El error en el derecho penal, segunda edición

Tengo el gusto de informarles que ya está disponible la segunda edición de mi libro El error en el Derecho penal, publicado por Porrúa y prologado (como en la primera edición) por el Dr. Ricardo Franco Guzmán y con palabras a esta segunda edición del excelentísimo doctor Juan Carlos Ferré Olivé de la Universidad de Huelva, España.

Se puede adquirir en cualquier sucursal Porrúa o bien solicitarlo en

 

Librería Porrúa, México, página web

 

 

 

 

 

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Espero sea de su interés.

 

 

 

 

La responsabilidad penal de las personas morales y la reforma al Código penal del Distrito Federal

(Texto tomado parcialmente del prólogo al libro La responsabilidad penal de las personas morales de Paul Martín Barba, Porrúa, México, 2015.)

 

La responsabilidad penal de las personas morales es sin duda un tema actual y por demás interesante, pero no exento de problemas como para considerarlo como un tema totalmente acabado.

La discusión sobre la responsabilidad penal de las personas morales ha sido un tema polémico entre aquellas generaciones que postularon que sólo las personas físicas son penalmente responsables y la nueva generación de autores que ven en la constitución de las personas jurídicas un boquete de impunidad que debe ser resuelto con esta nueva postura.

Durante mucho tiempo la doctrina dominante señaló tajantemente que las personas morales no delinquen (y así se estableció en el Código penal para el Distrito Federal de 2002, en su artículo 27), pero algo quedó en el tintero, porque la discusión no se apagó.

Hace algunos años, el doctor Fernando Flores García escribió unas líneas extraordinarias, cuando el tema no cobraba la vigencia que tiene hoy. En la conclusión de su análisis el extraordinario maestro escribió:

Se han logrado considerables avances y establecido puntos de coincidencia. Es de desearse que en futuros congresos jurídicos, en libros, ensayos, proyectos legislativos, etc., se renueven los esfuerzos para dar una solución que resuelva los problemas que en la vida real representan las actividades ilícitas de las personas jurídicas colectivas. [1]

¡Con cuánta anticipación dejó esas líneas para ser desarrolladas casi treinta años después!

Y es que al hablar de responsabilidad debe quedar claro si el concepto parte de la sustitución del juicio de reproche o bien, es la consecuencia procesal de un acto en particular.

En todo caso, la voluntariedad y conocimiento que exige la culpabilidad, siempre serán un gran reto para quien diserte sobre este tema.

Recientemente se han desarrollado distintas iniciativas de ley, derivadas de los instrumentos internacionales que ha firmado México, entre los cuales destacan la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción que contienen la posibilidad de que los Estados legislen sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.[2]

La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 10 señala:

Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas

  1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.
  2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
  3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.
  4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción establece lo siguiente:

Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas

  1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
  2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
  3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
  4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

En el ámbito nacional se han abordado en varias iniciativas de ley lo relativo a la responsabilidad de las personas morales, con distintas perspectivas doctrinales, con distintas soluciones. Además se ha abonado lo relativo a los derechos humanos que le son propios a las personas jurídicas[3], sin embargo, de la lectura de los pocos artículos que le dedica al tema el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículos 421 al 425), podemos vislumbrar que el procedimiento penal a las personas jurídicas apenas está en sus comienzos.[4]

 

La reforma al Código Penal para el Distrito Federal

 

El 22 de diciembre de 2014 se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal que establece reglas para aplicarse más allá de la responsabilidad de las personas físicas que los componen, de modo tal que se incluyen capítulos novedosos que habrán de ser materia de nuevos estudios como lo son la tentativa de las personas morales (por ejemplo, en el caso en donde la persona moral presenta informes falsos a la autoridad verificadora, sea Comisión Nacional Bancaria o Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de mantener la vigencia de las operaciones de crédito que, en sentido estricto ya no podría realizar, causando con ello un perjuicio patrimonial a los ahorradores).

Otra novedad es que se le otorguen a la persona moral atenuantes del delito, según su colaboración con las autoridades que investigan el delito. Así también, reviste toral importancia las sanciones (que deben estar apegadas al principio de proporcionalidad) a que se puede hacer acreedora la persona moral, de la que destaca la disolución de la empresa.

El contenido de la reforma establece:

 

La responsabilidad penal desde el seno de la persona moral

ARTÍCULO 27 (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica). Quien actúe:

a).- Como administrador de hecho de una persona moral o jurídica;

b).- Como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o

c).- En nombre o representación legal o voluntaria de otra persona.

Y en estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa.

Se entenderá por administrador, la persona que realiza actos de administración en una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma.

 

La responsabilidad penal de la persona moral

Artículo 27 Bis (Responsabilidad Penal de una Persona Moral o Jurídica).-

I.- Las personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando:

a).- Sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio, por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o

b).- Las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica;

Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código.

Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal.

 

Principio de proporcionalidad aplicable a las personas morales

Artículo 27 Ter.- En caso de que se imponga la sanción de multa por la comisión de un delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica, el juez deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las sanciones.

 

Hipótesis de No exclusión de responsabilidad de las personas morales

Artículo 27 Quáter.- No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas:

I.- Que en las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a).- Una causa de atipicidad o de justificación;

b).- Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad;

c).- Que las personas hayan fallecido; o

d).- Que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia.

II.- Que en la persona moral o jurídica concurra:

a).- La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda.

El Juez o el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa.

En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables; o

b).- La disolución aparente.

Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica, cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

 

Circunstancias atenuantes para las personas morales

Artículo 27 Quintus.- Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes conductas:

a).- Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades penales a que haya lugar;

b).- Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral;

c).- Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica; o

d).- Las previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

 

Consecuencias accesorias para las personas morales

ARTÍCULO 32 (Consecuencias accesorias para las personas morales o jurídicas). El juez podrá aplicar a la persona moral o jurídica las siguientes consecuencias jurídicas accesorias:

  1. …;
  2. …;

III. Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;

  1. …;

V.- …;

VI.- Clausura;

VII.- Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad.

