Reforma al Código Penal español

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

I

La legislación penal constituye un ámbito jurídico clave para fundamentar las bases de un Estado de Derecho.

El artículo 1 de la Constitución Española de 1978 establece que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».

La plena vigencia de los valores constitucionales, la calidad de nuestra democracia y la convivencia misma, dependen en buena medida de la aplicación de una legislación penal coherente con aquellos principios, actualizada y eficaz.

La presente ley pretende afrontar algunos de los retos pendientes en la legislación penal española, en relación con ciertos tipos y penas que la evolución social, la experiencia y el Derecho comparado invitan a revisar desde hace mucho tiempo.

Algunos de esos tipos y penas presentes en nuestra legislación penal responden aún a realidades sociales y configuraciones doctrinales propias de hace dos siglos. Es tiempo ya, por tanto, para que el ordenamiento jurídico español actualice ciertas definiciones, en cuanto a los comportamientos delictivos y a las respuestas adecuadas en las sociedades del siglo XXI.

Es preciso aportar calidad, claridad y modernidad en algunos ámbitos de la legislación penal española que presentan problemas evidentes de indeterminación y obsolescencia. El mandato de certeza propio del principio de legalidad penal requiere una actuación insoslayable e inaplazable al respecto.

Por otra parte, España forma parte de las instituciones europeas y comparte propósitos y tareas de coordinación crecientes en materia judicial y de seguridad. La armonización de nuestra legislación penal con los estándares más claramente asentados en la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea constituye una obligación incontestable, en consecuencia.

La presencia en nuestro ordenamiento de tipos penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos, resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la mencionada cooperación judicial y de seguridad.

Esta ley busca dar solución a buena parte de estas dificultades y desafíos.

En tal sentido, el Código Penal, tal y como señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, es preciso actualizar su contenido para que pueda seguir cumpliendo su labor social.

El devenir social, la incardinación de nuestro país en la Unión Europea y la pertenencia a determinados organismos internacionales que marcan pautas de actuación, no solo en la represión de las conductas delictivas sino en el respeto a los derechos fundamentales como límite de actuación de los poderes públicos, exigen una modificación de determinados tipos penales, posibilitando así seguir contando con un Código Penal que responde al tiempo en que la sociedad se halla y da una respuesta actual, segura y propia de un Estado de Derecho como el nuestro a nuevas formas delictivas o a la evolución de otras ya existentes.

La presente ley orgánica consta de dos artículos, tres disposiciones transitorias y seis disposiciones finales. El primer artículo es de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con varios apartados sobre diferentes materias, pero todos ellos con el objetivo último de adaptación de nuestro ordenamiento a la normativa europea o de modernización del mismo ante las nuevas realidades sociales. El segundo, de modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, para reforzar la sanción de armas de doble uso.

En primer lugar, esta ley responde a la necesidad de transposición de determinadas Directivas cuya introducción en el Derecho español es urgente. En este sentido, de acuerdo con el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, el cumplimiento de los plazos para la transposición de directivas europeas constituye uno de los principales objetivos que condicionan el diseño de la política legislativa de un Estado miembro. Tal obligación se ha intensificado al constituir en la actualidad uno de los objetivos prioritarios del Consejo Europeo. En el escenario diseñado por el Tratado de Lisboa, la Unión Europea fija como una de sus principales prioridades la construcción del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el que, entre otros fines, esté garantizada la adopción de medidas adecuadas para la prevención y la lucha contra la delincuencia.

Mediante un itinerario de convergencia y armonización, y al amparo del principio general de subsidiariedad reconocido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, se establece una serie de «reglas mínimas comunes» para determinados segmentos del Derecho penal especial, los denominados «eurodelitos», siendo aquellos de especial gravedad que tengan una dimensión transfronteriza, incluida la falsificación de medios de pago y la delincuencia informática. Ello implica la necesidad de una ajustada y diligente transposición al ordenamiento jurídico español, en concreto, de diversas directivas que afectan al ámbito penal sustantivo. Tal es el caso, en primer lugar, de la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo. Asimismo, se perfecciona la transposición de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado.

La Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, se inserta dentro de la línea de la política criminal europea de lucha contra la criminalidad organizada, ámbito en el que los instrumentos de pago no dinerarios se han articulado como un medio para facilitar la obtención y blanqueo de las ganancias obtenidas con dichas acciones delictivas. Al mismo tiempo, el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo representan un obstáculo para el mercado único digital, ya que socavan la confianza de los consumidores y provocan pérdidas económicas directas, con especial incidencia en el ámbito transnacional.

La directiva persigue también ser un complemento y refuerzo, en la esfera digital, de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información, que fue objeto de transposición a nuestro ordenamiento mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, al abordar un aspecto diferente de la ciberdelincuencia. En este caso, específicamente en los artículos 197 bis y ter, se trató de la tipificación de las interferencias en los sistemas de información -no de las transmisiones personales, que ya estaban tipificadas-, así como la facilitación o la producción de programas informáticos o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos, además de los supuestos de daños informáticos en los artículos 264 a 264 ter.

Igualmente, la Directiva se complementa con la norma de transposición de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, efectuada en los artículos 386 y 387 del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.

La relevancia de los delitos informáticos ha sufrido un crecimiento exponencial a lo largo de los años, como consecuencia del incremento del denominado ciberespacio y el consecuente aumento de la ciberpoblación en el ámbito de Internet. Así, si bien es cierto que España no ha culminado actualmente la trasposición de la directiva, hay que señalar que las estrategias seguidas por el legislador a lo largo de este largo proceso de desarrollo tecnológico han sido entre otras la introducción de figuras penales paralelas a las tradicionales, en las que se incorpora a cada tipo el equivalente mediante el uso de nuevas tecnologías. De este modo, se han ido cubriendo poco a poco las lagunas de punibilidad, que ha ido poniendo de manifiesto la jurisprudencia según surgían nuevas modalidades de comisión de esta clase de delitos.

Ello facilita la integración, de una manera armónica, de las exigencias normativas derivadas de la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril, en el texto del vigente Código Penal.

La Directiva, sin embargo, se centra en una regulación conjunta del fraude y de la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, alejándose de la sistemática clásica de nuestro Código Penal, que atiende prioritariamente a los diferentes bienes jurídicos tutelados o puestos en peligro, tales como el patrimonio, la seguridad del tráfico o la fe pública, y no al concreto modo de comisión. Al propio tiempo otorga especial relevancia a los medios de pago inmateriales, y entre ellos, los soportes digitales de intercambio. Estos han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico, de monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. Por ello, es palmario que el ámbito de protección que ofrece esta reforma se extiende a las monedas de carácter virtual. En consecuencia, y a fin de cumplir con el principio de taxatividad propio del Derecho penal, se ha procedido a incluir una cláusula de interpretación auténtica de tales conceptos. Quedan incluidos, por tanto, todos los instrumentos de pago distintos del efectivo, incluidas las monedas virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y los monederos electrónicos en una definición lo suficientemente abierta como para permitir la flexibilidad necesaria para adecuarse a los rápidos avances tecnológicos.

Manteniendo la sistemática de nuestro Código Penal, se ha optado por explicitar todas las conductas cuya tipificación autónoma exige la directiva, bien vinculándolas al ámbito de la estafa (fraude en la denominación de la directiva), esencialmente cuando los medios de pago han sido obtenidos de forma ilícita, bien al de las falsedades (falsificación o alteración fraudulenta en la denominación de la directiva), incluyendo en estos casos tanto la falsificación como su uso fraudulento. Igualmente se tipifican de forma autónoma los actos preparatorios para la comisión de tales conductas.

II

La Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.

En el artículo primero de esta ley orgánica se incorpora la modificación del apartado 5 del artículo 285 del Código Penal. El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2014/57/UE, por conexión con el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3, exige que los delitos relativos a operaciones con información privilegiada cometidos por sujetos que no tienen acceso reservado a la información privilegiada, al igual que el resto de delitos recogidos en el artículo, se castiguen con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, cuatro años. La Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, no introdujo, sin embargo, esta previsión.

Así, la duración máxima de la pena indicada en este apartado en la actualidad resulta inferior a cuatro años, que es la que exige para estos supuestos la Directiva 2014/57/UE. Es por ello que la presente ley orgánica extiende al apartado 5 del artículo 285 la aplicación de las penas señaladas en el resto del artículo para el tipo general del apartado 1 y el tipo agravado del apartado 3, cuya duración máxima sí supera los cuatro años exigidos por la norma europea.

III

En segundo lugar, mediante esta ley se completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva ECN+.

La Directiva establece determinadas normas para garantizar que las autoridades nacionales de competencia (ANC) dispongan de las garantías de independencia, recursos y competencias de aplicación e imposición de multas, necesarias para poder aplicar efectivamente los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de modo que no se falsee la competencia en el mercado interior y que los consumidores y las empresas no se vean perjudicados por el Derecho y las medidas nacionales que impiden la aplicación eficaz de las normas por parte de las autoridades nacionales de competencia. La implantación de garantías fundamentales que aseguren que las ANC apliquen de manera uniforme y eficaz los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea lleva a instar a los Estados Miembros a que prevean la exoneración o reducción de la responsabilidad penal de personas que hayan podido cometer un delito relacionado con estas prácticas anticompetencia y presten cooperación activa en los términos que establece la Directiva. Dice la propia Directiva que los Estados miembros podrían prever que las autoridades competentes puedan elegir entre la protección a las personas frente a sanciones o solo la atenuación de dichas sanciones, en función del resultado de la evaluación del interés por procesar o por sancionar en función de su contribución a la detección e investigación del cártel.

La Directiva se ha traspuesto parcialmente mediante el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. La transposición por este Real Decreto-ley ha sido exclusivamente del apartado 1 del artículo 23, relativo a procedimientos administrativos.

El Código Penal español sanciona con penas privativas de libertad conductas subsumibles en los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: la alteración de precios en concursos y subastas públicas (artículo 262), la detracción de materias primas o productos de primera necesidad (artículo 281) y la alteración de los precios (artículo 284.1.º).

El apartado 3 del artículo 23 de la Directiva ECN+ deja libertad a los Estados miembros para elegir entre no imponer ninguna sanción en el procedimiento judicial penal o solamente atenuarla, en la medida en que la contribución de las personas, contemplada en el apartado 2, a la detección e investigación del cártel secreto sea mayor que el interés por el enjuiciamiento o la sanción a estas personas.

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal las medidas premiales basadas en la colaboración con las autoridades por parte del responsable del delito han sido la rebaja o atenuación de penas, tal precedente no puede llevar, sin más, a una solución simplista de la atenuación. Por el contrario, razones relativas conducen a la exención de la responsabilidad criminal. En concreto:

a) Los acuerdos restrictivos de la competencia no solo perjudican a los consumidores a través del incremento de precios y de la reducción de la producción y calidad de bienes y servicios, sino que también privan a la economía del dinamismo y la innovación que producen las presiones competitivas.

b) La política de clemencia supone un mecanismo efectivo y esencial en la lucha contra conductas anticompetitivas. Busca detectar cárteles secretos mediante la denuncia de alguno de sus integrantes: el informante debe ofrecer a la autoridad de competencia información y pruebas útiles que le permitan perseguir el cártel. Por tanto, contribuyen al enjuiciamiento eficiente y la imposición de sanciones a las infracciones más graves del Derecho de la competencia.

c) La Directiva ECN+ amplía el ámbito subjetivo de los beneficiarios de clemencia para abarcar tanto a los que pueden ser beneficiarios de la misma como a los que pueden solicitarla. En efecto, como regla se entiende por las autoridades de competencia que, salvo que la empresa indique expresamente lo contrario, al solicitar la clemencia lo hace también en beneficio de los directivos partícipes en la conducta. Además, se permite que la persona física pueda solicitar a título particular el beneficio de exención, ya no en nombre de la empresa a la que representa, sino en su propio nombre. El que se establezca en favor de las personas físicas la posibilidad de acudir a la autoridad nacional de competencia para solicitar, en su propio nombre, el beneficio de la clemencia por su participación en un cártel, tiene una relevancia fundamental y potenciadora, puesto que su efecto inmediato es que la persona física ocupe a título individual el primer puesto en el orden de prioridad del programa de clemencia.

d) Finalmente, la mayoría de los Estados miembros ha optado por la exención de la responsabilidad criminal para los directivos gestores y otros miembros del personal, presentes y pasados, que acuden a los programas de clemencia. En este sentido, cabe citar Francia (apartado IV artículo L. 420-6-1 del Código de Comercio), Italia (artículo 31 quater de la Ley de Competencia), Dinamarca o Eslovenia. En Austria se establece como un supuesto de suspensión del procedimiento por razones de oportunidad. Atendiendo a la finalidad de la Directiva y sus consideraciones sobre los programas de clemencia en cuanto instrumento eficaz para la lucha contra los cárteles secretos y un enjuiciamiento eficiente, quedaba pendiente la transposición del artículo 23 de la misma, para la que se propone en el Derecho interno que, cuando se dé una cooperación activa por parte de directivos, gestores y otros miembros del personal, actuales y antiguos, de empresa que participan en cártel secreto, en los términos previstos en la Directiva, la consecuencia debe ser la exoneración de la responsabilidad penal.

IV

Se modifica también el artículo 173 del Código Penal, con el objetivo de introducir, dentro de los delitos contra la integridad moral, una específica modalidad delictiva en la que se castigue la ocultación del cadáver, atendiendo al sufrimiento que tal conducta puede ocasionar en los familiares o allegados de la persona fallecida, estableciendo una pena agravada con respecto a la prevista en el párrafo primero del artículo 173.1.

Esta modificación obedece a que cuando se produce la muerte de un familiar o allegado, la imposibilidad de disponer del cuerpo para darle las honras fúnebres que nuestras costumbres sociales y religiosas prescriben, supone un dolor añadido que se ve especialmente agravado cuando obedece a la actuación de un tercero que oculta el cadáver deliberadamente. Así, en algunos casos de clara notoriedad en los que los responsables de un homicidio o un asesinato se han negado a revelar el paradero del cadáver de su víctima, incluso cuando ya han sido condenados en firme y cuando, en consecuencia, ningún perjuicio penal podría acarrearles dar razón de su paradero, se produce una acción que causa un daño específico a los familiares y allegados de la víctima y que resulta particularmente reprochable.

