Delito de peligro de contagio
1.- El delito de peligro de contagio se establece en el Código Penal Federal (solo aplicable si la víctima o el activo son funcionarios federales en ejercicio de sus funciones) en el artículo 199 bis:
Del peligro de contagio
Artículo 199-Bis.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.
Cuando se trate de cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.
2.- De una manera muy similar se encuentra regulado en el Código Penal para el Distrito Federal
PELIGRO DE CONTAGIO
ARTÍCULO 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.
3.- Si el sujeto pasivo (persona a quien va dirigido el contagio) es contagiada, entonces ya no estaremos ante un delito de peligro sino ante lesiones (alteración en la salud) y peor tanto se excluye el delito de peligro de contagio.[1]
4.- características especiales. El delito de contagio tiene características particulares:
A.- El sujeto activo debe saber que tiene la enfermedad, por tanto, debe estar diagnosticado e informado de la enfermedad que padece y de su potencial para contagiar dicha enfermedad.
No es necesario lograr el contagio sino desplegar la conducta para que ocurra.
B.- ¿Quién o qué institución determina la enfermedad grave? Debe tratarse de una enfermedad venérea (lo cual no es difícil establecer, pues la Organización Mundial de la salud y las leyes de Salud de la entidad deben establecer el cuadro de enfermedades venéreas) o grave en período infectante, para lo cual no hay un catálogo y eso hace que el tipo penal esté en blanco (requiere de una interpretación en otra disposición legal que así declare a la enfermedad.)
La Ley General de Salud señala el catálogo de enfermedades transmisibles
ARTÍCULO 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
- Tuberculosis;
- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural;
- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
- Paludismo,tifo,fiebrerecurrentetransmitidaporpiojo,otrasrickettsiosis,leishamaniasis,tripanosomiasis,
y oncocercosis;
- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
- Lepra y mal del pinto;
- Micosis profundas;
- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
- Toxoplasmosis;
XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
XIV.Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
C.- El tipo penal es de carácter doloso, requiere que, con el conocimiento de la enfermedad que padece, el sujeto despliegue su conducta con la intención de contagiar a otra u otras personas.
Por un error en la técnica legislativa, en el art. 76, del CPDF se prevé para castigar culposamente una conducta que no está prevista en el propio código “lesiones por contagio previstas en el artículo 159” (SIC), lo que está previsto es el peligro de y en otro artículo las lesiones.[2]
D.- El delito en comento es de oficio en el Código Penal Federal (con excepción para cónyuge y / o concubina[3]) y de querella en el Distrito Federal
E.- Si una persona estuviese enferma, y realzara esta conducta, por tratarse de una enfermedad en período infectante, sería deber del agente del Ministerio Público ordenar su inmediata atención médica antes de tomar su declaración.
5.- Debemos pensar en dos supuestos:
- El jefe de un hospital que coloca a su personal en riesgo al no dotarlo del equipo necesario para evitar un contagio. Su conocimiento sobre el período infectante y la posibilidad de muerte de quienes coloca en ese riesgo lo hacen responsable del resultado.
- El paciente asíntomático que deambula transmitiendo la enfermedad. Su desconocimiento de la portación de la enfermedad lo hace impune.
[1] Época: Octava Época
Registro: 909735
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo II, Penal, P.R. TCC
Materia(s): Penal
Tesis: 4794
Página: 2414
LESIONES Y PELIGRO DE CONTAGIO, DELITOS DE. NO COEXISTEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-
El delito de lesiones previsto en el artículo 113 del Código Penal para el Estado de Veracruz, no puede coexistir con el de peligro de contagio, habida cuenta de que el artículo 138 del propio código, establece: «al que padeciendo alguna enfermedad grave y transmisible ponga en peligro de contagio a otro …», y si en el caso se produjo el contagio, debe considerarse que éste fue el medio para originar las lesiones apreciadas al ofendido, por lo que no se puede estar en presencia, legalmente, de un concurso real de ilícitos. De ahí que la acumulación de las penas correspondientes a los delitos de lesiones y peligro de contagio, está en contravención del artículo 8o. del mismo cuerpo de leyes, que contempla el principio de consunción y, por lo tanto, en este aspecto la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 308/90.-Guadalupe Magaña de la Cruz.-29 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Omar Losson Ovando.-Secretario: Alejandro Gabriel Hernández Viveros.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 216, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.4o.8 P.
[2] ARTÍCULO 76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por ordenamiento legal distinto a este Código. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123; Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; Lesiones por Contagio, a que se refiere el artículo 159; Daños, a que se refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346; Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos a que se refieren los artículos 350 Bis y 350 Ter, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.
[3] Ésta puede colocarse en una autopuesta en peligro si conociendo la enfermedad de su pareja, realiza actos que la pongan en posibilidad de contagio.
Muchas gracias por su articulo. muy claro