VIII.- Custodia de folio real o de persona moral o jurídica;

IX.- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince años; y

X.- La reparación del daño.

Las consecuencias jurídicas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX las podrá acordar el juez como medida cautelar.

Las sanciones previstas para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos. Se entenderá que la persona moral o jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.

La sanción impuesta a la persona moral o jurídica de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta.

 

Días multa para las personas morales

ARTÍCULO 38 Bis.- (Días de multa para la persona moral o jurídica). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular.

El día multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica responsable de la comisión del delito, al momento de cometer el delito.

El límite inferior del día multa será equivalente al triple del valor, al momento de cometerse el delito, de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, y que se actualizará en la forma establecida en esa Ley.

En los casos que se imponga una multa a la persona moral o jurídica, ésta no podrá ser menor a 30 días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos señalados en este Código.

Para fijar el día multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo anterior, el Juez o el Tribunal podrá tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

a).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;

b).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 920 días multa, y un mes de prisión a 92 días multa;

c).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a los incisos a) y b) de este artículo; o

d).- Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito.

Cuando no pueda determinarse la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica, se estará a lo previsto en los incisos a), b), c) o d) de este artículo.

Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica no será aplicable el artículo 39 de este Código.

 

CAPÍTULO XIII

SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADOS NEGOCIOS, OPERACIONES O ACTIVIDADES, REMOCIÓN, INTERVENCIÓN, CLAUSURA, RETIRO DE MOBILIARIO URBANO, CUSTODIA O RESGUARDO DE FOLIOS, INHABILITACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS

 

Alcances de las consecuencias jurídicas para las personas morales

ARTÍCULO 68 (Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales). La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral o jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años.

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral o jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral o jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

La prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. La prohibición podrá ser definitiva o temporal, en este último caso, el juez podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.

La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de cinco años.

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

La clausura consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral o jurídica por un plazo de hasta cinco años.

La inhabilitación consiste en la falta de capacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años.

Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y el juez podrá establecer como garantía para la misma, el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.

El retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad, consiste en la remoción que realice personal de cualquier institución de seguridad pública por orden del juez. El mobiliario urbano quedará en resguardo del área que corresponda de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Para la custodia del folio real o de persona moral o jurídica se estará a lo dispuesto en la Ley Registral para el Distrito Federal, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Prelación de derechos sobre las personas morales sancionadas

ARTÍCULO 69. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral o jurídica sancionada.

Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

 

Individualización de las sanciones para personas morales

ARTÍCULO 72 bis (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad para las personas morales o jurídicas). El Juez, para la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 32, 38, 68 y 69 de este Código, tomará en cuenta:

  1. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
  2. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV.- El beneficio obtenido por la comisión del delito;

V.- Lo previsto en los artículos 42, y 43 de este Código y demás artículos aplicables;

VI.- La necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;

VII.- Las consecuencias económicas, sociales, y en su caso, las repercusiones para los trabajadores; y

VIII.- El puesto o cargo que en la estructura de la persona moral o jurídica ocupa la persona física u órgano que cometió el delito y/o incumplió con el deber de control.

 

Tentativa para las personas morales

ARTÍCULO 78 (Punibilidad de la tentativa)…

Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral o jurídica incurra en una tentativa.

 

Asociación delictuosa y persona moral

ARTÍCULO 192. Las sanciones que se señalan en el Título Sexto, del Libro Segundo, se triplicarán, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente Título resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrán las consecuencia jurídicas consistentes en clausura, disolución y multa hasta por 1,500 días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

 

Delito por entorpecer el normal desarrollo de un procedimiento en contra de una persona moral

ARTÍCULO 319.- … :

I… a III…;

IV.- Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o cualquier otra etapa del procedimiento ordinario o del procedimiento para personas jurídicas o morales que motive su dilación;

[…]

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor o asesor jurídico particular, se le impondrá, además, la suspensión prevista en el primer párrafo de este artículo. Si es defensor público o asesor jurídico público, se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.

 

ARTÍCULO 344.- …

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, debiendo reparar el daño que en su caso se hubiere provocado, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

 

 

ARTÍCULO 345 BIS.- …

… :

I.; a V… .

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

 

 

ARTÍCULO 346.- Se le impondrán de 2 a 6 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente:

  1. …; a VI. … .

… :

a…; a e. … .

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

 

Con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, esta normatividad igual de novedosa pronto pasará por el tamiz para conocer su eficacia.

 

 

Dr. Alberto Enrique Nava Garcés

Ciudad Universitaria, enero de 2015

 

Referencias:

[1] Véase Flores García, Fernando, La responsabilidad penal de la persona jurídica colectiva en Ensayos jurídicos, Facultad de Derecho (Cincuentenario de la Revista de la Facultad de Derecho de México), UNAM, 1989, pp. 99 – 143. Véase también: Flores García, Fernando, Principales Corrientes acerca de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica Colectiva, en Liber Ad Honorem Sergio García Ramírez, Tomo II, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1998.

[2] Los casos como el de Madoff (y Lehman Brothers, Enron, etc.) en Estados Unidos y tantos otros de la misma especie ocurridos en México (Ficrea, uniones de crédito, casa de cambio, etc.), han acelerado la necesidad de perseguir a aquellos que cometen delitos desde el seno de una persona moral o con la propia persona moral, principalmente para la realización de fraudes o blanqueo de capitales (lavado de dinero).

[3] “Las personas morales gozan de aquellos derechos fundamentales que conforme a su naturaleza le resulten necesarios para la realización de sus fines con el fin de proteger su existencia, su identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.” Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de abril de 2014, al resolver la Contradicción de Tesis 360/2013.

[4] Ramón Eduardo Ribas escribe sobre el el procedimiento penal a las personas jurídicas: “La construcción de un sistema de responsabilidad penal de las personas morales puede encauzarse jurídicamente a través de dos vías fundamentales:

  1. En primer lugar, acudiendo a las categorías y criterios de imputación penales ya conocidos.
  2. Creando, en segundo término, un nuevo Derecho Penal, exclusivo de las entidades colectivas.

