Reforma al Código Penal español

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

I

La legislación penal constituye un ámbito jurídico clave para fundamentar las bases de un Estado de Derecho.

El artículo 1 de la Constitución Española de 1978 establece que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».

La plena vigencia de los valores constitucionales, la calidad de nuestra democracia y la convivencia misma, dependen en buena medida de la aplicación de una legislación penal coherente con aquellos principios, actualizada y eficaz.

La presente ley pretende afrontar algunos de los retos pendientes en la legislación penal española, en relación con ciertos tipos y penas que la evolución social, la experiencia y el Derecho comparado invitan a revisar desde hace mucho tiempo.

Algunos de esos tipos y penas presentes en nuestra legislación penal responden aún a realidades sociales y configuraciones doctrinales propias de hace dos siglos. Es tiempo ya, por tanto, para que el ordenamiento jurídico español actualice ciertas definiciones, en cuanto a los comportamientos delictivos y a las respuestas adecuadas en las sociedades del siglo XXI.

Es preciso aportar calidad, claridad y modernidad en algunos ámbitos de la legislación penal española que presentan problemas evidentes de indeterminación y obsolescencia. El mandato de certeza propio del principio de legalidad penal requiere una actuación insoslayable e inaplazable al respecto.

Por otra parte, España forma parte de las instituciones europeas y comparte propósitos y tareas de coordinación crecientes en materia judicial y de seguridad. La armonización de nuestra legislación penal con los estándares más claramente asentados en la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea constituye una obligación incontestable, en consecuencia.

La presencia en nuestro ordenamiento de tipos penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos, resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la mencionada cooperación judicial y de seguridad.

Esta ley busca dar solución a buena parte de estas dificultades y desafíos.

En tal sentido, el Código Penal, tal y como señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, es preciso actualizar su contenido para que pueda seguir cumpliendo su labor social.

El devenir social, la incardinación de nuestro país en la Unión Europea y la pertenencia a determinados organismos internacionales que marcan pautas de actuación, no solo en la represión de las conductas delictivas sino en el respeto a los derechos fundamentales como límite de actuación de los poderes públicos, exigen una modificación de determinados tipos penales, posibilitando así seguir contando con un Código Penal que responde al tiempo en que la sociedad se halla y da una respuesta actual, segura y propia de un Estado de Derecho como el nuestro a nuevas formas delictivas o a la evolución de otras ya existentes.

La presente ley orgánica consta de dos artículos, tres disposiciones transitorias y seis disposiciones finales. El primer artículo es de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con varios apartados sobre diferentes materias, pero todos ellos con el objetivo último de adaptación de nuestro ordenamiento a la normativa europea o de modernización del mismo ante las nuevas realidades sociales. El segundo, de modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, para reforzar la sanción de armas de doble uso.

En primer lugar, esta ley responde a la necesidad de transposición de determinadas Directivas cuya introducción en el Derecho español es urgente. En este sentido, de acuerdo con el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, el cumplimiento de los plazos para la transposición de directivas europeas constituye uno de los principales objetivos que condicionan el diseño de la política legislativa de un Estado miembro. Tal obligación se ha intensificado al constituir en la actualidad uno de los objetivos prioritarios del Consejo Europeo. En el escenario diseñado por el Tratado de Lisboa, la Unión Europea fija como una de sus principales prioridades la construcción del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el que, entre otros fines, esté garantizada la adopción de medidas adecuadas para la prevención y la lucha contra la delincuencia.

Mediante un itinerario de convergencia y armonización, y al amparo del principio general de subsidiariedad reconocido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, se establece una serie de «reglas mínimas comunes» para determinados segmentos del Derecho penal especial, los denominados «eurodelitos», siendo aquellos de especial gravedad que tengan una dimensión transfronteriza, incluida la falsificación de medios de pago y la delincuencia informática. Ello implica la necesidad de una ajustada y diligente transposición al ordenamiento jurídico español, en concreto, de diversas directivas que afectan al ámbito penal sustantivo. Tal es el caso, en primer lugar, de la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo. Asimismo, se perfecciona la transposición de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado.

La Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, se inserta dentro de la línea de la política criminal europea de lucha contra la criminalidad organizada, ámbito en el que los instrumentos de pago no dinerarios se han articulado como un medio para facilitar la obtención y blanqueo de las ganancias obtenidas con dichas acciones delictivas. Al mismo tiempo, el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo representan un obstáculo para el mercado único digital, ya que socavan la confianza de los consumidores y provocan pérdidas económicas directas, con especial incidencia en el ámbito transnacional.

La directiva persigue también ser un complemento y refuerzo, en la esfera digital, de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información, que fue objeto de transposición a nuestro ordenamiento mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, al abordar un aspecto diferente de la ciberdelincuencia. En este caso, específicamente en los artículos 197 bis y ter, se trató de la tipificación de las interferencias en los sistemas de información -no de las transmisiones personales, que ya estaban tipificadas-, así como la facilitación o la producción de programas informáticos o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos, además de los supuestos de daños informáticos en los artículos 264 a 264 ter.

Igualmente, la Directiva se complementa con la norma de transposición de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, efectuada en los artículos 386 y 387 del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.

La relevancia de los delitos informáticos ha sufrido un crecimiento exponencial a lo largo de los años, como consecuencia del incremento del denominado ciberespacio y el consecuente aumento de la ciberpoblación en el ámbito de Internet. Así, si bien es cierto que España no ha culminado actualmente la trasposición de la directiva, hay que señalar que las estrategias seguidas por el legislador a lo largo de este largo proceso de desarrollo tecnológico han sido entre otras la introducción de figuras penales paralelas a las tradicionales, en las que se incorpora a cada tipo el equivalente mediante el uso de nuevas tecnologías. De este modo, se han ido cubriendo poco a poco las lagunas de punibilidad, que ha ido poniendo de manifiesto la jurisprudencia según surgían nuevas modalidades de comisión de esta clase de delitos.

Ello facilita la integración, de una manera armónica, de las exigencias normativas derivadas de la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril, en el texto del vigente Código Penal.

La Directiva, sin embargo, se centra en una regulación conjunta del fraude y de la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, alejándose de la sistemática clásica de nuestro Código Penal, que atiende prioritariamente a los diferentes bienes jurídicos tutelados o puestos en peligro, tales como el patrimonio, la seguridad del tráfico o la fe pública, y no al concreto modo de comisión. Al propio tiempo otorga especial relevancia a los medios de pago inmateriales, y entre ellos, los soportes digitales de intercambio. Estos han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico, de monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. Por ello, es palmario que el ámbito de protección que ofrece esta reforma se extiende a las monedas de carácter virtual. En consecuencia, y a fin de cumplir con el principio de taxatividad propio del Derecho penal, se ha procedido a incluir una cláusula de interpretación auténtica de tales conceptos. Quedan incluidos, por tanto, todos los instrumentos de pago distintos del efectivo, incluidas las monedas virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y los monederos electrónicos en una definición lo suficientemente abierta como para permitir la flexibilidad necesaria para adecuarse a los rápidos avances tecnológicos.

Manteniendo la sistemática de nuestro Código Penal, se ha optado por explicitar todas las conductas cuya tipificación autónoma exige la directiva, bien vinculándolas al ámbito de la estafa (fraude en la denominación de la directiva), esencialmente cuando los medios de pago han sido obtenidos de forma ilícita, bien al de las falsedades (falsificación o alteración fraudulenta en la denominación de la directiva), incluyendo en estos casos tanto la falsificación como su uso fraudulento. Igualmente se tipifican de forma autónoma los actos preparatorios para la comisión de tales conductas.

II

La Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.

En el artículo primero de esta ley orgánica se incorpora la modificación del apartado 5 del artículo 285 del Código Penal. El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2014/57/UE, por conexión con el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3, exige que los delitos relativos a operaciones con información privilegiada cometidos por sujetos que no tienen acceso reservado a la información privilegiada, al igual que el resto de delitos recogidos en el artículo, se castiguen con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, cuatro años. La Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, no introdujo, sin embargo, esta previsión.

Así, la duración máxima de la pena indicada en este apartado en la actualidad resulta inferior a cuatro años, que es la que exige para estos supuestos la Directiva 2014/57/UE. Es por ello que la presente ley orgánica extiende al apartado 5 del artículo 285 la aplicación de las penas señaladas en el resto del artículo para el tipo general del apartado 1 y el tipo agravado del apartado 3, cuya duración máxima sí supera los cuatro años exigidos por la norma europea.

III

En segundo lugar, mediante esta ley se completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva ECN+.

La Directiva establece determinadas normas para garantizar que las autoridades nacionales de competencia (ANC) dispongan de las garantías de independencia, recursos y competencias de aplicación e imposición de multas, necesarias para poder aplicar efectivamente los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de modo que no se falsee la competencia en el mercado interior y que los consumidores y las empresas no se vean perjudicados por el Derecho y las medidas nacionales que impiden la aplicación eficaz de las normas por parte de las autoridades nacionales de competencia. La implantación de garantías fundamentales que aseguren que las ANC apliquen de manera uniforme y eficaz los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea lleva a instar a los Estados Miembros a que prevean la exoneración o reducción de la responsabilidad penal de personas que hayan podido cometer un delito relacionado con estas prácticas anticompetencia y presten cooperación activa en los términos que establece la Directiva. Dice la propia Directiva que los Estados miembros podrían prever que las autoridades competentes puedan elegir entre la protección a las personas frente a sanciones o solo la atenuación de dichas sanciones, en función del resultado de la evaluación del interés por procesar o por sancionar en función de su contribución a la detección e investigación del cártel.

La Directiva se ha traspuesto parcialmente mediante el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. La transposición por este Real Decreto-ley ha sido exclusivamente del apartado 1 del artículo 23, relativo a procedimientos administrativos.

El Código Penal español sanciona con penas privativas de libertad conductas subsumibles en los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: la alteración de precios en concursos y subastas públicas (artículo 262), la detracción de materias primas o productos de primera necesidad (artículo 281) y la alteración de los precios (artículo 284.1.º).

El apartado 3 del artículo 23 de la Directiva ECN+ deja libertad a los Estados miembros para elegir entre no imponer ninguna sanción en el procedimiento judicial penal o solamente atenuarla, en la medida en que la contribución de las personas, contemplada en el apartado 2, a la detección e investigación del cártel secreto sea mayor que el interés por el enjuiciamiento o la sanción a estas personas.

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal las medidas premiales basadas en la colaboración con las autoridades por parte del responsable del delito han sido la rebaja o atenuación de penas, tal precedente no puede llevar, sin más, a una solución simplista de la atenuación. Por el contrario, razones relativas conducen a la exención de la responsabilidad criminal. En concreto:

a) Los acuerdos restrictivos de la competencia no solo perjudican a los consumidores a través del incremento de precios y de la reducción de la producción y calidad de bienes y servicios, sino que también privan a la economía del dinamismo y la innovación que producen las presiones competitivas.

b) La política de clemencia supone un mecanismo efectivo y esencial en la lucha contra conductas anticompetitivas. Busca detectar cárteles secretos mediante la denuncia de alguno de sus integrantes: el informante debe ofrecer a la autoridad de competencia información y pruebas útiles que le permitan perseguir el cártel. Por tanto, contribuyen al enjuiciamiento eficiente y la imposición de sanciones a las infracciones más graves del Derecho de la competencia.

c) La Directiva ECN+ amplía el ámbito subjetivo de los beneficiarios de clemencia para abarcar tanto a los que pueden ser beneficiarios de la misma como a los que pueden solicitarla. En efecto, como regla se entiende por las autoridades de competencia que, salvo que la empresa indique expresamente lo contrario, al solicitar la clemencia lo hace también en beneficio de los directivos partícipes en la conducta. Además, se permite que la persona física pueda solicitar a título particular el beneficio de exención, ya no en nombre de la empresa a la que representa, sino en su propio nombre. El que se establezca en favor de las personas físicas la posibilidad de acudir a la autoridad nacional de competencia para solicitar, en su propio nombre, el beneficio de la clemencia por su participación en un cártel, tiene una relevancia fundamental y potenciadora, puesto que su efecto inmediato es que la persona física ocupe a título individual el primer puesto en el orden de prioridad del programa de clemencia.

d) Finalmente, la mayoría de los Estados miembros ha optado por la exención de la responsabilidad criminal para los directivos gestores y otros miembros del personal, presentes y pasados, que acuden a los programas de clemencia. En este sentido, cabe citar Francia (apartado IV artículo L. 420-6-1 del Código de Comercio), Italia (artículo 31 quater de la Ley de Competencia), Dinamarca o Eslovenia. En Austria se establece como un supuesto de suspensión del procedimiento por razones de oportunidad. Atendiendo a la finalidad de la Directiva y sus consideraciones sobre los programas de clemencia en cuanto instrumento eficaz para la lucha contra los cárteles secretos y un enjuiciamiento eficiente, quedaba pendiente la transposición del artículo 23 de la misma, para la que se propone en el Derecho interno que, cuando se dé una cooperación activa por parte de directivos, gestores y otros miembros del personal, actuales y antiguos, de empresa que participan en cártel secreto, en los términos previstos en la Directiva, la consecuencia debe ser la exoneración de la responsabilidad penal.

IV

Se modifica también el artículo 173 del Código Penal, con el objetivo de introducir, dentro de los delitos contra la integridad moral, una específica modalidad delictiva en la que se castigue la ocultación del cadáver, atendiendo al sufrimiento que tal conducta puede ocasionar en los familiares o allegados de la persona fallecida, estableciendo una pena agravada con respecto a la prevista en el párrafo primero del artículo 173.1.

Esta modificación obedece a que cuando se produce la muerte de un familiar o allegado, la imposibilidad de disponer del cuerpo para darle las honras fúnebres que nuestras costumbres sociales y religiosas prescriben, supone un dolor añadido que se ve especialmente agravado cuando obedece a la actuación de un tercero que oculta el cadáver deliberadamente. Así, en algunos casos de clara notoriedad en los que los responsables de un homicidio o un asesinato se han negado a revelar el paradero del cadáver de su víctima, incluso cuando ya han sido condenados en firme y cuando, en consecuencia, ningún perjuicio penal podría acarrearles dar razón de su paradero, se produce una acción que causa un daño específico a los familiares y allegados de la víctima y que resulta particularmente reprochable.

Por ello, resulta necesario que, en estos y otros casos parecidos, el hecho de ocultar el cadáver se castigue penalmente, con independencia de la pena que corresponda, en su caso, por el delito previo que haya ocasionado la muerte, pues se trata de un injusto añadido que merece una respuesta penal diferenciada. Al tratarse de un injusto diferenciado que atenta contra un bien jurídico distinto, el castigo de esta conducta no puede realizarse en el marco de los delitos contra la vida, como el delito de homicidio o el delito de asesinato.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, debido precisamente a ese carácter diferenciado, el hecho de ocultar el cadáver también puede merecer un reproche penal cuando quien lo lleva a cabo no se ha visto implicado en ningún delito previo contra la vida.

Tampoco en el Derecho comparado la ocultación del cadáver se regula como modalidad agravada o específica de los delitos contra la vida. Por lo general, tal conducta puede dar lugar a un delito contra la dignidad o el respeto de los muertos (artículo 412 del Código Penal italiano y 168 del Código Penal alemán) o a un delito de obstrucción a la justicia (artículo 434-7 del Código Penal francés), sin diferenciar en ningún caso en función de si quien comete el delito es a su vez el autor de un previo delito de homicidio o asesinato.

La ocultación del cadáver constituye, más bien, como ha apuntado el propio Tribunal Supremo, un atentado contra la integridad moral de los familiares o allegados, que se ven privados de esta forma de disponer del cuerpo de la persona querida según sus costumbres o creencias religiosas.

Aunque la regulación actual del delito contra la integridad que se recoge en el artículo 173 del Código Penal ya permite castigar el acto de ocultar el cadáver, ante la preocupación social que han generado algunos casos recientes, y visto el especial sufrimiento ocasionado a los familiares y allegados de las víctimas de algunos delitos cuando los responsables se han negado a dar cuenta del paradero del cadáver, es procedente hacer una referencia expresa en dicho precepto a este tipo de supuestos, contemplando además un agravamiento de la pena por razón del especial desvalor que tal hecho merece.

V

Se modifica el artículo 311 del Código Penal para añadir un nuevo párrafo que sanciona a quienes impongan condiciones ilegales a las personas trabajadoras mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.

El delito recogido en el artículo 311 del Código Penal ha sido definido por la jurisprudencia como «el tipo central del Derecho Penal del trabajo» y «núcleo esencial de la tutela penal del trabajador». Protege las condiciones mínimas exigibles e irrenunciables de la contratación laboral, un bien jurídico de innegable dimensión colectiva. El precepto está concebido para garantizar la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de aquellas conductas que atenten de forma más grave contra los derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras.

La incorporación de las nuevas tecnologías a la organización del mercado de trabajo ha propiciado una forma de elusión de responsabilidades empresariales mediante el camuflaje jurídico del trabajo por cuenta ajena bajo otras fórmulas que niegan a las personas trabajadoras los derechos individuales y colectivos que a tal condición reconoce, con carácter de indisponibles e irrenunciables, la legislación laboral, con respaldo expreso de la Constitución y de los tratados internacionales que vinculan a nuestro país.

El conjunto de instrumentos de tutela de la relación de trabajo reposa en el ordenamiento jurídico laboral, que garantiza la eficacia de sus preceptos mediante las instituciones, administrativas y judiciales, que permiten asegurar la vigencia de las normas y de las decisiones judiciales. No obstante, cuando los medios preventivos y sancionadores con que cuenta el ordenamiento laboral ceden ante nuevas formas de criminalidad grave, es inevitable el recurso, como última ratio, al Derecho penal.

Por un lado, el nuevo precepto pretende cubrir una laguna de punibilidad sobre hechos vinculados, en general pero no exclusivamente, a nuevas tecnologías que, a partir del uso de sistemas automatizados, permiten el incumplimiento masivo de la correcta utilización del contrato de trabajo; conductas que no pudieron ser previstas por el legislador de 1995 pero que no puede desconocer el de 2022. Por otro lado, pretende garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico laboral y de su sistema de control administrativo ante incumplimientos del mismo en detrimento de los derechos, individuales y colectivos, de las personas trabajadoras.

El sistema penal no puede eludir sus obligaciones en materia de protección de estos derechos, colectivos e irrenunciables, frente a los ataques más graves y por ello se propone la introducción de un nuevo numeral 2.º en el artículo 311. Se trata de un tipo especial, que acota el ámbito de la autoría a aquellos que violan los derechos de las personas trabajadoras; de resultado lesivo, eludiendo así el expansionismo punitivo y de medios tasados, que acota el modus operandi a la utilización espuria de un contrato o a la desatención del llamamiento a adecuarse a la legalidad que se le ha hecho mediante requerimiento o sanción al infractor o infractora.

VI

La reforma implica un regreso al modelo tradicional español, es decir, al anterior a la reforma de 2015. En efecto, porque la Ley Orgánica 1/2015 supuso también en esta materia una ruptura con nuestra tradición codificadora ya bicentenaria. Lo hizo al reformar drásticamente la regulación de los delitos de malversación siguiendo parcialmente el modelo alemán, al definirlos en referencia a los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Es decir, como figuras de naturaleza eminentemente patrimonial. Sin embargo, y a diferencia del modelo alemán, los mantuvo dentro de los «Delitos contra la Administración Pública». Con este cambio construyó un híbrido entre delitos contra el patrimonio y delitos contra el correcto funcionamiento de los servicios públicos.

Pero a su vez introdujo como típicas cualquier conducta no solo de las clásicas de apropiación o distracción de recursos públicos con ánimo de lucro propio o de tercero, sino que lo extendió a conductas de deficiente o abusiva administración, esto es, desleal e infiel, y en consecuencia posibilitó abiertamente la punición de comportamientos consistentes en desviaciones presupuestarias, despilfarro o gastos de difícil justificación y, por supuesto, cualquier gasto de dudosa legalidad o de incierta finalidad pública.

Sin embargo, no siguió la legislación alemana en su elenco de penas por el delito de malversación, que allí llegan hasta los cinco años de prisión, mientras que en España pueden alcanzar los doce años.

Ya el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal en sus Informes emitidos en relación con la reforma de 2015, se mostraron abiertamente contrarios a la propuesta que equiparaba la apropiación indebida con la administración desleal y pidieron mantener el modelo tradicional.

Pues bien, la presente modificación supone el regreso al modelo que siempre se compartió con Francia, Italia y Portugal. Se configura sobre dos ejes centrales. El primero radica en su sistematización, dentro de los delitos contra la Administración Pública, originalmente delitos de los funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus cargos. De este modo se subraya su naturaleza pluriofensiva de infracción patrimonial, de una parte, pero también lesiva del interés general al afectar justamente al patrimonio común, y con ello al cumplimiento de las funciones y finalidades públicas. A su vez, el segundo eje central descansa en la distinción entre las conductas de apropiación o distracción de los fondos públicos hacia beneficios directos o indirectos de carácter privado, y de otra parte, los comportamientos que, sin comportar una apropiación definitiva o el uso temporal para fines privados, suponen una desviación de las finalidades legalmente establecidas o una auténtica administración desleal con perjuicio a la causa pública.

Por consiguiente, el texto distingue claramente entre tres niveles de malversación: la apropiación de fondos por parte del autor o que éste consienta su apropiación por terceras personas (artículo 432), que integra la conducta más grave y contiene diversas agravaciones; el uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su posterior reintegro (artículo 432 bis) y un desvío presupuestario o gastos de difícil justificación (artículo 433).

De este modo, la apropiación de caudales públicos queda castigada como en la actualidad, mientras que los desvíos presupuestarios tendrán una pena más leve, pero en todo caso implicarán pena de prisión, salvo en el caso de que no quede comprometido o entorpecido el servicio al que estuviesen consignados los fondos desviados.

El Código Penal de 1995 no incluyó un precepto semejante porque delimitó los delitos de malversación exclusivamente para las conductas de apropiación definitiva o temporal o desviación de fondos públicos para fines privados. De lo que se seguía la despenalización absoluta de cualquier comportamiento de desviación presupuestaria o si se prefiere de usos públicos distintos a los previstos legalmente. De suerte que cualquier comportamiento en el que un funcionario destinaba o aplicaba caudales públicos a finalidades públicas distintas a las previstas, resultaba completamente atípico.

Ahora bien, existía debate acerca de la caracterización de lo que es un uso público, esto es, si además de las conductas de estricta desviación presupuestaria también incluía alcanzar finalidades discutibles por su legalidad o por su propia consideración de públicas. No obstante, en la actualidad la sociedad española ha evolucionado hacia una mayor intolerancia hacia ciertos comportamientos de administración desleal del patrimonio público, si bien nunca equipara su gravedad y castigo con las conductas de sustracción o desvío hacia intereses particulares, que integran la noción común de corrupción. De esta manera se corrige la inseguridad y la desproporción introducidas en la reforma de 2015 igualando el reproche a hechos con un desvalor nítidamente diferente, como hacen otros países europeos con una tradición jurídica similar a la española.