Por ello, resulta necesario que, en estos y otros casos parecidos, el hecho de ocultar el cadáver se castigue penalmente, con independencia de la pena que corresponda, en su caso, por el delito previo que haya ocasionado la muerte, pues se trata de un injusto añadido que merece una respuesta penal diferenciada. Al tratarse de un injusto diferenciado que atenta contra un bien jurídico distinto, el castigo de esta conducta no puede realizarse en el marco de los delitos contra la vida, como el delito de homicidio o el delito de asesinato.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, debido precisamente a ese carácter diferenciado, el hecho de ocultar el cadáver también puede merecer un reproche penal cuando quien lo lleva a cabo no se ha visto implicado en ningún delito previo contra la vida.

Tampoco en el Derecho comparado la ocultación del cadáver se regula como modalidad agravada o específica de los delitos contra la vida. Por lo general, tal conducta puede dar lugar a un delito contra la dignidad o el respeto de los muertos (artículo 412 del Código Penal italiano y 168 del Código Penal alemán) o a un delito de obstrucción a la justicia (artículo 434-7 del Código Penal francés), sin diferenciar en ningún caso en función de si quien comete el delito es a su vez el autor de un previo delito de homicidio o asesinato.

La ocultación del cadáver constituye, más bien, como ha apuntado el propio Tribunal Supremo, un atentado contra la integridad moral de los familiares o allegados, que se ven privados de esta forma de disponer del cuerpo de la persona querida según sus costumbres o creencias religiosas.

Aunque la regulación actual del delito contra la integridad que se recoge en el artículo 173 del Código Penal ya permite castigar el acto de ocultar el cadáver, ante la preocupación social que han generado algunos casos recientes, y visto el especial sufrimiento ocasionado a los familiares y allegados de las víctimas de algunos delitos cuando los responsables se han negado a dar cuenta del paradero del cadáver, es procedente hacer una referencia expresa en dicho precepto a este tipo de supuestos, contemplando además un agravamiento de la pena por razón del especial desvalor que tal hecho merece.

V

Se modifica el artículo 311 del Código Penal para añadir un nuevo párrafo que sanciona a quienes impongan condiciones ilegales a las personas trabajadoras mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.

El delito recogido en el artículo 311 del Código Penal ha sido definido por la jurisprudencia como «el tipo central del Derecho Penal del trabajo» y «núcleo esencial de la tutela penal del trabajador». Protege las condiciones mínimas exigibles e irrenunciables de la contratación laboral, un bien jurídico de innegable dimensión colectiva. El precepto está concebido para garantizar la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de aquellas conductas que atenten de forma más grave contra los derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras.

La incorporación de las nuevas tecnologías a la organización del mercado de trabajo ha propiciado una forma de elusión de responsabilidades empresariales mediante el camuflaje jurídico del trabajo por cuenta ajena bajo otras fórmulas que niegan a las personas trabajadoras los derechos individuales y colectivos que a tal condición reconoce, con carácter de indisponibles e irrenunciables, la legislación laboral, con respaldo expreso de la Constitución y de los tratados internacionales que vinculan a nuestro país.

El conjunto de instrumentos de tutela de la relación de trabajo reposa en el ordenamiento jurídico laboral, que garantiza la eficacia de sus preceptos mediante las instituciones, administrativas y judiciales, que permiten asegurar la vigencia de las normas y de las decisiones judiciales. No obstante, cuando los medios preventivos y sancionadores con que cuenta el ordenamiento laboral ceden ante nuevas formas de criminalidad grave, es inevitable el recurso, como última ratio, al Derecho penal.

Por un lado, el nuevo precepto pretende cubrir una laguna de punibilidad sobre hechos vinculados, en general pero no exclusivamente, a nuevas tecnologías que, a partir del uso de sistemas automatizados, permiten el incumplimiento masivo de la correcta utilización del contrato de trabajo; conductas que no pudieron ser previstas por el legislador de 1995 pero que no puede desconocer el de 2022. Por otro lado, pretende garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico laboral y de su sistema de control administrativo ante incumplimientos del mismo en detrimento de los derechos, individuales y colectivos, de las personas trabajadoras.

El sistema penal no puede eludir sus obligaciones en materia de protección de estos derechos, colectivos e irrenunciables, frente a los ataques más graves y por ello se propone la introducción de un nuevo numeral 2.º en el artículo 311. Se trata de un tipo especial, que acota el ámbito de la autoría a aquellos que violan los derechos de las personas trabajadoras; de resultado lesivo, eludiendo así el expansionismo punitivo y de medios tasados, que acota el modus operandi a la utilización espuria de un contrato o a la desatención del llamamiento a adecuarse a la legalidad que se le ha hecho mediante requerimiento o sanción al infractor o infractora.

VI

La reforma implica un regreso al modelo tradicional español, es decir, al anterior a la reforma de 2015. En efecto, porque la Ley Orgánica 1/2015 supuso también en esta materia una ruptura con nuestra tradición codificadora ya bicentenaria. Lo hizo al reformar drásticamente la regulación de los delitos de malversación siguiendo parcialmente el modelo alemán, al definirlos en referencia a los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Es decir, como figuras de naturaleza eminentemente patrimonial. Sin embargo, y a diferencia del modelo alemán, los mantuvo dentro de los «Delitos contra la Administración Pública». Con este cambio construyó un híbrido entre delitos contra el patrimonio y delitos contra el correcto funcionamiento de los servicios públicos.

Pero a su vez introdujo como típicas cualquier conducta no solo de las clásicas de apropiación o distracción de recursos públicos con ánimo de lucro propio o de tercero, sino que lo extendió a conductas de deficiente o abusiva administración, esto es, desleal e infiel, y en consecuencia posibilitó abiertamente la punición de comportamientos consistentes en desviaciones presupuestarias, despilfarro o gastos de difícil justificación y, por supuesto, cualquier gasto de dudosa legalidad o de incierta finalidad pública.

Sin embargo, no siguió la legislación alemana en su elenco de penas por el delito de malversación, que allí llegan hasta los cinco años de prisión, mientras que en España pueden alcanzar los doce años.

Ya el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal en sus Informes emitidos en relación con la reforma de 2015, se mostraron abiertamente contrarios a la propuesta que equiparaba la apropiación indebida con la administración desleal y pidieron mantener el modelo tradicional.

Pues bien, la presente modificación supone el regreso al modelo que siempre se compartió con Francia, Italia y Portugal. Se configura sobre dos ejes centrales. El primero radica en su sistematización, dentro de los delitos contra la Administración Pública, originalmente delitos de los funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus cargos. De este modo se subraya su naturaleza pluriofensiva de infracción patrimonial, de una parte, pero también lesiva del interés general al afectar justamente al patrimonio común, y con ello al cumplimiento de las funciones y finalidades públicas. A su vez, el segundo eje central descansa en la distinción entre las conductas de apropiación o distracción de los fondos públicos hacia beneficios directos o indirectos de carácter privado, y de otra parte, los comportamientos que, sin comportar una apropiación definitiva o el uso temporal para fines privados, suponen una desviación de las finalidades legalmente establecidas o una auténtica administración desleal con perjuicio a la causa pública.

Por consiguiente, el texto distingue claramente entre tres niveles de malversación: la apropiación de fondos por parte del autor o que éste consienta su apropiación por terceras personas (artículo 432), que integra la conducta más grave y contiene diversas agravaciones; el uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su posterior reintegro (artículo 432 bis) y un desvío presupuestario o gastos de difícil justificación (artículo 433).

De este modo, la apropiación de caudales públicos queda castigada como en la actualidad, mientras que los desvíos presupuestarios tendrán una pena más leve, pero en todo caso implicarán pena de prisión, salvo en el caso de que no quede comprometido o entorpecido el servicio al que estuviesen consignados los fondos desviados.

El Código Penal de 1995 no incluyó un precepto semejante porque delimitó los delitos de malversación exclusivamente para las conductas de apropiación definitiva o temporal o desviación de fondos públicos para fines privados. De lo que se seguía la despenalización absoluta de cualquier comportamiento de desviación presupuestaria o si se prefiere de usos públicos distintos a los previstos legalmente. De suerte que cualquier comportamiento en el que un funcionario destinaba o aplicaba caudales públicos a finalidades públicas distintas a las previstas, resultaba completamente atípico.

Ahora bien, existía debate acerca de la caracterización de lo que es un uso público, esto es, si además de las conductas de estricta desviación presupuestaria también incluía alcanzar finalidades discutibles por su legalidad o por su propia consideración de públicas. No obstante, en la actualidad la sociedad española ha evolucionado hacia una mayor intolerancia hacia ciertos comportamientos de administración desleal del patrimonio público, si bien nunca equipara su gravedad y castigo con las conductas de sustracción o desvío hacia intereses particulares, que integran la noción común de corrupción. De esta manera se corrige la inseguridad y la desproporción introducidas en la reforma de 2015 igualando el reproche a hechos con un desvalor nítidamente diferente, como hacen otros países europeos con una tradición jurídica similar a la española.

En la misma línea de recuperar nuestro clásico sistema legal y a la vez volver a compartir una regulación similar a la de Francia, Italia y Portugal, se reintroduce una modalidad atenuada de la malversación consistente en el uso temporal de bienes o efectos públicos, como existía también antes de 2015 y como se da en los casos de los países antes referidos. El cambio se sitúa ahora en una actualización de la penalidad que responde a la actual sensibilidad de la sociedad española frente a esta clase de comportamientos.

Por otro lado, se introducen mejoras técnicas en los artículos 433 ter y 434. En el primero se contiene una definición, a los efectos penales, de patrimonio público, con idéntica funcionalidad a la desempeñada por los artículos 24 y 25. El segundo dispone una cláusula premial ahora redactada de forma similar a otras semejantes contempladas en el Código Penal. El resto de preceptos de este capítulo no sufren modificaciones.

En resumen, la presente reforma viene a sancionar cualquier clase de gasto indebido de fondos públicos por quien siendo autoridad o funcionario público tiene encomendada su custodia o administración.

VII

La presente reforma introduce por primera vez en el ordenamiento jurídico español el delito de enriquecimiento ilícito. España incorpora así una figura de vanguardia para la lucha contra la corrupción siguiendo diversas recomendaciones y tendencias internacionales y europeas, entre las que destacan la de Naciones Unidas a través de la Convención contra la Corrupción del año 2003, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la creación de un delito que penalizase la posesión de bienes injustificados para luchar contra la criminalidad organizada, así como el anuncio de la presidenta de la Comisión Europea en el año 2022 de la intención de reforzar la lucha contra la corrupción en materia de enriquecimiento ilícito. En los últimos años, diversos países europeos como Francia, Luxemburgo, Portugal o Lituania han introducido este delito en sus respectivas legislaciones, por lo que su incorporación al Código Penal supone tanto un avance claro en la lucha contra la corrupción como una homologación con algunas de las legislaciones más avanzadas del entorno internacional.

La figura que se incorpora se configura como un delito de desobediencia. De este modo, para incurrir en el tipo penal no basta con poseer un patrimonio cuyo origen no sea explicable a partir de los ingresos declarados, sino que debe existir un requerimiento previo por parte de los organismos administrativos o judiciales competentes para la comprobación de dicho patrimonio. Solo ante la negativa a detallar a dichos órganos el origen de un incremento patrimonial o de una cancelación de deudas o ante una explicación manifiestamente falsa sobre los mismos se incurriría en el tipo penal. Tradicionalmente, la figura del enriquecimiento ilícito o injusto había generado controversia constitucional al ser configurado como un delito de sospecha, por su posible colisión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, algo que se evita con la actual regulación que sigue el ya citado modelo de desobediencia que han incorporado recientemente países como Portugal.

VIII

Se aborda igualmente la reforma de los delitos contra el orden público del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La revisión de este título persigue los siguientes objetivos: en primer lugar, armonizar la legislación española sobre esta materia con la de los países de nuestro entorno; en segundo lugar, adecuar su regulación a la realidad histórica actual, que resulta muy diferente de aquella en la que fueron concebidas algunas figuras; en tercer lugar, mejorar la redacción y clarificar la estructura de los tipos penales afectados.

El tipo de sedición del artículo 544 del vigente Código penal fue introducido en el ordenamiento español a través del Código Penal de 1822 en el título III de la Parte primera, bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad interior del Estado, y contra la tranquilidad y orden público». En la actualidad, mantiene prácticamente inalterada su redacción original, si bien su reciente aplicación ha permitido establecer criterios interpretativos, sobre todo en lo referido a la intensidad de la afectación del orden público y el uso de la violencia, que se ven reflejados en la presente reforma.

Desde un principio, la conducta típica de este delito se ha basado en el alzamiento para la consecución de ciertos objetivos. Ya el artículo 250 del Código Penal de 1870 consideraba reos de este delito a los que se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales determinados objetivos, tal y como hace actualmente el artículo 544 del Código penal de 1995. A lo largo de los años se han ido introduciendo mínimas variaciones en cuanto a los objetivos concretos que en este delito debía perseguir el alzamiento, pero apenas se ha modificado el elemento central de la conducta típica.

La reforma más importante en esta materia se produce con la aprobación del Código Penal de 1995, que reubica el delito de sedición para configurarlo como un delito contra el orden público, con una tipificación y una pena que no se ajustan a los mejores estándares de los países de nuestro entorno.

La escasa aplicación que hasta fechas recientes ha experimentado este delito ha impedido apreciar con claridad los graves problemas de interpretación que se derivan de la difícil delimitación del tipo penal y de la confusa definición de la conducta típica.

La doctrina ha criticado efectivamente la falta de claridad acerca del contenido y alcance del tipo delictivo de sedición, circunstancia esta que opera en contra del mandato de certeza propio del principio de legalidad penal. Tampoco puede obviarse, por otra parte, el hecho de que la comisión de este delito puede presentarse vinculada en su desarrollo al ejercicio de derechos y libertades fundamentales como el derecho de reunión o la libertad de expresión. Conviene, en este sentido, evitar un posible efecto disuasorio sobre el ejercicio de tales derechos y libertades constitucionales, lo que hace particularmente necesario precisar cuál es exactamente la conducta castigada y de qué forma lesiona o pone en peligro el bien penalmente protegido.

De igual forma, debe fortalecerse la importancia del principio de proporcionalidad a la hora de establecer la pena hasta ahora asociada a este delito. Destaca la elevada gravedad de las penas previstas hasta la fecha, teniendo en cuenta no solo la amplitud con la que se define la conducta típica, sino también el marco penal en el que se mueven estos delitos en otros ordenamientos jurídicos europeos.

Los problemas de proporcionalidad se agudizan por la defectuosa delimitación que actualmente se hace entre la sedición y otros delitos o infracciones administrativas basados igualmente en una alteración del orden público que implique resistencia o desobediencia a la autoridad, que en algunos casos requieren además una conducta violenta o intimidatoria. Y es que, una vez que el delito de sedición es claramente separado del delito de rebelión y pasa a ser configurado como un delito contra el orden público, resulta complicado precisar el lugar sistemático que le corresponde en relación con otros delitos que atentan contra este mismo bien jurídico. De hecho, en otros ordenamientos es difícil encontrar un delito específico que pueda identificarse con este delito de sedición del artículo 544 del Código Penal.