La primera de estas soluciones consiste en adoptar el Derecho Penal clásico, de base individualista, y aplicarlo a los comportamientos criminales protagonizados por entidades colectivas. Obviamente, dicha adopción y la subsiguiente aplicación no pueden realizarse de forma mecánica o automática; sería preciso ajustar, antes, mediante una reinterpretación funcionalista, la teoría del delito individual. Sin esta nueva normativización de los conceptos penales, la inadecuación de éstos para enfrentarse a formas de criminalidad colectiva obligaría a una resignación descriptiva o a crear un sistema de responsabilidad penal específico para empresas o personas colectivas. Característico de estos planteamientos es, en fin, su intento de adecuar las categorías penales a las personas jurídicas antes que sustituirlas por otras.

Radicalmente contraria a la flexibilización de las categorías penales existentes se muestra Zúñiga rodríguez. En su opinión, dicha flexibilización comportaría el riesgo de «contaminar» todo el sistema de responsabilidad individual de esas ansias de «adaptabilidad», pudiendo desembocar en la pérdida de la validez de las garantías ganadas y construidas durante dos siglos. También Tamarit sumalia considera, ante los riesgos de «contaminación conceptual» que pudieran derivarse de la integración de la responsabilidad de las personas jurídicas en el sistema penal, que sería aconsejable un «dualismo no disgregador del sistema.

La segunda solución, a mi juicio más plausible, toma como punto de partida la siguiente idea: las personas jurídicas, por ser sujetos diferentes, necesitan de un derecho penal distinto del de las personas físicas, precisamente porque el problemas es que éste no les resulte aplicable. Asumida la necesidad de un Derecho Penal distinto, será necesario determinar que deberá tener este nuevo Derecho antiguo para seguir conceptuándolo como Penal: si no tuviera nada, no nos hallaríamos ante un Derecho Penal distinto, sino, como indica García Arán, ante algo distinto del Derecho Penal.” (Ribas, Ramón Eduardo, La persona jurídica en el derecho penal. Responsabilidad civil y criminal de la empresa, Editorial Comares, Granada, 2009, pp. 281 – 282).

 

 

Texto recomendado:

 

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Decreto por el que reforman, adicionan y derogan, diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal

Decreto por el que reforman, adicionan y derogan, diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal

 

Gaceta del Distrito Federal 18 de diciembre de 2014:

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 27; el artículo 29; las fracciones III y V del artículo 31; el primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 32; la fracción II del artículo 42; el artículo 43; la denominación del Capítulo XIII del Título Tercero del Libro Primero; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo del artículo 68; el artículo 69; el artículo 80; el artículo 83; las fracciones X y XI, del artículo 94; el artículo 107; el artículo 119; el artículo 192; el párrafo ante antepenúltimo del artículo 200; la fracción I del artículo 201; el artículo 202; el primer párrafo del artículo 211; las fracciones II y IV del artículo 228; las fracciones I, II y III del artículo 269; las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX y X, del artículo 293; las fracciones II, IV, y VII del artículo 299; el artículo 300; el primer párrafo del artículo 312; la denominación del Título Vigésimo Primero, del Libro Segundo; la denominación del Capítulo IV del Título Vigésimo Primero; el artículo 318; la denominación del Capítulo V del Título Vigésimo Primero; las fracciones IV, V, VI, y VII del artículo 319, y el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 319 se recorre para ser el último párrafo de dicho artículo; las fracciones I, II, y III del artículo 320; el primer párrafo del artículo 324; el primer párrafo del artículo 325; el primer párrafo y la fracción I del artículo 326; el último párrafo del artículo 344; el último párrafo del artículo 345 bis, y el último párrafo del artículo 346; se adicionan: el artículo 8 bis; el artículo 27 bis; el artículo 27 ter; el artículo 27 quáter; el artículo 27 quintus; un último párrafo al artículo 31; las fracciones VI, VII, VIII, IX y X, sí como un último, penúltimo y antepenúltimo párrafos al artículo 32; el artículo 38 bis; el artículo 50 bis; los párrafos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, al artículo 68; el artículo 72 bis; un último párrafo al artículo 78; las fracciones XII y XIII al artículo 94; un segundo párrafo al artículo 99, recorriéndose en su orden los siguientes; un último párrafo al artículo 192; las fracciones XI y XII, y un último párrafo al artículo 293; el artículo 293 bis; un último párrafo al artículo 299; el artículo 299 bis; el artículo 299 ter; el artículo 310 bis; un último párrafo al artículo 324; un último párrafo al artículo 325; un último párrafo al artículo 326, y se deroga: el penúltimo párrafo del artículo 200, del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 8 BIS.- (Competencia por razón de seguridad).- Este Código se aplicará para los casos previstos en el artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 27 (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica). Quien actúe:

a).- Como administrador de hecho de una persona moral o jurídica;

b).- Como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o

c).- En nombre o representación legal o voluntaria de otra persona.

Y en estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa.

Se entenderá por administrador, la persona que realiza actos de administración en una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma.

Artículo 27 Bis (Responsabilidad Penal de una Persona Moral o Jurídica).-

I.- Las personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando:

a).- Sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio, por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o

b).- Las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica;

Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código.

Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal.

Artículo 27 Ter.- En caso de que se imponga la sanción de multa por la comisión de un delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica, el juez deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las sanciones.

Artículo 27 Quáter.- No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas:

I.- Que en las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a).- Una causa de atipicidad o de justificación;

b).- Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad;

c).- Que las personas hayan fallecido; o d).- Que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia.

II.- Que en la persona moral o jurídica concurra:

a).- La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda.

El Juez o el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa.

En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables; o

b).- La disolución aparente.

Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica, cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Artículo 27 Quintus.- Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes conductas:

a).- Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades penales a que haya lugar;

b).- Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral;

c).- Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica; o

d).- Las previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad.

A.- Habrá causas de atipicidad cuando:

I.- (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

II.- (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.- (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo:

a).- Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa.

En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de éste Código; o

b).- Invencible.