En la misma línea de recuperar nuestro clásico sistema legal y a la vez volver a compartir una regulación similar a la de Francia, Italia y Portugal, se reintroduce una modalidad atenuada de la malversación consistente en el uso temporal de bienes o efectos públicos, como existía también antes de 2015 y como se da en los casos de los países antes referidos. El cambio se sitúa ahora en una actualización de la penalidad que responde a la actual sensibilidad de la sociedad española frente a esta clase de comportamientos.

Por otro lado, se introducen mejoras técnicas en los artículos 433 ter y 434. En el primero se contiene una definición, a los efectos penales, de patrimonio público, con idéntica funcionalidad a la desempeñada por los artículos 24 y 25. El segundo dispone una cláusula premial ahora redactada de forma similar a otras semejantes contempladas en el Código Penal. El resto de preceptos de este capítulo no sufren modificaciones.

En resumen, la presente reforma viene a sancionar cualquier clase de gasto indebido de fondos públicos por quien siendo autoridad o funcionario público tiene encomendada su custodia o administración.

VII

La presente reforma introduce por primera vez en el ordenamiento jurídico español el delito de enriquecimiento ilícito. España incorpora así una figura de vanguardia para la lucha contra la corrupción siguiendo diversas recomendaciones y tendencias internacionales y europeas, entre las que destacan la de Naciones Unidas a través de la Convención contra la Corrupción del año 2003, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la creación de un delito que penalizase la posesión de bienes injustificados para luchar contra la criminalidad organizada, así como el anuncio de la presidenta de la Comisión Europea en el año 2022 de la intención de reforzar la lucha contra la corrupción en materia de enriquecimiento ilícito. En los últimos años, diversos países europeos como Francia, Luxemburgo, Portugal o Lituania han introducido este delito en sus respectivas legislaciones, por lo que su incorporación al Código Penal supone tanto un avance claro en la lucha contra la corrupción como una homologación con algunas de las legislaciones más avanzadas del entorno internacional.

La figura que se incorpora se configura como un delito de desobediencia. De este modo, para incurrir en el tipo penal no basta con poseer un patrimonio cuyo origen no sea explicable a partir de los ingresos declarados, sino que debe existir un requerimiento previo por parte de los organismos administrativos o judiciales competentes para la comprobación de dicho patrimonio. Solo ante la negativa a detallar a dichos órganos el origen de un incremento patrimonial o de una cancelación de deudas o ante una explicación manifiestamente falsa sobre los mismos se incurriría en el tipo penal. Tradicionalmente, la figura del enriquecimiento ilícito o injusto había generado controversia constitucional al ser configurado como un delito de sospecha, por su posible colisión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, algo que se evita con la actual regulación que sigue el ya citado modelo de desobediencia que han incorporado recientemente países como Portugal.

VIII

Se aborda igualmente la reforma de los delitos contra el orden público del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La revisión de este título persigue los siguientes objetivos: en primer lugar, armonizar la legislación española sobre esta materia con la de los países de nuestro entorno; en segundo lugar, adecuar su regulación a la realidad histórica actual, que resulta muy diferente de aquella en la que fueron concebidas algunas figuras; en tercer lugar, mejorar la redacción y clarificar la estructura de los tipos penales afectados.

El tipo de sedición del artículo 544 del vigente Código penal fue introducido en el ordenamiento español a través del Código Penal de 1822 en el título III de la Parte primera, bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad interior del Estado, y contra la tranquilidad y orden público». En la actualidad, mantiene prácticamente inalterada su redacción original, si bien su reciente aplicación ha permitido establecer criterios interpretativos, sobre todo en lo referido a la intensidad de la afectación del orden público y el uso de la violencia, que se ven reflejados en la presente reforma.

Desde un principio, la conducta típica de este delito se ha basado en el alzamiento para la consecución de ciertos objetivos. Ya el artículo 250 del Código Penal de 1870 consideraba reos de este delito a los que se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales determinados objetivos, tal y como hace actualmente el artículo 544 del Código penal de 1995. A lo largo de los años se han ido introduciendo mínimas variaciones en cuanto a los objetivos concretos que en este delito debía perseguir el alzamiento, pero apenas se ha modificado el elemento central de la conducta típica.

La reforma más importante en esta materia se produce con la aprobación del Código Penal de 1995, que reubica el delito de sedición para configurarlo como un delito contra el orden público, con una tipificación y una pena que no se ajustan a los mejores estándares de los países de nuestro entorno.

La escasa aplicación que hasta fechas recientes ha experimentado este delito ha impedido apreciar con claridad los graves problemas de interpretación que se derivan de la difícil delimitación del tipo penal y de la confusa definición de la conducta típica.

La doctrina ha criticado efectivamente la falta de claridad acerca del contenido y alcance del tipo delictivo de sedición, circunstancia esta que opera en contra del mandato de certeza propio del principio de legalidad penal. Tampoco puede obviarse, por otra parte, el hecho de que la comisión de este delito puede presentarse vinculada en su desarrollo al ejercicio de derechos y libertades fundamentales como el derecho de reunión o la libertad de expresión. Conviene, en este sentido, evitar un posible efecto disuasorio sobre el ejercicio de tales derechos y libertades constitucionales, lo que hace particularmente necesario precisar cuál es exactamente la conducta castigada y de qué forma lesiona o pone en peligro el bien penalmente protegido.

De igual forma, debe fortalecerse la importancia del principio de proporcionalidad a la hora de establecer la pena hasta ahora asociada a este delito. Destaca la elevada gravedad de las penas previstas hasta la fecha, teniendo en cuenta no solo la amplitud con la que se define la conducta típica, sino también el marco penal en el que se mueven estos delitos en otros ordenamientos jurídicos europeos.

Los problemas de proporcionalidad se agudizan por la defectuosa delimitación que actualmente se hace entre la sedición y otros delitos o infracciones administrativas basados igualmente en una alteración del orden público que implique resistencia o desobediencia a la autoridad, que en algunos casos requieren además una conducta violenta o intimidatoria. Y es que, una vez que el delito de sedición es claramente separado del delito de rebelión y pasa a ser configurado como un delito contra el orden público, resulta complicado precisar el lugar sistemático que le corresponde en relación con otros delitos que atentan contra este mismo bien jurídico. De hecho, en otros ordenamientos es difícil encontrar un delito específico que pueda identificarse con este delito de sedición del artículo 544 del Código Penal.

A la vista de la regulación que de estos comportamientos llevan a cabo los países con los que España comparte tradición jurídica, resultaba imprescindible revisar el tratamiento que el Código Penal español viene realizando de los delitos contra el orden público.

Es deber del Estado dotar al ordenamiento de tipos penales que permitan dar la respuesta jurídica más adecuada a los nuevos retos para la convivencia que plantea el presente y que, como es lógico, no son recogidos en toda su complejidad en una legislación de hace dos siglos.

De este modo, la reciente aplicación de este precepto ha puesto de manifiesto imprecisiones normativas de dudosa compatibilidad con el principio de legalidad penal y el principio de proporcionalidad. Unas imprecisiones, además, que se suman al carácter obsoleto y carente de reflejo en la legislación de los países europeos de nuestro entorno jurídico. Todos estos factores aconsejan abordar de forma simultánea la supresión de esta figura a la vez que se acomete una reforma integral de otros tipos penales para centrar la acción legislativa en materia penal en la protección del bien jurídico del orden público.

Esta reforma integral del tipo penal del delito de desórdenes públicos pretende: dar una respuesta jurídico penal adecuada a nuevos fenómenos sociales que afectan a la figura del ejercicio de las legítimas competencias por parte de las autoridades; reforzar el principio de legalidad penal en todas sus expresiones y muy especialmente en lo relativo a la debida proporcionalidad entre delitos y penas y a la taxatividad de los tipos penales; acercar la legislación penal española a la de los países de nuestro entorno; adecuar a los valores propios de una sociedad democrática y permitir a los operadores jurídicos interpretar con total claridad la legislación existente sobre la materia cuando deban aplicarla.

Así, las principales modificaciones operadas sobre los delitos contra el orden público, son las siguientes: en primer lugar, se introduce una nueva regulación del delito de desórdenes públicos para dotarlo de unos contornos más claros, describiendo los elementos necesarios y confluyentes para su comisión: la actuación en grupo, la finalidad de atentar contra la paz pública, entendida esta como la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales y, por último, la existencia de violencia o intimidación. La confluencia de estos tres elementos no solo aporta una mayor precisión al tipo penal, sino que además ayuda a distinguirlo de otros delitos sobre las personas o las cosas y permite distinguir entre comportamientos amparados por los derechos fundamentales de reunión y de libertad de expresión y comportamientos antijurídicos claramente destinados a perjudicar la convivencia o a poner en peligro la paz y tranquilidad públicas. En este sentido, se reintegra en el tipo la exigencia de la actuación en grupo, regresando a la formulación original contenida en el Código Penal de 1995 y eliminando la confusa, contradictoria y perturbadora referencia a su comisión individual operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

En segundo lugar, se introduce una modalidad agravada de desórdenes públicos. Esta modalidad agravada exige que el delito de desórdenes públicos sea cometido por una multitud cuyas características (número, organización y finalidad) sean idóneas para afectar gravemente el orden público, entendido como el normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos. Se configura, así, como un tipo de peligro que, aunque no exige que el orden público llegue a verse efectivamente afectado o impedido, sí requiere que se hayan dispuesto los elementos de una forma adecuada para haberlo puesto en peligro.

De este modo, el bien jurídico del orden público se convierte en el centro de esta figura penal, evitando problemas de imprecisión jurídica existentes hasta ahora. Las penas asociadas a este nuevo tipo penal se sitúan, además, en los contornos de las jurisdicciones europeas de nuestro entorno, que prevén, como se hace en esta reforma, una respuesta penal a fenómenos específicos y especialmente graves de alteración del orden público cuando este se ve objetivamente amenazado por multitudes constituidas para conseguir dicho fin. España incorpora así un modelo de protección avanzada del orden público ante estos riesgos muy similar al de países europeos con los que comparte valores jurídicos y con los que aspira a una plena homologación. Cabe citar, por ejemplo, los códigos penales de Alemania, Francia, Italia, Suiza, Bélgica o Portugal.

En líneas generales, la regulación que se hace de tales ilícitos en países de nuestro entorno, en comparación con la que ofrece nuestro Código Penal, se caracteriza no solo por la menor gravedad de las penas o la exigencia en todo caso de violencia o intimidación, sino también por la ausencia de una figura específica equiparable al delito de sedición. Tal tipología ha sido objeto de derogación en ordenamientos como el alemán, donde se encontraba regulado en el parágrafo 115 de su norma penal, que castigaba a los que tomaban parte en una asonada o alzamiento público en el que se llevara a cabo precisamente un acto de resistencia del parágrafo 113; un delito que, sin embargo, fue criticado por castigar el mero hecho de formar parte de la asonada, sin exigir que se hiciera uso de la violencia o de la amenaza, y que fue finalmente derogado en 1970, una tendencia que se asume en la presente reforma.

En definitiva, se opera una profunda modificación de los «desórdenes públicos». Así, el nuevo artículo 557 se estructura en varios apartados. En el apartado 1 se contiene el tipo básico de desórdenes públicos, que contempla ataques de relevante entidad para el orden público. En cambio, el apartado 2 describe un tipo cualificado para situaciones de excepcional capacidad para afectar la paz pública e idóneas para alterar gravemente el orden público. En este sentido, es necesario destacar el carácter excepcional del delito descrito en este segundo apartado, que no puede considerarse una mera agravación de las conductas descritas en el apartado 1 ni pretende sustituir el actual 557 bis (muy al contrario, y, como se verá más adelante, las conductas agravadas de este apartado 1 se recogen en el apartado 3 en una sucesión penal del actual 557 bis), sino un comportamiento autónomo y con elementos (número, organización y propósito de la multitud) dispuestos desde el inicio para alterar gravemente el orden público, con una intensidad notablemente mayor de la que se puede producir en la modalidad normal de desórdenes públicos regulada en el apartado 1.

A su vez, el apartado 3 sintetiza y selecciona las agravaciones actualmente recogidas en el artículo 557 bis, que ahora queda derogado. Por su parte, el apartado 4 mantiene la punición de los actos preparatorios. A continuación, el apartado 5 formula una conducta de peligro para la vida o integridad con ocasión de encuentros de cierto número de personas. El precepto se cierra con el apartado 6 que mantiene la cláusula concursal vigente.

Por último, el nuevo artículo 557 bis viene a suceder al derogado artículo 557 ter.

Consecuentemente con lo anterior, la reforma diferencia varias modalidades, tanto por la entidad de la finalidad perseguida en el ataque, como por la gravedad de los medios empleados, y siempre que se trate de un sujeto activo plural. Por consiguiente, y con carácter general, es pertinente escalonar distintas penalidades de modo que resulten en abstracto y en concreto proporcionadas a estos parámetros.

Para la aplicación de las reformas penales contenidas en esta ley a los delitos cometidos antes de su entrada en vigor, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera reproducen las disposiciones transitorias de otras leyes orgánicas destinadas a modificar el Código Penal, como la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, o la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez se corresponden sustancialmente con las que en su momento estableció el Código Penal de 1995, en su redacción original dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que son disposiciones que hoy se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal Supremo. Por consiguiente, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del artículo 2.2 del Código Penal y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. No obstante, la diversidad de interpretaciones realizadas en recientes reformas que afectan al Código Penal aconseja su introducción expresa, conforme al principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

IX

La regulación de la infracción de contrabando de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, responde al establecimiento de un sistema de control de las operaciones de comercio exterior derivado de obligaciones internacionales de España.

El sistema punitivo a través del contrabando busca como uno de sus objetivos sacar del circuito el material o los productos o tecnologías a los que se aplica cuando no se conoce con anterioridad por la Administración la realización de la operación. Objetivo que se alcanza con la intervención del material o de los productos o de la tecnología objeto del comercio exterior.

Si bien el Código Penal tipifica la fabricación, comercialización o tenencia de las armas de guerra, armas de fuego o armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo, en relación con productos y tecnología de doble uso solo están tipificadas las acciones previas al comercio exterior de productos y tecnologías que vayan a ser destinadas a programas de proliferación, con la posible comisión del delito de contrabando en grado de tentativa. Se considera necesario tipificar las conductas de conspiración y proposición de operaciones de comercio exterior sobre productos y tecnologías de doble uso, a cuyo fin se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Por otro lado, habida cuenta de la especialización, el nivel técnico y el empleo de estructuras financieras complejas que implican la realización de este tipo de conductas delictivas, así como la materialización de parte o la totalidad de estas en territorio extranjero o en aguas internacionales, se considera adecuado atribuir a la Audiencia Nacional la instrucción y enjuiciamiento de causas por este tipo de acciones delictivas, lo que exige la modificación del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

X

Se modifican los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para establecer la inhabilidad procesal del periodo que media entre los días 24 de diciembre y 6 de enero de cada año judicial con el fin de compatibilizar los principios de seguridad jurídica, el derecho de defensa y los derechos de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en dicho periodo.

Esta medida no supone la paralización de la actividad en los órganos y oficinas judiciales, que continuarán prestando el servicio público, afectando especialmente al cómputo procesal de los plazos, que se verá interrumpido y que se reanudará inmediatamente después del transcurso de este periodo. El precepto deja a salvo la posibilidad de habilitación de estos días en los términos previstos en la legislación orgánica y en las leyes procesales.

Las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y graduadas sociales aspiran a la regulación de una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con su desempeño profesional ante los tribunales de justicia. Si bien la mayor parte de las mismas han sido atendidas por otras leyes, resulta necesario anticipar en esta norma la declaración de inhabilidad del período navideño, a cuyo efecto se modifican el artículo 130.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 43.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un párrafo segundo nuevo en el artículo 173.1, con la siguiente redacción:

«Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Artículo 248.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

Tres. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

«Artículo 249.

1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 252, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 253, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.»

Seis. Se añade un apartado 3 en el artículo 262, que queda redactado como sigue:

«3. Quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en este artículo, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los que estas carecieran, que sean útiles para la investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,

b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia,

c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales o anteriores de la sociedad, constituida o en formación, hayan sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos,

d) se trate de una colaboración activa también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores.»

Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 285, que queda redactado como sigue:

«5. Las mismas penas previstas en este artículo se impondrán cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la utilice conociendo que se trata de información privilegiada.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 288 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 288 bis.

En los supuestos previstos en los artículos 281 y 284 de este Código, quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en ellos, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los que estas carecieran, que sean útiles para la investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,

b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia,

c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos,

d) se trate de una colaboración activa también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores.»

Nueve. Se añade un nuevo numeral 2.º en el artículo 311, pasando los actuales numerales 2.º a 4.º a ser 3.º a 5.º, con la siguiente redacción:

«2.º Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.»

Diez. Se modifica el texto de la rúbrica de la sección 4.ª del capítulo II del título XVIII del libro II, que queda redactado como sigue:

«De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo.»

Once. Se modifica el artículo 399 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 399 bis.

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado con pena de prisión de uno a dos años.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 399 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 399 ter.

A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio.»

Trece. Se modifica el artículo 400, que queda redactado como sigue:

«Artículo 400.

La fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.»

Catorce. Se modifica el artículo 432, que queda redactado como sigue:

«Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el apartado anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:

a) se hubiera causado un daño o entorpecimiento graves al servicio público,

b) el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros,

c) las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico; o si se tratare de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

Si el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

3. Los hechos a que se refiere el presente artículo serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros.»

Quince. Se introduce un nuevo artículo 432 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 432 bis.

La autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años.

Si el culpable no reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como sigue:

«Artículo 433.

La autoridad o funcionario público que, sin estar comprendido en los artículos anteriores, diere al patrimonio público que administrare una aplicación pública diferente de aquélla a la que estuviere destinado, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de empleo o cargo público de dos a seis años, si resultare daño o entorpecimiento graves del servicio al que estuviere consignado, y de inhabilitación de empleo o cargo público de uno a tres años y multa de tres a doce meses, si no resultare.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 433 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 433 ter.

A los efectos del presente Código, se entenderá por patrimonio público todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial, pertenecientes a las Administraciones públicas.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 434, que queda redactado como sigue:

«Artículo 434.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público antes del inicio del juicio oral, o hubiera colaborado activa y eficazmente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados.»

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 438 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 438 bis.

La autoridad que, durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, hubiera obtenido un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por un valor superior a 250.000 euros respecto a sus ingresos acreditados, y se negara abiertamente a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes destinados a comprobar su justificación, será castigada con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.»

Veinte. Se suprime el capítulo I del título XXII del libro II, integrado por los artículos 544 a 549.

Veintiuno. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:

«Artículo 557.

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación:

a) Sobre las personas o las cosas; u

b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o

c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos lugares.

2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.

3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje.

Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego.

4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.

5. Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas.

6. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo.»

Veintidós. Se modifica el artículo 557 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 557 bis.

Los que, actuando en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.»

Veintitrés. Se suprime el artículo 557 ter.

Veinticuatro. Se suprime el artículo 559.

Veinticinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 573 bis, que queda redactado como sigue:

«4. El delito de desórdenes públicos previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 557, así como el delito de rebelión, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 de Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, con la siguiente redacción:

«4. La conspiración y la proposición para cometer un delito de contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a lo que corresponde a este delito.»

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

3. En todo caso, será oído el reo.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.

1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.

3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta ley.

4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta ley.

Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez producida la entrada en vigor de esta ley, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra b) y se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 65 en los siguientes términos:

«b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.»

«g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue:

«1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.»

Tres. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

«Artículo 183.

Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica el apartado 2 del artículo 130 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:

«2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Se modifica el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado como sigue:

«4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.»

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

La presente ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia y de legislación penal y procesal.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley orgánica se incorporan al Derecho español la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo. También se completa la transposición al Derecho español de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado y de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior, las disposiciones finales primera, segunda y tercera entrarán en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 22 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Foro Combate a la Corrupción

El 5 de junio de 2019, nos reunimos en la Sala de Seminarios Mariano Jiménez Huerta, del Instituto Nacional de Ciencias Penales para disertar sobre el programa de gobierno, las iniciativas y los actos en contra de la corrupción.

 

Dentro de la agenda del gobierno, hablar de corrupción ha sido la constante, pero no creemos que se estén dando los pasos, debidamente articulados para contar con una legislación adecuada que responda al problema ni se estén fortaleciendo las instituciones competentes para tal tarea.

Por el contrario, al abordar temas como la pretendida tercera sala de ls Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Unidad de Inteligencia Financiera (órgano de la SHCP), de la Fiscalía Anticorrupción, de los delitos relacionados con la corrupción y del propio sistema que deriva del texto constitucional, hallamos distintos aspectos por corregir, cuestiones urgentes y por supuesto, no se trató de un foro que se concentrara en la crítica sin propuestas. Considero que hay observaciones puntuales por atender que deben ser tomadas en cuenta para lograr la eficacia de las normas y la eficiencia de las instituciones.

 

A continuación, comparto la liga donde aparece la participación de quienes fuimos convocados: Adrián Franco, Juliette Núñez, Jorge Lara, Carlos Requena, Mario Alberto Torres López y Alberto Nava, moderados por Jorge Carreón.

 

 

Foro Combate a la Corrupción (INACIPE 5 de junio de 2019)

 

 

 

 

 

Asimismo, estas son algunas imágenes del evento:

 

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Miscelánea de iniciativas en materia penal

Para su lectura, reflexión y opinión sobre la pertinencia y la política criminal que tendremos los siguientes años.

 

INICIATIVA LEY NACIONAL SOBRE USO DE LA FUERZA

 

INICIATIVA LEY NACIONAL DEL REGISTRO DE DETENCIONES

 

INICIATIVA LEY GENERAL DEL SISEMA ANCIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

 

INICIATIVA CON LEY DE GUARDIA NACIONAL

 

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Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

Hoy 14 de diciembre de 2018, se publica la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

 

DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Capítulo I

Marco General de Operación

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto reglamentar la organización, funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2. Fines institucionales

La Fiscalía General de la República tendrá como fines la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que contribuya a combatir la inseguridad y disminuirla; la prevención del delito; fortalecer el Estado de derecho en México; procurar que el culpable no quede impune; así como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.

Artículo 3. Principios Rectores

La Fiscalía General de la República regirá su actuación por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, perspectiva de género, interculturalidad, perspectiva de niñez y adolescencia, accesibilidad, debida diligencia e imparcialidad.

En todos los casos deberán observarse los principios de equidad, igualdad sustantiva y no discriminación en razón de la condición étnica, migratoria, de género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencia, orientación o identidad sexual, estado civil o cualquier otra condición o motivo que atente contra la dignidad humana; o bien, tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. Competencia

La Fiscalía General de la República tendrá las competencias señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás leyes aplicables.