A la vista de la regulación que de estos comportamientos llevan a cabo los países con los que España comparte tradición jurídica, resultaba imprescindible revisar el tratamiento que el Código Penal español viene realizando de los delitos contra el orden público.

Es deber del Estado dotar al ordenamiento de tipos penales que permitan dar la respuesta jurídica más adecuada a los nuevos retos para la convivencia que plantea el presente y que, como es lógico, no son recogidos en toda su complejidad en una legislación de hace dos siglos.

De este modo, la reciente aplicación de este precepto ha puesto de manifiesto imprecisiones normativas de dudosa compatibilidad con el principio de legalidad penal y el principio de proporcionalidad. Unas imprecisiones, además, que se suman al carácter obsoleto y carente de reflejo en la legislación de los países europeos de nuestro entorno jurídico. Todos estos factores aconsejan abordar de forma simultánea la supresión de esta figura a la vez que se acomete una reforma integral de otros tipos penales para centrar la acción legislativa en materia penal en la protección del bien jurídico del orden público.

Esta reforma integral del tipo penal del delito de desórdenes públicos pretende: dar una respuesta jurídico penal adecuada a nuevos fenómenos sociales que afectan a la figura del ejercicio de las legítimas competencias por parte de las autoridades; reforzar el principio de legalidad penal en todas sus expresiones y muy especialmente en lo relativo a la debida proporcionalidad entre delitos y penas y a la taxatividad de los tipos penales; acercar la legislación penal española a la de los países de nuestro entorno; adecuar a los valores propios de una sociedad democrática y permitir a los operadores jurídicos interpretar con total claridad la legislación existente sobre la materia cuando deban aplicarla.

Así, las principales modificaciones operadas sobre los delitos contra el orden público, son las siguientes: en primer lugar, se introduce una nueva regulación del delito de desórdenes públicos para dotarlo de unos contornos más claros, describiendo los elementos necesarios y confluyentes para su comisión: la actuación en grupo, la finalidad de atentar contra la paz pública, entendida esta como la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales y, por último, la existencia de violencia o intimidación. La confluencia de estos tres elementos no solo aporta una mayor precisión al tipo penal, sino que además ayuda a distinguirlo de otros delitos sobre las personas o las cosas y permite distinguir entre comportamientos amparados por los derechos fundamentales de reunión y de libertad de expresión y comportamientos antijurídicos claramente destinados a perjudicar la convivencia o a poner en peligro la paz y tranquilidad públicas. En este sentido, se reintegra en el tipo la exigencia de la actuación en grupo, regresando a la formulación original contenida en el Código Penal de 1995 y eliminando la confusa, contradictoria y perturbadora referencia a su comisión individual operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

En segundo lugar, se introduce una modalidad agravada de desórdenes públicos. Esta modalidad agravada exige que el delito de desórdenes públicos sea cometido por una multitud cuyas características (número, organización y finalidad) sean idóneas para afectar gravemente el orden público, entendido como el normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos. Se configura, así, como un tipo de peligro que, aunque no exige que el orden público llegue a verse efectivamente afectado o impedido, sí requiere que se hayan dispuesto los elementos de una forma adecuada para haberlo puesto en peligro.

De este modo, el bien jurídico del orden público se convierte en el centro de esta figura penal, evitando problemas de imprecisión jurídica existentes hasta ahora. Las penas asociadas a este nuevo tipo penal se sitúan, además, en los contornos de las jurisdicciones europeas de nuestro entorno, que prevén, como se hace en esta reforma, una respuesta penal a fenómenos específicos y especialmente graves de alteración del orden público cuando este se ve objetivamente amenazado por multitudes constituidas para conseguir dicho fin. España incorpora así un modelo de protección avanzada del orden público ante estos riesgos muy similar al de países europeos con los que comparte valores jurídicos y con los que aspira a una plena homologación. Cabe citar, por ejemplo, los códigos penales de Alemania, Francia, Italia, Suiza, Bélgica o Portugal.

En líneas generales, la regulación que se hace de tales ilícitos en países de nuestro entorno, en comparación con la que ofrece nuestro Código Penal, se caracteriza no solo por la menor gravedad de las penas o la exigencia en todo caso de violencia o intimidación, sino también por la ausencia de una figura específica equiparable al delito de sedición. Tal tipología ha sido objeto de derogación en ordenamientos como el alemán, donde se encontraba regulado en el parágrafo 115 de su norma penal, que castigaba a los que tomaban parte en una asonada o alzamiento público en el que se llevara a cabo precisamente un acto de resistencia del parágrafo 113; un delito que, sin embargo, fue criticado por castigar el mero hecho de formar parte de la asonada, sin exigir que se hiciera uso de la violencia o de la amenaza, y que fue finalmente derogado en 1970, una tendencia que se asume en la presente reforma.

En definitiva, se opera una profunda modificación de los «desórdenes públicos». Así, el nuevo artículo 557 se estructura en varios apartados. En el apartado 1 se contiene el tipo básico de desórdenes públicos, que contempla ataques de relevante entidad para el orden público. En cambio, el apartado 2 describe un tipo cualificado para situaciones de excepcional capacidad para afectar la paz pública e idóneas para alterar gravemente el orden público. En este sentido, es necesario destacar el carácter excepcional del delito descrito en este segundo apartado, que no puede considerarse una mera agravación de las conductas descritas en el apartado 1 ni pretende sustituir el actual 557 bis (muy al contrario, y, como se verá más adelante, las conductas agravadas de este apartado 1 se recogen en el apartado 3 en una sucesión penal del actual 557 bis), sino un comportamiento autónomo y con elementos (número, organización y propósito de la multitud) dispuestos desde el inicio para alterar gravemente el orden público, con una intensidad notablemente mayor de la que se puede producir en la modalidad normal de desórdenes públicos regulada en el apartado 1.

A su vez, el apartado 3 sintetiza y selecciona las agravaciones actualmente recogidas en el artículo 557 bis, que ahora queda derogado. Por su parte, el apartado 4 mantiene la punición de los actos preparatorios. A continuación, el apartado 5 formula una conducta de peligro para la vida o integridad con ocasión de encuentros de cierto número de personas. El precepto se cierra con el apartado 6 que mantiene la cláusula concursal vigente.

Por último, el nuevo artículo 557 bis viene a suceder al derogado artículo 557 ter.

Consecuentemente con lo anterior, la reforma diferencia varias modalidades, tanto por la entidad de la finalidad perseguida en el ataque, como por la gravedad de los medios empleados, y siempre que se trate de un sujeto activo plural. Por consiguiente, y con carácter general, es pertinente escalonar distintas penalidades de modo que resulten en abstracto y en concreto proporcionadas a estos parámetros.

Para la aplicación de las reformas penales contenidas en esta ley a los delitos cometidos antes de su entrada en vigor, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera reproducen las disposiciones transitorias de otras leyes orgánicas destinadas a modificar el Código Penal, como la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, o la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez se corresponden sustancialmente con las que en su momento estableció el Código Penal de 1995, en su redacción original dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que son disposiciones que hoy se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal Supremo. Por consiguiente, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del artículo 2.2 del Código Penal y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. No obstante, la diversidad de interpretaciones realizadas en recientes reformas que afectan al Código Penal aconseja su introducción expresa, conforme al principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

IX

La regulación de la infracción de contrabando de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, responde al establecimiento de un sistema de control de las operaciones de comercio exterior derivado de obligaciones internacionales de España.

El sistema punitivo a través del contrabando busca como uno de sus objetivos sacar del circuito el material o los productos o tecnologías a los que se aplica cuando no se conoce con anterioridad por la Administración la realización de la operación. Objetivo que se alcanza con la intervención del material o de los productos o de la tecnología objeto del comercio exterior.

Si bien el Código Penal tipifica la fabricación, comercialización o tenencia de las armas de guerra, armas de fuego o armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo, en relación con productos y tecnología de doble uso solo están tipificadas las acciones previas al comercio exterior de productos y tecnologías que vayan a ser destinadas a programas de proliferación, con la posible comisión del delito de contrabando en grado de tentativa. Se considera necesario tipificar las conductas de conspiración y proposición de operaciones de comercio exterior sobre productos y tecnologías de doble uso, a cuyo fin se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Por otro lado, habida cuenta de la especialización, el nivel técnico y el empleo de estructuras financieras complejas que implican la realización de este tipo de conductas delictivas, así como la materialización de parte o la totalidad de estas en territorio extranjero o en aguas internacionales, se considera adecuado atribuir a la Audiencia Nacional la instrucción y enjuiciamiento de causas por este tipo de acciones delictivas, lo que exige la modificación del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

X

Se modifican los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para establecer la inhabilidad procesal del periodo que media entre los días 24 de diciembre y 6 de enero de cada año judicial con el fin de compatibilizar los principios de seguridad jurídica, el derecho de defensa y los derechos de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en dicho periodo.

Esta medida no supone la paralización de la actividad en los órganos y oficinas judiciales, que continuarán prestando el servicio público, afectando especialmente al cómputo procesal de los plazos, que se verá interrumpido y que se reanudará inmediatamente después del transcurso de este periodo. El precepto deja a salvo la posibilidad de habilitación de estos días en los términos previstos en la legislación orgánica y en las leyes procesales.

Las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y graduadas sociales aspiran a la regulación de una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con su desempeño profesional ante los tribunales de justicia. Si bien la mayor parte de las mismas han sido atendidas por otras leyes, resulta necesario anticipar en esta norma la declaración de inhabilidad del período navideño, a cuyo efecto se modifican el artículo 130.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 43.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un párrafo segundo nuevo en el artículo 173.1, con la siguiente redacción:

«Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Artículo 248.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

Tres. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

«Artículo 249.

1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 252, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 253, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.»

Seis. Se añade un apartado 3 en el artículo 262, que queda redactado como sigue:

«3. Quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en este artículo, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los que estas carecieran, que sean útiles para la investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,

b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia,

c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales o anteriores de la sociedad, constituida o en formación, hayan sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos,

d) se trate de una colaboración activa también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores.»

Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 285, que queda redactado como sigue:

«5. Las mismas penas previstas en este artículo se impondrán cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la utilice conociendo que se trata de información privilegiada.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 288 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 288 bis.

En los supuestos previstos en los artículos 281 y 284 de este Código, quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en ellos, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los que estas carecieran, que sean útiles para la investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,

b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia,

c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos,

d) se trate de una colaboración activa también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores.»

Nueve. Se añade un nuevo numeral 2.º en el artículo 311, pasando los actuales numerales 2.º a 4.º a ser 3.º a 5.º, con la siguiente redacción:

«2.º Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.»

Diez. Se modifica el texto de la rúbrica de la sección 4.ª del capítulo II del título XVIII del libro II, que queda redactado como sigue:

«De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo.»

Once. Se modifica el artículo 399 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 399 bis.

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado con pena de prisión de uno a dos años.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 399 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 399 ter.

A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio.»

Trece. Se modifica el artículo 400, que queda redactado como sigue:

«Artículo 400.

La fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.»

Catorce. Se modifica el artículo 432, que queda redactado como sigue:

«Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el apartado anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:

a) se hubiera causado un daño o entorpecimiento graves al servicio público,

b) el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros,

c) las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico; o si se tratare de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

Si el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

3. Los hechos a que se refiere el presente artículo serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros.»

Quince. Se introduce un nuevo artículo 432 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 432 bis.

La autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años.

Si el culpable no reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como sigue:

«Artículo 433.

La autoridad o funcionario público que, sin estar comprendido en los artículos anteriores, diere al patrimonio público que administrare una aplicación pública diferente de aquélla a la que estuviere destinado, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de empleo o cargo público de dos a seis años, si resultare daño o entorpecimiento graves del servicio al que estuviere consignado, y de inhabilitación de empleo o cargo público de uno a tres años y multa de tres a doce meses, si no resultare.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 433 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 433 ter.

A los efectos del presente Código, se entenderá por patrimonio público todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial, pertenecientes a las Administraciones públicas.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 434, que queda redactado como sigue:

«Artículo 434.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público antes del inicio del juicio oral, o hubiera colaborado activa y eficazmente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados.»

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 438 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 438 bis.

La autoridad que, durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, hubiera obtenido un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por un valor superior a 250.000 euros respecto a sus ingresos acreditados, y se negara abiertamente a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes destinados a comprobar su justificación, será castigada con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.»

Veinte. Se suprime el capítulo I del título XXII del libro II, integrado por los artículos 544 a 549.

Veintiuno. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:

«Artículo 557.

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación:

a) Sobre las personas o las cosas; u

b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o

c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos lugares.

2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.

3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje.

Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego.

4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.

5. Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas.

6. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo.»

Veintidós. Se modifica el artículo 557 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 557 bis.

Los que, actuando en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.»

Veintitrés. Se suprime el artículo 557 ter.

Veinticuatro. Se suprime el artículo 559.

Veinticinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 573 bis, que queda redactado como sigue:

«4. El delito de desórdenes públicos previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 557, así como el delito de rebelión, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 de Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, con la siguiente redacción:

«4. La conspiración y la proposición para cometer un delito de contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a lo que corresponde a este delito.»

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

3. En todo caso, será oído el reo.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.

1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.

3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta ley.

4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta ley.

Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez producida la entrada en vigor de esta ley, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra b) y se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 65 en los siguientes términos:

«b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.»

«g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue:

«1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.»

Tres. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

«Artículo 183.

Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica el apartado 2 del artículo 130 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:

«2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Se modifica el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado como sigue:

«4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.»

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

La presente ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia y de legislación penal y procesal.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley orgánica se incorporan al Derecho español la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo. También se completa la transposición al Derecho español de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado y de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior, las disposiciones finales primera, segunda y tercera entrarán en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 22 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

2º Congreso Internacional Virtual de Derecho Penal

La Facultad de Derecho de la UNAM y su colegio de profesores de Derecho Penal (en esta ocasión coordinados por Carlos Daza Zaragoza) preparan el 2º Congreso Internacional Virtual de Derecho Penal.

Para tal efecto han sido convocados, como en la versión anterior, diversos penalistas de distintas latitudes.

Es para mi un honor poder participar tanto en el homenaje que se le rendirá al Dr. Ricardo Franco Guzmán (el 18 de octubre, al lado del director de la Facultad de Derecho), así como en la mesa relativa al Aborto (el delito y la interpretación que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

¿Qué es la violencia digital?