IV.- (Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

  1. a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
  2. b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
  3. c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

B.- Habrá causas de justificación, cuando:

I.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

II.- (Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.- (Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;

IV.- (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo; o

V.- (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando:

I.- (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

II.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.

(Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

III.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto:

a).- Desconozca la existencia de la ley;

b).- El alcance de la ley; o

c).- Porque crea el agente que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este Código.

IV.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código.

ARTÍCULO 31…:

I…; a II…;

III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

IV…;

  1. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas; y

VI…;

a…; a d…;

El Ministerio Público podrá aplicar las medidas de protección que se mencionan en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

ARTÍCULO 32 (Consecuencias accesorias para las personas morales o jurídicas). El juez podrá aplicar a la persona moral o jurídica las siguientes consecuencias jurídicas accesorias:

  1. …;
  2. …;

III. Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;

  1. …;

V.- …;

VI.- Clausura;

VII.- Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad.

VIII.- Custodia de folio real o de persona moral o jurídica;

IX.- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince años; y

X.- La reparación del daño.

Las consecuencias jurídicas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX las podrá acordar el juez como medida cautelar.

Las sanciones previstas para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos. Se entenderá que la persona moral o jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.

La sanción impuesta a la persona moral o jurídica de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta.

ARTÍCULO 38 Bis.- (Días de multa para la persona moral o jurídica). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular.

El día multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica responsable de la comisión del delito, al momento de cometer el delito.

El límite inferior del día multa será equivalente al triple del valor, al momento de cometerse el delito, de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, y que se actualizará en la forma establecida en esa Ley.

En los casos que se imponga una multa a la persona moral o jurídica, ésta no podrá ser menor a 30 días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos señalados en este Código.

Para fijar el día multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo anterior, el Juez o el Tribunal podrá tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

a).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;

b).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 920 días multa, y un mes de prisión a 92 días multa;

c).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a los incisos a) y b) de este artículo; o

d).- Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito.

Cuando no pueda determinarse la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica, se estará a lo previsto en los incisos a), b), c) o d) de este artículo.

Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica no será aplicable el artículo 39 de este Código.

ARTÍCULO 42…:

I…;

  1. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;

III…; a V…

ARTÍCULO 43 (Fijación de la reparación del daño). La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso.

Artículo 50 bis.- Los montos de las garantías económicas relacionadas con una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, se impondrán conforme a la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, y se aplicarán a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración, en la medida y proporción que éste Código establece, la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPÍTULO XIII

SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADOS NEGOCIOS, OPERACIONES O ACTIVIDADES, REMOCIÓN, INTERVENCIÓN, CLAUSURA, RETIRO DE MOBILIARIO URBANO, CUSTODIA O RESGUARDO DE FOLIOS, INHABILITACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS

ARTÍCULO 68 (Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales). La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral o jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años.

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral o jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral o jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

La prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. La prohibición podrá ser definitiva o temporal, en este último caso, el juez podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.

La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de cinco años.

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

La clausura consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral o jurídica por un plazo de hasta cinco años.

La inhabilitación consiste en la falta de capacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años.

Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y el juez podrá establecer como garantía para la misma, el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.

El retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad, consiste en la remoción que realice personal de cualquier institución de seguridad pública por orden del juez. El mobiliario urbano quedará en resguardo del área que corresponda de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Para la custodia del folio real o de persona moral o jurídica se estará a lo dispuesto en la Ley Registral para el Distrito Federal, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 69. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral o jurídica sancionada.

Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 72 bis (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad para las personas morales o jurídicas). El Juez, para la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 32, 38, 68 y 69 de este Código, tomará en cuenta:

  1. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
  2. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV.- El beneficio obtenido por la comisión del delito;

V.- Lo previsto en los artículos 42, y 43 de este Código y demás artículos aplicables;

VI.- La necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;

VII.- Las consecuencias económicas, sociales, y en su caso, las repercusiones para los trabajadores; y

VIII.- El puesto o cargo que en la estructura de la persona moral o jurídica ocupa la persona física u órgano que cometió el delito y/o incumplió con el deber de control.

ARTÍCULO 78 (Punibilidad de la tentativa)…

Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral o jurídica incurra en una tentativa.

ARTÍCULO 80 (Punibilidad del delito continuado). En caso de delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

ARTÍCULO 83 (Punibilidad en el caso de error vencible y excesos). En caso de que sea vencible el error a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción III, de la letra A del artículo 29 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

Si el error vencible es el previsto en el último párrafo de la fracción III de la letra C del artículo 29 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.

Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la letra B del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.

ARTÍCULO 94…:

I…; a IX…;

  1. Supresión del tipo penal;
  2. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos;

XII.- Anulación de la sentencia; y

XIII.- El debido cumplimiento del criterio de oportunidad o de las soluciones alternas correspondientes.

ARTÍCULO 99…

También procederá el reconocimiento de inocencia en los términos previstos en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

ARTÍCULO 107 (Duplicación de los plazos para la prescripción). Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Distrito Federal, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa, la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 119 (Autoridad competente para resolver la extinción). La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o la investigación, y en su caso, el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 192. Las sanciones que se señalan en el Título Sexto, del Libro Segundo, se triplicarán, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente Título resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrán las consecuencia jurídicas consistentes en clausura, disolución y multa hasta por 1,500 días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

ARTÍCULO 200…:

I…; a V…;

Se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; además se sujetará al agente a tratamiento especializado que para personas agresoras de violencia familiar refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

(Se deroga)

ARTÍCULO 201.– Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

  1. Violencia física: A todo acto doloso en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

II…; a VI…

Artículo 202.- En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa o investigación, y hasta la conclusión de ésta.

En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias o de protección referidas en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación.

ARTÍCULO 211.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, al que se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona jurídica o moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda.

ARTÍCULO 228.- …:

I…;

  1. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona o cualquiera de las garantías de las previstas en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;

III. …; y

  1. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales o personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

ARTÍCULO 269.- …:

  1. El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información, antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas relativas a la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
  2. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información, antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante;

III. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita persona, intimide o coaccione a la víctima u ofendido a otorgar el perdón dentro de la averiguación previa, investigación o durante el proceso judicial.