La Fiscalía General de la República tendrá la facultad de atraer casos del fuero común en los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y las leyes aplicables, en los casos en que se demuestre la inactividad o ineficacia de la fiscalía local competente, garantizándose que la investigación y la persecución de los delitos no se fragmente.

La víctima podrá solicitar a la Fiscalía General que ejerza su facultad de atracción. La negativa de atracción podrá ser impugnada en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 5. Funciones de la Fiscalía General de la República

Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I.          Investigar y perseguir los delitos;

II.         Ejercer la acción penal;

III.        Procurar la reparación del daño de las víctimas;

IV.        Adoptar y, en su caso, promover la adopción de medidas de protección a favor de las víctimas, testigos u otros sujetos procesales;

V.         Intervenir en el proceso de ejecución penal;

VI.        Intervenir en las acciones de extradición activa y pasiva;

VII.       Intervenir en las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, y

VIII.      Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Capítulo II

Del Plan de Persecución Penal

Artículo 6. Plan de Persecución Penal

La persona titular de la Fiscalía General de la República aprobará el Plan de Persecución Penal, considerando las prioridades nacionales establecidas en la política criminal para orientar las atribuciones institucionales, las prioridades en la investigación, persecución y ejercicio de la acción penal y las funciones que deben desempeñar las personas que prestan servicios en la institución; así como los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, mismo que deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República.

El Plan de Persecución Penal, contendrá una estrategia de atención y trámite en la que se deberá considerar:

I.          Los distintos análisis de la incidencia delictiva;

II.         Los diagnósticos situacionales;

III.        Las estadísticas de percepción de la violencia en la ciudadanía;

IV.        Los análisis de información elaborados por instancias especializadas;

V.         Los diagnósticos elaborados por organizaciones civiles;

VI.        Los informes sobre la situación de las víctimas del delito;

VII.       Los informes sobre violaciones a los derechos humanos;

VIII.      Los demás instrumentos que sean fuente certera de información relacionada con los fenómenos criminales.

El diseño del Plan de Persecución Penal, previo a su aprobación, deberá garantizar la participación ciudadana, así como de otras entidades de seguridad, procuración e impartición de justicia, conforme a la metodología que apruebe el Fiscal General de la República.

Para efectos de control, la persona titular de la Fiscalía General de la República, al inicio de su gestión deberá presentar ante el Senado de la República el Plan de Persecución Penal, previa consulta al Consejo Ciudadano. Asimismo, deberá presentar anualmente ante dicha Cámara los resultados y modificaciones del mismo en su caso.

Artículo 7. Publicidad y transparencia

La Fiscalía General de la República garantizará el acceso a la información pública generada en el marco de sus atribuciones y conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable.

Respecto a las investigaciones relacionadas con las violaciones a los derechos humanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 8. Del mandato o solicitud de colaboración

Los órganos a cargo de la función fiscal y de investigación podrán solicitar la colaboración de cualquier autoridad para la práctica de un acto de investigación o procedimental.

Los actos de colaboración entre la Fiscalía General con autoridades federales, estatales y municipales, se realizarán de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Capítulo IV del Título IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la presente Ley, así como en las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito.

TÍTULO SEGUNDO

Funciones y Facultades

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 9. Facultades de los órganos fiscales

Los órganos que ejercen la función fiscal tendrán las siguientes facultades:

I.          La persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal;

II.         Solicitar las medidas cautelares contra los imputados;

III.        Buscar y presentar los medios de prueba que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito;

IV.        Procurar que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita;

V.         Pedir la aplicación de las penas;

VI.        Intervenir en todos los asuntos que la ley determine;

VII.       Ejecutar los lineamientos de la política y Plan de Persecución Penal dictados por la persona titular de la Fiscalía General de la República;

VIII.      Conducir legalmente la investigación de los delitos, ejercer la acción penal y abstenerse o desistirse de ésta, de acuerdo con las leyes aplicables;

IX.        Dirigir funcionalmente a las policías en lo concerniente a la investigación de los delitos;

X.         Solicitar y efectuar actos de investigación, dentro o fuera del territorio nacional, conforme al principio de libertad probatoria;

XI.        Garantizar la protección de las víctimas, testigos y otros sujetos procesales, en el marco de la legislación vigente, por sí o en coordinación con otras entidades públicas o privadas;

XII.       Intervenir para garantizar el pleno cumplimiento de las resoluciones judiciales en los términos establecidos por la legislación nacional de ejecución penal;

XIII.      Requerir y coordinar la cooperación y coadyuvancia necesaria de instituciones públicas y privadas, en la conducción legal de la investigación y ejercicio de la acción penal;

XIV.      Garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas vinculadas con las investigaciones, con independencia de su situación jurídica, así como de las víctimas del delito;

XV.       Aplicar los estándares, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interculturalidad, perspectiva de niñez y adolescencia, así como el enfoque diferencial y especializado, en las investigaciones y procesos penales;

XVI.      Aplicar los protocolos de investigación que les competan;

XVII.     Informar a las personas extranjeras, especialmente a quienes sean migrantes, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional sobre los derechos que les asisten en materia de apoyo consular en los casos que se requiera, de retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional y, en su caso, de solicitar la condición de visitante por razones humanitarias, la condición de persona refugiada o protección complementaria, así como requerir a la autoridad competente un informe de las acciones que haya realizado respecto de su canalización a las instituciones públicas o privadas especializadas para brindarles la atención correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XVIII.     Ejercer todas aquellas funciones que establezcan las leyes procesales o especiales, así como las que disponga la persona titular de la Fiscalía General a través de la normatividad interna, en el ámbito de su competencia;

XIX.      Acceder de conformidad con la legislación aplicable a la información, documentos, registros físicos y electrónicos en poder de las instituciones públicas y privadas;

XX.       Citar a los servidores públicos para la realización de actuaciones y diligencias relacionadas con la investigación o el proceso en términos de la legislación aplicable, y

XXI.      Las demás que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes en la materia.

Artículo 10. Obligaciones de las y los Fiscales ante las víctimas

En toda investigación y proceso penal las y los Fiscales deberán garantizar los derechos de las víctimas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual tendrá las siguientes obligaciones:

I.          Coordinar con las víctimas, sus representantes y organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales que las acompañan y asesoran, la generación de planes de investigación y la práctica de diligencias específicas que las involucren, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley;

II.         Proporcionar de forma clara y permanente a las víctimas, sus representantes y asesores, información sobre sus derechos, sobre el estado de los casos y actos de investigación previstos y programados, garantizando su participación en las diligencias que correspondan;

III.        Dar acceso a los registros y proporcionar copia gratuita de estos en forma física o magnética solicitadas por las víctimas y sus representantes, con relación a los casos, para facilitar su conocimiento y participación en los mismos;

IV.        Garantizar el derecho de las víctimas y sus representantes, a presentar peritajes independientes, facilitando para ello, su acceso a los casos;

V.         Garantizar a las víctimas la protección y asistencia a la que tienen derecho, por parte de las entidades públicas o privadas que correspondan, de conformidad con la presente Ley y demás aplicables;

VI.        Garantizar a las víctimas o sus familiares, el uso exclusivo de la información genética resguardada en la Base Nacional de Información Genética, para la identificación de cuerpos o restos humanos, en el caso de personas desaparecidas, de conformidad con lo que establezcan los Lineamientos Generales en esta materia;

VII.       Garantizar la perspectiva de género, de interculturalidad, de niñez y adolescencia, así como el enfoque diferencial y especializado en la investigación y ejercicio de la acción penal, de acuerdo a las condiciones específicas de las víctimas, y

VIII.      Garantizar a las víctimas que lo requieran intérprete y traductor, por sí o en coordinación con otras entidades públicas, privadas o personas en lo individual.

Artículo 11. Órganos a cargo de la función fiscal

La representación de la Fiscalía General de la República corresponde a los siguientes órganos:

I.          Titular de la Fiscalía General de la República;

II.         Titulares de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

III.        Titulares de las Fiscalías Especializadas;

IV.        Titular de la Coordinación de Investigación y Persecución Penal;

V.         Titular de la Coordinación General, en sustitución o suplencia del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, y

VI.        Fiscales con nombramiento del Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 12. Independencia Técnica de las y los Fiscales

Las y los Fiscales ejercerán sus funciones con independencia y autonomía, libres de cualquier tipo de coacción o interferencia en su actuar. En el ejercicio de sus funciones, se conducirán conforme al criterio de objetividad, con base en el cual dirigirán la investigación de los hechos y circunstancias que prueben, eximan o atenúen la responsabilidad de las personas imputadas, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y el Plan de Persecución Penal.

Artículo 13. Asignación

Los órganos a cargo de la función fiscal contarán con el personal policial, técnico, pericial, y en general, el relativo a la operación sustantiva de la Fiscalía, asignados de forma directa para el cumplimiento de los fines de la función fiscal y del Plan de Persecución Penal, de conformidad con el Servicio Profesional de Carrera.

La persona titular de la Fiscalía General de la República, sustentará la asignación del personal que integrará las unidades fiscales, conforme al Plan de Persecución Penal, quienes no podrán cambiarse de asignación, salvo previo acuerdo de los titulares.

El personal mencionado en el párrafo que antecede también podrá ser asignado, de manera temporal y para el cumplimiento de objetivos específicos, a las Fiscalías o Unidades de Investigación y Litigación. El titular de cada una de estas unidades, para todos los efectos, asumirá el mando del personal asignado.

Capítulo II

De la Estructura

Artículo 14. De la Estructura de la Fiscalía General de la República

La Fiscalía General de la República tendrá la siguiente estructura:

I.          Fiscal General;

II.         Coordinación General;

III.        Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos;

IV.        Fiscalía Especializada en Delitos Electorales;

V.         Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

VI.        Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

VII.       Coordinación de Investigación y Persecución Penal;

VIII.      Coordinación de Métodos de Investigación;

IX.        Coordinación de Planeación y Administración;

X.         Órgano Interno de Control;

XI.        Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera;

XII.       Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y

XIII.      Las Fiscalías, órganos o unidades que determine la persona titular de la Fiscalía General, a través de acuerdos generales, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, y acorde con el Plan de Persecución Penal.

La Fiscalía General de la República, se apoyará de un Consejo Ciudadano el cual cuenta con las facultades señaladas por esta Ley.

La Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos tendrá a su cargo las Fiscalías de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes; de trata de personas; de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares; de periodistas y personas defensoras de derechos humanos; de migrantes; de investigación de tortura, y todas aquellas Fiscalías, órganos o unidades que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.

El Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias será responsable de la aplicación de los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, con independencia técnica y de gestión.

El Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la República contará con un Consejo Técnico, que estará integrado por la persona titular de la Fiscalía, quien lo presidirá y por los Fiscales a que se refiere esta Ley y estará facultado para aprobar, evaluar y conocer de la ejecución de los programas y proyectos a cargo del Instituto y conocer y aprobar en su caso los informes que presente su titular, el cual será designado por la persona titular de la Fiscalía General de la República.

El Consejo Técnico del Instituto, que deberá sesionar por lo menos tres veces al año y en el cual participará el titular del Instituto, con voz, pero sin voto, se organizará y operará conforme a las reglas que expida al efecto.

Las personas titulares de la Fiscalía General de la República o de la Coordinación General, establecerán los criterios para evitar la fragmentación de las investigaciones y, en su caso, la creación de unidades mixtas de investigación.

La Fiscalía General de la República contará con Fiscales, policía de investigación, analistas, auxiliares y peritos, así como con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En los casos relacionados con violencia de género y contra la mujer, el personal deberá ser especializado.

Asimismo, podrá allegarse de personal técnico especializado de otras entidades para colaborar en las investigaciones.

Capítulo III

De la Persona Titular de la Fiscalía General de la República

Artículo 15. Nombramiento del Fiscal

El nombramiento de la persona titular de la Fiscalía General de la República se sujetará al procedimiento y requisitos previstos en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se promoverán los principios de transparencia, publicidad, mérito, participación ciudadana, e igualdad y no discriminación.

Artículo 16. De la designación de la persona titular de la Fiscalía General de la República

Quienes aspiren a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la República deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos de elegibilidad:

I.          Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II.         Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.        Contar, con una antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho;

IV.        Gozar de buena reputación, y

V.         No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 17. Buena reputación

La buena reputación, a la que se refiere el artículo 102 Constitucional, está compuesta por dos elementos:

I.          El Objetivo que se refiere a la calidad profesional relevante, trayectoria en el servicio público o en ejercicio de la actividad jurídica, y

II.         El Subjetivo que se refiere a la honorabilidad, alta calidad técnica, compromiso con valores democráticos, independencia y reconocimiento social.

Artículo 18. Causas graves de remoción de la persona titular de la Fiscalía General de la República

La persona titular de la Fiscalía General de la República, sólo podrá ser removida por el Presidente de la República por incurrir en alguna de las causas graves contempladas en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o por la comisión de uno o más delitos considerados como graves por la legislación penal u otros ordenamientos.

El Ejecutivo Federal deberá acreditar ante el Senado de la República la causa grave que motivó la remoción de la persona titular de la Fiscalía General de la República, e informar al Senado de la República, quien decidirá si objeta o no la remoción, en términos del artículo 102, apartado A, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 110 y 111 de la misma.

Artículo 19. Facultades de la persona titular de la Fiscalía General de la República

La persona titular de la Fiscalía General de la República intervendrá por sí o por conducto de los Fiscales y demás órganos de la Fiscalía en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables y tendrá las siguientes facultades:

I.          Dirigir y coordinar la política general de la Fiscalía General de la República, así como vigilar y evaluar la operación de las unidades administrativas que la integran;

II.         Representar a la Fiscalía General de la República en las relaciones institucionales con otras entidades u órganos de gobiernos locales, federales, nacionales e internacionales;

III.        Participar en el sistema de atención a las víctimas y ofendidos por la comisión de delitos;

IV.        Celebrar los convenios de colaboración con el exterior para el adecuado funcionamiento del Mecanismo de Apoyo Exterior y las demás funciones que se requieran;

V.         Solicitar la colaboración de otras autoridades, así como auxiliar a las que lo soliciten, directamente o por conducto de la Coordinación General, en la persecución de los probables autores o partícipes del hecho delictivo, en los términos que dispongan las leyes, acuerdos, convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados para tal efecto;

VI.        Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VII.       Autorizar los lineamientos y bases del servicio público de carrera de la Institución y de conformidad con la normatividad aplicable;

VIII.      Nombrar y remover a las personas titulares de las Fiscalías Especializadas en los términos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los demás Fiscales que considere pertinente, así como otros servidores públicos adscritos a la Fiscalía;

IX.        Ejercer atracción sobre los asuntos competencia de la Institución, para conocer personalmente o designar la Fiscalía Especializada, Unidad de Investigación o Coordinación que deberá conocer de los mismos;

X.         Instruir la integración de unidades o equipos especiales para la investigación de casos;

XI.        Crear coordinaciones, Fiscalías, direcciones, unidades y departamentos, de acuerdo con las necesidades institucionales y con el Plan de Persecución Penal;

XII.       Presidir la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

XIII.      Ofrecer y entregar recompensas, en los casos, términos y condiciones que determine el Reglamento de esta Ley;

XIV.      Determinar el Plan de Persecución Penal en los términos establecidos en la presente Ley, los criterios generales y prioridades en la investigación de los delitos, así como en el ejercicio de la acción penal;

XV.       Coordinar acciones y suscribir convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el desarrollo de acciones conjuntas, de fortalecimiento institucional y de cumplimiento de los fines institucionales;

XVI.      Representar a la Fiscalía General de la República en las relaciones institucionales con otras entidades u órganos nacionales e internacionales;

XVII.     Promover la celebración de tratados, convenios, declaraciones o acuerdos internacionales relacionados con los fines institucionales;

XVIII.     Decidir sobre la atracción de los casos;

XIX.      Coordinar a las unidades y órganos de la Fiscalía General de la República en el suministro de información y asegurar su consolidación, consistencia, oportunidad, y confiabilidad para los fines de formulación de la Política de Persecución Penal;

XX.       Establecer las directrices y controlar los procesos de generación, sistematización y análisis de la información para su óptimo resguardo y aprovechamiento;

XXI.      Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de sistematización y análisis de la información a fin de apoyar el desarrollo de las funciones sustantivas de la Fiscalía;

XXII.     Establecer medios de información sistemática y directa a la ciudadanía, para dar cuenta de sus actividades, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XXIII.     Tener a su cargo la Unidad Especial de Género y Violencia Contra la Mujer, que tendrá como objetivo la institucionalización de la perspectiva y transversalidad de género en todas las áreas de la Fiscalía, a través de la incorporación del enfoque de igualdad y no discriminación a la cultura institucional a través del diseño, planeación, presupuesto, ejecución y evaluación de las políticas de la Fiscalía y será responsable de coordinar y gestionar acciones con todas las áreas de la Fiscalía General de la República, para incorporar en su actuación, los principios rectores de la igualdad sustantiva y de oportunidades entre mujeres y hombres;

XXIV.    Aquellas facultades establecidas en los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Fiscal General de la República, y

XXV.     Las demás que señala esta Ley, su Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Serán facultades indelegables del Fiscal General de la República las establecidas en las fracciones I, IV, VII, VIII, XI, XIV, XV, XVII, XX y XXIV.

Capítulo IV

De la Coordinación General de la Fiscalía General de la República

Artículo 20. La Coordinación General de la Fiscalía General de la República

La Coordinación General tendrá las siguientes facultades:

I.          Suplir a la persona titular de la Fiscalía General de la República en sus ausencias temporales de hasta tres meses;

II.         Representar a la Fiscalía General de la República, en las relaciones institucionales con otras entidades u órganos de gobierno locales, nacionales, federales e internacionales;

III.        Elaborar las normas y políticas a las que deberán sujetarse las unidades y los órganos de la Fiscalía, en la materia de su competencia;

IV.        Desarrollar la política del sistema de gestión documental y administración de archivos de la Fiscalía General, de conformidad con la normatividad aplicable;

V.         Integrar el sistema de información legislativa, jurisprudencial y doctrinal, nacional e internacional a efecto de dar cumplimiento a las atribuciones de la Fiscalía General de la República, en materia de medios de control constitucional de asuntos de su competencia;

VI.        Desarrollar y ejecutar las políticas de transparencia y rendición de cuentas, y atender las solicitudes de información pública;

VII.       Atender las quejas, recomendaciones y solicitudes de los organismos públicos de derechos humanos, nacionales e internacionales, así como las quejas presentadas por las personas;

VIII.      Formalizar los convenios de colaboración con el exterior para el adecuado funcionamiento del Mecanismo de Apoyo Exterior y las demás funciones que se requieran;

IX.        Representar legalmente a la Fiscalía General de la República, en los asuntos jurídicos de acciones promovidas en su contra o por la propia Fiscalía, así como también ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales;

X.         Canalizar la información generada por la persona titular de la Fiscalía General de la República, a las áreas correspondientes de la Fiscalía General de la República;

XI.        Evaluar riesgos y proteger a personas ofendidas, víctimas, testigos y demás sujetos en los casos en que existan amenazas o riesgos a su integridad o vida;

XII.       Coordinar y colaborar con entidades gubernamentales nacionales e internacionales para la implementación de los esquemas de seguridad de víctimas, testigos y demás sujetos procesales;

XIII.      Resolver los conflictos que se susciten en el ámbito administrativo con motivo de la interpretación o aplicación de la presente Ley y su Reglamento, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, y demás normatividad institucional, así como presentar opinión a la persona titular de la Fiscalía General de la República, en los casos no previstos, para que resuelva lo conducente en el marco de sus facultades;

XIV.      Desahogar las consultas jurídicas internacionales que formulen las diversas áreas de la Fiscalía General de la República, así como de los órganos del Estado Mexicano en materia de procuración de justicia;

XV.       Auxiliar a la persona titular de la Fiscalía General de la República, en la elaboración de los lineamientos y bases del servicio profesional de carrera de la institución, de nombramiento y remoción de servidores públicos, de conformidad con la normatividad;

XVI.      Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las políticas institucionales del Servicio Profesional de Carrera;

XVII.     Coordinar y dirigir a las representaciones de la Fiscalía General de la República en el extranjero;

XVIII.     Coordinar y dirigir la implementación de la política de género y violencia contra la mujer así como para la atención con enfoque diferencial para personas colocadas en situación especial de vulnerabilidad en razón de la condición étnica, migratoria, de género, sexo, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, orientación o identidad sexual y de género, estado civil o cualquier otra condición o motivo que atente contra la dignidad humana; o bien, tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

XIX.      Conocer y resolver los conflictos de competencia entre órganos fiscales, y

XX.       Las demás que disponga esta Ley y su Reglamento.

Artículo 21. Cobertura de suplencias de la persona titular de la Fiscalía General de la República

La persona titular de la Fiscalía General de la República, será suplida en sus excusas, ausencias o faltas temporales por la persona titular de la Coordinación General y a falta de ésta, por quien disponga el Reglamento de esta Ley, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser titular de la Fiscalía General de la República.

En caso de ausencia definitiva, la titularidad de la Fiscalía General de la República, será ocupada temporalmente por la persona titular de la Coordinación General, quien deberá notificar al Senado de la República a efectos de que proceda conforme al artículo 102 Constitucional.

Capítulo V

De las Fiscalías Especializadas

Artículo 22. De la designación y remoción de las personas titulares de las Fiscalías Especializadas

La persona titular de la Fiscalía General de la República designará a las personas titulares de las Fiscalías Especializadas con base a sus méritos y capacidades para ejercer el cargo y con un perfil previamente establecido.

El Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes podrá objetar dicha designación o remoción, en un plazo máximo de veinte días hábiles, para dichos efectos, el Fiscal General de la República, enviará al Senado de la República una comunicación donde expondrá las razones que sustentan la designación o la remoción de las personas titulares de las Fiscalías Especializadas.

En su caso, serán removidos en términos de las disposiciones constitucionales, respetando el derecho de audiencia y debido proceso conforme a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 23. Principio del mérito

Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para la designación de Fiscales Especializados, los órganos competentes valorarán los antecedentes y trayectoria profesional de las personas candidatas, con el propósito de evaluar los elementos objetivos y subjetivos que se señalan en esta Ley. Dichos requisitos de elegibilidad deberán cumplir como mínimo con los requisitos señalados en los artículos 16 y 17 de esta Ley.

Artículo 24. Transparencia y publicidad

Todo proceso de designación estará sujeto a los principios de máxima transparencia y publicidad, desde su convocatoria hasta la designación. Las autoridades que intervengan en dichos procesos deberán hacer pública, de manera proactiva, oportuna, completa y accesible, toda la información y documentación que se reciba, solicite, obtenga o produzca con ocasión del procedimiento, con excepción de aquella que pueda afectar la vida privada e intimidad, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El incumplimiento de lo antes dispuesto será motivo de responsabilidad, en términos de la normatividad administrativa aplicable.

