Sobre la extradición del exgobernador de Tamaulipas Tomás Yarrington

El procedimiento de extradición involucra la participación de autoridades que representan al Estado, así como a los órganos jurisdiccionales quienes emiten una opinión o ante quienes se ventilan los medios de impugnación.

 

Al respecto emití una opinión sobre el posible allanamiento

 

Aunque, para evitar el conflicto de prelación, ya resolvieron los gobiernos de México y EEUU que sea éste último país a donde vaya primero a enfrentar los cargos ante los tribunales.

 

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Leyes y/o reglamentos que rigen la extradición:

            1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

            2.- Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

            3.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            4.- Reglamento de la Ley Orgánica de la P.G.R.

            5.- Ley de Extradición Internacional.

 

 

 

Tratado de extradición México – Italia

 

 

Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintiocho de julio de dos mil once, en Roma, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con el Gobierno de la República Italiana, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de marzo de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 23 del Tratado, fueron recibidas en la Ciudad de México, el veinticuatro de abril de dos mil doce y el seis de agosto de dos mil quince.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintitrés de septiembre de dos mil quince.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.

EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominados «las Partes Contratantes»;

DESEANDO mejorar y reforzar la cooperación entre los dos países con la intención de reprimir la delincuencia, con base en el respeto recíproco de la soberanía, la igualdad y el beneficio mutuos;

CONSIDERANDO la necesidad de abrogar el Tratado para la Extradición de Criminales firmado por las Partes Contratantes en la Ciudad de México el 22 de mayo de 1899, sustituyéndolo por un tratado con disposiciones más actualizadas y completas;

CONSIDERANDO que dicho objetivo se puede conseguir mediante la celebración de un nuevo instrumento bilateral que establezca el marco jurídico para efectuar acciones comunes de cooperación en materia de extradición;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, y a solicitud del Estado Requirente, a las personas reclamadas que se encuentren en su territorio y cuya presencia sea solicitada por el Estado Requirente para dar curso a un procedimiento penal o para ejecutar una sentencia definitiva que implique una pena privativa de la libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal en su contra.

ARTÍCULO 2

 

Delitos que Darán Lugar a la Extradición

  1. Para los efectos del presente Tratado, la extradición podrá ser concedida cuando:
  2. a)la solicitud de extradición se formule para dar curso a un procedimiento penal que, de conformidad con la legislación de ambos Estados, sea punible con una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año;
  3. b)la solicitud de extradición se formule para ejecutar una sentencia definitiva por un delito que conforme a la legislación de ambos Estados sea punible con una pena privativa de la libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal, y en el momento de presentar la solicitud, la duración restante de la pena sea de al menos seis (6) meses.
  4. Para determinar si de acuerdo con el numeral 1 del presente Artículo, un hecho constituye un delito conforme a la legislación de ambos Estados, no importará si la legislación de cada uno de los Estados califica en forma distinta los elementos constitutivos del delito, o si ésta no lo denomina con la misma terminología.
  5. Para delitos en materia de impuestos, contribuciones, derechos de aduana y control de cambios, la extradición no podrá ser denegada por el hecho de que la legislación del Estado Requerido no imponga el mismo tipo de tasas e impuestos, o no establezca un tratamiento similar en materia de impuestos, contribuciones, derechos de aduana y control de cambios que la legislación del Estado Requirente.
  6. La extradición se concederá aún cuando el delito objeto de la solicitud se haya cometido fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando la legislación del Estado Requerido permita la persecución de un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.
  7. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más delitos, de los cuales cada uno constituya un delito de conformidad con la legislación de ambos Estados y siempre y cuando uno de Ellos satisfaga las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, el Estado Requerido podrá conceder la extradición por todos esos delitos.