ARTÍCULO 293.- Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

  1. Detenga a un individuo durante la averiguación previa o investigación de un hecho que la ley señale como delito, fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del previsto en el párrafo décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
  2. Obligue al imputado, acusado o inculpado a declarar;

III. Ejercite la acción penal o pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;

  1. Realice una aprehensión sin poner al aprehendido a disposición del juez sin dilación alguna, en el término señalado por el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  2. Se abstenga indebidamente de hacer la consignación que corresponda o de poner a disposición del Juez de Control a una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable o imputado de algún delito, o de ejercitar en todo caso la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;
  3. … a VII…;

VIII. Se abstenga de iniciar una averiguación previa o una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;

IX…;

  1. Fabrique, altere o simule elementos, datos o medios de prueba para incriminar o exculpar a otro;
  2. Aplique un criterio de oportunidad fuera de los casos señalados en la ley o la legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal; o

XII. Altere o permita la alteración de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.

Artículo 293 bis.- Se impondrá de cuatro a dieciséis años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, al servidor público que declare la extinción de la acción penal, cuando el imputado, acusado o procesado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, sin que considere respecto a la víctima u ofendido del delito:

I.- La perspectiva de género;

II.- La dignidad de la persona;

III.- El interés superior de las niñas o los niños, o

IV.- El derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

ARTÍCULO 299.- Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:

  1. …;
  2. Obligue al inculpado, imputado o acusado a declarar;

III…;

  1. No tome al inculpado su declaración preparatoria en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación o al momento en que aquél voluntariamente se puso a su disposición, u oculte el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o acusación, o el delito que se le atribuye;
  2. …; a VI…;

VII. Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;

VIII. …; a IX…;

Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.

ARTÍCULO 299 Bis.- Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión y de cien a seiscientos días multa, al servidor público que no imponga una medida cautelar cuando se encuentre en peligro la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, delitos contra la mujer, lesiones o se trate de la protección de niñas, niños, integrantes de pueblos o comunidades indígenas, discapacitados o adultos mayores.

Artículo 299 Ter.- Se impondrá de siete a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e inhabilitación por siete años, al servidor público que no imponga una medida cautelar en los supuestos señalados en el artículo anterior, y la persona imputada, acusada o procesada sea una persona moral o jurídica.

La sanción prevista en el párrafo anterior podrá triplicarse cuando se trate de los delitos previstos en el Título Sexto, Libro Segundo de este Código relativos al libre desarrollo de la personalidad cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta.

ARTÍCULO 300.- Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero aporte datos, medios de prueba o se desahoguen éstos últimos, todos relativos a la comisión de un delito.

ARTÍCULO 310 BIS.- Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, altere antecedentes, medios o datos de prueba y los presente en la audiencia intermedia o de debate, o realice cualquier otro acto tendente a inducir a error al órgano jurisdiccional o administrativo, con el fin que se señala en el artículo anterior, se le impondrá la sanción prevista en el artículo anterior. Este delito se perseguirá por querella, en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 312.- A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la averiguación previa, la investigación o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión.

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO IV

SIMULACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 318.- Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.

CAPÍTULO V

DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS, LITIGANTES Y ASESORES JURÍDICOS

ARTÍCULO 319.- … :

I… a III…;

IV.- Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o cualquier otra etapa del procedimiento ordinario o del procedimiento para personas jurídicas o morales que motive su dilación;

  1. Como defensor de un inculpado, se concrete a aceptar el cargo, sin promover elementos de prueba ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del inculpado;
  2. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue los datos o medios de prueba fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo; o

VII. Como representante o asesor jurídico de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación o asesoría.

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor o asesor jurídico particular, se le impondrá, además, la suspensión prevista en el primer párrafo de este artículo. Si es defensor público o asesor jurídico público, se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.

ARTÍCULO 320.- …:

I.- Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones o a sustraerse de ésta;

II.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otros elementos de prueba o pruebas del delito;

III.- Oculte o asegure para el imputado, acusado o sentenciado el instrumento, el objeto, producto o provecho del delito;

IV.- …; o

V.- …

ARTÍCULO 324. Se impondrán prisión de seis a doce años, de cien a trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en ejercicio que:

  1. …; a II. …

Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán.

ARTÍCULO 325. Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán.

ARTÍCULO 326. Se impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa al médico que:

  1. Realice una operación quirúrgica innecesaria o la realice con el fin de obtener un lucro o de ocultar el resultado de una intervención anterior;
  2. …; o

III. …

Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán.

ARTÍCULO 344.- …

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, debiendo reparar el daño que en su caso se hubiere provocado, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

ARTÍCULO 345 BIS.- …

… :

I.; a V… .

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

ARTÍCULO 346.- Se le impondrán de 2 a 6 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente:

  1. …; a VI. … .

… :

a…; a e. … .

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.

La investigación en el Derecho Penal y el stand de Porrúa. Gran detalle y enorme sorpresa.

 

 

 

 

Estas son algunas imágenes de la presentación en la Librería Itinerante de Porrúa. Con enorme gratitud para Don José Antonio Pérez Porrúa, mi editor en la última década.

 

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Librería Itinerante Porrúa (programa completo)

El miércoles 14 de mayo conversaré con los asistentes  a la librería itinerante (toluca, México)

 

Sin título

 

Aquí el programa completo:

 

Programa Libreria Itinerante

 

 

Porrúa

Librería Itinerante, Porrúa

Toluca, México, 14 de mayo a las 15 horas

 

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¿Error de prohibición indirecto en el caso de los policías de Morelos?