Artículo 25. Participación ciudadana

Cualquier ciudadana y ciudadano podrá participar en el proceso de designación, de los Fiscales Especializados, aportando información fidedigna relevante sobre los aspirantes; así como su apoyo u objeción contra candidaturas específicas, asistiendo y proponiendo preguntas durante las comparecencias, dichas participaciones no conllevan carácter vinculante.

En el caso de que sea rechazada una opinión o recomendación, ésta deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 26. Funciones comunes para las Fiscalías Especializadas

Las Fiscalías Especializadas adscritas a la Fiscalía General de la República, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia y tendrán las siguientes atribuciones:

I.          Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con las instancias públicas o privadas que se requieran para el ejercicio de sus funciones;

II.         En ejercicio de su autonomía técnica, participar en estrategias de coordinación internacional con las instancias homólogas o que resulten pertinentes para el ejercicio de sus funciones, dando aviso a la Coordinación General;

III.        Elaborar solicitudes de información a instancias, empresas o particulares nacionales;

IV.        Elaborar solicitudes de información a instancias, empresas o particulares internacionales, dando aviso a la Coordinación General;

V.         Emitir dentro del ámbito de sus competencias la normatividad necesaria para el desempeño de sus funciones;

VI.        Presentar un informe público anual sobre los avances y resultados de su gestión; dichos informes deben ser añadidos al informe que la persona titular de la Fiscalía General de la República presentará ante el Congreso;

VII.       En los casos que involucre delincuencia organizada, tomar medidas que privilegien la integridad y no fragmentación de la investigación y el ejercicio de la acción penal;

VIII.      Las personas titulares de las Fiscalías Especializadas implementarán medidas y estrategias de coordinación con las unidades, mecanismos y otras instancias especializadas creadas por las leyes especiales, tratados internacionales y demás ordenamientos vinculados con su competencia, a efecto de facilitar el ejercicio del mandato de dichos mecanismos y de la propia Fiscalía, en lo que les corresponde. Las medidas de articulación y colaboración comprenderán acciones tales como:

a.     El intercambio de información, documentación, bases de datos, a través de sistemas de interoperabilidad;

b.    La designación de enlaces;

c.     La realización de mesas de trabajo y encuentros en los que participen, inclusive, organizaciones de víctimas, de la sociedad civil especializadas y organismos internacionales;

d.    Facilitar el contacto entre los mecanismos especializados y las personas vinculadas a las investigaciones a cargo de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos;

e.     Las demás que se acuerden y consideren necesarias;

f.     La colaboración entre las Fiscalías Especializadas y los mecanismos creados por leyes especiales serán revestidas de flexibilidad y de formalidad mínima, a efecto de no obstaculizar, complicar ni dilatar las mismas;

IX.        Para llevar a cabo la función fiscal, las y los Fiscales Especializados colaborarán con las instancias de seguridad pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y demás instituciones del Ejecutivo Federal, y

X.         Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27. Funciones de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos

La Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos estará a cargo de la conducción legal de la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal en casos de violaciones a los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias, independientemente de la clasificación jurídica de los hechos, que afecten la vida, la integridad, el patrimonio y la libertad de las personas; cuando afecten gravemente a la sociedad o por motivo de la condición de vulnerabilidad de las víctimas, o cuando existan falta de garantías para el ejercicio independiente de la investigación en las entidades federativas o cuando la participación de funcionarios o servidores públicos obstaculice la investigación. También conocerá este tipo de hechos cometidos por particulares cuando así lo determine una ley especial.

La Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos conocerá, por atracción, casos del fuero común o por derivación de otras unidades fiscales al interior de la Fiscalía General de la República, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales y especiales.

Artículo 28. Funciones de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales

La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales tendrá bajo su cargo la investigación, prevención y persecución de los delitos establecidos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y en cualquier otro ordenamiento legal en la materia.

En los procesos electorales, en los procesos de consulta popular y en el desarrollo de mecanismos de democracia directa, realizará despliegues operativos en el ámbito local y federal con la finalidad de que las y los Fiscales puedan atender directamente las denuncias de la ciudadanía.

Deberá informar mensualmente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la cantidad y naturaleza de las denuncias recibidas, el estado de las investigaciones, así como las determinaciones o procesos según sea el caso.

Igualmente, de forma anual, presentará ante la persona titular de la Fiscalía General de la República, al Senado de la República y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, este último sólo en los casos en que exista correlación entre los delitos electorales y posibles actos de corrupción cometidos desde la función pública, un informe sobre actividades sustantivas y sus resultados, el cual será público, en términos de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 29. Funciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá bajo su cargo la investigación, prevención y persecución de los delitos contenidos en el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal.

La persona titular de la Fiscalía participará como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Combate a la Corrupción, atendiendo las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley correspondiente.

Igualmente, presentará de forma anual ante el Senado de la República un informe público y de fácil acceso, respecto de sus actividades y resultados, mismo que será entregado a los integrantes del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 30. Funciones de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos

La Fiscalía Especializada de Asuntos Internos estará a cargo de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal en delitos cometidos por personal adscrito a los órganos sustantivos y administrativos de la Fiscalía General de la República, en ejercicio de sus funciones.

La persona titular de la Fiscalía General de la República podrá crear unidades de investigación para casos especiales, incluyendo la probable comisión de delitos por parte de integrantes de la Fiscalía de Asuntos Internos.

Establecerá lineamientos técnico-jurídicos para el monitoreo, la supervisión, investigación, revisión y control de la actuación de los Fiscales, los policías de investigación, peritos, analistas, técnicos y en general de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, en términos del Plan de Persecución Penal.

En caso de excusas, ausencias o faltas temporales de las o los Fiscales o coordinadores, éstos serán suplidos por el funcionario con rango inmediato inferior.

Capítulo VI

De las Coordinaciones de la Fiscalía General de la República

Artículo 31. De la Coordinación de Investigación y Persecución Penal

La Coordinación de Investigación y Persecución Penal tendrá las siguientes facultades:

I.          Coordinar la gestión, movilidad e integración de las Unidades de Investigación y Litigación, las cuales realizarán las investigaciones y el ejercicio de la acción penal, así como de los equipos de investigación que los conforman;

II.         Realizar los actos de investigación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables;

III.        Coordinar los esquemas de colaboración con otras autoridades federales o locales en la materia de sus competencias;

IV.        En los casos que así se requiera, conducir legalmente la investigación y ejercer la acción penal;

V.         Cuando así se requiera, designar a las y los Fiscales encargados de los casos, salvo que el nombramiento sea realizado por la persona titular de la Fiscalía General de la República;

VI.        Garantizar la independencia y condiciones de trabajo de las Unidades de Investigación y Litigación por el tiempo que sean creadas;

VII.       Establecer las unidades de investigación especializada para ejercer la acción penal en materia de delitos de delincuencia organizada y de secuestro, conforme a las leyes en la materia;

VIII.      Ejecutar las extradiciones, así como las acciones relacionadas con la cooperación internacional;

IX.        Conocer y resolver sobre las solicitudes de atracción, que el Fiscal General le encomiende;

X.         Coordinar, dirigir y canalizar el ejercicio de las atribuciones de las y los Fiscales en materia internacional;

XI.        Las demás que señale la ley.

Artículo 32. De la Coordinación de Métodos de Investigación

La Coordinación de Métodos de Investigación tendrá las siguientes facultades:

I.          Coordinar y asignar los servicios periciales, la policía de investigación, técnicos y analistas que formen parte de la Fiscalía General de la República;

II.         Crear la Base Nacional de Información Genética, que contenga los resultados de la información genética proporcionada por víctimas o familiares de personas desaparecidas, en los términos que establezcan los Lineamientos Generales en esta materia;

III.        Analizar de forma estratégica los datos agregados del fenómeno criminal, la realización de estudios criminógenos y geodelictivos, así como la información de contexto que se considere relevante para coadyuvar en la investigación;

IV.        Efectuar reportes estratégicos sobre criminalidad regional y nacional, identificación de patrones, estructuras y organizaciones, así como cualquier otro que se considere necesario para la investigación de los casos;

V.         Servir de apoyo para el análisis técnico científico de los actos de investigación y datos de prueba, a solicitud de las y los Fiscales para el desarrollo de sus investigaciones;

VI.        Apoyar la verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados a solicitud de las autoridades competentes;

VII.       Suministrar información a la Coordinación de Planeación y Administración, relativa a los patrones, estructuras y organizaciones criminales para el diseño de las políticas institucionales y toma de decisiones;

VIII.      Comunicar la información de utilidad relativa a la seguridad pública que obtenga en el ejercicio de sus funciones a la persona titular de la Fiscalía General de la República, para que la remita a la autoridad competente;

IX.        Efectuar reportes estratégicos, así como cualquier otro que se considere necesario sobre el análisis de la criminalidad y de contexto que oriente las políticas de operación de la Fiscalía y contar con un área de análisis criminal que analice sistemática y oportunamente la información relativa a los asuntos de la Fiscalía General de la República, para su procesamiento en materia de estrategia e inteligencia operativa;

X.         Realizar los actos de investigación, en apoyo a la Coordinación de Investigaciones y Persecución Penal, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley;

XI.        Evaluar riesgos y proteger a las personas ofendidas, víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en los casos que existan amenazas o riesgos a su integridad o vida, y

XII.       Coordinar y colaborar con entidades gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, para la implementación de los esquemas de seguridad de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

El personal de la Coordinación de Métodos de Investigación podrá ser comisionado conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 33. De la Coordinación de Planeación y Administración.

La Coordinación de Planeación y Administración será el área encargada de formular ante la persona titular de la Fiscalía General de la República el Plan de Persecución Penal, y será la responsable de la información institucional, así como de la administración y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros a través de las áreas correspondientes.

Apartado A.

Ejercerá las siguientes facultades, en materia de Planeación Estratégica:

I.          Proponer y dar seguimiento a las políticas de vinculación y coordinación interinstitucional en el ámbito de su competencia;

II.         Apoyar las labores necesarias para el seguimiento y evaluación de la política y Plan de Persecución Penal definidos por la Fiscalía;

III.        Coordinar la integración del Plan de Persecución Penal de las Fiscalías Especializadas;

IV.        Definir indicadores y metas institucionales, de acuerdo con el Plan de Persecución Penal, así como dar seguimiento puntual a los mismos;

V.         Proponer a la persona titular de la Fiscalía General las adecuaciones necesarias al Plan de Persecución Penal, de acuerdo con los estudios y análisis de su competencia;

VI.        Definir las políticas institucionales para el desarrollo y modernización institucional basada en resultados y evaluación del desempeño;

VII.       Consolidar la información administrativa y financiera para elaborar estudios e informes;

VIII.      Establecer directrices para la generación, sistematización e integración de los informes de las distintas unidades y órganos de la Fiscalía;

IX.        Realizar estudios sobre el desarrollo organizacional de la Fiscalía;

X.         Recopilar los reportes estratégicos de la Coordinación de Métodos de Investigación, así como cualquier otro que se considere necesario sobre el análisis de la criminalidad y de contexto para orientar las políticas de operación de la Fiscalía, y

XI.        Coordinar a las unidades y órganos de la Fiscalía General en el suministro de información y asegurar su consolidación, consistencia, oportunidad y confiabilidad para los fines de formulación del Plan de Persecución Penal.

Apartado B.

Ejercerá las siguientes facultades, en materia de Administración:

I.          Representar legalmente a la Fiscalía General de la República, en materia de administración de los recursos humanos, materiales, tecnológicos, financieros, patrimoniales, presupuestales y cualquier otro, de conformidad con las políticas aprobadas por la persona titular de la Fiscalía General de la República;

II.         Ejercer los actos de administración, de mandatario judicial y de dominio que requiera la Fiscalía General de la República, en el ámbito de su competencia para su debido funcionamiento de conformidad con las políticas aprobadas por la persona titular de la Fiscalía General de la República y de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley;

III.        Proponer a la persona titular de la Fiscalía General de la República, para su aprobación, los criterios generales en materia administrativa, en términos de la legislación aplicable;

IV.        Aprobar el uso de los recursos financieros de la Fiscalía en materia de contrataciones, ejercicio del gasto, adquisiciones, arrendamientos y contratación de bienes, servicios y obras públicas, así como de asociaciones público-privadas de conformidad con la normativa aplicable;

V.         Administrar y ejercer los fondos federales destinados a la procuración de justicia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables, transparentando su aplicación;

VI.        Conformar el comité de adquisiciones, de conformidad con el Reglamento que emita la persona titular de la Fiscalía General de la República;

VII.       Proporcionar los servicios administrativos generales que requieran las áreas de la Fiscalía General de la República;

VIII.      Suscribir convenios o cualquier otro acto o instrumento jurídico en el ámbito administrativo de su competencia;

IX.        Colaborar con la Coordinación General para asegurar la suficiencia presupuestal para el cumplimiento y desarrollo de los rubros que contempla el Servicio Profesional de Carrera;

X.         Emitir las normas para que los recursos patrimoniales y financieros sean aprovechados y aplicados respectivamente, con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia y simplificación administrativa; así como, realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, todo lo anterior en coordinación con la persona titular de la Fiscalía General de la República;

XI.        Integrar los informes específicos o individuales, requeridos por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

XII.       Proponer a la persona titular de la Fiscalía General de la República a los auditores externos, así como normar y controlar su desempeño;

XIII.      Consolidar la información administrativa y financiera para elaborar estudios e informes;

XIV.      Realizar estudios sobre el desarrollo organizacional de la Fiscalía;

XV.       Coordinar la integración y elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de la Fiscalía con base a las necesidades detectadas en el Plan de Persecución Penal y para el apoyo administrativo del mismo;

XVI.      Establecer y controlar las políticas y procedimientos de adquisición, aprovechamiento y administración de bienes y servicios;

XVII.     Elaborar y orientar el plan de inversiones en infraestructura física;

XVIII.     Tener a su cargo la administración de los recursos humanos, materiales, tecnológicos, financieros, patrimoniales, presupuestales y cualquier otro asignado a la Fiscalía General de la República, de conformidad con las políticas aprobadas por la persona titular de la Fiscalía General de la República, en esta materia, y

XIX.      Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento, así como la normativa emitida por la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Capítulo VII

De la Transparencia, Rendición de Cuentas y Acción Ciudadana

Artículo 34. Órgano Interno de Control

El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Fiscalía y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos.

El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de la Fiscalía General de la República.

Serán facultades del Órgano Interno de Control las siguientes:

I.          Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

II.         Verificar que el ejercicio de gasto de la Fiscalía se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III.        Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones y presentar al Fiscal General de la República, los informes correspondientes con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia, eficacia y legalidad en su gestión y encargo, así como emitir recomendaciones;

IV.        Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Fiscalía, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V.         Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI.        Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Fiscalía;

VII.       Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Fiscalía, empleando la metodología que determine;

VIII.      Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

IX.        Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Fiscalía General para el cumplimento de sus funciones;

X.         Ejercer en el ámbito de la Fiscalía General de la República, en lo que resulte conducente, las facultades que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Asociaciones Público Privadas, prevén para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública;

XI.        Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Fiscalía en los términos de la normativa aplicable;

XII.       Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIII.      Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XIV.      Presentar al Fiscal General de la República los informes, previo y anual, de resultados de su gestión;

XV.       Presentar al Fiscal General de la República los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas;

XVI.      Emitir el Código de Ética de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la procuración de justicia;

XVII.     Establecer mecanismos, en coordinación con la Coordinación General, que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;

XVIII.     Vigilar, en colaboración con las autoridades competentes el cumplimiento de las normas de control interno, fiscalización, integridad, transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información y combate a la corrupción en la Fiscalía General de la República, y

XIX.      Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 35. Designación del titular del Órgano Interno de Control

El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 36. Requisitos para ser el titular del Órgano Interno de Control

El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I.          Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años;

II.         Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III.        Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV.        Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V.         Contar con reconocida solvencia moral;

VI.        No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Fiscalía, o haber fungido como consultor o auditor externo de la Fiscalía en lo individual durante ese periodo;

VII.       No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

VIII.      No haber sido Secretario de Estado, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 37. Duración del encargo de titular del Órgano Interno de Control

El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Coordinador o su equivalente en la estructura orgánica de la Fiscalía, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Fiscal General de la República, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 38. Responsabilidades de los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control

El titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 39. Obligaciones ante el Sistema Nacional Anticorrupción

El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 40. Integración del Consejo Ciudadano de la Fiscalía

El Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República será un órgano especializado de consulta, de carácter honorífico, que ejercerá las funciones establecidas en la presente Ley. Estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución en materia de procuración e impartición de justicia, investigación criminal y derechos humanos, en especial de las mujeres, de los pueblos y las comunidades indígenas, de las niñas, niños, adolescentes y personas migrantes. Sesionará al menos una vez al mes o cuando deba conocer de un tema para su opinión y visto bueno y estará presidido por uno de los integrantes, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

Las personas integrantes del Consejo Ciudadano durarán en su encargo cinco años improrrogables y serán renovados de manera escalonada. Sólo podrán ser removidas por inasistencias reiteradas a las sesiones del Consejo, por divulgar información reservada o confidencial o por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.

Las personas integrantes del Consejo Ciudadano tendrán obligación de guardar confidencialidad cuando por razón de su función tuvieren acceso a información confidencial o reservada.

Las personas titulares de la Fiscalía General de la República y de las Fiscalías Especializadas podrán asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

Artículo 41. Designación de las personas integrantes del Consejo

El Senado de la República nombrará una Comisión de selección, integrada por cinco personas de reconocida honorabilidad y trayectoria, debiendo justificar las razones de la selección. La citada Comisión abrirá una convocatoria pública por un plazo de quince días para recibir propuestas para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano. Posteriormente, el Senado de la República elegirá entre los candidatos a cinco personas, respetando los principios a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de esta Ley.

Esta lista será dada a conocer por diez días para que la sociedad se pronuncie y, en su caso, presente sus objeciones, que serán tomadas en cuenta para motivar la elección. Una vez concluido este proceso, el Senado de la República hará público el nombre de las personas seleccionadas.

Artículo 42. Facultades del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República

El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:

I.          Opinar, dar seguimiento y emitir recomendaciones públicas sobre el contenido e implementación del Plan de Persecución Penal que presente la persona titular de la Fiscalía General de la República, así como los programas anuales de trabajo y su implementación;

II.         Opinar sobre la creación de nuevas estructuras propuestas por la persona titular de la Fiscalía General de la República;

III.        Hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control cuando advierta una probable responsabilidad administrativa;

IV.        Dar opiniones para fortalecer el presupuesto de la institución;

V.         Opinar sobre la normatividad interna de la Fiscalía General de la República;

VI.        Opinar sobre las propuestas y planes del Servicio Profesional de Carrera;

VII.       Establecer las reglas operativas del Consejo;

VIII.      En general, emitir opiniones y recomendaciones sobre el desempeño de la Fiscalía y sus áreas;

IX.        Para un mejor desarrollo de sus funciones el Consejo Ciudadano podrá invitar a personas expertas, nacionales e internacionales, y

X.         Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Las opiniones y recomendaciones emitidas por el Consejo no son vinculantes. La Fiscalía y las áreas a las que vayan dirigidas las recomendaciones deberán fundar y motivar las razones por las cuales se acepta o rechaza la recomendación. Siempre serán de carácter público.

Cualquier intromisión en aspectos sustantivos de la función fiscal tendrá como sanción la remoción del Consejero respectivo, por parte de la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Artículo 43. De la Secretaría Técnica del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República

Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo Ciudadano se auxiliará con una Secretaría Técnica, así como con el personal que se requiera para el desempeño de sus funciones. Las y los integrantes de la Secretaría Técnica se seleccionarán por el Consejo Ciudadano, a partir de la propuesta que elabore el Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

Capítulo VIII

De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 44. Régimen de Responsabilidades

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la República en el ejercicio de sus funciones, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.

El personal de la Fiscalía en el desempeño de sus funciones deberá actuar con estricto apego al Código de Ética que emita el Órgano Interno de Control, por lo que cualquier incumplimiento constituirá una falta administrativa no grave en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 45. Incompatibilidades con el servicio público

En el desempeño de sus funciones, los servidores públicos de la Fiscalía General de la República no podrán:

I.          Desempeñar empleo, cargo o comisión remunerada de cualquier naturaleza de derecho público o privado, nacional o internacional, salvo los de carácter docente, cultural, de beneficencia y aquellos que autorice la Fiscalía General de la República, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

II.         Conocer de asuntos cuando pudieran incurrir en conflictos de interés;

III.        Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona;

IV.        Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y

V.         Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la República que contravengan esta disposición estarán sujetos a las faltas determinadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como las leyes especiales.

Capítulo IX

De la Investigación y Acción Penal

Artículo 46. Unidades de Investigación y Litigación

Las Unidades de Investigación y Litigación serán órganos compuestos por equipos de investigación y litigación, que tienen como función organizar y gestionar la estrategia de la Fiscalía General de la República de forma flexible y eficiente establecida en el Plan de Persecución Penal. Estarán dirigidas por Fiscales y se integrarán por los equipos de investigación necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 47. Equipos de investigación y litigación

Los equipos de investigación serán las unidades orgánicas encargadas del desarrollo de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal. Los equipos de investigación serán dirigidos por Fiscales y además serán integrados, entre otros, por peritos, policía de investigación, analistas y técnicos que correspondan en cada caso.

Artículo 48. Equipos mixtos de investigación y litigación

La persona titular de la Fiscalía General de la República, podrá conformar equipos mixtos de investigación con integrantes de distintas unidades fiscales y coordinaciones, así como con personal de otras Fiscalías o procuradurías de las entidades federativas a través de acuerdos de colaboración institucional, para el desarrollo de investigaciones y el ejercicio de la acción penal en el ámbito de sus competencias, cuando exista concurrencia de delitos, de fenómenos delictivos o para fines orientados al cumplimiento del Plan de Persecución Penal. En todos los casos se cuidará la integridad y no fragmentación de las investigaciones.

Los acuerdos de colaboración con las entidades federativas deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y el órgano de difusión de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 49. Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto

Tanto las Fiscalías Especializadas como la Coordinación de Investigación y Persecución Penal contarán con las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto para el cumplimiento de sus funciones y del Plan de Persecución Penal, las cuales tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

I.          La identificación de patrones de actuación reiterada, sistemática o generalizada sobre ciertas estructuras o fenómenos criminales;

II.         La identificación de niveles y tipos de responsabilidad o de los partícipes de los hechos delictivos incluyendo servidores públicos;

III.        La identificación de niveles de responsabilidad de estructuras delincuenciales o paralelas al Estado, y

IV.        La identificación de aspectos multifactoriales y multidelictivos de los fenómenos criminales.

Estas unidades actuarán coordinadamente con la Coordinación de Métodos de Investigación y será integrada por analistas, técnicos y expertos en las materias de su competencia.