ARTÍCULO 3

Motivos de Denegación Obligatorios

La extradición no se concederá:

  1. a)si el delito por el cual se solicita está considerado conforme a la legislación del Estado Requerido como un delito político o como un delito conexo a un delito semejante. Para tal efecto:
  2. i)el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de gobierno o de un miembro de su familia no serán considerados como delitos políticos;
  3. ii)no serán considerados como delitos de naturaleza política los delitos de terrorismo, ni cualquier otro delito excluido de tal categoría de conformidad con los tratados, convenios, o acuerdos internacionales de los que ambos Estados sean partes;
  4. b)si el Estado Requerido tuviera motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición hubiera sido presentada con objeto de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, sexo, religión, condición social, nacionalidad u opiniones políticas, o bien si la posición de dicha persona en el procedimiento penal pudiera verse perjudicada por uno de estos motivos;
  5. c)si el delito por el cual se solicita la extradición es castigado por el Estado Requirente con una pena prohibida por la legislación del Estado Requerido;
  6. d)si el Estado Requerido tuviera motivos fundados para considerar que, en el Estado Requirente, la persona ha estado sometida o será sometida, por el delito por el cual se ha solicitado la extradición, a un procedimiento que no garantice el respeto a los derechos mínimos de defensa, o a un trato cruel, inhumano, degradante o a cualquier otra acción u omisión que viole sus derechos fundamentales. El hecho de que el procedimiento se haya desarrollado en rebeldía, no constituye en sí mismo motivo para denegar la extradición;
  7. e)si la persona reclamada ya ha sido juzgada definitivamente por las autoridades competentes del Estado Requerido, por los mismos delitos que originaron la solicitud de extradición;
  8. f)si los delitos que originaron la solicitud han prescrito, o por cualquier otra causa de extinción del

delito o de la pena, de conformidad con la legislación del Estado Requerido;

  1. g)si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito militar de conformidad con la legislación del Estado Requerido;
  2. h)si el Estado Requerido hubiera concedido refugio o asilo político a la persona reclamada;
  3. i)si el Estado Requerido considera que el otorgamiento de la extradición puede comprometer su soberanía, seguridad nacional, orden público u otros intereses esenciales del Estado, o tener consecuencias opuestas a los principios fundamentales de su legislación nacional.

ARTÍCULO 4

Motivos de Denegación Discrecionales

La extradición podrá ser denegada por cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a)si el delito por el cual se solicita la extradición recae en la jurisdicción del Estado Requerido de conformidad con su legislación interna y la persona reclamada se encuentra sometida o será sometida a un procedimiento penal por las autoridades competentes de dicho Estado por el mismo delito;
  2. b)si, teniendo en cuenta la gravedad del delito y los intereses del Estado Requirente, el Estado Requerido considera que la extradición no sería compatible con aspectos de carácter humanitario en razón de la edad, el estado de salud, u otras condiciones individuales de la persona reclamada.

ARTÍCULO 5

Extradición de Nacionales

  1. Los Estados podrán denegar la extradición de sus propios nacionales.
  2. En caso de que la extradición sea denegada, el Estado Requerido someterá el caso a la consideración de sus autoridades competentes a fin de iniciar elprocedimiento penal correspondiente de conformidad con su legislación nacional. Para tal efecto, el Estado Requirente facilitará al Estado Requerido, a través de las Autoridades Centrales a que se refiere el Artículo 6, las pruebas, la documentación y cualquier otro elemento de utilidad que obre en su poder.
  3. El Estado Requerido comunicará con celeridad al Estado Requirente sobre el curso y el resultado del procedimiento.

ARTÍCULO 6

Presentación de la Solicitud de Extradición y Autoridades Centrales

  1. Para los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes Contratantes tramitarán las solicitudes de extradición y se comunicarán directamente entre sí.
  2. Las Autoridades Centrales serán:

–      La Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

–      El Ministerio de Justicia de la República Italiana.

  1. Las Partes se informarán, a través de los canales diplomáticos, sobre cualquier cambio de las Autoridades Centrales designadas.