Recientemente hubo un caso donde fallecieron tres escoltas del Procurador General del Estado de Morelos. Las teorías se dividen entre lo que pudo ser un atentado o un error. Si fuera lo segundo, podríamos retomar un ejemplo  que aparece en el libro El error en el Derecho Penal, Porrúa, México, 2007. (de Nava Garcés)

Caso 1.- Un grupo de agentes judiciales del Distrito Federal se adentra en territorio del Estado de México, mientras persigue a un grupo de conocidos y peligrosos secuestradores. Avisan por radio de la persecución en cita así como de la incursión al territorio de la entidad vecina. En el Estado de México, un grupo de judiciales se entera del ingreso a su territorio de un grupo de secuestradores, por lo que salen a su encuentro. Ambas corporaciones policíacas utilizan vehículos sin algún indicativo de la corporación a la que pertenecen. Asimismo utilizan ropa común sin distintivo alguno. Los secuestradores encuentran un lugar boscoso donde, al amparo de la oscuridad logran desaparecerse de la vista de sus perseguidores y del inminente encuentro con los otros policías que iban a su encuentro. Ambos grupos policíacos se encuentran de frente. Se observan armados y apuntándose uno al otro. Comienza la balacera. No hay heridos. Sólo daños materiales a las patrullas, especialmente a las del Estado de México. Logran identificarse como grupos policíacos. Se detiene la balacera. Se aprehende a los policías judiciales del Distrito Federal. Se les acusa del delito de Daño a los bienes.

Lo que en un principio Ferri hubiera denominado como “una legítima defensa doble o recíproca”[1], lo cierto es que en nuestros tribunales se eludió el estudio a fondo sobre el particular. Los policías judiciales salieron absueltos, pero nunca con una sentencia clara y apegada a los hechos, sino ante la imposibilidad de juzgarlos por cuestiones que obedecían más a defectos en el procedimiento que a un estudio sobre el fondo, lo que reitera nuestra insistencia en que se aborde el tema en el lugar donde la dogmática cobra actualidad: en el foro.[2]


[1] En su libro Defensas Penales, Ferri escribió: Este es, pues, el problema sobre el cual tengo ahora el honor de llamar vuestra atención. He pedido y os pido meteros ‘en la camisa del acusado’, porque en mi experiencia profesional, más que en mi reflexión de amante del estudio, he comprobado que cuando el juez llega a realizar este deber suyo, es decir, el de ponerse en la ‘camisa del sindicado’, la sentencia siempre corresponde a la justicia y a la realidad.

Quiero daros de esto un solo ejemplo. Hace algunos años, en un sonado proceso de competencia de los tribunales de jurados, trasladado de la Romaña a Módena por legítima sospecha, anuncié y sostuve una tesis que era nueva, tanto en la ciencia como en la práctica. Se trataba de cinco o de seis homicidios que habían ocurrido un domingo en la tarde, en un villorrio vecino a Rabean, entre republicanos y socialistas. Se encontraron en el patio de una hostería. En un momento dado, no sé cómo, surgió un choque sangriento y en pocos instantes quedaron cinco cadáveres sobre el terreno. Los autores no fueron detenidos y se marcaron después a sus casas. Se adelantó el proceso ante el tribunal de Módena. Yo sostuve la tesis de la legítima defensa recíproca. Recuerdo que el representante del ministerio público, que no tenía la ciencia, la agudeza de ingenio y la inteligencia del actual representante de la acusación pública, dio un salto en su poltrona, cuando, en una de las primeras audiencias, me escuchó enunciar una tesis de tal naturaleza, y exclamó: ‘¡Jamás he oído decir cosas semejantes!’. Yo le repuse: ‘Desde ahora en adelante no volverá a decirlo’ (Risas)

Y sostuve aquella tesis que a primera vista puede parecer un contrasentido, una contradicción. ¿Cómo? ¿Legítima defensa recíproca? La legítima defensa se admite solamente contra un injusto agresor. Si es necesario un injusto agresor, no puede haber legítima defensa recíproca, porque esto querría decir que tanto el uno como el otro individuo es un injusto agresor. Estas es la conclusión de la lógica abstracta, pero la observación de la realidad humana demuestra, en cambio, que la defensa puede ser legítima, tanto de parte del uno como de parte del otro.

Vosotros, ahora que os sentáis en vuestros sillones de jueces, tranquilos, debéis considerar el momento en que aquellas personas obraron; si por equivocación, por una ilusión sensorial, el uno creyó ser agredido por el otro, y aquel otro, viendo venir delante aquella persona, reaccionó. Es este un caso de legítima defensa recíproca en el cual cada uno cree de buena fe que es agredido, toma erróneamente cualquier movimiento de su adversario como un movimiento para atacarlo y entonces se pone en defensa, y si el equívoco no se esclarece, uno y otro mata creyendo que se defiende.

He aquí la legítima defensa recíproca, ya que en la legítima defensa, el estado de ánimo de quien obra vale más, para juzgar la responsabilidad, que la realidad objetiva de los hechos. Esos dos grupos en aquel patio creyeron, con un movimiento cualquiera de uno de ellos, ser agredidos, y se lanzaron el uno contra el otro para defenderse. Y los jurados de Módena absolvieron a unos y otros, a pesar de las trágicas consecuencias del hecho, porque se convencieron de que hay casos trágicos que responden a veces a la realidad de la vida.

Pero haced una hipótesis: una noche, en una hora de la madrugada, después de media noche, un individuo llega a su casa. Abre el portón. Hay un corredor. En el fondo de este ve a una persona. ¿Qué está haciendo? Tiene inmediatamente la impresión de que es bueno ponerse en guardia contra un posible agresor. Si tiene un arma, la empuña. El otro individuo puede ser solo el sereno que espera a la doméstica para galantearla; pero este ve a aquel individuo, que no conoce, con el arma empuñada. Y cree que quiere matarlo. En esta forma solo se defiende. ¿Cuál de los dos es el agresor y cual el homicida? Si por desgracia el equívoco no se esclarece antes del conflicto, pueden sobrevenir consecuencias trágicas. He aquí el caso de la legítima defensa recíproca. Y es solamente poniéndose en las condiciones de esos dos individuos, es decir, en su estado de ánimo, en la creencia de la buena fe de que uno y otro es agredido por el adversario, como el juez puede impartir justicia.