Artículo 50. Comisiones Especiales

La persona titular de la Fiscalía General de la República podrá crear comisiones especiales, de carácter temporal, que gozarán de autonomía técnica y de gestión, para colaborar en las investigaciones de fenómenos y delitos que debido a su contexto, a juicio del fiscal, amerite su creación, incluyendo aquellos sobre feminicidios, violencia sexual, trata de personas, o que impliquen violaciones a derechos humanos, en especial de los pueblos y las comunidades indígenas, de las niñas, niños, adolescentes y personas migrantes. Los trabajos, recomendaciones y conclusiones de las comisiones podrán ser tomados en consideración por los órganos de la función fiscal, para la investigación y el ejercicio de la acción penal de los asuntos correspondientes.

Las Comisiones Especiales tendrán como enfoque el acceso a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Serán integradas, de manera multidisciplinaria, por expertos de reconocida experiencia, tanto nacionales o internacionales en las materias que se requieran, organismos internacionales, organismos de la sociedad civil, universidades públicas y privadas y colectivos de víctimas.

Artículo 51. De la operación territorial estratégica

El despliegue territorial de la operación sustantiva definida en las normas y políticas centrales se llevará a cabo a través de unidades o equipos de investigación y litigación, cuya distribución, tamaño, recursos y temporalidad se apegarán al Plan de Persecución Penal y a los fines de la Fiscalía.

Las unidades o equipos deberán estar integrados por el personal necesario para ejercer la función fiscal dentro del ámbito territorial y por el tiempo que hubiere sido establecido por las Fiscalías o coordinaciones conforme al Plan de Persecución Penal.

Las unidades o equipos desplegados se desintegrarán al cumplirse el objetivo establecido, debiendo reubicar al personal en otras unidades o equipos de investigación y litigación.

Artículo 52. Criterios para el despliegue territorial

La distribución territorial de las unidades o equipos de investigación y litigación se definirán conforme a cualquiera de los siguientes criterios:

I.          La atención específica de fenómenos criminales;

II.         La regionalización y coordinación en materia de procuración de justicia;

III.        La distritación judicial, y

IV.        El acceso a la justicia.

Artículo 53. Sistema de recepción y canalización

La Coordinación General establecerá un sistema central de recepción y canalización de los asuntos que sean competencia de la Fiscalía General de la República y al respecto tendrá las siguientes atribuciones:

I.          Recibir y canalizar los casos a los órganos competentes de la Fiscalía para su conocimiento, investigación o tramitación con base en el Plan de Persecución Penal;

II.         Canalizar los casos y asuntos que no son competencia de la Fiscalía General de la República a las autoridades competentes;

III.        Cooperar con otras instancias federales y locales para la atracción y remisión de asuntos;

IV.        Orientar y canalizar a las personas víctimas con los órganos y autoridades competentes para su protección y asistencia, y

V.         Las demás que disponga el Reglamento de esta Ley.

Podrá recomendar la creación de unidades o equipos de investigación y litigación para la atención de casos relevantes.

Determinará la competencia de las Fiscalías o Unidades de Investigación y Litigación para la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal.

Artículo 54. De la atención a las víctimas en territorio extranjero, a través del Mecanismo de Apoyo Exterior

A través del Mecanismo de Apoyo Exterior previsto por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; así como de la Ley General de Víctimas, los órganos de la función fiscal garantizarán a las víctimas tanto en el territorio nacional como en el extranjero en igualdad de condiciones el derecho a la verdad, justicia y reparación integral.

El Mecanismo de Apoyo Exterior deberá garantizar a todas las víctimas y sus representantes que se encuentren en el extranjero, el derecho a presentar denuncias, declaraciones y cualquier tipo de pruebas, documentación o información relacionada con los hechos denunciados; a presentar peticiones, a participar activamente en el desarrollo de las investigaciones y procesos penales, así como a recibir información completa y oportuna cuando la víctima lo requiera.

Las comunicaciones entre Fiscales, víctimas y representantes legales deberán realizarse con fluidez, agilidad y debida diligencia, pudiendo utilizarse para el efecto cualquier medio de comunicación. De la misma manera se llevarán a cabo las comunicaciones entre la o el fiscal encargado del caso y las autoridades mexicanas que se encuentren en las sedes diplomáticas y consulares a cargo del Mecanismo de Apoyo Exterior; la Fiscalía podrá establecer los agregados que se requiera conforme al Plan de Persecución Penal.

Capítulo X

Del Servicio Profesional de Carrera

Artículo 55. Naturaleza y finalidad del Servicio Profesional de Carrera

El Servicio Profesional de Carrera será el sistema integral de regulación del empleo público de todo el personal que preste servicios en la Fiscalía General de la República, que garantizará la igualdad de oportunidades, idoneidad y mérito para el ingreso y reclutamiento, ascensos, estímulos y recompensas.

El Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera estará a cargo del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera, el cual contará con autonomía técnica y de gestión. Su estructura, procedimientos y gestión estarán regulados en el Reglamento correspondiente.

El Servicio Profesional de Carrera será organizado con la finalidad de estimular el profesionalismo, la rectitud, la independencia técnica; fomentar la iniciativa, innovación y la eficiencia institucional; y prevenir las violaciones a derechos humanos, así como los actos de corrupción.

Artículo 56. Subsistemas del Servicio Profesional de Carrera

El Servicio Profesional de Carrera se integra por los siguientes subsistemas:

I.          Ingreso: El reclutamiento y selección comprende el proceso de detección de necesidades de dotación de personal, elaboración de perfiles de puesto, convocatorias, evaluación y selección de aspirantes.

La formación inicial comprende las estrategias de nivelación de competencias técnicas y diseño de planes de desarrollo para los operadores de nuevo ingreso.

El proceso de inducción comprende el proceso de incorporación a la institución y el periodo a prueba de cada funcionario.

II.         Desarrollo: Entrenamiento y fortalecimiento continuo de capacidades comprende el desarrollo continuo y progresivo de las capacidades de los servidores públicos, la construcción, evaluación y monitoreo de planes de carrera individuales; la detección de necesidades de formación y la evaluación, que se llevarán a cabo tomando como base el impacto en el desempeño individual. Los estímulos y recompensas se establecerán en el Plan de Gestión del Desempeño y Desarrollo Humano, de acuerdo con el presupuesto y mediante disposiciones generales, a través de un sistema de estímulos. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y no económicos, programados semestralmente con base al cumplimiento de metas individuales y grupales. Los estímulos y recompensas se otorgarán con base a los criterios establecidos en el plan de desempeño, el cual contendrá objetivos y resultados esperados, de acuerdo con cada puesto.

El Servicio Profesional de Carrera fomentará la salud física y mental del personal y condiciones laborales adecuadas, como factores de bienestar personal y profesional, individual y colectivo, así como de compromiso, productividad y eficiencia. Para ello, pondrá a disposición del personal actividades y servicios de apoyo a la salud y elaborará un manual sobre las condiciones mínimas de desempeño laboral, tomando en consideración la naturaleza de cada función al interior de la institución.

III.        Evaluación: El sistema de gestión del desempeño comprenderá el diseño de lineamientos e instrumentos de evaluación del desempeño orientados a valorar las cualidades individuales y colectivas de los operadores, estableciendo la periodicidad y los mecanismos de recolección y análisis de la información. Dichos instrumentos tendrán como objetivo la profesionalización y eficiencia en el desempeño de funciones y darán lugar a la creación de planes de mejora del desempeño.

Comprenderá lineamientos técnico-jurídicos para el monitoreo, la supervisión, investigación, revisión y control de la actuación de Fiscales, policías de investigación, peritos, analistas, técnicos y en general de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, en términos del Plan de Persecución Penal.

IV.        Promoción: El sistema de ascensos se regirá por la evaluación formal, objetiva y periódica del desempeño de cada servidor público.

Los ascensos y promociones comprenden la dirección y rectoría de todos los concursos que tengan por objeto ocupar un cargo vacante o de reciente creación sujetos al Sistema de Servicio Profesional de Carrera. Estos procesos se regirán por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia, equidad de capacidades y velarán en todo momento por la erradicación de la violencia contra las mujeres al interior de la institución.

V.         Separación: El personal de la Fiscalía General de la República será inamovible, salvo casos de responsabilidad en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento, así como por razones técnicas que afecten al funcionamiento de la institución y que objetivamente sean acreditadas.

VI.        Reincorporación: La reincorporación comprenderá las acciones y mecanismos que tome la Fiscalía para reinstalar al personal que previamente se haya separado de manera voluntaria, o bien, por razones institucionales excluyentes de responsabilidad y que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.

Todos estos subsistemas se desarrollarán de manera pública y de acuerdo con el Reglamento correspondiente.

Artículo 57. Derechos del personal de la Fiscalía General de la República

Además de las responsabilidades y obligaciones que contiene esta Ley, los sujetos a que se refiere la misma tendrán los siguientes derechos:

I.          A participar en igualdad de oportunidades en el Servicio Profesional de Carrera conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;

II.         A que la aplicación de las reglas del Servicio Profesional de Carrera sea objetiva, justa, transparente e imparcial;

III.        A desempeñar una carrera conforme a este servicio que se base en el mérito, en la superación constante y a tener estabilidad, conforme a las disposiciones aplicables, en el desempeño de su función;

IV.        A desempeñarse en su asignación, contando con condiciones adecuadas y dignas de trabajo y a formarse de manera integral;

V.         A contar con una remuneración adecuada, digna, irrenunciable y que corresponda a los servicios prestados en la Fiscalía;

VI.        A profesionalizarse y actualizarse de manera permanente para un mejor desempeño de sus funciones;

VII.       A recibir estímulos, promociones y ascensos horizontales y verticales con motivo del desempeño de su función, y

VIII.      Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Artículo 58. Plan de Gestión de Desempeño y Desarrollo Humano

El titular del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera elaborará un Plan de Gestión de Desempeño y Desarrollo Humano en coordinación con la Coordinación de Planeación y Administración y lo someterá a la persona titular de la Fiscalía General de la República, para su aprobación.

El Plan deberá elaborarse para un periodo de tres años y establecerá todos los elementos que componen el Servicio Profesional de Carrera, será revisado anualmente por el Consejo Ciudadano quien emitirá las recomendaciones que correspondan.

Artículo 59. Facultades del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera

El Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera tendrá las siguientes facultades:

I.          Diseñar las políticas y criterios institucionales del Sistema de Servicio Profesional de Carrera;

II.         Planear, diseñar y llevar a cabo los procesos de reclutamiento y selección con base en principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres, o por cualquier otro motivo o condición;

III.        Dirigir la operación del Centro de Evaluación y Confianza, así como todos sus procedimientos, en todo lo que atañe al personal del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República;

IV.        Proponer los procesos, procedimientos, lineamientos, convocatorias, para la gestión y desarrollo de capacidades;

V.         Diseñar los planes y programas interdisciplinarios y llevar a cabo las acciones de fortalecimiento de capacidades técnicas del personal;

VI.        Determinar los criterios y métodos necesarios para la operación del sistema de monitoreo y evaluación del desempeño;

VII.       Llevar a cabo los concursos y procedimientos para ascensos y promociones en los términos que indique su Reglamento;

VIII.      Diseñar el plan anual de estímulos a la excelencia en el desempeño individual;

IX.        Administrar los expedientes del personal del Servicio Profesional de Carrera;

X.         Promover la celebración de convenios de coordinación e intercambio científico y tecnológico con instituciones y organizaciones públicas, privadas y de la sociedad civil, que realicen actividades afines, con el objeto de complementar y fortalecer las propias, y

XI.        Las demás que dispongan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 60. Relaciones Administrativas y Laborales con la Fiscalía General de la República

Las relaciones laborales entre la Fiscalía General de la República y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional, Apartado B, Fracción XIII y por lo establecido en esta Ley.

TÍTULO TERCERO

De los Recursos

Capítulo Único

Del Patrimonio y Presupuesto

Artículo 61. Patrimonio y Presupuesto de la Fiscalía General de la República

Para la realización de sus funciones, el patrimonio de la Fiscalía General estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:

I.          Los bienes muebles o inmuebles que la Fiscalía General de la República adquiera;

II.         Los bienes muebles o inmuebles que la Federación transfiera para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la República;

III.        Los bienes muebles o inmuebles que la Federación determine que son de uso exclusivo de la Fiscalía General de la República;

IV.        Los recursos que anualmente determine la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

V.         Los derechos de los fideicomisos o fondos destinados al cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la República;

VI.        Las utilidades, intereses, dividendos, rentas y aprovechamientos de sus bienes muebles e inmuebles;

VII.       Los recursos que reciba por concepto de los bienes o productos que enajene;

VIII.      Las sanciones económicas impuestas por las autoridades competentes a los servidores públicos de conformidad con esta Ley, mismas que tendrán la naturaleza de créditos fiscales y serán enviadas para su cobro al Servicio de Administración Tributaria, el que, una vez efectuado el mismo entregará las cantidades respectivas a la Fiscalía General de la República;

IX.        Los bienes que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable, vinculados con la comisión de delitos, así como los decomisados, y

X.         Los demás que establezcan las leyes.

Artículo 62. Contrataciones

Para el caso de las contrataciones públicas que lleve a cabo la Fiscalía General de la República se sujetarán, en lo que resulte conducente y conforme a su autonomía constitucional, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sin perjuicio de la facultad de la persona titular de la Fiscalía General de la República de emitir normas particulares en acuerdo con la persona titular del Órgano Interno de Control.

Artículo 63. Del Presupuesto

La Fiscalía General de la República elaborará su proyecto de presupuesto anual de egresos, el cual será remitido al Secretario de Hacienda y Crédito Público, para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se remita a la Cámara de Diputados.

En todo caso deberá garantizarse la autonomía e independencia funcional y financiera.

Artículo 64. Recursos para Emergencias

La Fiscalía General de la República contará con recursos para emergencias que garanticen el desarrollo de las investigaciones, en los casos que así se requiera. La Coordinación de Planeación y Administración emitirá reglas generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación para el ejercicio, comprobación, justificación, rendición de cuentas, transparencia y fiscalización de estos recursos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Una vez publicado, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos deberá emitir la declaratoria expresa de la entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tercero. Los casos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos en las unidades a las que están adscritos, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se adscriban a nuevas unidades en tanto se avanza en la transición orgánica de la Fiscalía General de la República.

Cuarto. Todos los convenios y actos jurídicos celebrados por la Procuraduría General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Fiscalía General de la República o a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

Quinto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se contrapongan a la presente Ley y al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral del 10 de febrero de 2014, mediante la cual se creó la Fiscalía General de la República.

Sexto. Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su titular respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes. Las referencias normativas a los agentes del Ministerio Público se entenderán referidas a las y los Fiscales en los términos de esta Ley.

Séptimo. La Cámara de Diputados, tomando en cuenta el principio de austeridad, contemplará en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 y subsecuentes, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal para la instalación de la Fiscalía General de la República y la ejecución de la planeación estratégica de transición, conforme a lo establecido en el Transitorio Décimo Segundo.

La Cámara de Diputados tendrá un plazo no mayor a noventa días para designar al titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Octavo. A la entrada en vigor del presente Decreto, los bienes inmuebles, muebles y demás recursos materiales, financieros y presupuestales, en propiedad y/o posesión de la Procuraduría General de la República, pasarán a la Fiscalía General de la República o a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal según corresponda, en términos del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. En lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines de la Procuraduría General de la República, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por la Fiscalía General de la República.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las gestiones y trámites correspondientes, para dar cumplimiento cabal al presente artículo.

Noveno.A partir de su nombramiento, la persona titular de la Fiscalía General de la República, contará con un plazo de un año para definir la estrategia de transición, a partir de la realización de un inventario integral y un diagnóstico de los recursos financieros, humanos y materiales, casos pendientes, procesos de colaboración e inteligencia y cualquier otro insumo que considere necesario para la integración de un Plan Estratégico de Transición. Priorizará en orden de importancia el establecimiento del Servicio Profesional de Carrera y su Estatuto, la consolidación del sistema de información y análisis estratégico para la función fiscal, así como la reestructura y definición de los órganos administrativos y los sustantivos para la función fiscal.

El Plan comprenderá como mínimo los aspectos siguientes:

I.          Diagnóstico, ubicación geográfica y análisis de los fenómenos criminales que perseguirá; así como la definición del Plan de Persecución Penal y la operación y despliegue territorial del modelo de investigación criminal;

II.         Definición de objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores de resultados del proceso de transición, con base en criterios de gradualidad que consideren los tipos y fenómenos delictivos, unidades operativas centrales y estatales, regiones geográficas u otros;

III.        Estrategia específica respecto al personal en activo y al reclutamiento de nuevos talentos, que contemple a su vez esquemas de retiro, liquidación, certificación, capacitación, desarrollo y gestión del cambio;

IV.        Estrategia para el diseño y activación de la nueva estructura organizativa; así como del proceso de cierre de las estructuras y procesos previos;

V.         Estrategia de liquidación de casos, que contemple el inventario de casos en trámite; así como su situación jurídica, tanto del sistema inquisitivo mixto como del acusatorio, para garantizar su adecuada atención; así como la identificación de casos de alto impacto social o de violaciones graves a los derechos humanos. Los casos pendientes de resolución relacionados con violaciones graves de derechos humanos o corrupción no podrán ser liquidados. La Unidad de Transición determinará la forma de atención y trámite a estos casos hasta su conclusión;

VI.        Estrategia de transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas del proceso de transición que asegure la publicidad y mecanismos necesarios para el seguimiento, colaboración y vigilancia;

VII.       Estrategia de colaboración y articulación con otras instituciones con las que requiera coordinarse para llevar a cabo la función fiscal, tales como las instituciones de seguridad pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y demás instituciones, y

VIII.      El plazo para su instrumentación.

Décimo. Para los efectos de los artículos 40 y 41 de la Ley que se crea en virtud del presente Decreto, el procedimiento para la designación de los primeros Consejeros Ciudadanos iniciará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la designación del Fiscal General de la República; observando la siguiente fórmula de escalonamiento: dos personas integrantes que durarán tres años en sus encargos, dos personas integrantes que durarán cuatro años en sus encargos y una persona integrante que durará cinco años en su encargo.

Dentro del mismo plazo, la persona titular de la Fiscalía General de la República, nombrará al titular del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera. Asimismo, integrará una Unidad de Transición, que dependerá orgánicamente de él y que tendrá como objetivo la coordinación, implementación y evaluación del Plan Estratégico de Transición. Estará integrada por un grupo interdisciplinario de expertos con reconocido prestigio, experiencia y conocimiento en gestión de instituciones públicas o privadas, diseño institucional, evaluación e implementación de políticas públicas y proceso penal acusatorio.

La Unidad se organizará a su vez en una sub-unidad de Clausura de la Procuraduría General de la República y una sub-unidad de Diseño e Instalación de la Fiscalía General de la República, las cuales, desde sus respectivas competencias, deberán generar esquemas de coordinación para el traslado y liquidación de recursos humanos, materiales y financieros, así como para la liquidación y transferencia de los casos pendientes de resolución.

La Unidad hará del conocimiento del Fiscal General de la República las necesidades presupuestales y de cualquier índole para cumplir con sus objetivos. El Consejo Ciudadano tendrá la facultad de supervisar el proceso de transición establecido en dicho Plan.

La persona titular de la Fiscalía General de la República destinará los recursos financieros, humanos y materiales necesarios para el cumplimiento del Plan Estratégico de Transición.

Décimo Primero. En cumplimiento del artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de la República pasarán a la Fiscalía General de la República, en términos de la presente Ley.

Los lineamientos que expida deberán contener reglas para priorizar la implantación de las áreas estratégicas de la Fiscalía, así como las de análisis e información. Asimismo, deberá priorizarse la unificación de los sistemas informáticos.

Décimo Segundo. El proceso de transición del personal de la Procuraduría General de la República a la Fiscalía General de la República se llevará a cabo de acuerdo con el Plan Estratégico de Transición y será coordinado por la Unidad a cargo. Este proceso deberá llevarse a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

I.          El personal administrativo, de confianza y de base adscrito a la Procuraduría General de la República conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades;

II.         El personal adscrito a la Procuraduría General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento, continuará en la función que desempeña y tendrá derecho a participar en el proceso de selección para acceder al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República en términos de los principios establecidos en la presente Ley. Para ello, se garantizará su acceso a los programas de formación, entrenamiento, fortalecimiento de capacidades y evaluación durante el periodo de transición, en los términos establecidos en los lineamientos provisionales;

III.        En tanto se instale el Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República, la profesionalización, el régimen disciplinario, la certificación y el régimen de seguridad social de las policías, peritos y analistas deberá cumplir con el régimen previsto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV.        El Plan Estratégico de Transición garantizará condiciones dignas y apegadas a la ley para la liquidación del personal adscrito a la Procuraduría General de la República que decida concluir su relación laboral o no acceder al Servicio Profesional de Carrera reglamentado en la presente Ley. El personal que no apruebe los procesos de selección del Servicio Profesional de Carrera dejará de formar parte de la Fiscalía General de la República;

V.         La persona titular de la Fiscalía General de la República, a través de quien dirija la Unidad de Transición presentará un informe al Congreso de la Unión que incluya un diagnóstico integral de la institución, un Programa de Transición, el modelo financiero y el presupuesto estimado de los recursos necesarios para implementar los cambios organizacionales y de personal requerido por parte de la Fiscalía General de la República. En el Programa de Transición, el titular de dicha Unidad incluirá un plan detallado de las etapas que comprenderán las acciones de transformación institucional y la estrategia de administración del cambio institucional que se llevarán a cabo para la operación de la Fiscalía General de la República.

Décimo Tercero. Transcurrido un año a partir del nombramiento de la persona titular de la Fiscalía General de la República, y a la luz del Plan Estratégico de Transición y la experiencia acumulada en el proceso de transición, la o el Fiscal General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico de la Fiscalía General de la República. Dicha convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales, de la legislación secundaria o de las reformas regulatorias necesarias para la operación óptima del modelo de Fiscalía General de la República, propuesto en la presente Ley. Los resultados obtenidos serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.

La convocatoria comprenderá temas relacionados con la función fiscal y de persecución penal, el modelo de investigación criminal, la competencia, el servicio profesional de carrera, los órganos ciudadanos, los derechos humanos y la atención a víctimas; el régimen de responsabilidades de los servidores públicos de la Fiscalía, revisión de la estructura institucional, así como el régimen de transición, entre otros. Esta consulta deberá garantizar condiciones de apertura, transparencia y participación ciudadana de organizaciones de la sociedad civil, instituciones públicas, académicas y representantes del sector privado. Con base en las consultas realizadas, el Congreso de la Unión analizará y propondrá las reformas constitucionales y legales para el óptimo funcionamiento de la Fiscalía General de la República.

Décimo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República deberá emitir un Plan de Persecución Penal Provisional dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

A partir de su nombramiento, la persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de hasta un año para formular el Plan de Persecución Penal, en términos del artículo 6 de la Ley materia del presente Decreto.

Décimo Quinto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera, la persona titular de la Fiscalía General de la República deberá emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho servicio en coordinación con el titular del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera.

El Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera deberá establecer planes y programas tendientes a capacitar al nuevo personal a efecto de dar cumplimiento a las funciones asignadas a cada uno en esta Ley.