En la revista conmemorativa de los 80 años de la Academia Mexicana de Ciencias Penales (publicada en diciembre de 2020), tuve el honor de colaborar con un artículo que hace referencia a la violencia digital y, en particular, al origen de la ya conocida Ley Olimpia.

En esta breve cápsula retomo el tema. Espero sea de su interés.

80 aniversario de la Academia Mexicana de Ciencias Penales

Este 21 de diciembre se llevará a cabo la ceremonia solemne con motivo del 80 aniversario de la Academia Mexicana de Ciencias Penales

Habrá transmisión por medio de la plataforma del Instituto Nacional de Ciencias Penales

¡Acompáñenos!

Homenaje a Luis Jiménez de Asúa

En noviembre de 2020 se cumplirán 50 años de la ausencia de uno de los más grandes penalistas de Iberoamérica.

Con este ejemplar hemos querido rendirle un muy sentido homenaje a Don Luis Jiménez de Asúa.

Si es de su interés, puede ser adquirido a través de la siguiente liga:

Sigue leyendo

Congreso internacional de Ciencias Penales (INACIPE, 2020)

Estimados (as) todos (as)

Tengo el gusto de compartir el cartel de la primera mesa del Congreso Internacional de Ciencias Penales organizado por el INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES (México)

http://www.inacipe.gob.mx/congreso2020.php

Ricardo Franco Guzmán cumple 90 años

El 7 de febrero de 1928 nació Ricardo Franco Guzmán, extraordinario penalista. Abogado desde 1950 y profesor universitario desde 1953. Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales.

Es un privilegio ser su discípulo.

Muchos años más estimado maestro.

Novedades del mundo del derecho y la informática

Novedad editorial: El abogado actual

Un libro más para cerrar el año

Agradezco desde aquí la invitación de la maestra Evelyn Téllez para participar en este libro editado por la Universidad Veracruzana y el INFOTEC

Aquí se recoge mi artículo sobre grooming o ciber acoso infantil

Aquí la liga:

El abogado actual

Los litigantes en Expediente Inacipe 

Comparto con ustedes la liga del programa transmitido aquel martes 19 de septiembre de 2017
Para acceder al programa :

 

 

Foro sobre secuestro 

​​21 y 22 de junio de 2017

INACIPE 

Miscelánea penal 2016

Texto oficial de la Miscelánea penal 2016

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito

 

DOF: 17/06/2016
 

 

 

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 22, tercer párrafo; 78, primer párrafo; 100, primer y último párrafos y fracción II; 113, fracción VIII; 122; 135, segundo, tercero y cuarto párrafos; 143, primer párrafo, 151, primer párrafo; 154, último párrafo; 165, segundo párrafo; 174, segundo, tercero y cuarto párrafos; 176, primer párrafo y su epígrafe; 187, último párrafo; 192, fracciones I y II y último párrafo; 196, tercer párrafo; 218; 251, fracción X; 255, primer párrafo; 256, primer párrafo y fracciones IV, V y VI del segundo párrafo; 257, segundo y tercer párrafos; 291, primer y segundo párrafos; 303, primero y segundo párrafos y su epígrafe; 307, segundo párrafo; 308, tercer párrafo; 309, tercer párrafo; 313, cuarto párrafo; 314, primer párrafo y su epígrafe; 315, primer párrafo; 320; 336 y su epígrafe; 337; 338, fracción III; 340, primer y tercer párrafos y fracciones I, II y III; 341, primer párrafo; 347, fracción I; 349; 355, último párrafo; 359; 421 y su epígrafe; 422 y su epígrafe; 423; 424; 425, primer párrafo; y el primer párrafo del ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014; se adicionan un primer párrafo al artículo 51, recorriéndose en su orden el subsecuente; segundo y tercer párrafos al artículo 143, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 165; un tercer y cuarto párrafos al artículo 174, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo al artículo 176, recorriéndose en su orden el subsecuente; se adiciona un último párrafo al artículo 187; una fracción III al artículo 192; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden el subsecuente, así como un último párrafo al artículo 218; un tercer párrafo al artículo 222, recorriéndose en su orden el subsecuente; una fracción XI al artículo 251, recorriéndose en su orden las subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 255; un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 291; un segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 303, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un quinto párrafo al artículo 308; un segundo párrafo al artículo 314; una fracción II al artículo 340, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo, recorriéndose en su orden el actual primer párrafo para ser segundo párrafo, un tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 421; las fracciones I, II, III, IV y V al primer párrafo, los incisos a) a f) al segundo párrafo, las fracciones I, II, III, IV, V, VI al tercer párrafo y un cuarto párrafo al artículo 422; un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 423; un segundo párrafo al artículo 456, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO; se derogan la fracción VII del segundo párrafo del artículo 256; el segundo párrafo del artículo 340; el actual tercer párrafo del artículo 373; el tercer párrafo del artículo 423 y el segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

 

Artículo 22. Competencia por razón de seguridad

Con el objeto de que los procesados por delitos federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros penitenciarios más cercanos al lugar en el que se desarrolla su procedimiento, las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los centros penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo su debido proceso, salvo la regla prevista en el párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos centros.

Artículo 51. Utilización de medios electrónicos

Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.

Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros

Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de conformidad con el Título XI del presente Código.

Artículo 100. Convalidación

Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados cuando:

  1. Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en este Código, o

III.

Lo anterior, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales del imputado o la víctima u ofendido.

Artículo 113. Derechos del Imputado

  1. a VII. …

VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.

  1. a XIX. …

Artículo 122. Nombramiento del Defensor público

Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio Público solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del defensor la oportuna comparecencia.

Artículo 135. La queja y su procedencia

 

La queja será interpuesta ante el Órgano jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Órgano jurisdiccional competente.

La autoridad jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días en los términos de las disposiciones aplicables.

En ningún caso, el Órgano jurisdiccional competente para resolver la queja podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.

Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia

El Juez de control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en audiencia, o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.

En el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que se fijará dentro de las veinticuatro horas a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio Público.

En el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al momento en que se haya recibido la solicitud.

Artículo 151. Asistencia consular

En el caso de que el detenido sea extranjero, el Ministerio Público le hará saber sin demora y le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las Embajadas o Consulados del país respecto de los que sea nacional; y deberá notificar a las propias Embajadas o Consulados la detención de dicha persona, registrando constancia de ello, salvo que el imputado acompañado de su Defensor expresamente solicite que no se realice esta notificación.

Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares

  1. y II. …

En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares

El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la comparecencia del imputado o una orden de aprehensión.

En caso que el imputado notificado por cualquier medio no comparezca injustificadamente a la audiencia a la que fue citado, el Ministerio Público deberá solicitar la orden de aprehensión o

comparecencia.

La justificación de la inasistencia por parte del imputado deberá presentarse a más tardar al momento de la audiencia.

En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes en las entidades federativas, previstos en la Ley General de Víctimas.

Si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar de las establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y XIII del artículo 155 de este Código, el supervisor de la medida cautelar deberá dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al Juez de control quien con la misma inmediatez ordenará su arresto con fundamento en el inciso d), fracción II del artículo 104 de este Código, para que dentro de la duración de este sea llevado ante él en audiencia con las partes, con el fin de que se revise la medida cautelar; siempre y cuando se le haya apercibido que de incumplir con la medida cautelar se le impondría dicha medida de apremio.

Artículo 176. Naturaleza y objeto

La Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus funciones.

Esta autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que le soliciten.

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

III. …

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Artículo 192. Procedencia

  1. I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
  2. II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

Artículo 196. Trámite

 

La información que se genere como producto de la suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal.

Artículo 218. Reserva de los actos de investigación

Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.

La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.

El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código.

En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.

Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.

Artículo 222. Deber de denunciar

Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

  1. a IX. …
  2. La entrevista de testigos;
  3. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y

XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

Artículo 255. No ejercicio de la acción

 

Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.

La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

  1. a III. …
  2. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;
  3. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;
  4. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.

VII. Se deroga.

Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidad

En el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información, momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal.

En el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.

Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas

Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.

La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o programas que

sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.

También se requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos.

Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados

Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.

En la solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.

La petición deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público.

Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

En caso de que el Juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.

 

Cuando el Juez de control no ratifique la medida a que hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no podrá ser incorporada al procedimiento penal.

Asimismo el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 307. Audiencia Inicial

En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.

Artículo 308. Control de legalidad de la detención

Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.

La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas

En el caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido o el Asesor jurídico solicite una medida cautelar y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.

Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso

La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.

 

Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación

El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.

Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.

Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial

La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este Código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

Artículo 320. Valor de las actuaciones

Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.

Artículo 336. Notificación de la Acusación

Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la acusación.

Artículo 337. Descubrimiento probatorio

El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.

El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.

La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.

En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.

 

Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación

  1. y II. …

III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;

Artículo 340. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia

Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:

  1. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su Defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;
  2. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio;

III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones, y

  1. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

Se deroga.

El escrito del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.

Artículo 341. Citación a la audiencia

El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de presentada la acusación.

Artículo 347. Auto de apertura a juicio

  1. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;
  2. a IX. …

Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones

El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.

Artículo 355. Disciplina en la audiencia

  1. a V. …

El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por treinta y seis horas ante la contumacia de las obligaciones procesales de las personas que intervienen en un proceso penal que atenten contra el principio de continuidad, derivado de sus incomparecencias injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan que las pruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.

 

Artículo 359. Valoración de la prueba

El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.

Artículo 373. Reglas para formular preguntas en juicio

Se deroga.

Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma

Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.

La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.

Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.

Artículo 422. Consecuencias jurídicas

A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:

  1. Sanción pecuniaria o multa;
  2. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;

III. Publicación de la sentencia;

  1. Disolución, o
  2. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.

 

Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:

  1. a)La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
  2. b)El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
  3. c)La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral;
  4. d)El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito;
  5. e)El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
  6. f)El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.

Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. Suspensión de sus actividades;
  2. Clausura de sus locales o establecimientos;

III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión;

  1. IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público;
  2. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o
  3. Amonestación pública.

En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo 410 de este Código.

Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en este Código, iniciará la investigación correspondiente.

En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes el Ministerio Público, dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga.

Para los efectos de este Capítulo, el Órgano jurisdiccional podrá dictar como medidas cautelares la suspensión de las actividades, la clausura temporal de los locales o establecimientos, así como la intervención judicial.

En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física, se darán a conocer, en su caso, al representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.

El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen.

En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.

En su caso el Órgano jurisdiccional podrá vincular a proceso a la persona jurídica.

 

Artículo 424. Formas de terminación anticipada

Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a que se refiere este Capítulo, se podrán aplicar las soluciones alternas y las formas anticipadas de terminación del proceso y, en lo conducente los procedimientos especiales previstos en este Código.

Artículo 425. Sentencias

En la sentencia que se dicte el Órgano jurisdiccional resolverá lo pertinente a la persona física imputada, con independencia a la responsabilidad penal de la persona jurídica, imponiendo la sanción procedente.

Artículo 456. Reglas generales

Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.

ARTÍCULO TERCERO. Abrogación

El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 7o., fracción I del tercer párrafo; 16; 25; 27, primer y último párrafos; 29, último párrafo; 34, primer y último párrafos; 35, cuarto párrafo; 38; 40; 50 Bis, primer párrafo; 55, primero y tercer párrafos; 56; 64; 65, segundo párrafo; 71, segundo párrafo; 74, primer párrafo; 75; 76; 77; 87; la denominación del Título Quinto, Capítulo I del Libro Primero; 91; 93, cuarto párrafo; 97, primer párrafo; 99; 101, segundo y tercer párrafos; 110, primer y tercer párrafos; 114; 115, primer párrafo; la denominación del Capítulo VIII del Título Quinto del Libro Primero; 225, fracciones IX, X, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII; se adicionan los artículos 11 Bis; un segundo párrafo al artículo 55, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un cuarto párrafo al artículo 211 Bis 2; se derogan el quinto párrafo del artículo 35; el cuarto y sexto párrafos del artículo 55; el artículo 90 Bis y las fracciones XI y XIII del artículo 225, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- …

  1. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal;
  2. y III. …

Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

  1. De los previstos en el presente Código:
  2. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
  3. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis;

 

III. Contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero;

  1. Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;
  2. Tráfico de influencia previsto en el artículo 221;
  3. Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis;

VII. Falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237;

VIII. Contra el consumo y riqueza nacionales, prevista en el artículo 254;

  1. Tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;
  2. Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
  3. Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y posesión, comercio, tráfico de vehículos robados y demás comportamientos previstos en el artículo 377;

XII. Fraude, previsto en el artículo 388;

XIII. Encubrimiento, previsto en el artículo 400;

XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

  1. Contra el ambiente, previsto en los artículos 414, 415, 416, 418, 419 y 420;

XVI. En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;

  1. B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
  2. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
  3. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159, de la Ley de Migración;

III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de Salud;

  1. Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
  2. Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
  3. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;

VII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;

VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación;

  1. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223;
  2. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y 113 Bis 3;
  3. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;

XII. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;

XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376; 381; 382; 383 y 385;

 

XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103; 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y 107 Bis 1;

  1. De la Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88 y 90;

XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;

XVII. De la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111; 112; 114 y 116;

XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos en los artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140 y 142;

XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos 117 y 271;

  1. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de desvío para la fabricación de Armas Químicas;

XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, y

XXII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:

  1. a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años.
  2. b) Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años.
  3. c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años.
  4. d) Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años.
  5. e) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.

La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.

En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico.

Artículo 16.- En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

 

Artículo 25.- La prisión consiste en la pena privativa de libertad personal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación de la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.

La medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.

El límite máximo de la duración de la pena privativa de la libertad hasta por sesenta años contemplada en el presente artículo, no aplicará para los delitos que se sancionen con lo estipulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración máxima será la que marque dicha ley.

Artículo 27.- El tratamiento en libertad de imputables consistente en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.

Artículo 29.- …

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el sentenciado hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

Artículo 34.- La reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado, acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. La víctima, el asesor jurídico y el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Órgano jurisdiccional en su caso, los datos de prueba que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Órgano jurisdiccional, en virtud del no ejercicio de la acción o la abstención de investigar por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil o administrativa en los términos de la legislación correspondiente.

 

Artículo 35.- …

En el caso de que se haya impuesto una providencia precautoria para garantizar la reparación del daño, ésta se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria.

Se deroga.

Artículo 38.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el sentenciado liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.

Artículo 40.- El Órgano jurisdiccional mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.

En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 139 Quáter, 400 o 400 bis de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Artículo 50 Bis.- …

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la reinserción social.

