generaciones aprendieron que un examen con Franco Guzmán no era cosa fácil y había que hacer mucho acopio de conocimientos para eludir la impresión de ese sello. 
En lo particular lo padecí cuatro veces en el mismo número de intentos, pero a su vez, fueron el principio del diario estudio de esta especialidad tan apasionante. 
Hoy, con esa nostalgia recuerdo el sello y con emoción lo recibo (junto con el sello de «mal, véase el art. ____») como un gran legado de cátedra. No para utilizarlo con mis alumnos. Sino para rememorar esos lejanos días de estudiante, cuando todo esto comenzó.

Caso Odebrecht (es la hora de opinar)

Programa del 22 de agosto de 2017″Es la hora de opinar» con Leo Zuckermann 

Tema Odebrecht