Décimo Sexto. Fiscales, policías de investigación, analistas, auxiliares y peritos, así como el personal profesional, técnico y administrativo que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera que se expidan para tal efecto.

Décimo Séptimo. Dentro del Plan Estratégico de Transición se establecerá un mecanismo expeditivo para establecer el sistema central de recepción y canalización de los asuntos nuevos que tenga que conocer la Fiscalía General de la República, a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

Décimo Octavo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo máximo de 180 días para nombrar a las personas titulares de las Fiscalías Especializadas en los términos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en esta Ley según sea el caso, verificando el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para su designación marcados en ambas disposiciones normativas.

Décimo Noveno. Una vez instaladas las Fiscalías Especializadas, sus respectivos titulares, de inmediato solicitarán a la persona titular de la Fiscalía General de la República, la asignación del personal que integrará las nuevas unidades fiscales, conforme marca esta Ley. En el proceso de asignación, se observarán, entre otros, los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres.

Vigésimo. La Fiscalía General de la República a través de la Coordinación de Métodos de Investigación, contará con un plazo no mayor a 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la expedición de los Lineamientos Generales que regulen la operación de la Base Nacional de Información Genética, así como su instauración.

Vigésimo Primero. La creación de las unidades a que se refiere esta Ley se hará con el Acuerdo del Fiscal General de la República.

Vigésimo Segundo. Los casos relativos a delitos relacionados con hechos de corrupción, así como cualquier otro delito cometido por un servidor público federal en el desempeño de un empleo, cargo o comisión, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto por la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción, deberán continuar su curso correspondiente en la misma hasta su conclusión.

Una vez concluidos los casos pendientes en la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción, quedará sin vigencia el Acuerdo A/011/14 por el que se crea la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones.

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción podrá atraer cualquiera de los casos de corrupción cuyo trámite hubiese iniciado con anterioridad a la asignación de su gestión, cuando así lo considere pertinente su titular.

Las denuncias de los casos relacionados con hechos de corrupción que hayan ingresado a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción, serán remitidas en su totalidad a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Vigésimo Tercero. La persona titular de la Fiscalía General de la República será el Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE). El régimen de relación que existía entre el INACIPE y la Procuraduría General de la República se mantendrá con la nueva Fiscalía en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable en tanto no se reforme o se expida un nuevo estatuto orgánico del INACIPE.

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas.«

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

Carlos Castresana, Doctor Honoris Causa por el Instituto Nacional de Ciencias Penales

por Alberto E. Nava Garcés

 

(Publicado en la revista El Mundo del abogado, mayo de 2018)

 

introito

 

Es difícil en ocasiones establecer en un breve texto si debemos felicitar al recipiendario de un reconocimiento como el que ahora nos convoca, o bien, felicitar a la institución por su impecable elección, pues con esta distinción, el propio INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES se distingue.

 

Cuando se trata de reconocer a un fiscal, con más razón hay motivos para celebrarlo, pues les confesaré que cada que un fiscal concluye su tarea, lo imagino igual que al cuadro que pintara Carbonero sobre Carlos de Viana, derrotado en su sillón, no por no haber podido ser rey, sino por el magnífico desgaste que implica la función.

 

Pocos, pero muy pocos son los fiscales que salen airosos y es por ello que debemos reconocer en Carlos Castresana a un jurista más allá del papel que le ha tocado y más allá de los resultados que han hecho de su trayectoria algo ejemplar.

 

El reconocimiento que esta mañana le es concedido debe servir no solo para su ámbito personal, ni para colocar una fotografía al lado de los distinguidos penalistas que le han precedido, sino para el lustre institucional y para que las nuevas generaciones se pregunten cuáles fueron sus méritos.

 

Por tal motivo, habré de referir algunos lugares comunes que nos darán cierta luz sobre el periplo de Carlos Castresana, doctorado honoris causa.

 

 

Carlos Castresana

 

El 16 de octubre de 1998, pudimos observar con enorme asombro la detención del ex dictador chileno Augusto Pinochet por las eficaces autoridades británicas en cumplimiento de un mandato judicial español.

 

Fue en entonces cuando saltaron a la luz, de este lado de Iberoamérica, nombres tales como el de Baltazar Garzón y, por supuesto, de Carlos Castresana, quien presidía la Unión Progresista de Fiscales y quien había llevado a cabo una investigación sobre los actos realizados por el expresidente chileno y que podían constituirse como delitos. Investigación realizada entonces al amparo del interesante principio de jurisdicción universal previsto de la Ley Orgánica del Poder Judicial en España.[1]

 

Notas de una biografía

 

Carlos Castresana Fernández nació en Madrid en 1957

 

Según la biografía (que puede consultarse en la página del diario español El País),Castresana ejerció como abogado antes de ingresar en la carrera fiscal en 1989 e ingresó en la Fiscalía Anticorrupción desde su creación en 1995, donde estuvo dedicado a investigar casos de gran relevancia.

Encabezó investigaciones tan famosas como el llamado “caso Gil”, relativo a los actos imputados al entonces alcalde de Marbella y ex presidente del club de fútbol Atlético de Madrid.

 

(Es curioso cómo el fútbol y el derecho penal se entrelazan de manera continua, ya que hace tan solo unos meses en este mismo espacio, animábamos la defensa de un colega que defendía a un eminente futbolista mexicano).

 

Pinochet

 

Pero, como lo establecí líneas arriba, la investigación que colocó en la mira de todos los penalistas a castresana fue sin duda la causa pendiente contra el exdictador chileno Augusto Pinochet, que el gobierno mexicano reprobó desde aquel 11 de septiembre de 1973 y con el que no mantuvo relaciones diplomáticas, sino hasta la restauración de la democracia.

 

En esa investigación, presentada ante la Audiencia Nacional, acusó al viejo dictador de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, así como a los militares que gobernaron Argentina desde 1976 y, aunque no era un gobernante como tal, para México fue paradigmática la entrega de Ricardo Miguel Cavallo a la justicia española, cuyas imputaciones derivaban de los casos anteriores.[2]

 

Lo demás es historia, con sus claroscuros. Pinochet no fue entregado por el gobierno británico, pero de ninguna manera desanimó a nuestro homenajeado para continuar con su estupenda carrera.

 

Como no lo fue cuando el mismo refiere la frutración de suspender una acusación porque su investigado fue electo como primer ministro italiano, me refiero por supuesto al caso de Berlusconi, que más que dinero e influencias, gozaba de una suerte que rebasaba toda probabilidad.[3]

 

Guatemala

 

Castresana logró llevar a juicio a un expresidente de Guatemala, lo que se traduce en que su prestigo lo ha llevado a procurar justicia más allá de las latitudes de costumbre.

 

En septiembre de 2007, recibió, de manos de la Secretaría general de la ONU, el encargo de dirigir la Comisión Internacional con el objeto de investigar y llevar a juicio a las organizaciones criminales y en particular a las que operaban desde el interior de las instituciones guatemaltecas.

 

Los principales casos en que estuvo al frente la comisión encabezada por Castresana fueron los de Rosemberg y Alfonso Portillo, expresidente guatemalteco.

 

Sin embargo, en junio de 2010, Carlos Castresana renunció a dicha encomienda, por el “incumplimiento” del Estado guatemalteco en su compromiso de combatir la impunidad.

 

Al renunciar, recordó las palabras de otro eminente fiscal Giovanni Falcone: “En estos trabajos, cuando te quedas solo, te conviertes en un coleccionista de balas”.

 

Su formación académica

 

Probablemente durante su presentación ya se haya señalado que carlos Castresana es Profesor asociado de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid y profesor invitado de Derecho Penal Internacional en la University of San Francisco, California entre 2003 y 2005, asimismo que fue director de Programas de Derechos Humanos de su Center for Law and Global Justice.

 

Entre sus reconocimientos están el Premio Nacional de Derechos Humanos en España, que recibió en 1997; así también recibió el Premio de Derechos Humanos de la Asociación Argentina de Derechos Humanos; el Doctorado Honoris Causa por la Universidad de Guadalajara, México; el Certificate of Honor del City Council of San Francisco, California y, paradójicamente, recibió la Medalla de Honor de la Vicepresidencia del Senado de la República de Chile y le fue concedido el Doctorado Honoris Causa por la Universidad Central de Santiago de Chile, el país donde alguna vez gobernó Pinochet.

 

         Su lucha contra la corrupción

 

Para los que amamos las ciencias penales es muy importante encontrarnos con personajes de esta talla, que, con su trayectoria demuestran que la fiscalía requiere de sujetos valientes, pero sobre todo de sujetos inteligentes que, pese a los recovecos de la ley o los retruécanos procedimentales, se puede llegar a buen puerto con conocimiento y estrategia.

 

Su clara vocación para combatir el crimen lo han convertido en un referente internacional cuando se abordan temas tales como la lucha contra la corrupción y la impunidad.

 

Por tales motivos es que celebro su investidura y celebro que el INACIPE pueble sus muros con personajes de los que nos podamos sentir legítimamente orgullosos.

 

 

[1]Durante mucho tiempo el concepto de jurisdicción universal y la posibilidad que los tribunales nacionales pudieran perseguir y sancionar crímenes internacionales cometidos fuera de su competencia territorial han sido prácticamente desconocidos. Y aunque los orígenes del principio de jurisdicción universal son anteriores a la Segunda Guerra Mundial, se podría decir que este principio repentinamente cobró vigencia el 16 de octubre de 1998, cuando una circunstancia inesperada hizo convulsionar la opinión pública: el dictador, general retirado y senador vitalicio de Chile, Augusto Pinochet fue detenido en Londres —donde convalecía de una operación quirúrgica— a requerimiento del titular del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional (AN) española, Baltasar Garzón, y quedó sometido a un procedimiento de extradición instado por España ante el Gobierno británico. Sobre el reclamado pesaba la acusación de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de genocidio, terrorismo y tortura.

En el «Caso Pinochet», una de las cuestiones más polémicas fue justamente el título jurídico utilizado por el órgano jurisdiccional español para iniciar el proceso penal por los crímenes internacionales cometidos durante el periodo de la dictadura chilena. Al solicitar la extradición, el juez Baltasar Garzón se basó en el principio de la jurisdicción universal. Asimismo, el pleno de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, en sendos autos del 4 y 5 de noviembre de 1998, confirmó la jurisdicción de España para conocer de los hechos objeto de ambos procesos y en tal sentido afirmó que:

España tiene jurisdicción para conocer de los hechos, derivada del principio de persecución universal de determinados delitos —categoría de Derecho Internacional— acogida por nuestra legislación interna. Tiene también un interés legítimo en el ejercicio de dicha jurisdicción, ya que son más de quinientos los españoles muertos o desaparecidos en Argentina, y cincuenta los muertos o desaparecidos en Chile, víctimas de la represión denunciada en los autos.

Sin duda uno de los aspectos jurídicos más relevantes de este caso, así como de otros que le han seguido, reside, en nuestra opinión, en haber reactivado el debate doctrinal en torno a la validez del principio de jurisdicción universal en particular, y al ejercicio extraterritorial de la jurisdicción penal de los Estados en general, una de las cuestiones más clásicas y controvertidas del derecho internacional, tal y como demuestra la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso delLotus.

Además, desde entonces se ha generado una amplia práctica española en el ejercicio de la jurisdicción universal que ha situado a nuestro país en la vanguardia de la persecución de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, y se ha favorecido la proliferación de esta práctica por parte de otros países, en particular en el ámbito europeo. Incluso se ha producido una concatenación de actuaciones nacionales e internacionales que se ha dado en llamar «la cascada de la justicia» (consultable en MARQUEZ CARRASCO, Carmen  y  MARTIN MARTINEZ, Magdalena. El principio de jurisdicción universal en el ordenamiento jurídico español: pasado, presente y futuro.Anu. Mex. Der. Inter [online]. 2011, vol.11 [citado  2018-04-25], pp.251-303. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542011000100009&lng=es&nrm=iso&gt;.ISSN 1870-4654. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542011000100009)

 

[2]Una declaración que parece confirmar que los tiempos judiciales correrán en una sola dirección. México, dicen aquí, está «jurídicamente obliga do» a conceder esta extradición ya que suscribió leyes internacionales como la Convención contra la Tortura. El problema, según especulan en la propia Justicia, son los tiempos políticos: en definitiva, la última palabra la tendrá el gobierno mexicano, ya que —así lo estipula la ley— los jueces sólo le entregarán una recomendación a la Secretaría de Relaciones Exteriores y allí se decidirá si Cavallo pasa los próximos años de su vida en una cárcel española. México está «jurídicamente obligado» a extraditar o juzgar aquí a Cavallo, según dijo el fiscal español Carlos Castresana y ya comienzan a admitir en los pasillos de los tribunales mexicanos. Castresana dijo, además, que podrían corresponderle 100 años de prisión si se le comprueban casos de tortura. (https://www.clarin.com/politica/gesto-mexicano-apunta-extradicion-cavallo_0_SkHwGcgCYx.html)

[3]Véase la entrevista concedida por Carlos Castresana: http://www.abogacia.es/2016/10/07/carlos-castresana-abogado-y-ex-fiscal-anticorrupcion-la-corrupcion-vulnera-los-derechos-humanos/

 

 

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Entrevista para el programa «Sí es penal»

Comparto con mucho gusto la charla que sostuvimos el equipo del maestro Carlos Barragán Salvatierra (Director del Seminario de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la UNAM)   y un servidor el 4 de abril de 2017, sobre tópicos de Derecho Penal.

 

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liga del audio:

Sobre la extradición del exgobernador de Tamaulipas Tomás Yarrington

El procedimiento de extradición involucra la participación de autoridades que representan al Estado, así como a los órganos jurisdiccionales quienes emiten una opinión o ante quienes se ventilan los medios de impugnación.

 

Al respecto emití una opinión sobre el posible allanamiento

 

Aunque, para evitar el conflicto de prelación, ya resolvieron los gobiernos de México y EEUU que sea éste último país a donde vaya primero a enfrentar los cargos ante los tribunales.

 

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Leyes y/o reglamentos que rigen la extradición:

            1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

            2.- Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

            3.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            4.- Reglamento de la Ley Orgánica de la P.G.R.

            5.- Ley de Extradición Internacional.

 

 

 

Tratado de extradición México – Italia

 

 

Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintiocho de julio de dos mil once, en Roma, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con el Gobierno de la República Italiana, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de marzo de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 23 del Tratado, fueron recibidas en la Ciudad de México, el veinticuatro de abril de dos mil doce y el seis de agosto de dos mil quince.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintitrés de septiembre de dos mil quince.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.

EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominados «las Partes Contratantes»;

DESEANDO mejorar y reforzar la cooperación entre los dos países con la intención de reprimir la delincuencia, con base en el respeto recíproco de la soberanía, la igualdad y el beneficio mutuos;

CONSIDERANDO la necesidad de abrogar el Tratado para la Extradición de Criminales firmado por las Partes Contratantes en la Ciudad de México el 22 de mayo de 1899, sustituyéndolo por un tratado con disposiciones más actualizadas y completas;

CONSIDERANDO que dicho objetivo se puede conseguir mediante la celebración de un nuevo instrumento bilateral que establezca el marco jurídico para efectuar acciones comunes de cooperación en materia de extradición;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, y a solicitud del Estado Requirente, a las personas reclamadas que se encuentren en su territorio y cuya presencia sea solicitada por el Estado Requirente para dar curso a un procedimiento penal o para ejecutar una sentencia definitiva que implique una pena privativa de la libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal en su contra.

ARTÍCULO 2

 

Delitos que Darán Lugar a la Extradición

  1. Para los efectos del presente Tratado, la extradición podrá ser concedida cuando:
  2. a)la solicitud de extradición se formule para dar curso a un procedimiento penal que, de conformidad con la legislación de ambos Estados, sea punible con una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año;
  3. b)la solicitud de extradición se formule para ejecutar una sentencia definitiva por un delito que conforme a la legislación de ambos Estados sea punible con una pena privativa de la libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal, y en el momento de presentar la solicitud, la duración restante de la pena sea de al menos seis (6) meses.
  4. Para determinar si de acuerdo con el numeral 1 del presente Artículo, un hecho constituye un delito conforme a la legislación de ambos Estados, no importará si la legislación de cada uno de los Estados califica en forma distinta los elementos constitutivos del delito, o si ésta no lo denomina con la misma terminología.
  5. Para delitos en materia de impuestos, contribuciones, derechos de aduana y control de cambios, la extradición no podrá ser denegada por el hecho de que la legislación del Estado Requerido no imponga el mismo tipo de tasas e impuestos, o no establezca un tratamiento similar en materia de impuestos, contribuciones, derechos de aduana y control de cambios que la legislación del Estado Requirente.
  6. La extradición se concederá aún cuando el delito objeto de la solicitud se haya cometido fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando la legislación del Estado Requerido permita la persecución de un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.
  7. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más delitos, de los cuales cada uno constituya un delito de conformidad con la legislación de ambos Estados y siempre y cuando uno de Ellos satisfaga las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, el Estado Requerido podrá conceder la extradición por todos esos delitos.

ARTÍCULO 3

Motivos de Denegación Obligatorios

La extradición no se concederá:

  1. a)si el delito por el cual se solicita está considerado conforme a la legislación del Estado Requerido como un delito político o como un delito conexo a un delito semejante. Para tal efecto:
  2. i)el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de gobierno o de un miembro de su familia no serán considerados como delitos políticos;
  3. ii)no serán considerados como delitos de naturaleza política los delitos de terrorismo, ni cualquier otro delito excluido de tal categoría de conformidad con los tratados, convenios, o acuerdos internacionales de los que ambos Estados sean partes;
  4. b)si el Estado Requerido tuviera motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición hubiera sido presentada con objeto de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, sexo, religión, condición social, nacionalidad u opiniones políticas, o bien si la posición de dicha persona en el procedimiento penal pudiera verse perjudicada por uno de estos motivos;
  5. c)si el delito por el cual se solicita la extradición es castigado por el Estado Requirente con una pena prohibida por la legislación del Estado Requerido;
  6. d)si el Estado Requerido tuviera motivos fundados para considerar que, en el Estado Requirente, la persona ha estado sometida o será sometida, por el delito por el cual se ha solicitado la extradición, a un procedimiento que no garantice el respeto a los derechos mínimos de defensa, o a un trato cruel, inhumano, degradante o a cualquier otra acción u omisión que viole sus derechos fundamentales. El hecho de que el procedimiento se haya desarrollado en rebeldía, no constituye en sí mismo motivo para denegar la extradición;
  7. e)si la persona reclamada ya ha sido juzgada definitivamente por las autoridades competentes del Estado Requerido, por los mismos delitos que originaron la solicitud de extradición;
  8. f)si los delitos que originaron la solicitud han prescrito, o por cualquier otra causa de extinción del

delito o de la pena, de conformidad con la legislación del Estado Requerido;

  1. g)si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito militar de conformidad con la legislación del Estado Requerido;
  2. h)si el Estado Requerido hubiera concedido refugio o asilo político a la persona reclamada;
  3. i)si el Estado Requerido considera que el otorgamiento de la extradición puede comprometer su soberanía, seguridad nacional, orden público u otros intereses esenciales del Estado, o tener consecuencias opuestas a los principios fundamentales de su legislación nacional.

ARTÍCULO 4

Motivos de Denegación Discrecionales

La extradición podrá ser denegada por cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a)si el delito por el cual se solicita la extradición recae en la jurisdicción del Estado Requerido de conformidad con su legislación interna y la persona reclamada se encuentra sometida o será sometida a un procedimiento penal por las autoridades competentes de dicho Estado por el mismo delito;
  2. b)si, teniendo en cuenta la gravedad del delito y los intereses del Estado Requirente, el Estado Requerido considera que la extradición no sería compatible con aspectos de carácter humanitario en razón de la edad, el estado de salud, u otras condiciones individuales de la persona reclamada.

ARTÍCULO 5

Extradición de Nacionales

  1. Los Estados podrán denegar la extradición de sus propios nacionales.
  2. En caso de que la extradición sea denegada, el Estado Requerido someterá el caso a la consideración de sus autoridades competentes a fin de iniciar elprocedimiento penal correspondiente de conformidad con su legislación nacional. Para tal efecto, el Estado Requirente facilitará al Estado Requerido, a través de las Autoridades Centrales a que se refiere el Artículo 6, las pruebas, la documentación y cualquier otro elemento de utilidad que obre en su poder.
  3. El Estado Requerido comunicará con celeridad al Estado Requirente sobre el curso y el resultado del procedimiento.

ARTÍCULO 6

Presentación de la Solicitud de Extradición y Autoridades Centrales

  1. Para los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes Contratantes tramitarán las solicitudes de extradición y se comunicarán directamente entre sí.
  2. Las Autoridades Centrales serán:

–      La Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

–      El Ministerio de Justicia de la República Italiana.

  1. Las Partes se informarán, a través de los canales diplomáticos, sobre cualquier cambio de las Autoridades Centrales designadas.

ARTÍCULO 7

Solicitud de Extradición y Documentos Necesarios

  1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y deberá contener lo siguiente:
  2. a)el nombre de la autoridad judicial requirente;
  3. b)el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, la profesión, el domicilio o el lugar de residencia de la persona reclamada, los datos de su documento de identificación, y cualquier otra información útil para identificar a dicha persona o para determinar su paradero, así como, si estuvieran disponibles, las características físicas, fotografías y huellas dactilares de la misma;

 

  1. c)una exposición de los hechos constitutivos del delito por el que se solicita la extradición, en la cual se indique la fecha y el lugar en que se consumaron los mismos, así como la calificación legal de los mismos;
  2. d)el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las relativas a la prescripción y a la pena que podría imponerse. Si el delito objeto de la solicitud hubiere sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, el texto de las disposiciones legales con base en las cuales se otorga jurisdicción a dicho Estado.
  3. Además de lo dispuesto en el numeral 1 del presente Artículo, la solicitud de extradición deberá ir acompañada:
  4. a)de la copia certificada de la orden de aprehensión emitida por la autoridad competente del Estado Requirente, cuando la solicitud tenga por objeto dar curso a un procedimiento penal; o
  5. b)de la copia certificada de la sentencia definitiva y del documento en que se indique la parte de la pena ya cumplida, cuando la solicitud tenga por objetivo ejecutar una sentencia que implique una pena en contra de la persona reclamada.
  6. La solicitud de extradición y demás documentos de apoyo presentados por el Estado Requirente, a que se refieren los anteriores numerales 1 y 2, estarán exentos de legalización y deberán estar firmados o contener los sellos oficiales de las autoridades competentes del Estado Requirente y acompañarse de una traducción al idioma del Estado Requerido.

ARTÍCULO 8

Información Complementaria

Si la información proporcionada por el Estado Requirente para la tramitación de una solicitud de extradición no fuera suficiente para permitir al Estado Requerido decidir de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, este último Estado podrá solicitar que se le proporcione información complementaria.