Artículo 55.- En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser promovida por las partes quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto.

De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.

No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes sean imputados por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social ni los imputados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 56.- La autoridad jurisdiccional competente aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

 

Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.

En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.

En caso de delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.

Artículo 65.- …

En caso de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.

Artículo 71.- …

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva.

Artículo 74.- El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90.

Artículo 75.- Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.

Artículo 76.- Para la procedencia de la sustitución y la conmutación, se exigirá al sentenciado la reparación del daño o la garantía que señale el Órgano jurisdiccional para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.

Artículo 77.- Corresponde a la autoridad jurisdiccional la imposición de las penas, su modificación y duración; asimismo, al Ejecutivo Federal la administración penitenciaria.

Artículo 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad jurisdiccional, quedarán bajo la supervisión y vigilancia de la autoridad que al efecto determine la legislación en la materia aplicable.

Artículo 90 Bis.- Se deroga.

 

TÍTULO QUINTO

De las Causas de Extinción de la Acción Penal

CAPÍTULO I

Muerte del imputado o sentenciado

Artículo 91.- La muerte del imputado extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, providencias precautorias, aseguramiento y la de decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito así como los bienes cuyo valor equivalga a dicho producto de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de este Código.

Artículo 93.- …

El perdón solo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al encubridor.

Artículo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

  1. a III. …

Artículo 99.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere en suspenso.

Artículo 101.- …

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Artículo 110.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquel se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

 

Artículo 114.- Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.

Artículo 115.- La prescripción de la sanción privativa de libertad solo se interrumpe aprehendiendo al imputado aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

CAPÍTULO VIII

Supresión del tipo penal

Artículo 211 Bis 2.- …

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.

Artículo 225.- …

  1. a VIII. …
  2. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;
  3. Detener a un individuo durante la investigación fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;
  4. Se deroga.

XII. Obligar al imputado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XIII. Se deroga.

XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII. No resolver la vinculación a proceso, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo ponga a su disposición, a no ser que el imputado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII. …

XIX. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XXI. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXII. a XXVI. …

 

XXVII. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una investigación o en un procedimiento penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

XXIX. …

XXX. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII. y XXXIV. …

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 2, primer párrafo; 3; 5, fracción IX y XIV; 27, primer párrafo; 41, fracción III; 75, fracciones I y II; 76, primer párrafo; 77, primer párrafo y las fracciones I, II, III, V, VIII, IX y X; 141, segundo párrafo; 149, primer párrafo. Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 27; un último párrafo al artículo 77; un tercer párrafo al artículo 110; un artículo 127 Bis y una Sección Quinta a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

Artículo 5.- …

  1. a VIII.
  2. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, policías de investigación y demás auxiliares de aquel;
  3. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;
  4. a XIII.

XIV. Secretaría: A la Secretaría de Gobernación de la Administración Pública Federal;

  1. y XVI.

 

Artículo 27.- La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y será presidida por el titular de la Secretaría, quien se podrá auxiliar del Comisionado Nacional de Seguridad.

El Comisionado Nacional de Seguridad será invitado permanente de la Conferencia, quien suplirá las ausencias del Secretario de Gobernación.

Artículo 41.- …

  1. y II.

III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos bajo el mando y conducción del Ministerio Público, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

  1. a XI.

Artículo 75.- …

  1. Investigación, que será aplicable ante:
  2. a)La preservación de la escena de un hecho probablemente delictivo;
  3. b)La petición del Ministerio Público para la realización de actos de investigación de los delitos, debiendo actuar bajo el mando y conducción de éste;
  4. c)Los actos que se deban realizar de forma inmediata; o
  5. d)La comisión de un delito en flagrancia.
  6. Prevención, que será la encargada de llevar a cabo acciones tendientes a prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, a través de acciones de investigación, inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y

III.

Artículo 76.- Las unidades de policía encargadas de la investigación de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las instituciones de procuración de justicia, o bien, en las instituciones policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.

Las policías ministeriales ubicadas dentro de la estructura orgánica de las instituciones de procuración de justicia, se sujetarán a lo dispuesto en el presente título, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.

Artículo 77.- La policía, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrá las siguientes funciones:

  1. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de inmediato, así como de las diligencias practicadas;
  2. Constatar la veracidad de los datos aportados en informaciones anónimas, mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto;

III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos que la ley señale como delito y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión, bajo el mando y conducción del Ministerio Público;

  1. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes, observando las disposiciones Constitucionales y legales aplicables;
  2. y VII.

 

VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, como consecuencia dará aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público, conforme a las disposiciones aplicables misma previsión será aplicable a toda institución u órgano público que realice estos actos en cumplimiento a una disposición legal;

  1. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
  2. Dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta;
  3. a XIV.

Las instituciones policiales estarán facultadas para desarrollar las funciones establecidas en el presente artículo en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 75 de esta Ley.

Artículo 110.- …

Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema, cuya consulta es exclusiva de las Instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada Institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga.

Sección Quinta

Del Registro Nacional de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación

Anticipada

Artículo 127 Bis.- Las autoridades competentes de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios mantendrán permanentemente actualizado el Registro Nacional de Medidas Cautelares y Soluciones Alternas y de Terminación Anticipada, el cual incluirá por lo menos lo siguiente:

  1. Las medidas cautelares impuestas a un imputado, fecha de inicio y término, delitos por el que se impuso la medida y en su caso incumplimiento o modificación de la misma;
  2. Los acuerdos reparatorios que se realicen, especificando el nombre de las partes que lo realizan, el tipo de delito, la autoridad que los sancionó, su cumplimiento o incumplimiento;

III. La suspensión condicional, el proceso aprobado por el juez de control, especificando los nombres de las partes, el tipo del delito, las condiciones impuestas por el Juez, y su cumplimiento o incumplimiento, y

  1. La sustanciación de un procedimiento abreviado, especificando los nombres de las partes, el tipo de delito y la sanción impuesta.

Artículo 141.- …

Las autoridades del fuero federal serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 149.- El Consejo Nacional establecerá, para los fines de seguridad pública, los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico y en los centros penitenciarios federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

 

Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 2, fracciones X y XI; 5, fracción II; 13; 18, fracciones VII, VIII y su inciso a) y párrafo tercero de la fracción IX; 22, inciso c); 35; 37, fracción III y 44. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción X del artículo 2; una fracción XII al artículo 7, recorriéndose en su orden la subsecuente; y un artículo 46 Bis. Se deroga el tercer párrafo del artículo 49, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:

Artículo 2.- …

  1. a IX.
  2. Testigo Colaborador: Es la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos.

Podrá ser testigo colaborador, aquella persona que haya sido o sea integrante de la delincuencia organizada, de una asociación delictiva, o que pueda ser beneficiario de un criterio de oportunidad.

  1. Procedimiento penal: Son aquellas etapas procedimentales que comprenden desde el inicio de la investigación hasta la sentencia firme.

XII a XIV.

Artículo 5.

  1. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección, así como cualquier persona relacionada con la aplicación de la presente Ley, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el Centro, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa.

III. a VII.

Artículo 7.

  1. a X.
  2. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito;

XII. Gestionar ante las autoridades competentes la documentación soporte para el cambio de identidad de la persona sujeta a protección, y

XIII. Las demás que determinen otras disposiciones y el Procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.

Artículo 13. El presente programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en términos de lo previsto por la Constitución y la legislación aplicable. También podrá ser aplicable en asuntos relacionados con otros delitos cuando se considere necesario atendiendo a las características propias del hecho, a las circunstancias de ejecución, la relevancia social del mismo, por razones de seguridad o por otras que impidan garantizar el adecuado desarrollo del procedimiento para lo cual el Procurador emitirá el Acuerdo respectivo. Asimismo, cuando las disposiciones de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte establezcan expresamente la obligación de proporcionar dicha protección.

En los demás casos corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar las medidas de protección distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro, tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los artículos 17 fracciones I, II y V, y 18, fracciones I, incisos a) y b), II, IV, VIII, incisos a), b) y c) y X del presente ordenamiento; así como las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los ordenamientos legales aplicables.

 

Artículo 18.

  1. a VI.

VII. Previa determinación del Procurador se podrá otorgar y ordenar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.

VIII. Durante el procedimiento el Ministerio Público, podrá solicitar las siguientes medidas:

  1. a) La reserva de la identidad en las actuaciones en que intervenga la Persona Protegida, imposibilitando que en los registros se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
  2. b) a e) …
  3. a) a c)

Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre internado en alguna prisión administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de Gobernación, podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o Testigos Colaboradores incorporados al Programa.

Artículo 22.

  1. a) y b)
  2. c) Papel que detenta en el procedimiento y la importancia que reviste su participación.
  3. d) a f)

Artículo 35. El Centro, una vez concluido el Procedimiento Penal e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro extender la continuación de las Medidas de Protección.

Artículo 37.

  1. y II.

III. La Persona Protegida haya ejecutado o intervenido en la comisión de un delito doloso durante la permanencia en el Programa.

  1. a VII.

Artículo 44. Cuando se requiera la práctica de diligencias tendientes a obtener la declaración de un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme a lo previsto en el Título XI del Libro Segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 46 Bis. En caso de que un Estado extranjero, solicite la cooperación del Estado mexicano, para el internamiento de una persona protegida en el territorio nacional el Director del Centro determinará su procedencia, para lo cual deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

  1. Que la persona se encuentre inscrita en el programa de protección de personas del país solicitante;
  2. Que el delito con el que se relaciona a la persona sea equiparable a alguno de los delitos por lo que procede la aplicación del programa de protección de personas en términos de lo previsto por el artículo 13 de esta Ley;

 

III. Que en caso de que la persona requiera además la medida de cambio de identidad, cuente con la documentación necesaria de una nueva identidad, emitida por el Estado solicitante, y

  1. Que el Estado solicitante, cubra con los costos del internamiento de la persona, garantizando que cuente con los medios para vivir de forma digna.

Cuando el ingreso de la persona sea determinado por el Director del Centro, deberá ordenar a las autoridades competentes la gestión de la calidad migratoria de la persona, quedando obligadas a colaborar para la expedición de los documentos necesarios para su adecuado internamiento, sin que para ello sea necesario realizar los procedimientos ordinarios.

Además de los requisitos antes señalados, la persona que sea admitida para internarse en el país, deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Programa, en caso de incumplimiento, el Director del Centro podrá revocar la admisión y deberá ser enviado al país remitente.

Artículo 49. …

Se deroga.

Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 2, primer y tercer párrafos; 4, fracción VIII; 6; 7, primer párrafo; 15, fracciones IV y V del primer párrafo, e inciso a) del segundo párrafo; 16, segundo párrafo; 19, segundo párrafo y fracción V; 23, primer, tercer y cuarto párrafos; 24, primer párrafo; 25, primer párrafo; 26, segundo párrafo; 29, primer, quinto, fracción III y sexto párrafos; 32, primer párrafo, y fracciones I, IV, VII, IX y XI; 34, primer párrafo; 36; 40 fracción XIX; 43, fracción II; 46; 47; 48. Se adiciona la fracción X del artículo 4 y un segundo párrafo al artículo 7. Se derogan el segundo párrafo del artículo 1; segundo párrafo del artículo 2; la fracción IX del artículo 4; el segundo párrafo del artículo 20; el quinto párrafo del artículo 23; segundo, tercero, cuarto y quintos párrafos del artículo 24; las fracciones I, II, III y IV del artículo 25; tercer párrafo del artículo 26 y fracción VIII del artículo 32, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1. …

Se deroga.

Artículo 2. Esta Ley establece los tipos penales y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la presente ley se aplicará en lo conducente el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Víctimas.

Se deroga.

Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta Ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa.

Artículo 4. …

  1. a VII.

VIII. Víctima u ofendido: para los efectos de esta ley se atenderá a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. Se deroga.
  2. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

 

Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el proceso penal iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en los casos aplicables a que se refiere el Código Nacional o cuando sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.

El imputado por delito de secuestro podrá optar por el procedimiento abreviado en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 15. …

  1. a III.
  2. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, o
  3. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

  1. a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, o
  2. b)

Artículo 16.

  1. y II.

Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración o de administración de justicia, de los centros penitenciarios, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes.

Artículo 19. …

Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la legislación aplicable en materia de ejecución de sanciones, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:

  1. a IV.
  2. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;
  3. a VIII.

Artículo 20.- La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

Se deroga.

Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, remitir al Ministerio Público de la Federación los registros de investigación correspondientes.

 

Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público de la Federación deberá, remitir al Ministerio Público del fuero local los registros de investigación correspondientes.

Se deroga.

Artículo 24. Para la intervención y aportación voluntaria de comunicaciones privadas, se estará a lo dispuesto en el Código Nacional.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 25. Los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado, en los términos que establezca el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación aplicable.

  1. a IV. Se derogan.

Artículo 26. …

El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en un procedimiento penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley.

Se deroga.

Artículo 29.- La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante el procedimiento penal será autorizada por el Procurador General de la República o el Servidor Público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad.

La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, además de lo señalado en el párrafo anterior y lo subsecuente:

  1. y II.

III. Que haya ejecutado un delito que amerite prisión preventiva oficiosa durante la vigencia de la medida;

  1. y V.

En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la investigación, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará medidas de protección, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal.

Artículo 32.- Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos en su caso, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional y demás legislación aplicable, tendrán los siguientes derechos:

  1. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el imputado;
  2. y III.
  3. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las providencias precautorias o medidas cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas u ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

 

  1. y VI.

VII. Rendir testimonio sin ser identificado dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

VIII. Se deroga.

  1. Estar asistidos por, asesor jurídico, médico y psicólogos durante las diligencias;
  2. Aportar medios de prueba durante la investigación;

XII. a XIV.

Artículo 34. Las víctimas u ofendidos podrán contar con la asistencia gratuita de un asesor jurídico, que será designado por la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de que le facilite:

  1. a IV.

Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Publico decretará o solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios controladores, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

Artículo 40. …

  1. a XVIII.

XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los centros penitenciarios, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 43. …

  1. Decretar las medidas de protección para el resguardo de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares, así como solicitar al juez las providencias precautorias para garantizar la reparación del daño;

III. a XII.

Artículo 46. A los imputados y sentenciados por las conductas previstas por esta Ley, se les podrán aplicar las medidas de vigilancia especiales previstas en la legislación aplicable.

Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los centros penitenciarios, de otros estados o la Ciudad de México a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial.

Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los propios centros penitenciarios, sin que pueda justificarse para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien éste delegue dicha atribución.

Artículo 47. Durante su estancia en los centros penitenciarios, los imputados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes.