ARTÍCULO 7

Solicitud de Extradición y Documentos Necesarios

  1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y deberá contener lo siguiente:
  2. a)el nombre de la autoridad judicial requirente;
  3. b)el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, la profesión, el domicilio o el lugar de residencia de la persona reclamada, los datos de su documento de identificación, y cualquier otra información útil para identificar a dicha persona o para determinar su paradero, así como, si estuvieran disponibles, las características físicas, fotografías y huellas dactilares de la misma;

 

  1. c)una exposición de los hechos constitutivos del delito por el que se solicita la extradición, en la cual se indique la fecha y el lugar en que se consumaron los mismos, así como la calificación legal de los mismos;
  2. d)el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las relativas a la prescripción y a la pena que podría imponerse. Si el delito objeto de la solicitud hubiere sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, el texto de las disposiciones legales con base en las cuales se otorga jurisdicción a dicho Estado.
  3. Además de lo dispuesto en el numeral 1 del presente Artículo, la solicitud de extradición deberá ir acompañada:
  4. a)de la copia certificada de la orden de aprehensión emitida por la autoridad competente del Estado Requirente, cuando la solicitud tenga por objeto dar curso a un procedimiento penal; o
  5. b)de la copia certificada de la sentencia definitiva y del documento en que se indique la parte de la pena ya cumplida, cuando la solicitud tenga por objetivo ejecutar una sentencia que implique una pena en contra de la persona reclamada.
  6. La solicitud de extradición y demás documentos de apoyo presentados por el Estado Requirente, a que se refieren los anteriores numerales 1 y 2, estarán exentos de legalización y deberán estar firmados o contener los sellos oficiales de las autoridades competentes del Estado Requirente y acompañarse de una traducción al idioma del Estado Requerido.

ARTÍCULO 8

Información Complementaria

Si la información proporcionada por el Estado Requirente para la tramitación de una solicitud de extradición no fuera suficiente para permitir al Estado Requerido decidir de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, este último Estado podrá solicitar que se le proporcione información complementaria.

ARTÍCULO 9

Decisión

  1. El Estado Requerido decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, e informará con celeridad al Estado Requirente sobre su decisión.
  2. Si el Estado Requerido deniega total o parcialmente la solicitud de extradición, se notificará al Estado Requirente los motivos de la denegación.

ARTÍCULO 10

Principio de Especialidad

  1. La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no podrá ser sujeta a procedimiento penal, juzgada, o detenida con fines de ejecución de una sentencia, si se encuentra sometida a algún otro procedimiento restrictivo de la libertad personal en el Estado Requirente, por un delito cometido con anterioridad a la entrega y distinto de aquél que dio lugar a la extradición, salvo que:
  2. a)la persona extraditada, tras haber salido del territorio del Estado Requirente, haya regresado voluntariamente;
  3. b)la persona extraditada no haya salido del territorio del Estado Requirente en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que tuvo la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, dicho período no comprenderá el tiempo durante el cual tal persona no salió del Estado Requirente por causas de fuerza mayor;
  4. c)el Estado Requerido lo consienta. En tal caso, el Estado Requerido, previa solicitud específica del Estado Requirente, podrá otorgar su consentimiento para perseguir a la persona extraditada o para la ejecución de una sentencia contra la misma, por un delito diferente al que hubiere motivado la solicitud de extradición, de conformidad con los términos establecidos en el presente Tratado. Al respecto, el Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente el envío de los documentos y de la información a que se refiere el Artículo 7.

 

  1. Salvo lo dispuesto en el inciso c) del numeral anterior, el Estado Requirente podrá adoptar las medidas necesarias, de conformidad con su legislación interna, para interrumpir la prescripción.
  2. Cuando la calificación legal del hecho imputado sea modificada en el transcurso del procedimiento, la persona extraditada podrá ser perseguida y juzgada por el delito calificado de manera distinta, a condición de que por ese nuevo delito también esté permitida la extradición, de conformidad con el presente Tratado.