Si, por tanto, para hacer justicia es preciso que el juez comprenda y sienta, no solo las condiciones materiales de los hechos sino también, y sobre todo, las condiciones subjetivas del reo, es necesario que en relación con la causa presente hagamos la reconstrucción moral y social del momento en que los acusados pudieron haber participado en la muerte de Sonzini y Simula, para deducir de él el grado de culpa, cuya responsabilidad deben asumir frente a la justicia humana.” (Ferri, Enrico, Defensas Penales, 6ª ed. (trad. Jorge Guerrero), Temis, Bogotá, 2000, pp. 149 – 150.)

[2] Sobre la defensa propuesta por Ferri, Nodier Agudelo Betancur escribe:”En este punto debe destacarse la genialidad de Ferri cuando en la defensa de los campesinos de Ravena ideó la tesis de la ‘legítima defensa recíproca’; si bien hay que decir que tuvo un error de conceptualización. En efecto, entre los campesinos de dos veredas había serias disputas, animadversión y prevención; unos iban y otros venían por el mismo camino y se encontraron en determinado sitio en una explanada: en pocos momentos hubo un tendal de muertos y heridos. Largas fueron las disputas en la audiencia, pues los abogados de un grupo echaban la culpa al otro grupo y los de éste a aquéllos, etc. Enrico Ferri fue el último en tomar la palabra y pidió la absolución para todos: obraron en ‘legítima defensa recíproca.’

Es admirable la genialidad del autor al concebir que en un momento dado se pudiera absolver a ambos contrincantes; sin embargo, se equivocó el autor en el fundamento. Porque, en verdad, no puede haber legítima defensa contra una legítima defensa; lo que sucedió es que unos, creyendo que se les atacaba, obraron en defensa putativa: por el error en el que incurrieron obraron sin culpabilidad; los otros sí obraron en legítima defensa, pues como en la defensa putativa el comportamiento es típico y antijurídico, esta es la base de la agresión injusta que posibilita la legítima defensa.

O sea, la absolución para uno se funda en la inculpabilidad, y para los otros, en la justificación.

Normalmente las causales de inculpabilidad hay que alegarlas, mientras que las causales de justificación no hay que alegarlas necesariamente.

Según la doctrina, las causales de justificación son objetivas o prevalentemente objetivos en el siguiente sentido: lo justo o injusto de un acto no depende ni de las creencias del autor ni de sus cualidades; lo justo o injusto depende de las valoraciones objetivas del legislador.” Agudelo Betancur, Nodier, La Defensa putativa en el nuevo Código Penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, pp. 26 – 27.

Para adquirir el libro El error en el Derecho Penal ingrese a esta liga:

https://www.porrua.mx/pagina-busqueda.php?s=nava+garces+&type=a

El error en materia penal (primeras líneas del libro El error en el Derecho penal, Porrúa, México, 2007.)

La figura del error en materia penal cobra cada día mayor relevancia dentro de la doctrina. Esto ocurre a medida que se profundiza en los mecanismos que llevan a un sujeto hacia la actualización de una hipótesis penal. Estos resortes pueden derivar de una falsa concepción de la realidad. Aunque también estas concepciones nos orillan a pensar quién puede tener la certeza de la realidad. Los tratadistas han formulado respuestas cuyo contenido abordaremos con el objeto de exponer las que consideramos describen y postulan de manera más cercana el tratamiento que debe dársele al error humano.

El error es una discrepancia del conocimiento con la realidad, una falsa concepción que, en ocasiones puede ser la ausencia de conocimiento de esa realidad. “La mucha luz ciega igual que la mucha sombra”[1] escribió Octavio Paz. En este trabajo abordaremos esa “sombra” que es error.

Problemas preliminares.

Dentro de la dogmática existe un tema que paulatinamente va cobrando mayor relevancia es el referente al error en materia penal. Sus efectos y sus alcances como excluyente del delito merecen ser revisados para establecer su adecuación en la legislación tomando como referencia la sociedad a la que va dirigida. Luis Jiménez de Asúa escribe:

el error, lejos de ser un problema ‘sencillo’, está erizado de dificultades tremendas. Sobre él, pesan aún con la gravedad de lo tradicional, las viejas máximas de que ‘el error de derecho no excusa’ y de que ‘la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento’. En otro aspecto gravitan sobre estas cuestiones del error -y a este respecto con referencia peculiar al de hecho- yerros de sistemática, engendradas por el ‘positivismo jurídico’ italiano y reflejadas en Hispanoamérica.

En materia de sistema (que tanto vale decir, en cuanto a la ciencia) el error ha sufrido cambios y deformaciones innumerables. Se ha discutido, tras de debatir la ignorancia y el error, en cuanto a su eficacia diferenciativa en Derecho penal, si la ignorancia de la ley debe tratarse al estudiar la interpretación de ésta o al ocuparnos del error de hecho, y superado ya el viejo método de incluir aquélla en la indagación de la ‘ley penal’, se pone a discusión, harto viva, si el error ha de tratarse en la ‘teoría del dolo’ o en la ‘teoría de la culpabilidad’; si el error de derecho debe ser diferenciado del de hecho o si conviene la unificación de ambos, puesto que todos son errores de hecho y sólo importan a los juristas los que tienen reflejo en el derecho; y, por fin, si conviene hacer otra diferencia, que por cierto impera sin contradicciones mayores, entre los penalistas alemanes, que separan, incluso en lugares alejados del sistema jurídico-penal, el ‘error de tipo’ y el ‘error de prohibición’.[2]

Con este preámbulo, el gran penalista español, que trabajó el tema de manera exhaustiva en su tratado de Derecho Penal, establece el contexto y las primeras líneas o trazos en los que se desarrolla esta tesis. Así, este autor que será el referente principal, nos prepara para la investigación que habremos de acometer.

Hemos señalado líneas arriba la importancia de esta institución con referencia a la sociedad en que se legisla, y ello obedece al grado de conciencia jurídica que hay en el ámbito social. Cada pueblo tiene un grado de conocimiento determinado, y con base en éste encontramos la primera discusión sobre la dogmática penal, cuyos avances no siempre pueden ser adoptados de manera general. Ello va en contra de un ideal del derecho penal universal.