Artículo 48. Los imputados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además se asegurará que la prisión preventiva y ejecución de sentencia, se llevarán a cabo en establecimientos distintos a aquél en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.

 

Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 12, segundo párrafo; 61, inciso b) de la fracción XVIII; 73, segundo y tercer párrafos; 75, segundo y tercer párrafos; 77, tercer párrafo; 79, segundo párrafo; 124, primer párrafo; 138, primer párrafo; 165; 170, segundo, tercero y quinto párrafos de la fracción I; 173; 182, tercer párrafo; 191; 227, fracciones I, II y III. Se adicionan un inciso d) a la fracción XVIII del artículo 61; un tercer párrafo al artículo 73, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 117, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 128, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un último párrafo al artículo 166 y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 178. Se deroga el artículo Décimo Transitorio, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 12. …

En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 61. …

  1. a XVII.

XVIII.

  1. a)
  2. b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
  3. c)
  4. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.

XIX. a XXIII.

Artículo 73. …

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 75. …

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.

 

El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

Artículo 77. …

  1. y II.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.

Artículo 79. …

  1. a VII.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

Artículo 117. …

En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.

Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

Artículo 128. …

  1. y II.

Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

 

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

  1. a III.

Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del mismo, salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Cuando el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia o caso urgente, el plazo contará a partir de que sea puesto a disposición.

En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 166. …

  1. y II.

En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128.

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;

Artículo 173. …

Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto

  1. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;
  2. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;

 

  1. El juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
  2. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
  3. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

  1. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;
  2. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor;
  3. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción;

XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y

XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.

Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral

  1. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
  2. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir;

III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;

  1. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
  2. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;
  3. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;

VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

 

  1. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;
  2. No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
  3. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables;

XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;

XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;

XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;

  1. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;

XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión;

XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos de la legislación aplicable;

XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo.

Artículo 178. …

  1. y II.

III.

En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.

Artículo 182. …

  1. y II.

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en

un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable.

Artículo 227. …

  1. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.
  2. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de circuito por el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013.

Décimo. Se deroga.

Artículo Séptimo.- Se reforman los artículos 50 fracción III; 50 Bis; 50 Ter, párrafo primero; 51, fracción II; la denominación del Título V «Del Jurado Federal de Ciudadanos y los Centros de Justicia Penal, Capítulo Primero Del Jurado Federal de Ciudadanos»; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 100, primer y tercer párrafos; 101, primer párrafo y las fracciones V, VI y los párrafos segundo y tercero de la fracción VII; 114, primer párrafo y fracción III; 131 fracción XII, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 141, cuarto párrafo, 146; primer párrafo y fracción XVI; 147; 148; 154; 158, cuarto párrafo; 181 y 243 fracción II. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 56; el Capítulo Segundo «De los Centros de Justicia Penal»; artículo 67 Bis; 67 Bis 1; 67 Bis 2; 67 Bis 3; 67 Bis 4; 67 Bis 5; 67 Bis 6; 67 Bis 7; 67 Bis 8; 67 Bis 9; 67 Bis 10; 67 Bis 11; las fracciones VIII Bis y IX Bis al artículo 110; la fracción XIII al artículo 131, recorriéndose en su orden los subsecuentes. Se derogan la fracción X del artículo 21; el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos del artículo 50 Ter; los párrafos segundo y tercero del artículo 63; el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

 

Artículo 21. …

  1. a IX.
  2. Se deroga.

Artículo 50. …

  1. y II.

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea.

Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por el Juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, según corresponda.

Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas se solicite por el titular del Ministerio Público de las entidades federativas será otorgada de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, incluyendo todos aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su legislación.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 51. …

  1. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

III. y IV.

TITULO QUINTO

DEL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS Y LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

CAPÍTULO PRIMERO

DEL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS

Artículo 56. Los centros de justicia penal estarán integrados por jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

 

Artículo 57. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:

  1. Como tribunal de alzada, al magistrado del tribunal unitario de circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y
  2. Como juez de control y tribunal de enjuiciamiento, el juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

Artículo 58. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 59. El juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 60. Los tribunales de alzada conocerán:

  1. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentido y de anulación de sentencia;
  2. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

  1. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgadores especificados en la fracción anterior, y
  2. De los demás asuntos que se les encomienden las leyes.

Artículo 61. Los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 50 Bis y 50 Ter de esta Ley.

Artículo 62. Las ausencias de los servidores públicos a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 63. Para ser asistente de constancia y registro de tribunal de alzada se deberá constar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado, salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

Artículo 64. Los asistentes de constancia y registro de juez de control o juez de enjuiciamiento deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

Artículo 65. Los servidores públicos a los que aluden los artículos 58 y 59 de esta Ley gozarán de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo.

Artículo 66. Las licencias a los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por estos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 67. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

Artículo 67 Bis. Los centros de justicia penal estarán integrados por jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

 

Artículo 67 Bis 1. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este título, se entenderá:

  1. Como tribunal de alzada, al magistrado del tribunal unitario de circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y
  2. Como juez de control y tribunal de enjuiciamiento, el juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

Artículo 67 Bis 2. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 67 Bis 3. El juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 67 Bis 4. Los tribunales de alzada conocerán:

  1. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentido y de anulación de sentencia;
  2. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

  1. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgadores especificados en la fracción anterior, y
  2. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 67 Bis 5. Los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 50 Bis y 50 Ter de esta Ley.

Artículo 67 Bis 6. Las ausencias de los servidores públicos a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 67 Bis 7. Para ser asistente de constancia y registro de tribunal de alzada se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado, salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

Artículo 67 Bis 8. Los asistentes de constancia y registro de juez de control o juez de enjuiciamiento deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

Artículo 67 Bis 9. Los servidores públicos a los que aluden los artículos 58 y 59 de esta Ley gozarán de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo.

Artículo 67 Bis 10. Las licencias a los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por éstos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 67 Bis 11. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.

Artículo 100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito, juzgados de distrito, centros de justicia penal federal y órganos jurisdiccionales que los integran, así como los plenos de circuito, cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o al presidente, tratándose de los tribunales colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

 

Artículo 101. En las visitas ordinarias los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal en su caso, lo siguiente:

  1. a IV.
  2. Harán constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados o imputados que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la presentación periódica ante el juez, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y con los lineamientos para la aplicación de la medida, y así en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;
  3. Examinarán los expedientes o registros integrados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.

VII.

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los juzgadores y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios juzgadores o servidores del órgano y la firma del juez o magistrado que corresponda la del visitador.

El acta levantada por el visitador será entregada al juzgador visitado y al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 110. …

  1. a VIII.

VIII Bis. Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada;

IX Bis. Asistente de Constancias y Registro de Juez de control o juez de enjuiciamiento; y

Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

  1. y II.

III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la emisión y/o redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta Ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

 

Artículo 131. …

  1. a XI.

XII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;

XIII. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y

XIV. Las demás que determine la ley.

Artículo 141. …

Si un tribunal unitario de circuito o tribunal de alzada solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior.

Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

  1. a XV. …

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrado de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVII. y XVIII.

Artículo 147. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como interesados al inculpado o imputado, así como la víctima u ofendido.

Artículo 148. Los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.

Artículo 154. Los secretarios, asistentes de constancias y registros y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o juez al que se le deban estar adscritos.

Artículo 158. …

En los asuntos del orden penal los jueces de distrito podrán autorizar a los jueces del orden común en términos del artículo 47 de esta Ley y cuando dichos jueces ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, titulares de unidades administrativas, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 243. …

  1. Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo establecido en los artículos 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales y 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. y IV.

Artículo Octavo.- Se reforman los artículos 4, fracción I; 5, fracciones V y VI; 6, fracción IV; 10; 11, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII; 12; 12 Bis, fracciones VII y VIII; 29, fracción III; 32, fracción II. Se adicionan la fracción VII al artículo 5; fracción III y VIII, así como un último párrafo al artículo 11 recorriéndose en su orden los subsecuentes; fracción III al artículo 32, recorriéndose en su orden los subsecuentes de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 4. …

  1. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal y del Sistema de Justicia Penal Integral para Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas, medidas u otra consecuencia, hasta la extinción de éstas, y

Artículo 5. …

  1. a IV.
  2. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes;
  3. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año, y

VII. En cuanto a la permanencia, no incurrir en deficiencia técnica manifiesta o reiterada ni incumplir los deberes propios del cargo. Esta disposición será aplicable a todos los servidores públicos del servicio civil de carrera.

Artículo 6. …

  1. a III.
  2. Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de sus representados; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquellos se estimen violentados;
  3. a VII.

Artículo 10. Los defensores públicos y defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el destinatario de los servicios, o por el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional, según sea el caso.

Artículo 11. El servicio de defensoría pública en materia penal y de adolescentes ante el Ministerio Público de la Federación comprende:

  1. Atender inmediatamente las solicitudes formuladas por el destinatario de los servicios o el Agente del Ministerio Público;

 

  1. Solicitar al Agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente la libertad caucional o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, si procediera o el no ejercicio de la acción penal en favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación;

III. Analizar la procedencia y proporcionalidad, así como promover lo que corresponda, en los casos en que se aplique una medida cautelar a su defendido;

  1. Entrevistar en privado y cuantas veces sea necesario al defendido, para conocer la versión personal de los hechos que motivan la averiguación previa o investigación en su contra, los argumentos, datos, medios de prueba y pruebas, así como todo aquello que sea necesario para plantear y llevar a cabo la defensa que corresponda;
  2. Asistir jurídicamente al defendido en toda entrevista, declaración o diligencia que ocurra dentro del procedimiento penal o establezca la Ley;
  3. Informar al defendido, familiares o personas que autorice, del trámite legal que deberá desarrollarse durante todo el procedimiento;

VII. Analizar los registros de la investigación, carpetas de investigación y constancias del expediente a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

VIII. Promover y participar en las diligencias de prueba, formular los argumentos e interponer los medios de impugnación que sean procedentes;

  1. Procurar la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa, y
  2. Las demás intervenciones y promociones necesarias para realizar una defensa adecuada de los derechos, garantías e intereses de su defendido acorde al caso concreto y que propicie una impartición de justicia expedita y pronta.

En cualquier caso se negarán a convalidar o a instar a sus defendidos a convalidar actuaciones que vayan en detrimento de los derechos humanos de dichos representados, obligándose a poner en conocimiento de la autoridad investigadora distinta a la del caso de que se trate de dicha anomalía.

Artículo 12. El servicio de defensoría pública en materia penal, ante los órganos jurisdiccionales federales comprende:

  1. Atender inmediatamente las solicitudes que le sean formuladas por el inculpado o imputado, o por el juez de la causa;
  2. Replicar o bien solicitar las aclaraciones o precisiones que estime necesarias respecto a la imputación formulada por el órgano acusador, o en su caso las realizadas por el coadyuvante del Ministerio Público;

III. Solicitar al juez de la causa la libertad caucional o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, si procediera;

  1. Hacer valer lo concerniente respecto de las medidas cautelares solicitadas;
  2. Hacer valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal, hecho delictivo o la probable responsabilidad o participación del defendido, en cualquier etapa del procedimiento, presentando argumentos y datos de prueba, ofreciendo medios de prueba o pruebas y promoviendo los incidentes, juicio de amparo, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa;
  3. Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria o declaración en la audiencia inicial y en cualquier audiencia o diligencia en que deba intervenir, y hacerle saber sus derechos;

VII. Hacer uso de la palabra para expresar lo que convenga al interés del acusado en la apertura de la audiencia de juicio o en el momento que proceda;

VIII. Llevar a cabo el interrogatorio o contrainterrogatorio de testigos y peritos;

  1. Solicitar la ampliación del plazo constitucional para el desahogo de medios de prueba que considere necesarios;

 

  1. Solicitar las diligencias de investigación que hubiere rechazado el Ministerio Público durante la investigación;
  2. Acceder a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido;

XII. Formular las conclusiones a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales o replicar la acusación del Ministerio Público y la coadyuvancia a la acusación de la víctima y ofendido, en el momento procesal oportuno;

XIII. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios si lo estima procedente;

XIV. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

  1. Analizar las constancias que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno, durante la tramitación de la segunda instancia;

XVI. Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión o penitenciarios con el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto, informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, así como aquellos para obtener los beneficios preliberacionales que en su caso correspondan;

XVII. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables;

XVIII. Promover el procedimiento respectivo cuando existan indicios de que el imputado es inimputable;

XIX. Solicitar cuando proceda la declaración de la extinción de la acción penal cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de uno de sus miembros;

  1. Presentar los agravios que cauce la resolución que recurra;

XXI. Promover cuando procede la extinción de la pretensión punitiva o de la potestad para ejecutar las penas o medidas de seguridad u otra consecuencia del delito; o el reconocimiento de inocencia o la anulación de sentencia;

XXII. Promover, cuando proceda, las soluciones alternas al procedimiento, formas de terminación anticipada del proceso y procedimientos especiales, explicando a sus representados las implicaciones de cada una de las soluciones alternas, produciendo certeza de la aceptación del defendido de las consecuencias de dichos mecanismos y procedimientos, y

XXIII. En general, realizar todos los actos inherentes para una defensa adecuada conforme a Derecho.

Artículo 12 Bis. …

  1. a VI.

VII. Solicitar al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes el no ejercicio de la remisión ante el Juez de Distrito u Órgano jurisdiccional Especializado para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y

VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente o adulto joven, incluyendo la aportación de datos de prueba, ofrecimiento y desahogo de medios de prueba y pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones o réplicas de la acusación y su coadyuvancia, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.

Artículo 29. …

  1. y II.

III. Propiciar que las diversas instancias públicas y privadas apoyen las modalidades del sistema de libertad provisional o de garantía económica de los defendidos que carezcan de recursos económicos suficientes para el pago de la caución que se les fije;

  1. a XII.

 

Artículo 32. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Dar seguimiento a los asuntos penales cuya defensa esté a cargo de los defensores públicos federales, mediante el sistema que corresponda;

III. Particularmente dar seguimiento a los asuntos penales que se estén asistiendo por defensores públicos federales a efecto de conocer si los procesados o imputados con derecho a libertad caucional o medida cautelar distinta a la prisión preventiva están haciendo uso de esa prerrogativa, si cumplen con la obligación de presentarse en los plazos fijados, así como si los procesos se encuentran suspendidos o ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal;

  1. Enviar las quejas que se presenten contra los defensores públicos y asesores jurídicos al Consejo de la Judicatura Federal, para que éste investigue la probable responsabilidad de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública;
  2. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los defensores públicos y asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública;
  3. Proponer a la Junta Directiva las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los inculpados;

VII. Proponer a la Junta Directiva las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, incluyendo los objetivos estratégicos y los indicadores clave del desempeño para la evaluación y rendición de cuentas del Instituto;

VIII. Se deroga.

  1. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto Federal de Defensoría Pública con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;
  2. Proponer a la Junta Directiva el proyecto de Plan Anual de Capacitación y estímulos del Instituto Federal de Defensoría Pública; así como un programa de difusión de los servicios del Instituto;
  3. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos que pertenezcan al Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual deberá ser publicado;

XII. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta Directiva, y

XIII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.

Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 92; y 96, fracción II. Se adiciona un último párrafo al artículo 103. Se derogan la fracción VIII, del artículo 42 y el último párrafo del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 42.- …

  1. a VII. …

VIII. Se deroga.

 

Artículo 92.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.

  1. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido en los artículos 102, 103 y 115.

III. …

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales.

Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una medida cautelar consistente en garantía económica por el mismo monto que correspondería a la providencia precautoria. En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida esta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva a favor del Fisco Federal.

Para efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente deberá considerar la cuantificación referida en este artículo, incluyendo la actualización y los recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha en la que se dicte dicha condena.

En caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del imputado, podrá considerar dicho pago para efecto de la determinación de providencias precautorias, la imposición o modificación de las medidas cautelares.

Artículo 96.- …

  1. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo.

 

Artículo 102.- …

  1. a III.

Se deroga.

Artículo 103.- …

  1. a XX. …

No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.

Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 142, fracciones I, II, III y IV de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 142.- …

  1. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
  2. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;

III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;

  1. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
  2. a IX.

 

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.

Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.

Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.

Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.

Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica

 

img_4511

Víctima del delito y policía

por Adrián Franco Zevada y Alberto E. Nava Garcés

(publicado en Foro jurídico, mayo de 2016)

 

Antecedentes remotos

Dos grandes temas convergen en este pequeño texto: las personas en condición de víctima y la policía. Para explicar la importancia de esta convergencia debemos partir de tres preguntas básicas que nos permitan poner en contexto el desarrollo de nuestras ideas, ¿hace veinte años cuál era el peso específico de la víctima en la legislación nacional? Con esa misma dimensión temporal ¿cuál era el papel de la policía dentro del procedimiento penal mexicano? Y por último ¿cómo se interrelacionaban víctimas y policías de cara al proceso penal?

Para dar respuesta sucinta a estas interrogantes, bastaría con decir que las primeras no tenían un papel relevante en la legislación (tomado en cuenta que el Estado, en la concepción del Derecho penal moderno, se apropió de la venganza social), de modo tal que después de la primera etapa de investigación, su actuación quedaba a la sombra de quéhacer de la Representación Social, debiéndole ministrar los requerimientos de ésta y, si acaso, podría coadyuvar con la misma, pero de ninguna manera incidir en sus decisiones (la víctima no podía acceder al amparo para combatir los yerros del agente del Ministerio Público, de modo tal que tiene muy poco tiempo que esto comenzó a cambiar).

El papel de la víctima estaba sumamente acotado y esto no solo permeaba en el proceso, también los derechos estaban limitados para interponer medios de impugnación y hasta en el propio amparo no se le reconocía como tercero (perjudicado) interesado.

Por su parte la policía era la encargada de auxiliar al Ministerio Público y efectuar las detenciones correspondientes, así como llevar a cabo las diligencias que con motivo de la investigación udieran surgir. A pesar de ser la primera conocedora o respondiente[1] de los hechos que pudieran constituir un delito, solo se limitaba a realizar informes sin homologación y sin mayores formalidades. Realizaba actos de investigación, búsqueda de sujetos, domicilios, cosas, y fungía como protección de los otros operadores del sistema penal.

Hace 20 años todavía se proponía (utilizamos este eufemismo por no decir: se rogaba) contar con un casillero nacional que contuviera los datos esenciales de los probables responsables y poco se incidía en una capacitación orientada al perfil particular de las víctimas, como sujetos de una condición particular y de la que todas las instituciones debían ser sabedoras para poder recolocarlas en su tren de vida, tal como ocurría hasta antes de sufrir el delito. Hoy, el paradigma ha cambiado: la persona en condición de víctima cobra la relevancia que merece.

La interrelación entre víctimas y policía estaba limitada al auxilio que en un primer momento le podía dar apenas pasado el evento delictuoso. La policía entrevistaba a la víctima del mismo modo en que lo haría al probable responsable. La víctima era un número y la policía tenía un trabajo enfocado al ámbito de la fuerza. Ya en el tribunal se reencontrarían ambos como meros testigos, incomunicados entre sí, impreparados para la audiencia, sin asesor y a expensas de probables amenazas durante la secuela procedimental.

 

La reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de víctimas.

 

El 21 de septiembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al texto constitucional del artículo 20 en el que se incluyó un apartado específico para las víctimas. El discurso había cambiado y con él daba inicio a otra visión de las personas que sufren algún delito.[2]

La visión que se tuvo hasta entonces de las personas en condición de víctimas estaba por alcanzar niveles nunca antes abordados en la legislación mexicana. De nueva cuenta, el texto constitucional fue reformado el 18 de junio de 2008, adicionándose el apartado C de su mismo artículo 20. Junto con la ingente reforma que cambió el paradigma del proceso penal mexicano, se dio inicio a una amplia revisión legislativa para ampliar los derechos de las víctimas como ocurrió el 9 de enero de 2013 cuando se publicó la Ley General de Víctimas, cuyo texto original fue adecuado el 3 de mayo de 2013.

Con el mismo baremo de esta ley, se adecuaron otros cuerpos legales como el Código Nacional de Procedimientos Penales que, en su artículo 108, define a la víctima como el sujeto pasivo del delito que reciente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva y el articulo 109 prevé una amplia gama de derechos fundamentales que reiteran el nuevo discurso y enfoque en el procedimiento penal.

A fin de salvaguardar los derechos de las personas en condición de víctima se creó una institución que con eficacia pudiera hacer efectivos sus derechos nos referimos, por supuesto, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la cual, bajo el modelo establecido en la Ley de la materia, le da origen y competencia para conocer de víctimas que hayan sufrido algún delito del fuero federal o se hayan violado sus derechos humanos de manera grave.

Asimismo, dicha ley prevé la obligación de todas las instituciones del Estado a fin de hacer eficaces todos los derechos que a favor de las víctimas se han creado y, en ese sentido, impone a los Estados que componen la federación para crear instituciones homólogas para la atención de las víctimas de delito del orden común.

La eficacia de este nuevo discurso del Estado debe traducirse en que la policía, cual fuere que tenga el primer contacto con la víctima, conozca el alcance de estos derechos y a su vez los transmita a su destinatario o destinataria.

 

La policía

 

La policía también tuvo un cambio sustancial con la reforma constitucional de junio de 2008, pasó de ser el auxiliar del Ministerio Público, amén sus otras funciones de seguridad, a ser el encargado de llevar la investigación que ocurre en el primer momento del procedimiento penal. Sujetos a la cronología y al hecho de que el policía es el primer contacto con el hecho delictuoso, se decidió darle ese carácter bajo la redacción poco clara que estima en el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.”

El uso plural de las policías permite considerar tanto los distintos niveles de poder (federal, estatal municipal), como sus distintas especies (preventiva, ministerial o de investigación) y las coloca, siguiendo la redacción constitucional en un ámbito distinto al de auxiliares del Ministerio Púbico. La responsabilidad se incrementa exponencialmente para una institución que no estaba acostumbrada a esta función, que sin duda será piedra de toque en el nuevo sistema de justicia penal.

La policía debe superar epítetos y lograr situarse en donde la ha colocado la Constitución. Para eso cuenta con nuevas instituciones como Sidepol (Secretaría de Gobernación), que con la experiencia de haber forjado un Cuerpo de Gendarmería en tiempo récord, ahora tiene la misión de estar a la altura de las exigencias de un tiempo mínimo como el que queda para la total implementación del nuevo sistema de justicia penal.

El artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé las distintas obligaciones del nuevo rol de la policía, pero dicho artículo no debe interpretarse de manera aislada. Solo para los efectos de este estudio podemos remitir a dos cuerpos legales que, de forma transversal, explican su función: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley General de Víctimas, que definen tanto la función específica como la relación connatural que se dará con las personas en situación de víctima, no debe olvidarse de su calidad de garantes de personas y cosas y serán los primeros responsables de la seguridad de las personas, de iniciar las investigaciones, de preservar el lugar de los hechos y evitar la ruptura de la cadena de custodia así como de ser consistente respecto de aquellas detenciones que se realicen en flagrancia.

El reto es enorme, implica capacitación seria, impecable, que dote de herramientas y conocimientos al policía y a esto habrá que añadirle la relación que se dará con la víctima, cuyo estrés post traumático, entre otras calidades y cualidades, incrementarán la vocación de servicio y pondrán a prueba al policía.

La policía es la primera en recabar datos, que en su conjunto doten de información al Ministerio Público y por consiguiente al juzgador. Así también deberá contar con la sensibilidad necesaria para que se provea de atención médica y psicológica de manera oportuna, todo ello sin perder de vista que podrá hacerlo simultáneamente o deberá ponderar la secuencia en que lo haga.[3]

Correlacionamos el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos penales con el texto del artículo 127, de la Ley General de Víctimas que establece en un apartado específico:

Artículo 127. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

  1. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
  2. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;

III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;

  1. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
  2. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;
  3. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y

VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.

 

En este encuentro necesario entre víctima y policía, debe existir la suficiente sensibilidad del segundo, capacitación aparte, para poder atender con la debida diligencia a las personas, sin perder de vista la investigación que tiene de frente.

 

En tal sentido, es importante recordar algunos pasos de los protocolos que existen para esta actividad y este momento particular. El policía deberá hacer del conocimiento a la persona en situación de víctima, que:

 

1) La victima tiene derecho a una investigación pronta y eficaz, a identificar y     enjuiciar a los responsables, y a su reparación integral.

  • Tiene derecho a ser reparada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, efectiva por el daño causado.
  • A que se le brinde protección y se le salvaguarde su vida y su integridad corporal.
  • A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado al daño sufrido.
  • A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos, suficientes, rápidos y eficaces.
  • A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre rutas y medios de acceso a los procedimientos que establece la Ley General de Víctimas.
  • A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y de reparación integral que se dicten.
  • A que el consulado de su País de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras.
  • A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.
  • A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos.
  • A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica.
  • Acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar responsabilidad de delito y de violación de los derechos humanos.
  • A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño.
  • A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual.

El policía que atiende en un primer lugar a la persona y además tiene el deber de investigar, no debe correr una suerte distinta o distante del que previene, su labor está enfocada a preservar el estado de bienestar de las personas, que al final del día son la más cara meta que han puesto en sus manos los legisladores constitucionales.[4]

El Estado debe garantizar que la policía se encuentre debidamente capacitada para desempeñar su nuevo rol y así, pueda atender y cumplir con las altas expectativas fijadas por el nuevo sistema de justicia penal.

 

Bibliografía

GARCÍA HUITRON, Alan, “El Nuevo Sistema de Justicia Penal y su impacto en el ámbito Policial ¿Hacia un nuevo paradigma? en Temas Fundamentales del Código Nacional de Procedimientos penales, (Nava Garcés, Alberto, coord.), Porrúa, México, 2015.

GARRIDO MÁRQUEZ, Giovanna, Víctima de delito y sistema acusatorio, en Temas Fundamentales del Código Nacional de Procedimientos penales, (Nava Garcés, Alberto, coord.), Porrúa, México, 2015.

MORENO VARGAS, Mauricio, (coord.). Nuevo sistema de justicia penal para el Estado de México, México, Porrúa, 2010.

Protocolo de Actuación Policial en Materia de Violencia de Género, fue aprobado por unanimidad en la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Mejora Regulatoria Interna de la Secretaría de Seguridad Pública, celebrada el 19 de abril de 2010.

 

Protocolo del primer respondiente: http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/normateca/protocolos/ProtocoloPrimerRespondienteV1.pdf

 

 

[1] En 2016, la Secretaría de Gobernación, en conjunto con la Procuraduría General de la República y SETEC, entre otras instituciones, publicaron un protocolo de actuación para los primeros respondientes (esta palabra es parte de la nueva lexicología que ha llegado con el Nuevo Sistema de Justicia Penal), consultable en: http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/normateca/protocolos/ProtocoloPrimerRespondienteV1.pdf

[2] Garrido Márquez señala al respecto: “El constituyente de aquellos años iniciaba con una tendencia afortunada para el marco jurídico moderno, pues comenzaba a tomarse en cuenta a la víctima del delito, dado que las tendencias proteccionistas sólo abarcaban a los probables responsables de la comisión de la conducta antisocial y no al sujeto pasivo. Pero, aun cuando estaba previsto en el texto constitucional, hacía falta la formulación de leyes que hicieran posible el ejercicio de las prerrogativas del Texto Supremo.

Así, el 27 de noviembre de 2007 se publicó la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, con un capítulo para la protección y asistencia a las víctimas de ese delito. Dicha ley —como sabemos—fue abrogada por la del 14 de junio de 2012, y el proyecto que reforma este cuerpo normativo se encuentra en la Cámara de Diputados. De nueva cuenta, el texto constitucional fue reformado el 18 de junio de 2008, adicionándose el apartado C de su mismo artículo 20.

Por otra parte, en materia de secuestro, el 30 de noviembre de 2010 se publicó la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en dicha Materia. Como antecedente más próximo a la publicación de este Código, el 9 de enero de 2013 se publicó la Ley General de Víctimas, este texto fue adecuado el 3 de mayo de 2013, por lo que conviene precisar que este último ordenamiento citado guarda relación con nuestra aportación en este apartado.

Ahora bien, el artículo 108 del Código Nacional define a la víctima como el sujeto pasivo del delito que reciente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Esta interpretación auténtica difiere del contenido de la Ley General de Víctimas, cuya denominación ‘víctima’ incluye al sujeto pasivo del delito, así como a quien reciente una violación a sus derechos humanos.” GARRIDO MÁRQUEZ, Giovanna, Víctima de delito y sistema acusatorio, en Temas Fundamentales del Código Nacional de Procedimientos penales, (Nava Garcés, Alberto, coord.), Porrúa, México, 2015, p. 47.