ARTÍCULO 11

Extradición a un Tercer Estado

El Estado Requirente no podrá entregar a la persona reclamada a un tercer Estado por hechos cometidos con anterioridad a la entrega, sin el consentimiento previo del Estado Requerido, excepto en los casos previstos en los incisos a) y b) del numeral 1 del Artículo 10. El Estado Requerido podrá solicitar la presentación de los documentos e información a que se refiere el Artículo 7.

ARTÍCULO 12

Detención Provisional

  1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención provisional de la persona reclamada con miras a presentar la solicitud de extradición. La solicitud de detención provisional se presentará por escrito a través de las Autoridades Centrales previstas en el Artículo 6 de este Tratado.
  2. La solicitud de detención provisional deberá incluir la información a que se refiere el Artículo 7, numeral 1 del presente Tratado y la manifestación de la intención de presentar una solicitud formal de extradición. El Estado Requerido podrá solicitar información complementaria conforme al Artículo 8.
  3. Una vez recibida la solicitud de detención provisional, el Estado Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la custodia de la persona reclamada e informará con celeridad al Estado Requirente del resultado de su solicitud.
  4. Se pondrá fin a la detención provisional y a las eventuales medidas cautelares que se hayan impuesto si, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la detención de la persona reclamada, la Autoridad Central del Estado Requerido no ha recibido la solicitud formal de extradición.
  5. La ineficacia de la detención provisional a que se refiere el numeral 4 anterior, no impedirá la extradición de la persona reclamada si posteriormente el Estado Requerido recibe la solicitud formal de extradición, de conformidad con las condiciones y límites del presente Tratado.

ARTÍCULO 13

Solicitudes de Extradición Presentadas por Varios Estados

Si el Estado Requerido recibiera del Estado Requirente y de uno o varios terceros Estados una solicitud de extradición para la misma persona, por el mismo delito o por delitos diferentes, a fin de determinar a qué Estado deberá ser extraditada dicha persona, el Estado Requerido valorará todas las circunstancias del caso, en particular:

  1. a)si las solicitudes fueron presentadas con base en un tratado;
  2. b)la gravedad de los diferentes delitos;
  3. c)el tiempo y el lugar de la comisión de los delitos;
  4. d)la nacionalidad y el lugar de residencia habitual de la persona reclamada;
  5. e)las fechas respectivas de presentación de las solicitudes;
  6. f)la posibilidad de una extradición posterior a un tercer Estado.

ARTÍCULO 14

Entrega de la Persona

  1. Si el Estado Requerido concede la extradición, las Partes establecerán de común acuerdo, a la brevedad posible, el momento, lugar y todos los demás aspectos relativos a la ejecución de la extradición. Asimismo, el Estado Requirente será informado igualmente de la duración del periodo de detención cumplido por la persona reclamada con fines de extradición.
  2. El plazo para la entrega de la persona reclamada será de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el Estado Requirente sea informado sobre la concesión de la extradición.

 

  1. Si durante el plazo establecido en el numeral 2 del presente Artículo, el Estado Requirente no hubiere trasladado a la persona reclamada, el Estado Requerido pondrá inmediatamente en libertad a la misma y podrá denegar una nueva solicitud de extradición respecto de esa persona, por el mismo delito, presentada por el Estado Requirente, excepto en el caso a que se refiere el numeral 4 del presente Artículo.
  2. Si por causas de fuerza mayor, uno de los Estados no entregara o no trasladara a la persona reclamada en el plazo establecido, el Estado interesado informará al Otro, y ambos Estados establecerán de común acuerdo una nueva fecha de entrega, a la cual resultarán aplicables las disposiciones del numeral 3 del presente Artículo.
  3. En caso de que la persona a extraditar huya de regreso al Estado Requerido antes de que concluya el procedimiento penal o antes de que se le dicte sentencia en el Estado Requirente, dicha persona podrá ser extraditada nuevamente con base en una nueva solicitud de extradición presentada por el Estado Requirente, por el mismo delito. En este caso, el Estado Requirente no tendrá que presentar los documentos a que se refiere en el Artículo 7 del presente Tratado.
  4. El periodo transcurrido de la fecha de detención hasta la entrega del reclamado, considerando también el arresto domiciliario, será computado por el Estado Requirente para la detención en el procedimiento penal o al ejecutar la sentencia conforme a las hipótesis que prevé el Artículo 2, párrafo 1.