Hablar del error implica ahondar en su significado originario como la otredad del entendimiento. Si tomamos en cuenta que nuestro Derecho se orienta hacia los aspectos positivos del entendimiento, podemos vislumbrar el primer escollo, delimitar un ente que de manera primigenia no puede integrarse al sistema.[3]

Por su parte, Moisés Moreno, en un artículo de su autoría, expresa la justificación de una política criminal encabezada por los órganos de gobierno del Estado, los cuales son los garantes del orden dentro de una sociedad determinada:

Por lo que hace al aspecto político-criminal, la cuestión se plantea para saber cuándo, cómo y bajo qué presupuestos una conducta debe ser merecedora de una sanción penal, y cuándo y bajo qué requisitos ella no tiene que ser punible. El determinar lo anterior no siempre encuentra una respuesta uniforme, pues depende del tipo de política criminal de que se trate y de la función y alcance que se le atribuyan al propio derecho penal. […]

Ahora bien, corresponde al Estado a través de su órgano respectivo el establecer cuáles son las conductas que se consideran delictivas y deben ser reguladas penalmente, cuáles son las sanciones que habrán de imponerse al infractor de las normas penales. A él corresponde, asimismo, el precisar los requisitos mínimos para la imposición de una pena o medida de seguridad: consecuentemente, también a él le corresponde precisar los casos o supuestos en que no deberá imponerse una consecuencia jurídica, entre otros. En la medida en que el legislador prevea en la ley un mayor número de exigencias para que la amenaza penal pueda concretarse, se limita mayormente a la potestad punitiva del juzgador, así como la del Ministerio Público, y se garantiza de mejor manera la protección de los derechos de los individuos que, por una y otra razón, se ven involucrados en un hecho penalmente relevante.

Vinculados directamente con los requisitos necesarios para la afirmación de la existencia del delito y, por tanto, la afirmación de los presupuestos necesarios de la pena, se encuentran las causas de exclusión, es decir, aquellas circunstancias que tienen como efecto el que no se afirmen tales elementos o presupuestos de la pena. Mientras más sean los requisitos o presupuestos, además de sus respectivos contenidos, también más serán las circunstancias que puedan alegarse como causas de su exclusión de delito. Dentro de estas causas de exclusión se encuentra, precisamente, la del error. La determinación de tales presupuestos de la pena o de los elementos necesarios del delito pueden aparecer en la ley expresados de manera positiva, como lo hace por ejemplo el Código penal colombiano o algunos códigos penales de la República Mexicana, o solamente de manera negativa, como lo hace la mayoría de los códigos, o bien siguiendo un criterio mixto, señalando parcialmente de manera positiva ciertos contenidos de tales presupuestos y de manera negativa algunas de las causas de exclusión, lo que dependerá del criterio que siga el legislador. Por otra parte, el criterio dependerá de los contenidos que se le asignen a cada uno de los elementos del delito –o presupuestos de la pena-; de esos contenidos dependerá, igualmente, el alcance de ciertas causas de exclusión, es decir, la naturaleza y los efectos de cada una de ellas.[4]

En tal virtud, no es posible que los órganos de gobierno del Estado en lugar de resolver la problemática que enfrenta una sociedad en estos temas sean parte del problema o que se permita institucionalmente la preservación del mismo.


[1] “La mirada anterior”, prólogo a un libro de Carlos Castaneda, Cambridge, 1973.

[2] Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo VI, el delito, la Culpabilidad y su exclusión, 3ª. ed., Losada, Buenos Aires, 1982, p. 312.

[3] Según Zenón de Elea (y luego algunos sofistas) solamente puede hablarse del ser. Del no ser no puede enunciarse nada. Por lo tanto el error es imposible. Cfr. Ferrater Mora, J. Diccionario de Filosofía, Ariel, Barcelona, 2001. Vocablo: Error.

Fletcher, autor anglosajón, señala: “Los errores expresan disonancia. Por un lado, está la perspectiva del sujeto; por otro, la de la sociedad en su conjunto. La sociedad insiste en que su punto de vista es el único correcto, que el resultado criminal se ha producido efectivamente, que la víctima sufrió realmente un daño. El acusado, por su parte, alega que vio las cosas de forma diferente, que no percibió la realidad de la misma manera que lo hicieron los demás. Desde su punto de vista, no estaba haciendo nada incorrecto, o por lo menos no una cosa tan grave como la que sucedió. Así, por ej., si lo que los demás perciben es que alguien dispara e hiere a un policía, desde el punto de vista del que dispara la situación puede interpretarse de todas estas maneras:

1. Estaba realizando prácticas de tiro y creyó que disparaba contra un muñeco ce cartón vestido de policía.

2. Creyó que la víctima era un guardia de seguridad privada, pero en realidad se trataba de un policía federal.

3. Pensó que se trataba de alguien que iba a atracarle y disparó para repeler lo que él consideraba como una inminente agresión, creyendo que lo hacía n legítima defensa.

4. Se trataba de un policía corrupto y creyó que era su deber detenerlo, reduciéndolo previamente.

Todas estas ideas pueden pasársele por la cabeza al que dispara mientras aparece frente a él un objeto en forma de policía vestido de uniforme. Algunas de estas ideas particularmente, la de que dispara contra un muñeco de cartón permite considerarlo moralmente inocente de un delito de lesiones o de tentativa de asesinato. Otras, como la de que se trata en realidad de un policía corrupto que debe ser detenido, pueden ser más problemáticas. La pregunta que hay que hacer es ¿por qué algunos de estos errores son irrelevantes desde el punto de vista de la culpabilidad del sujeto, y otros, en cambio, son relevantes?” Fletcher, George P., Conceptos Básicos de Derecho Penal, Tirant lo blanch, (trad. Francisco Muñoz Conde) (col. B Teoría), Valencia, España, 1997, p. 219.

[4] Moreno Hernández, Moisés, “La regulación del error en la legislación penal mexicana” en Revista de Política Criminal y Ciencias Penales, Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales A.C., Número especial 1, Agosto de 1999. pp. 77 – 92.

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