ARTÍCULO 9

Decisión

  1. El Estado Requerido decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, e informará con celeridad al Estado Requirente sobre su decisión.
  2. Si el Estado Requerido deniega total o parcialmente la solicitud de extradición, se notificará al Estado Requirente los motivos de la denegación.

ARTÍCULO 10

Principio de Especialidad

  1. La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no podrá ser sujeta a procedimiento penal, juzgada, o detenida con fines de ejecución de una sentencia, si se encuentra sometida a algún otro procedimiento restrictivo de la libertad personal en el Estado Requirente, por un delito cometido con anterioridad a la entrega y distinto de aquél que dio lugar a la extradición, salvo que:
  2. a)la persona extraditada, tras haber salido del territorio del Estado Requirente, haya regresado voluntariamente;
  3. b)la persona extraditada no haya salido del territorio del Estado Requirente en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que tuvo la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, dicho período no comprenderá el tiempo durante el cual tal persona no salió del Estado Requirente por causas de fuerza mayor;
  4. c)el Estado Requerido lo consienta. En tal caso, el Estado Requerido, previa solicitud específica del Estado Requirente, podrá otorgar su consentimiento para perseguir a la persona extraditada o para la ejecución de una sentencia contra la misma, por un delito diferente al que hubiere motivado la solicitud de extradición, de conformidad con los términos establecidos en el presente Tratado. Al respecto, el Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente el envío de los documentos y de la información a que se refiere el Artículo 7.

 

  1. Salvo lo dispuesto en el inciso c) del numeral anterior, el Estado Requirente podrá adoptar las medidas necesarias, de conformidad con su legislación interna, para interrumpir la prescripción.
  2. Cuando la calificación legal del hecho imputado sea modificada en el transcurso del procedimiento, la persona extraditada podrá ser perseguida y juzgada por el delito calificado de manera distinta, a condición de que por ese nuevo delito también esté permitida la extradición, de conformidad con el presente Tratado.

ARTÍCULO 11

Extradición a un Tercer Estado

El Estado Requirente no podrá entregar a la persona reclamada a un tercer Estado por hechos cometidos con anterioridad a la entrega, sin el consentimiento previo del Estado Requerido, excepto en los casos previstos en los incisos a) y b) del numeral 1 del Artículo 10. El Estado Requerido podrá solicitar la presentación de los documentos e información a que se refiere el Artículo 7.

ARTÍCULO 12

Detención Provisional

  1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención provisional de la persona reclamada con miras a presentar la solicitud de extradición. La solicitud de detención provisional se presentará por escrito a través de las Autoridades Centrales previstas en el Artículo 6 de este Tratado.
  2. La solicitud de detención provisional deberá incluir la información a que se refiere el Artículo 7, numeral 1 del presente Tratado y la manifestación de la intención de presentar una solicitud formal de extradición. El Estado Requerido podrá solicitar información complementaria conforme al Artículo 8.
  3. Una vez recibida la solicitud de detención provisional, el Estado Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la custodia de la persona reclamada e informará con celeridad al Estado Requirente del resultado de su solicitud.
  4. Se pondrá fin a la detención provisional y a las eventuales medidas cautelares que se hayan impuesto si, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la detención de la persona reclamada, la Autoridad Central del Estado Requerido no ha recibido la solicitud formal de extradición.
  5. La ineficacia de la detención provisional a que se refiere el numeral 4 anterior, no impedirá la extradición de la persona reclamada si posteriormente el Estado Requerido recibe la solicitud formal de extradición, de conformidad con las condiciones y límites del presente Tratado.

ARTÍCULO 13

Solicitudes de Extradición Presentadas por Varios Estados

Si el Estado Requerido recibiera del Estado Requirente y de uno o varios terceros Estados una solicitud de extradición para la misma persona, por el mismo delito o por delitos diferentes, a fin de determinar a qué Estado deberá ser extraditada dicha persona, el Estado Requerido valorará todas las circunstancias del caso, en particular:

  1. a)si las solicitudes fueron presentadas con base en un tratado;
  2. b)la gravedad de los diferentes delitos;
  3. c)el tiempo y el lugar de la comisión de los delitos;
  4. d)la nacionalidad y el lugar de residencia habitual de la persona reclamada;
  5. e)las fechas respectivas de presentación de las solicitudes;
  6. f)la posibilidad de una extradición posterior a un tercer Estado.

ARTÍCULO 14

Entrega de la Persona

  1. Si el Estado Requerido concede la extradición, las Partes establecerán de común acuerdo, a la brevedad posible, el momento, lugar y todos los demás aspectos relativos a la ejecución de la extradición. Asimismo, el Estado Requirente será informado igualmente de la duración del periodo de detención cumplido por la persona reclamada con fines de extradición.
  2. El plazo para la entrega de la persona reclamada será de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el Estado Requirente sea informado sobre la concesión de la extradición.

 

  1. Si durante el plazo establecido en el numeral 2 del presente Artículo, el Estado Requirente no hubiere trasladado a la persona reclamada, el Estado Requerido pondrá inmediatamente en libertad a la misma y podrá denegar una nueva solicitud de extradición respecto de esa persona, por el mismo delito, presentada por el Estado Requirente, excepto en el caso a que se refiere el numeral 4 del presente Artículo.
  2. Si por causas de fuerza mayor, uno de los Estados no entregara o no trasladara a la persona reclamada en el plazo establecido, el Estado interesado informará al Otro, y ambos Estados establecerán de común acuerdo una nueva fecha de entrega, a la cual resultarán aplicables las disposiciones del numeral 3 del presente Artículo.
  3. En caso de que la persona a extraditar huya de regreso al Estado Requerido antes de que concluya el procedimiento penal o antes de que se le dicte sentencia en el Estado Requirente, dicha persona podrá ser extraditada nuevamente con base en una nueva solicitud de extradición presentada por el Estado Requirente, por el mismo delito. En este caso, el Estado Requirente no tendrá que presentar los documentos a que se refiere en el Artículo 7 del presente Tratado.
  4. El periodo transcurrido de la fecha de detención hasta la entrega del reclamado, considerando también el arresto domiciliario, será computado por el Estado Requirente para la detención en el procedimiento penal o al ejecutar la sentencia conforme a las hipótesis que prevé el Artículo 2, párrafo 1.

ARTÍCULO 15

Entrega Diferida y Entrega Temporal

  1. El Estado Requerido podrá, después de haber decidido conceder la extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando exista un procedimiento penal en curso en su contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal en el territorio del Estado Requerido, por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la pena que le haya sido impuesta. El Estado Requerido informará al Estado Requirente de tal diferimiento.
  2. Sin embargo, a solicitud del Estado Requirente, el Estado Requerido podrá, de conformidad con su legislación nacional, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado Requirente a fin de permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso, estableciendo de común acuerdo el momento y las modalidades de la entrega temporal. La persona entregada permanecerá detenida durante su permanencia en el territorio del Estado Requirente y será entregada nuevamente al Estado Requerido en el plazo acordado. Dicho periodo de detención será computado al cumplimiento de la pena en el Estado Requerido.
  3. Además del caso previsto en el anterior numeral 1 del presente Artículo, la entrega podrá diferirse cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado. Para tales efectos, será necesario que el Estado Requerido presente al Estado Requirente un informe médico detallado emitido por la autoridad sanitaria pública competente.

ARTÍCULO 16

Procedimiento Sumario de Extradición

  1. Cuando la persona reclamada manifieste su consentimiento en la extradición, ésta podrá ser concedida con la mera solicitud de detención provisional y sin requerirse la presentación de la documentación a que se refiere el Artículo 7 de este Tratado. Sin embargo, el Estado Requerido podrá solicitar la información complementaria que estime necesaria para conceder la extradición.
  2. La declaración de consentimiento de la persona reclamada será válida si cuenta con la asistencia de un defensor, ante una autoridad competente del Estado Requerido, que tendrá la obligación de informar a la persona reclamada del derecho a acogerse a un procedimiento formal de extradición, del derecho a acogerse a la protección que le concede el principio de especialidad, y de la irrevocabilidad de su propia declaración.
  3. La declaración constará en un acta, en la cual se asentará que fueron observadas las condiciones necesarias para su validez.

 

ARTÍCULO 17

Entrega de Objetos

  1. A solicitud del Estado Requirente, el Estado Requerido retendrá, de conformidad con su legislación nacional, los objetos que se encuentren en su territorio y que estén relacionados con la solicitud de extradición de la persona reclamada y, cuando se conceda la extradición, entregará tales objetos al Estado Requirente. Para los efectos del presente Artículo podrán ser retenidos y posteriormente entregados al Estado Requirente:
  2. a)los objetos que hubieren sido utilizados para cometer el delito u otros objetos o instrumentos que pudieran servir como medios de prueba;
  3. b)los objetos que, procediendo del delito, se hallen en poder de la persona reclamada.
  4. La entrega de los objetos a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, se efectuará también cuando la extradición, habiendo sido concedida, no pueda tener lugar a causa de la muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.
  5. A fin de dar curso a otro procedimiento penal pendiente, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega de los objetos arriba indicados hasta la conclusión de tal procedimiento o entregarlos temporalmente, a condición de que el Estado Requirente se comprometa a devolverlos.
  6. La entrega de los objetos a que se refiere el presente Artículo no contravendrá los eventuales derechos o intereses legítimos del Estado Requerido o de un tercero respecto de los mismos. En presencia de tales derechos o intereses, el Estado Requirente devolverá al Estado Requerido o al tercero, lo antes posible y sin costo alguno, los objetos entregados, una vez que el procedimiento correspondiente concluya.

ARTÍCULO 18

Tránsito

  1. Cada una de las Partes podrá autorizar el tránsito a través de su propio territorio de una persona entregada a la Otra por un tercer Estado, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, siempre que no se opongan razones de orden público.
  2. La Parte que requiera el tránsito presentará al Estado de tránsito, mediante sus Autoridades Centrales o, en casos urgentes, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), una solicitud en la cual se indique que la persona está en tránsito y se incluya un breve resumen de los hechos referentes al caso. La solicitud de tránsito deberá acompañarse de la copia del documento en que conste que se ha concedido la extradición.
  3. El Estado de tránsito procederá a la custodia de la persona en tránsito durante su permanencia en su territorio.
  4. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en caso de que la persona reclamada se traslade en transporte aéreo y no se prevea realizar ninguna escala en el territorio del Estado de tránsito. Si se efectuara una escala imprevista en el territorio de dicho Estado, el Estado que requiera el tránsito informará inmediatamente al Estado de tránsito y este último retendrá a la persona en tránsito durante no más de noventa y seis (96) horas en espera de recibir la solicitud de tránsito prevista en el numeral 2 del presente Artículo.

ARTÍCULO 19

Gastos

  1. El Estado Requerido se encargará de cubrir los costos derivados de la solicitud de extradición, así como de los gastos inherentes a la misma.
  2. El Estado Requerido cubrirá en su territorio los gastos concernientes a la detención de la persona reclamada y a su custodia, hasta la entrega de ésta al Estado Requirente, así como los gastos relativos a la retención y a la custodia de los objetos a que se refiere el Artículo 17.
  3. El Estado Requirente cubrirá los gastos necesarios para el transporte de la persona extraditada y los objetos retenidos por el Estado Requerido al Estado Requirente, así como los gastos de tránsito a que se refiere el Artículo 18.

 

ARTÍCULO 20

Información Posterior

A solicitud del Estado Requerido, el Estado Requirente facilitará con celeridad al Estado Requerido, información sobre el desarrollo y el resultado del procedimiento, sobre la ejecución de la sentencia a cargo de la persona extraditada, y sobre la extradición de esa persona a un tercer Estado.

ARTÍCULO 21

Relación con Otros Tratados

El presente Tratado no obstará para que los Estados cooperen en materia de extradición, de conformidad con otros tratados de los que las Partes Contratantes sean parte.

ARTÍCULO 22

Solución de Controversias

Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Tratado se resolverá mediante consultas, a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 23

Entrada en Vigor, Modificación y Terminación

  1. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día después de la fecha de recepción de la segunda notificación intercambiada entre las Partes Contratantes, a través de los canales diplomáticos, comunicando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal efecto.
  2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo, y formarán parte integrante de este Tratado.
  3. El presente Tratado permanecerá en vigor de manera indefinida. Sin embargo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, por los canales diplomáticos. La terminación surtirá efectos ciento ochenta días (180) días después de la fecha de dicha comunicación. La terminación del Tratado no afectará los procedimientos de extradición iniciados durante su vigencia.
  4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud formulada a partir de su entrada en vigor, inclusive en caso de que los delitos por los cuales se solicita la extradición hubieren sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo.
  5. El presente Tratado abroga y sustituye al Tratado para la Extradición de Criminales firmado entre los dos Estados en la Ciudad de México el 22 de mayo de 1899. Sin embargo, las solicitudes de extradición que estuvieren en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado se regirán y decidirán de conformidad con las disposiciones del Tratado firmado el 22 de mayo de 1899 hasta su conclusión.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Roma, Italia, el veintiocho de julio de dos mil once, en dos ejemplares originales, en idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Procuradora General de la República, Marisela Morales Ibáñez.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Italiana: el Ministro de Justicia, Nitto Francesco Palma.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el veintiocho de julio de dos mil once.

Extiendo la presente, en diecinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el diecisiete de agosto de dos mil quince, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

 

Reseña sobre el libro El error en el Derecho Penal

Hace algunos meses apareció la segunda edición del libro El error en el Derecho penal, publicado por Porrúa y prologado (como en la primera edición) por el Dr. Ricardo Franco Guzmán y con palabras a esta segunda edición del excelentísimo doctor Juan Carlos Ferré Olivé de la Universidad de Huelva, España.

Esta es la generosa reseña que publicó la revista El mundo del abogado sobre el libro que comentamos.

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XX CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTICA (parte 2)

El 19 de octubre, tuve el honor de presentar una ponencia en la casa del gran maestro Don Miguel de Unamuno: la Universidad de Salamanca. En el marco de sus ochocientos años de historia, se llevó a cabo el XX CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTICA.

Mi tema fue periscope y su uso por parte de las autoridades. Es un tema polémico pues aunque sus propósitos parecieran ser válidos, lo cierto es que se utilizó en su momento esta herramienta digital ante la ineficacia de leyes y autoridades que pudieran contener el problema de: calles apartadas con botes, palos, piedras, etc., tiraderos de basura improvisados, franeleros, gente estacionada en lugares prohibidos, banquetas tomadas por particulares, entre otras conductas reprobables.

Así que en esas lejanas latitudes y en medio de un ambiente festivo por la cercanía de los 800 años de la Universidad (de hecho la ciudad está en franco remozamiento para tal efecto), presenté el trabajo correspondiente que fue publicado en las memorias del propio congreso y que en su parte medular (de la cual dí un avance para la revista el mundo del abogado) establezco:

«Este artículo es una reflexión derivada del uso que le ha dado un funcionario de la Delegación Miguel Hidalgo (Ciudad de México) a la aplicación Periscope, desde enero de 2016 a la fecha. Este hecho ha ocasionado tres momentos en particular: el primero, cuando al reprender (por cuestiones de justicia cívica) a una señora que tiraba basura en la calle, apareció el rostro de su hijo (que no era infractor ni partícipe) quien, por ser menor, quedó expuesto al discrimen social y a un reproche que no merecía; el segundo incidente ocurrió con una persona con aparente discapacidad que tuvo la misma suerte y, por último, se dio el caso de que al intentar bajar vehículos de la banqueta, el funcionario quedó sujeto a las amenazas del dueño de los vehículos, quien, al parecer, una semana después intentó privarlo de su libertad y cuya agresión terminó en lesiones y robo.

Semanas más tarde, el mismo funcionario volvió a utilizar la aplicación para exhibir a personas que, presuntamente (pero no probablemente), ejercían la prostitución, lo cual desencadenó una nueva protesta al sentirse este grupo vulnerado y discriminado por su aspecto y afectado en su dignidad.

Con estos antecedentes tenemos abierto un debate sobre el uso de esta aplicación, ya que en principio deben tomarse en cuenta los siguientes puntos:

  1. Los derechos de las personas y hasta dónde se protege, en el caso de los infractores, su intimidad o privacidad en espacios públicos mientras atentan contra una norma de cultura cívica.[1]
  2. El principio de legalidad (que el propio funcionario pretende argumentar en su favor como un acto de total transparencia) al que está sujeta toda autoridad. No hay disposición expresa para grabar a un ciudadano en tiempo real como medio de disuasión de un acto contrario a la cultura cívica o para dejar constancia de la actuación del funcionario, quien se comporta como ciudadano cuando está en funciones y en nada le beneficia argumentar que el equipo que usa es personal.

Asimismo, la actuación del funcionario no debe confundirse con la del ciudadano en cuanto al margen de derechos y obligaciones, ni tampoco puede invocar derechos personales cuando está actuando como autoridad. Lo que no significa que las autoridades no estén protegidas por el derecho, como se suele argumentar. Por ello, existe un marco regulatorio para que puedan desempeñar sus funciones y no se afecte su función ni su persona.

  1. La transparencia de los actos públicos. Esta norma permite que el ciudadano conozca del quehacer de las autoridades mediante consulta previa, por lo que no es necesario que la propia autoridad lo haga en tiempo real, y menos si, en el caso de la presunta flagrancia de una violación a la cultura cívica, existe la posibilidad de que no haya la infracción supuesta.

La transparencia en todo caso debe procurarse desde la actuación del funcionario y no enfocando en la persona transgresora. Se debe documentar la actuación de la autoridad. Esto es, la autoridad puede documentar su actuación y de hecho es conveniente que esto sea obligatorio, porque así el ciudadano podrá pedir copia del video cuando considere que la autoridad le conculcó sus derechos, pero eso de ningún modo autoriza a la autoridad para dar a conocer, en tiempo real, presuntas faltas, porque no solo prejuzga, sino que se adelanta al criterio del juez cívico y expone al ciudadano a un reproche social que también puede resultar infamante.

Lo anterior ya ocurre con las grúas de la Ciudad de México que deben de grabar sus actuaciones, o en el caso de la videovigilancia que graba en tiempo real, pero solo mediante una solicitud a la autoridad y una vez que se haya justificado dar a conocer el contenido de sus grabaciones.

4.- La naturaleza de la aplicación Periscope, que se trata de una aplicación que en red social transmite video y audio en tiempo real. Y todo lo anterior se desató porque la titular de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en lugar de emitir una recomendación, se limitó a hacer conjeturas de la actuación del funcionario delegacional.

Consideramos necesario hacer esta aclaración, pues en el caso que nos ocupa, estas cuestiones parecen haber sido obviadas del contenido del documento el cual resulta, y, por ende, ambiguo.»

 

La ponencia tuvo buena aceptación y recibí comentarios positivos sobre mi presentación (la cual fue transmitida en streaming y también hice lo propio a través de periscope, coincidentemente con el tema tratado).

El propio congreso fue también una ocasión para conocer a expertos en los temas de nuevas tecnologías, de cuyos encuentros destaco el de la Dra Bibiana Luz Clara, cuyas aportaciones fueron fundamentales para mis primeros trabajos en la materia y la cálida recepción del Dr. Federico  Bueno De Mata, quien fue el encargado de la logística de este congreso y de la edición puntual de sus memorias.

 

No puedo dejar de agradecer el invaluable apoyo del INFOTEC para la realización de esta conferencia así como del viaje de investigación que hice a la par.

 

A continuación me permito compartir algunas imágenes de este evento.

 

 

 

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Sin duda fue  un privilegio académico poder estar en dichas aulas compartiendo experiencias con colegas de otras latitudes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] De Dienheim Barriguete (2016) destaca: “Así pues, el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos firmados y ratificados por nuestro país. Cabe señalar que también existen otros instrumentos que establecen este derecho como son: la Convención de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales aprobadas por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981 y de los que México no es parte.”

Proyecto de Constitución para la Ciudad de México.

En principio diré que las constituciones locales siempre me han parecido textos ineficaces, sin vida alguna, pues la última instancia en materia de justicia es federal y su texto de referencia es la Constitución General de la República.

Se me antoja un despropósito en tiempos de crisis porque se hacen ingentes gastos pretextando el proyecto, cuando esos recursos tan necesarios podrían ir a otros rubros más urgentes. Me parece pues, un gasto innecesario.

Por lo que hace al contenido, creo que como todo texto fundamental es aspiracional y, aunque pretenda acabar con la discriminación, la fomenta con todos los rubros y clichés que hace de los grupos que componen a esta sociedad, de modo tal que quien invoque su derecho de grupo, automáticamente reconocerá que no todos los derechos son para todos y que ello implica una notoria desigualdad.

Les dejo aquí el texto que no terminan de afinar, pues algunos derechos parecen ya no parecerlo tanto y, como el tema de la propiedad, que no se reconoce como tal.

En fin, dejo el texto para su conocimiento y reflexión. En lo particular creo que sus pocos artículos esconden en su metodología un articulado mayor. Con varios temas procesales que no deberían ser materia de dicho instrumento jurídico.

¿cómo me gustaría una constitución? bien, que defina la parte orgánica, las instituciones y su modo de operar, con la libertad que nunca ha gozado el poder judicial de la ciudad (miren nada más la naturaleza jurídica de la junta de trabajo, ni siquiera se supo qué matiz darle. En lo particular aprovecharía el momento para judicializar la instancia) y con una fiscalía autónoma; con una parte dogmática que exprese derechos universales, igualitarios y no divididos por sectores o minorías.

Pero que al final del día sea invocable, sea un texto vivo.

 

 

Aquí el proyecto que se discute:

proyecto-constitucioin-poliitica-de-la-cdmx

 

 

XX CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTICA, SALAMANCA (ESPAÑA), 19-21 OCTUBRE DE 2016

 

 

 

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El 19 de octubre, tendré el honor de presentar una ponencia en la casa del gran maestro Don Miguel de Unamuno:  la Universidad de Salamanca.

En el marco de sus ochocientos años de historia, se llevará a cabo el XX CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTICA. Sin duda será un privilegio académico poder estar en dichas aulas compartiendo experiencias con colegas de otras latitudes.

Aquí les comparto el programa que sigue teniendo el carácter de provisional.

programafiadixx-provisional-copia

 

 

 

 

LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

La transparencia es un pilar para evitar la corrupción. Recientemente se publicó la ley de la materia cuyo contenido comparto en esta colaboración:

LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

DOF: 04/05/2015

 

 

DECRETO por el que se expide la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

Artículo Único.- Se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

  1. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de transparencia y acceso a la información;
  2. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

III.        Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

  1. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes;
  2. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
  3. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;

VII.       Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

VIII.      Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

  1. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
  2. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III.        Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto y de los Organismos garantes de los Estados y del Distrito Federal;

  1. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la presente Ley;
  2. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la presente Ley;
  3. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
  4. a)Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
  5. b)Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
  6. c)Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
  7. d)No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
  8. e)Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
  9. f)Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
  10. g)Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
  11. h)Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
  12. i)En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;
  13. j)De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

VII.       Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII.      Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal;

  1. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
  2. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que

corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

  1. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII.       Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIII.      Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XIV.      Ley: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

  1. Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XVI.      Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII.     Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la presente Ley;

XVIII.     Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XIX.      Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

  1. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de esta Ley, y

XXI.      Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.

Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Capítulo II

De los Principios Generales

Sección Primera

De los principios rectores de los Organismos garantes

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

  1. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;
  2. Eficacia: Obligación de los Organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III.        Imparcialidad: Cualidad que deben tener los Organismos garantes respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

  1. Independencia: Cualidad que deben tener los Organismos garantes para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
  2. Legalidad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
  3. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII.       Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII.      Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

  1. Transparencia: Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Sección Segunda

De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes de la Federación, de las Entidades Federativas y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y los Organismos garantes deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

Artículo 10. Es obligación de los Organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas aplicables.

Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 14. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III

De los Sujetos Obligados

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

  1. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;
  2. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III.        Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia;

  1. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
  2. Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;
  3. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII.       Reportar a los Organismos garantes competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;

VIII.      Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen los Organismos garantes y el Sistema Nacional;

  1. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
  2. Cumplir con las resoluciones emitidas por los Organismos garantes;
  3. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII.       Difundir proactivamente información de interés público;

XIII.      Dar atención a las recomendaciones de los Organismos garantes, y

XIV.      Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, en los términos que las mismas determinen.

Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

TÍTULO SEGUNDO

RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I

Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales

Artículo 27. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.

Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.

Artículo 30. Son parte integrante del Sistema Nacional:

  1. El Instituto;
  2. Los Organismos garantes de las Entidades Federativas;

III.        La Auditoría Superior de la Federación;

  1. El Archivo General de la Nación, y
  2. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:

  1. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
  2. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información;

III.        Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y apertura gubernamental en el país;

  1. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;
  2. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a la normatividad en la materia;
  3. Establecer lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

VII.       Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;

VIII.      Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable;

  1. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;
  2. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los Servidores Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública, así como de protección de datos personales;
  3. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

XII.       Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

XIII.      Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en toda la República mexicana;

XIV.      Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan, y

  1. Las demás que se desprendan de esta Ley.

En el desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará, al menos, un representante de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional, así como un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales serán consideradas, pero no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, éstos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.

Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el Presidente del Instituto.

Los Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un Comisionado del organismo garante designado por el Pleno del mismo.

Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas facultades que los propietarios.

Artículo 33. El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema Nacional. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.

Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar.

El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes.

Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 35. Los miembros del Consejo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 36. El Sistema Nacional contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno del Instituto y contará con las siguientes atribuciones:

  1. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;
  2. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

III.        Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Nacional;

  1. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional, y
  2. Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación.

Capítulo II

De los Organismos garantes

Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Artículo 40. Los Organismos garantes tendrán la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.

El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, las leyes federales y de las Entidades Federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta Ley;
  2. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III.        Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

  1. Conocer y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la presente Ley;
  2. Encabezar y coordinar el Sistema Nacional de Transparencia;
  3. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII.       Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII.      Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

  1. Suscribir convenios de colaboración con los Organismos garantes de las Entidades Federativas o con los sujetos obligados, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y promover mejores prácticas en la materia;
  2. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público, y
  3. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones en la materia.

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

  1. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  2. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III.        Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

  1. Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
  2. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
  3. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

VII.       Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VIII.      Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

  1. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
  1. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
  2. Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XII.       Promover la igualdad sustantiva;

XIII.      Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIV.      Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

  1. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI.      Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;

XVII.     Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

XVIII.     Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

XIX.      Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

  1. Los Organismos garantes, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, fomentarán los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XXI.      Los Organismos garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, y

XXII.     Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo III

De los Comités de Transparencia

Artículo 43. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o

unidad administrativa.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

  1. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
  2. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

III.        Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

  1. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
  2. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
  3. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII.       Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII.      Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 101 de la presente Ley, y

  1. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Capítulo IV

De las Unidades de Transparencia

Artículo 45. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

  1. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, así como la correspondiente de la Ley Federal y de las Entidades Federativas y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
  2. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III.        Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

  1. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
  2. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
  3. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII.       Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII.      Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

  1. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
  2. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
  3. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

XII.       Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Capítulo V

Del Consejo Consultivo de los Organismos garantes

Artículo 47. Los Organismos garantes contarán con un Consejo Consultivo, que estará integrado por consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 48. Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes facultades:

  1. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
  2. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

III.        Conocer el informe de los Organismos garantes sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

  1. Emitir opiniones no vinculantes, a petición de los Organismos garantes o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
  2. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de los Organismos garantes;
  3. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y

VII.       Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

TÍTULO TERCERO

PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Capítulo Único

De la Plataforma Nacional de Transparencia

Artículo 49. Los Organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

Artículo 50. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:

  1. Sistema de solicitudes de acceso a la información;
  2. Sistema de gestión de medios de impugnación;

III.        Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y

  1. Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

Artículo 52. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios.

TÍTULO CUARTO

CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

Capítulo I

De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

Artículo 53. Los sujetos obligados deberán cooperar con los Organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, los Organismos garantes deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 54. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:

  1. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;
  2. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

III.        Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

  1. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
  2. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
  3. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII.       Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

VIII.      Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

  1. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 55. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

  1. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
  2. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III.        Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

  1. Procurar la accesibilidad de la información.

Capítulo II

De la Transparencia Proactiva

Artículo 56. Los Organismos garantes emitirán políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 57. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 58. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

Capítulo III

Del Gobierno Abierto

Artículo 59. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvarán, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO QUINTO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I

De las disposiciones generales

Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.

Artículo 61. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.

Artículo 62. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

Artículo 63. Los Organismos garantes, de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 64. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

Artículo 65. Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.

Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.

Artículo 66. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 67. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.

Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

  1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
  2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

III.        Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

  1. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
  2. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
  3. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.

Artículo 69. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

  1. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
  2. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III.        Las facultades de cada Área;

  1. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;
  2. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;
  3. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII.       El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

VIII.      La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

  1. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
  2. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
  3. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XII.       La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XIII.      El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XIV.      Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

  1. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
  1. a)Área;
  2. b)Denominación del programa;
  3. c)Periodo de vigencia;
  4. d)Diseño, objetivos y alcances;
  5. e)Metas físicas;
  6. f)Población beneficiada estimada;
  7. g)Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
  8. h)Requisitos y procedimientos de acceso;
  9. i)Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
  10. j)Mecanismos de exigibilidad;
  11. k)Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
  12. l)Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
  13. m)Formas de participación social;
  14. n)Articulación con otros programas sociales;
  15. o)Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
  16. p)Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
  17. q)Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI.      Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII.     La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII.     El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX.      Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

  1. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI.      La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

XXII.     La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII.     Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV.    Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV.     El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI.    Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas

personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVII.   Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII.   La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

  1. a)De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
  2. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
  3. Los nombres de los participantes o invitados;
  4. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
  5. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
  6. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
  7. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
  8. El contrato y, en su caso, sus anexos;
  9. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
  10. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
  11. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
  12. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
  13. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
  14. El convenio de terminación, y
  15. El finiquito;
  16. b)De las adjudicaciones directas:
  17. La propuesta enviada por el participante;
  18. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
  19. La autorización del ejercicio de la opción;
  20. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
  21. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
  22. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
  23. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
  24. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
  25. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
  26. El convenio de terminación, y
  27. El finiquito;

XXIX.    Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXX.     Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXI.    Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXII.   Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII.   Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;

XXXIV.  El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV.   Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVI.  Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX.  Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

  1. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLI.      Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII.      El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIII.     Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV.     Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV.     El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI.     Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

XLVII.    Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y

XLVIII.   Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

Capítulo III

De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

  1. En el caso del Poder Ejecutivo Federal, los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, el Órgano Ejecutivo del Distrito Federal y los municipios:
  2. a)El Plan Nacional de Desarrollo, los planes estatales de desarrollo o el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, según corresponda;
  3. b)El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
  1. c)El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
  2. d)El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
  3. e)Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
  4. f)La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales, y
  5. g)Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.
  6. Adicionalmente, en el caso de los municipios:
  7. a)El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y
  8. b)Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos Federal, de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

  1. Agenda legislativa;
  2. Gaceta Parlamentaria;

III.        Orden del Día;

  1. El Diario de Debates;
  2. Las versiones estenográficas;
  3. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII.       Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII.      Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

  1. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
  2. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
  3. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XII.       Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII.      El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV.      Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

  1. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

  1. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;
  2. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

III.        Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

  1. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados, y
  2. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

  1. Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:
  2. a)Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
  3. b)Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
  4. c)La geografía y cartografía electoral;
  5. d)El registro de candidatos a cargos de elección popular;
  6. e)El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
  7. f)Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
  8. g)La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
  9. h)La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
  10. i)Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
  11. j)Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
  12. k)Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
  13. l)La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
  14. m)Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y
  15. n)El monitoreo de medios;
  16. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:
  17. a)El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las

recomendaciones;

  1. b)Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
  2. c)Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
  3. d)Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;
  4. e)Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
  5. f)La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
  6. g)Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;
  7. h)Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
  8. i)Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
  9. j)El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
  10. k)El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
  11. l)Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y
  12. m)Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III.        Organismos garantes del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales:

  1. a)La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
  2. b)Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
  3. c)Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
  4. d)Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;
  5. e)Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
  6. f)En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y
  7. g)El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

  1. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
  2. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III.        La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

  1. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
  1. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
  2. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII.       La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII.      Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y

  1. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

  1. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
  2. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III.        Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

  1. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
  2. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
  3. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII.       Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII.      Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

  1. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
  2. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
  3. El acta de la asamblea constitutiva;

XII.       Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII.      Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV.      Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

  1. El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

XVI.      El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII.     El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII.     El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;

XIX.      Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

  1. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI.      Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII.     Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII.     Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV.    Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV.     El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVI.    Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII.   Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII.   Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX.    El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y

XXX.     Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

  1. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
  2. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III.        El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

  1. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
  2. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
  3. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII.       Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y

VIII.      Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

  1. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
  2. a)El domicilio;
  3. b)Número de registro;
  4. c)Nombre del sindicato;
  5. d)Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
  6. e)Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
  7. f)Número de socios;
  8. g)Centro de trabajo al que pertenezcan, y
  9. h)Central a la que pertenezcan, en su caso;
  10. Las tomas de nota;

III.        El estatuto;

  1. El padrón de socios;
  2. Las actas de asamblea;
  3. Los reglamentos interiores de trabajo;

VII.       Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y

VIII.      Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

  1. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
  2. El directorio del Comité Ejecutivo;

III.        El padrón de socios, y

  1. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, los Organismos garantes deberán:

  1. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
  2. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y

III.        Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.

Capítulo IV

De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos

públicos o ejercen actos de autoridad

Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas competencias, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a los Organismos garantes competentes un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, los Organismos garantes tomarán en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 82. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, los Organismos garantes competentes deberán:

  1. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
  2. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

III.        Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Capítulo V

De las obligaciones específicas en materia energética

Artículo 83. Adicionalmente a la información señalada en el artículo 70 de esta Ley, los sujetos obligados del sector energético deberán garantizar la máxima transparencia de la información relacionada con los contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos que el Estado suscriba u otorgue a particulares, empresas productivas del Estado, subsidiarias y filiales o que se celebren entre ellos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; de exploración y extracción de hidrocarburos, a través de mecanismos que garanticen su difusión y la consulta pública, por lo que deberán incluir, cuando menos, las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que se lleven a cabo para tal efecto.

Lo anterior, de conformidad con las obligaciones de transparencia previstas en la Ley Federal y lo dispuesto en las leyes de Hidrocarburos; de la Industria Eléctrica; de Ingresos sobre Hidrocarburos; de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, en esta materia.

Capítulo VI

De la verificación de las obligaciones de transparencia

Artículo 84. Las determinaciones que emitan los Organismos garantes deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 85. Los Organismos garantes vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 86. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por los Organismos garantes al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 87. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88. La verificación que realicen los Organismos garantes en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:

  1. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
  2. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

III.        El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y

  1. Los Organismos garantes verificarán el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo

de cumplimiento.

Los Organismos garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando los Organismos garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que los Organismos garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

Capítulo VII

De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los Organismos garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 90. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

  1. Presentación de la denuncia ante los Organismos garantes;
  2. Solicitud por parte del organismo garante de un informe al sujeto obligado;

III.        Resolución de la denuncia, y

  1. Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Nombre del sujeto obligado denunciado;
  2. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

III.        El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

  1. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto u Organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal competente, y
  2. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 92. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

  1. Por medio electrónico:
  2. a)A través de la Plataforma Nacional, o
  3. b)Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
  4. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de los Organismos garantes, según corresponda.

Artículo 93. Los Organismos garantes pondrán a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 94. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 95. El sujeto obligado debe enviar al organismo garante correspondiente, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 96. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 97. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emitan los Organismos garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

Artículo 98. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.

Los Organismos garantes, según corresponda, verificarán el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.

Cuando los Organismos garantes de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 99. En caso de que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO SEXTO

INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I

De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas.

Artículo 101. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

  1. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
  2. Expire el plazo de clasificación;

III.        Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

  1. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 102. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

  1. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;
  2. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

III.        La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

  1. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
  2. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

III.        Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia

previstas en esta Ley.

Artículo 107. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Artículo 110. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 111. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 112. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II

De la Información Reservada

Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

  1. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
  2. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III.        Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

  1. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;
  2. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
  3. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII.       Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII.      La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

  1. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
  2. Afecte los derechos del debido proceso;
  3. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII.       Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII.      Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

  1. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
  2. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III

De la Información Confidencial

Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 119. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

  1. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
  2. Por ley tenga el carácter de pública;

III.        Exista una orden judicial;

  1. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
  2. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

TÍTULO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I

Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 123. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

  1. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
  2. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III.        La descripción de la información solicitada;

  1. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
  2. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 125. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 126. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

Artículo 130. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 131. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 133. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 134. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 135. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 136. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es

incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 137. En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

  1. a)Confirmar la clasificación;
  2. b)Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
  3. c)Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 132 de la presente Ley.

Artículo 138. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

  1. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
  2. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;

III.        Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

  1. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 139. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 140. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

Capítulo II

De las Cuotas de Acceso

Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

  1. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
  2. El costo de envío, en su caso, y

III.        El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

TÍTULO OCTAVO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA

Capítulo I

Del Recurso de Revisión ante los Organismos garantes

Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:

  1. La clasificación de la información;
  2. La declaración de inexistencia de información;

III.        La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

  1. La entrega de información incompleta;
  2. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
  3. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII.       La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII.      La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

  1. Los costos o tiempos de entrega de la información;
  2. La falta de trámite a una solicitud;
  3. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII.       La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII.      La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente.

Artículo 144. El recurso de revisión deberá contener:

  1. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
  2. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III.        El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

  1. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
  2. El acto que se recurre;
  3. Las razones o motivos de inconformidad, y

VII.       La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo

en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 147. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 149. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos, se entenderá por:

  1. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
  2. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

III.        Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 150. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

  1. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
  2. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III.        Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

  1. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
  1. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
  2. El organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VII.       Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:

  1. Desechar o sobreseer el recurso;
  2. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III.        Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, los Organismos garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 152. En las resoluciones los Organismos garantes podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado De las obligaciones de transparencia comunes en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 153. Los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 154. Cuando los Organismos garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 155. El recurso será desechado por improcedente cuando:

  1. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 142 de la presente Ley;
  2. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III.        No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la presente Ley;

  1. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 145 de la presente Ley;
  2. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
  3. Se trate de una consulta, o

VII.       El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 156. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

  1. El recurrente se desista;
  2. El recurrente fallezca;

III.        El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

  1. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del

presente Capítulo.

Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional, en el presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional.

Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo II

Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto

Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:

  1. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o
  2. Confirmen la inexistencia o negativa de información.

Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello.

Artículo 161. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que al efecto establezca el Instituto, o por escrito, ante el Instituto o el organismo garante que hubiere emitido la resolución.

En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el organismo garante de la Entidad Federativa, éste deberá hacerlo del conocimiento del Instituto al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.

Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.

Artículo 162. El recurso de inconformidad deberá contener:

  1. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;
  2. El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución impugnada;

III.        El organismo garante que emitió la resolución que se impugna;

  1. El nombre del inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;
  2. La fecha en que fue notificada la resolución impugnada;
  3. El acto que se recurre;

VII.       Las razones o motivos de la inconformidad, y

VIII.      La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.

El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del organismo garante.

Artículo 163. Una vez que el Instituto reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios al organismo garante responsable.

Artículo 164. Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 162 de esta Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso de inconformidad, por lo que éste comenzará a computarse nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme.

Artículo 165. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.

Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 160 de esta Ley, el Instituto dará vista, en el término de tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso, al organismo garante de la Entidad Federativa según se trate, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.

Recibida la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte del Organismo garante de la Entidad Federativa o que éste no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio del Instituto, que se trata de información reservada o confidencial, el Instituto resolverá a favor del solicitante.

Artículo 166. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.

Artículo 167. En todo caso, el Comisionado ponente del Instituto tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.

Artículo 168. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo al organismo garante responsable, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.

El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.

El recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 169. Después del cierre de instrucción y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admisibles las pruebas supervenientes y la petición de ampliación de informes a los Organismos garantes y sujetos obligados.

En caso de existir tercero interesado, se le notificará la admisión del recurso de inconformidad para que, en un plazo no mayor a cinco días, acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.

Artículo 170. Las resoluciones del Instituto podrán:

  1. Desechar o sobreseer el recurso de inconformidad;
  2. Confirmar la resolución del organismo garante, o

III.        Revocar o modificar la resolución del organismo garante.

La resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, al organismo garante responsable y, en su caso, al tercero interesado, a través de la Plataforma Nacional.

Artículo 171. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 172. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, el organismo garante señalado como responsable y que fuera el que dictó la resolución recurrida, procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, podrán solicitar al Instituto una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual deberá realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de realizada la petición.

Artículo 173. Una vez emitida la nueva resolución por el Organismo garante responsable de la Entidad Federativa, según corresponda, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional al Instituto, así como al sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia, para efecto del cumplimiento.

Artículo 174. El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia deberá cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado el organismo garante en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.

Artículo 175. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar al organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, según corresponda, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

Artículo 176. Corresponderá a los Organismos garantes de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos del Capítulo IV del presente Título.

Artículo 177. Las medidas de apremio previstas en esta Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

  1. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 de la presente Ley;
  2. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

III.        No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 160 de la presente Ley;

  1. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante el organismo garante correspondiente;
  2. El Instituto no sea competente, o
  3. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley.

Artículo 179. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

  1. El inconforme se desista expresamente del recurso;
  2. El recurrente fallezca;

III.        El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o

  1. Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 180. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y el sujeto obligado de que se trate.

Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo III

De la atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 181. El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

El Instituto establecerá mecanismos que le permitan identificar los recursos de revisión presentados ante los Organismos garantes que conlleven un interés y trascendencia para ser conocidos.

Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.

Artículo 182. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 183. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.

Artículo 184. El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados para el recurso de revisión.

Artículo 185. La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o
  2. Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 182 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.

Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para hacer la solicitud de atracción.

El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión respectivo.

Artículo 186. La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes locales para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.

Artículo 187. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.

Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.

El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

Artículo 188. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.

En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo IV

Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional

Artículo 189. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.

El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.

Artículo 190. En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

Artículo 191. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 120 de la presente Ley.

En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 192. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.

Artículo 193. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información en los términos que establece el artículo 196 de esta Ley.

En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Capítulo V

Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 194. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.

Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

Artículo 195. Se entenderán como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que precise la Ley Federal.

Capítulo VI

Del Cumplimiento

Artículo 196. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de los Organismos garantes y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que los Organismos garantes resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 197. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.

El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 198. El organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el organismo garante:

  1. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
  2. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

III.        Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

Capítulo VII

De los criterios de interpretación

Artículo 199. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.

El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Artículo 200. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO NOVENO

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I

De las Medidas de Apremio

Artículo 201. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, podrán imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

  1. Amonestación pública, o
  2. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Área geográfica de que se trate.

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las medidas de apremio, conforme a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 206 de esta Ley, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 202. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 203. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por los Organismos garantes y ejecutadas por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

Artículo 204. La Ley Federal y las de las Entidades Federativas deberán establecer los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución a los Organismos garantes de las medidas de apremio que se apliquen en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio.

Artículo 205. Además de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo, las leyes de la materia podrán establecer aquéllas otras que consideren necesarias.

Capítulo II

De las Sanciones

Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:

  1. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
  2. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III.        Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;

  1. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
  2. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
  3. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VII.       Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII.      Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

  1. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
  2. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
  3. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII.       Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII.      No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV.      No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por los Organismos garantes, o

  1. No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones.

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplarán el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 207. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por los Organismos garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 208. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 206 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el Instituto o los Organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 209. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 210. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto o el organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.

Artículo 211. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas, serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

Artículo 212. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto o el organismo garante correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El Instituto o el organismo garante correspondiente, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto o el organismo garante correspondiente, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto o del organismo garante correspondiente, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

Artículo 213. En las normas respectivas, del Instituto y de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.

Artículo 214. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

  1. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 206 de esta Ley.

Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate;

  1. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de esta Ley, y

III.        Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 206 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

Artículo 215. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 216. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios.

Tercero. En tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad federal y local en la materia, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

Cuarto. El Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.

Sexto. El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere la ley,

transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad federal y de las Entidades Federativas, los plazos vigentes en la normatividad de la materia en perjuicio de los solicitantes de información.

Octavo. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos referidos en la fracción VI del artículo 31 de la presente Ley.

En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo siguiente, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes.

El Presidente del Consejo Nacional, en un periodo que no podrá exceder de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Sistema Nacional aprueba los lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia, a que se refieren los Capítulos del I al V del Título Quinto de la presente Ley.

Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 70 a 83 de la presente Ley no contempladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Noveno. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de los Organismos garantes, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Décimo. Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley General y que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

Dichos municipios podrán solicitar al Organismo garante de la Entidad Federativa correspondiente, que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.

Undécimo. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita el Instituto, debiendo informar y notificar al Senado de la República de ello.

Duodécimo. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Tercero. Para el efecto del cumplimiento de las obligaciones genéricas y específicas a las que se refiere la presente Ley, cada Cámara del Congreso de la Unión aprobará, a más tardar el 30 de agosto de 2015, un programa de reorganización administrativa que deberá, comprender, al menos, las normas y criterios para la homologación programática, presupuestal, contable y organizacional de los grupos parlamentarios; las obligaciones de las Cámaras y de los grupos parlamentarios en cuanto sujetos obligados respecto a los recursos que a través de éstos se asigna a los legisladores; el tratamiento fiscal y presupuestal de los ingresos, prestaciones, apoyos y recursos, en dinero o especie, que reciban los legisladores para realizar la función legislativa y de gestión; el régimen laboral del personal adscrito a los grupos parlamentarios, las comisiones y los legisladores, así como las reglas relativas al uso, custodia, administración y disposición de los recursos públicos que no tengan la condición de dietas o contraprestaciones laborales, incluidas las relativas a las modalidades de acceso. Las obligaciones genéricas y específicas que corresponden a las Cámaras del Congreso de la Unión se harán efectivas conforme se implementen los programas de reorganización administrativa.

México, D.F., a 16 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.- Rúbricas.«

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.