ARTÍCULO 15

Entrega Diferida y Entrega Temporal

  1. El Estado Requerido podrá, después de haber decidido conceder la extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando exista un procedimiento penal en curso en su contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal en el territorio del Estado Requerido, por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la pena que le haya sido impuesta. El Estado Requerido informará al Estado Requirente de tal diferimiento.
  2. Sin embargo, a solicitud del Estado Requirente, el Estado Requerido podrá, de conformidad con su legislación nacional, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado Requirente a fin de permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso, estableciendo de común acuerdo el momento y las modalidades de la entrega temporal. La persona entregada permanecerá detenida durante su permanencia en el territorio del Estado Requirente y será entregada nuevamente al Estado Requerido en el plazo acordado. Dicho periodo de detención será computado al cumplimiento de la pena en el Estado Requerido.
  3. Además del caso previsto en el anterior numeral 1 del presente Artículo, la entrega podrá diferirse cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado. Para tales efectos, será necesario que el Estado Requerido presente al Estado Requirente un informe médico detallado emitido por la autoridad sanitaria pública competente.

ARTÍCULO 16

Procedimiento Sumario de Extradición

  1. Cuando la persona reclamada manifieste su consentimiento en la extradición, ésta podrá ser concedida con la mera solicitud de detención provisional y sin requerirse la presentación de la documentación a que se refiere el Artículo 7 de este Tratado. Sin embargo, el Estado Requerido podrá solicitar la información complementaria que estime necesaria para conceder la extradición.
  2. La declaración de consentimiento de la persona reclamada será válida si cuenta con la asistencia de un defensor, ante una autoridad competente del Estado Requerido, que tendrá la obligación de informar a la persona reclamada del derecho a acogerse a un procedimiento formal de extradición, del derecho a acogerse a la protección que le concede el principio de especialidad, y de la irrevocabilidad de su propia declaración.
  3. La declaración constará en un acta, en la cual se asentará que fueron observadas las condiciones necesarias para su validez.

 

ARTÍCULO 17

Entrega de Objetos

  1. A solicitud del Estado Requirente, el Estado Requerido retendrá, de conformidad con su legislación nacional, los objetos que se encuentren en su territorio y que estén relacionados con la solicitud de extradición de la persona reclamada y, cuando se conceda la extradición, entregará tales objetos al Estado Requirente. Para los efectos del presente Artículo podrán ser retenidos y posteriormente entregados al Estado Requirente:
  2. a)los objetos que hubieren sido utilizados para cometer el delito u otros objetos o instrumentos que pudieran servir como medios de prueba;
  3. b)los objetos que, procediendo del delito, se hallen en poder de la persona reclamada.
  4. La entrega de los objetos a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, se efectuará también cuando la extradición, habiendo sido concedida, no pueda tener lugar a causa de la muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.
  5. A fin de dar curso a otro procedimiento penal pendiente, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega de los objetos arriba indicados hasta la conclusión de tal procedimiento o entregarlos temporalmente, a condición de que el Estado Requirente se comprometa a devolverlos.
  6. La entrega de los objetos a que se refiere el presente Artículo no contravendrá los eventuales derechos o intereses legítimos del Estado Requerido o de un tercero respecto de los mismos. En presencia de tales derechos o intereses, el Estado Requirente devolverá al Estado Requerido o al tercero, lo antes posible y sin costo alguno, los objetos entregados, una vez que el procedimiento correspondiente concluya.

ARTÍCULO 18

Tránsito

  1. Cada una de las Partes podrá autorizar el tránsito a través de su propio territorio de una persona entregada a la Otra por un tercer Estado, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, siempre que no se opongan razones de orden público.
  2. La Parte que requiera el tránsito presentará al Estado de tránsito, mediante sus Autoridades Centrales o, en casos urgentes, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), una solicitud en la cual se indique que la persona está en tránsito y se incluya un breve resumen de los hechos referentes al caso. La solicitud de tránsito deberá acompañarse de la copia del documento en que conste que se ha concedido la extradición.
  3. El Estado de tránsito procederá a la custodia de la persona en tránsito durante su permanencia en su territorio.
  4. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en caso de que la persona reclamada se traslade en transporte aéreo y no se prevea realizar ninguna escala en el territorio del Estado de tránsito. Si se efectuara una escala imprevista en el territorio de dicho Estado, el Estado que requiera el tránsito informará inmediatamente al Estado de tránsito y este último retendrá a la persona en tránsito durante no más de noventa y seis (96) horas en espera de recibir la solicitud de tránsito prevista en el numeral 2 del presente Artículo.

ARTÍCULO 19

Gastos

  1. El Estado Requerido se encargará de cubrir los costos derivados de la solicitud de extradición, así como de los gastos inherentes a la misma.
  2. El Estado Requerido cubrirá en su territorio los gastos concernientes a la detención de la persona reclamada y a su custodia, hasta la entrega de ésta al Estado Requirente, así como los gastos relativos a la retención y a la custodia de los objetos a que se refiere el Artículo 17.
  3. El Estado Requirente cubrirá los gastos necesarios para el transporte de la persona extraditada y los objetos retenidos por el Estado Requerido al Estado Requirente, así como los gastos de tránsito a que se refiere el Artículo 18.

 

ARTÍCULO 20

Información Posterior

A solicitud del Estado Requerido, el Estado Requirente facilitará con celeridad al Estado Requerido, información sobre el desarrollo y el resultado del procedimiento, sobre la ejecución de la sentencia a cargo de la persona extraditada, y sobre la extradición de esa persona a un tercer Estado.

ARTÍCULO 21

Relación con Otros Tratados

El presente Tratado no obstará para que los Estados cooperen en materia de extradición, de conformidad con otros tratados de los que las Partes Contratantes sean parte.

ARTÍCULO 22

Solución de Controversias

Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Tratado se resolverá mediante consultas, a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 23

Entrada en Vigor, Modificación y Terminación

  1. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día después de la fecha de recepción de la segunda notificación intercambiada entre las Partes Contratantes, a través de los canales diplomáticos, comunicando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal efecto.
  2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo, y formarán parte integrante de este Tratado.
  3. El presente Tratado permanecerá en vigor de manera indefinida. Sin embargo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, por los canales diplomáticos. La terminación surtirá efectos ciento ochenta días (180) días después de la fecha de dicha comunicación. La terminación del Tratado no afectará los procedimientos de extradición iniciados durante su vigencia.
  4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud formulada a partir de su entrada en vigor, inclusive en caso de que los delitos por los cuales se solicita la extradición hubieren sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo.
  5. El presente Tratado abroga y sustituye al Tratado para la Extradición de Criminales firmado entre los dos Estados en la Ciudad de México el 22 de mayo de 1899. Sin embargo, las solicitudes de extradición que estuvieren en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado se regirán y decidirán de conformidad con las disposiciones del Tratado firmado el 22 de mayo de 1899 hasta su conclusión.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Roma, Italia, el veintiocho de julio de dos mil once, en dos ejemplares originales, en idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Procuradora General de la República, Marisela Morales Ibáñez.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Italiana: el Ministro de Justicia, Nitto Francesco Palma.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once.

Extiendo la presente, en diecinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el diecisiete de agosto de dos mil quince, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

 

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