[3] El artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en lo medular las siguientes obligaciones con relación a su atención en el trato con la personas en situación de víctimas:

  1. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
  2. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación;
  3. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;
  4. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

XII.        Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

  1. a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;
  2. b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
  3. c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y
  4. d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

 

[4] Alan García (del INACIPE) escribe: “Ahora con el Sistema Acusatorio, reforzado por el Nuevo Código Nacional, los puntos a fortalecer de la Policía son: su actuación conforme a la normatividad y práctica de los derechos humanos; la generación de nuevas capacidades en contacto con el hecho (preservación del lugar de los hechos; entrevista a personas que puedan aportar algún dato o elemento; proporcionar atención y auxilio a víctimas, ofendidos o testigos del delito; detención del imputado conforme a la ley; comunicación y coordinación con otros Policías, peritos y Ministerio Público, así como subordinación directa y constante con este último); el fortalecimiento teórico y estratégico-operativo para recabar información necesaria para la prevención y la investigación de los delitos; la utilización de nuevas técnicas de investigación y de tecnologías de la información; su implicación en la formulación de la teoría del caso; y su intervención en las audiencias orales.

De acuerdo con la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC), los roles de la Policía en el Sistema Acusatorio son:

  1. El rol del Policía preventivo.
  2. Recibir denuncias de hechos;
  3. Proteger a la víctima;
  4. Evitar que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores;
  5. Detener al probable responsable en caso de delito flagrante;
  6. Ubicar y entrevistar a los testigos de los hechos;
  7. Preservar y proteger el lugar de los hechos;
  8. Dar cuenta de todo lo que realizó y de lo que se percató a la Policía Investigadora que conozca del asunto y al Ministerio Público, y
  9. En caso de que el asunto que le compete llegue a Juicio Oral, el policía deberá ser llamado para el desahogo de su testimonio como prueba.
  10. El rol del Policía de investigación.
  11. Recibir denuncias;
  12. Coordinar en campo, la investigación de hechos;
  13. Supervisar y dirigir el procesamiento del lugar de los hechos;
  14. Coordinar a los peritos que intervengan en el lugar de los hechos;
  15. Implementar la cadena de custodia;
  16. Dar cuenta de todo lo que realizó y de lo que se percató al Ministerio Público, y
  17. En caso de que el asunto que le compete llegue a Juicio Oral, el Policía deberá ser llamado como testigo fundamental del Ministerio Público para sustentar la teoría del caso de la parte acusadora.”

García Huitron, Alan, “El Nuevo Sistema de Justicia Penal y su impacto en el ámbito Policial ¿Hacia un nuevo paradigma? en Temas Fundamentales del Código Nacional de Procedimientos penales, (Nava Garcés, Alberto, coord.), Porrúa, México, 2015, pp. 72 – 73.

Iniciativa sobre la Ley General de Víctimas

Desde hace mucho tiempo, sus operadores, sus usuarios y sus críticos señalaban la necesidad de modificar la Ley General de Víctimas.

El siguiente es un proyecto de iniciativa formulado por organizaciones de la sociedad civil, el cual debe analizarse profundamente, ya que incide en específico en dos temas: la composición de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, su naturaleza, organización y funcionamiento (sin referirse a la Asesoría Jurídica Federal) y a la forma en que se puede disponer del fondo para las víctimas.

 

Aquí la iniciativa:

 

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS

 

HONORABLE ASAMBLEA:

Los suscritos, integrantes de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción I del artículo 8 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

En años recientes nuestro país ha sido escenario de múltiples formas de violencia, las cuales han experimentado un incremento en incidencia e impacto en la seguridad y los derechos humanos de las personas. En vistas de la situación, el Estado Mexicano ha adoptado diversas medidas para contrarrestar el fenómeno.

 

Aunque es innegable que aún falta mucho por hacer para consolidar una política efectiva de Estado que prevenga, investigue, sancione y repare de manera integral los hechos victimizantes ocurridos en nuestro territorio, tampoco cabe duda de que, principalmente a partir de la iniciativa de la sociedad civil, se ha avanzado en la construcción de un marco normativo garantista que amplía los mecanismos de protección de toda persona contra la violencia, los abusos y la inseguridad.

 

Cuatro de las más relevantes propuestas normativas que se han adoptado en ese sentido, la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia del 18 de junio de 2008; la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011; la Ley General de Víctimas del 9 de enero de 2013, primera disposición reglamentaria de los derechos victimales en materia de reparación de las primeras reformas constitucionales; y la reforma constitucional para crear las leyes generales de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley y de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del 10 de julio de 2015, nacieron a partir de insumos presentados a esta soberanía por parte de organizaciones de derechos humanos, expertos de la academia y grupos de víctimas.

 

En particular la Ley General de Víctimas nació y tomó forma desde 2011 a partir de la legítima demanda de miles de víctimas de delitos y violaciones de derechos humanos que rompieron el silencio, así como de organizaciones de derechos humanos y personas solidarias, que se articularon en ese momento en torno al Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad, y dio origen a referentes que se han convertido en colectivos en favor de la construcción de una cultura de la paz.

 

La Ley General de Víctimas es, sin duda, una de las más avanzadas y completas del mundo, y debe considerarse como un modelo de buena práctica en la armonización de la normatividad interna con respecto a los más altos estándares internacionales en materia de derechos humanos, justicia restaurativa y justicia transicional. Ese reconocimiento, particularmente hacia los principios, derechos y medidas de ayuda, asistencia y reparación integral que contempla, viene no solamente de las y los legisladores o de los organismos internacionales de derechos humanos que así lo han externado en reiteradas ocasiones, sino sobre todo de miles de víctimas que, en lo individual o colectivo, ven plasmadas muchas de sus expectativas y demandas en este texto normativo.

 

Con todo, la forma que debe asumir la legislación siempre está condicionada a la eficacia y eficiencia que tenga en los hechos para atender la problemática que la motivó, y desde esta Legislatura, en atento diálogo con los grupos de víctimas y organizaciones de la sociedad civil expertas en el tema, hemos observado de cerca los avances y desafíos que se han presentado ya en su plena implementación, advirtiendo que hay importantes áreas de oportunidad para que, a partir de la modificación del texto normativo, se faciliten y mejoren los trabajos para que los derechos de las víctimas se realicen y se dé la mayor satisfacción posible a aquellos por los que la legislación se creó.

 

En este sentido, una de las principales exigencias y preocupaciones externadas por las víctimas en foros legislativos, ante la opinión pública y en las oficinas de las instancias creadas por la Ley, es que las instituciones que ella estableció garanticen con efectividad sus derechos, con apego irrestricto al espíritu protector de la norma que perseguía desde su origen la eliminación de los obstáculos que, bajo la forma de requisitos y procedimientos burocratizados, fragmentarios y arbitrariamente extendidos incurrían en la victimización secundaria de las víctimas, esto es, que se convertían en una fuente de nuevos daños o agravaban los existentes.

 

Con todo, y pese a la buena fe de la norma, los hechos han vuelto evidente la necesidad de plantear modificaciones urgentes para rectificar aquellos aspectos que desde la instalación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas hasta la fecha están produciendo victimización secundaria y mayor dolor a quienes se acercan a esta institución.

 

Desde luego, se reconoce que la reforma normativa es una de muchas herramientas de política pública que deben impulsarse para que los derechos de las víctimas sean finalmente una realidad en el país; esto se logrará cuando las numerosas iniciativas para combatir efectivamente la impunidad, la corrupción y las causas estructurales de la violencia se concreten en el quehacer cotidiano, pues la crisis de violencia y humanitaria no tendrá solución con la simple adecuación del texto legislativo.

 

De la mano con las reformas que constituyen la presente Iniciativa deberán emprenderse esfuerzos serios desde todas las instituciones del Estado mexicano obligadas por la Ley General de Víctimas, especialmente aquellas que conforman el Sistema Nacional de Atención a Víctimas y particularmente la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que, tomando en cuenta las experiencias previas, permitan prevenir fenómenos de discrecionalidad, inmovilidad, improvisación o conflictividad interna institucional, y sobre todo, incurrir en negligencias, omisiones y, en suma, el incumplimiento de las obligaciones de garantizar, promover, proteger y respetar a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

 

A tres años de publicada la Ley y dos de instalado su órgano operativo, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, los resultados esperados se han visto limitados e insatisfactorios, pues no se ha interpretado la ley con base en el principio constitucional pro persona.

 

Es indudable que la expectativa en la institución se elevó de modo dramático debido a que fue instalada teniendo como telón de fondo la emergencia victimal y la consternación pública por la incidencia constante y sistemática de casos dolorosos de violencia como los numerosos casos de desapariciones de personas, homicidios, tortura, secuestros, extorsiones, violencia sexual y feminicidios, trata de personas y muchos otros tipos de hechos victimizantes que se ventilan hace años en diversas instituciones públicas de fuero federal y común.

 

Las condiciones para el conjunto de las instituciones públicas en México han sido complejas por la desconfianza ciudadana y el colapso que muchas de ellas, sobre todo las de seguridad y procuración de justicia, han vivido; la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas surge en medio de dicha complejidad, y no hubo la capacidad de comprender la trascendencia humana de su mandato, y pese a que se le dotó de importantes recursos públicos, especialmente para el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, quedó subsumida en la burocracia y, los obstáculos que su reglamentación e interpretación de la norma impusieron, generó un subejercicio mayor del 90%.

 

Las víctimas y sus familiares han vivido desde hace muchos años una situación de indefensión y orfandad, de maltrato, de condiciones indignas que profundizan su dolor; la Ley General de Víctimas, con todo y lo que pudiera haberse criticado válido o no, se construyó como instrumento del Estado mexicano para atenderlas y protegerlas, sin embargo, se convirtió en una institución más de la estructura del gobierno y no ha sido eficaz ni eficiente para cumplir con el propósito vital que le dio origen; por ello, sobra reiterar la importancia de asumir los cambios que se requieren y que, como una aportación al debate, se ponen a la consideración de esta soberanía.

 

Es importante destacar que en la presente iniciativa se recogen preocupaciones y propuestas que han surgido del propio entorno legislativo en el Senado y que se han visto expresadas en la interlocución constante con las víctimas y sus familiares, así como con las organizaciones de derechos humanos que las acompañan.

 

II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA:

A lo largo de toda la ley se incorporan a las víctimas de desplazamiento forzado y migrantes como sujetos de los derechos que otorga la presente Ley; así también se armoniza con la reforma constitucional que modifica el estatus jurídico del antiguo Distrito Federal, ahora Ciudad de México y se utiliza Entidades Federativas para incorporar a los estados y a la Ciudad de México en las obligaciones establecidas por esta norma; en los artículos 84 y 79 se establece que ninguna norma de carácter inferior puede restringir ni disminuir los derechos establecidos por esta ley sustantiva; se incorporan elementos que estarán incluidos en las disposiciones de la ley en materia de desaparición de personas para mayor protección a las víctimas de este hecho delictivo; así también, en los artículos 64, 66, 67 y 69, se precisan los elementos para agilizar y hacer expedita la compensación a que tienen derecho las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos.

En el artículo 1, se establece que la Ley General de Víctimas es la ley en materia de reparación de conformidad con los artículos 1°, tercer párrafo y 17, 20 y 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También, en el cuarto párrafo, y a lo largo de toda la iniciativa de reforma, se modifica el concepto “compensación” por el de “indemnización”, para evitar interpretaciones burocráticas.

 

En el artículo 2, se precisa todos los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos y se ratifica el bloque constitucional que se ha creado a partir de la reforma en derechos humanos del 10 de junio de 2011.

 

En el artículo 4, se define con mayor precisión como se adquiere la calidad de víctimas y se recoge la demanda de los familiares de ser considerados también víctimas directas porque uno de los efectos de la victimización es su carácter múltiple de violación a derechos por la propia condición de víctimas, es decir, se les estigmatiza, se les criminaliza, se les tortura psicológicamente, se les maltrata en las instituciones, y en el caso de familiares de personas desaparecidas, delito pluriofensivo, también existe la tortura. La definición de víctima se recoge de la que, para estos efectos, ha establecido el Comité Internacional de la Cruz Roja. Así mismo, se incorpora mayor precisión para la protección de las víctimas potenciales.

 

En el artículo 5, en primer lugar, se organizan los principios en un formato de fracciones para poder citar con precisión el principio que se quiere referir, así también se precisan las definiciones para atender una implementación efectiva, en particular, se modifica en su totalidad el principio de mínimo existencial para incidir en el cambio cultural de los servidores públicos que atienden víctimas y que interpretan con una visión burocrática lo mínimo que deben ofrecer a las víctimas para tratarlas con respeto y dignidad.

 

En el artículo 6, el concepto de “compensación” representa internacionalmente la reparación en términos económicos que debe recibir una víctima desde la perspectiva de un derecho, se agrega en la fracción V, como lo obligado para la autoridad cuando se trate de la “compensación” a una víctima, la clarificación de que se trata de la reparación o indemnización económica a la que tiene derecho la víctima; actualmente, las autoridades que interpretan la ley han usado su incomprensión sobre el concepto “compensación” para obstaculizar la reparación; por ello, con el objetivo de que las autoridades puedan identificar una definición que sigue presente en el entramado jurídico en cuanto a reparación del daño y no se utilice como pretexto para la victimización secundaria de las víctimas es que se propone incorporar en la definición de “compensación” que se trata de reparación o indemnización económica; se adiciona en la fracción VIII, la definición de desplazamiento interno forzado para poder proveer a las víctimas de este fenómeno creciente de los derechos que integralmente se protegen en esta ley, la experiencia ha sido que los comisionados de la Comisión Ejecutiva han desconocido a las víctimas del desplazamiento interno por no estar referido este hecho victimizante en la ley actual. Al adicionar esta definición en la fracción VIII, se recorren todas las fracciones.

 

La incorporación del fenómeno victimizante y de las víctimas de desplazamiento interno forzado se hace en los artículos 6, 8, 9, 28, 38, 41, 45, 47, 63, fracción XXX del 79, fracción IX del 93, fracción II del 101, fracción VIII del 118, fracción VI del 119, 131 y 150.

 

Se incorpora un nuevo párrafo a la nueva fracción XVIII con el objeto de definir con precisión la calidad de víctima con base en la definición propuesta por el Comité Internacional de la Cruz Roja.

 

En el artículo 7, se inhiben interpretaciones personales o reglamentarias que disminuyan los estándares protectores que se plantean en la ley sustantiva, se precisa en la fracción I que los derechos a una investigación eficaz se deriva del hecho victimizante; en las fracciones III y IV, se define con mayor precisión el derecho a la verdad y el derecho a la protección; en la XX, el derecho a la consulta sobre todos los procesos en los que participan;

 

En el artículo 8, se incorpora con claridad que independientemente de la competencia federal o de las entidades federativas, las víctimas tienen derechos, que no pueden ser soslayados bajo argumentos de jurisdiccionales.

En el artículo 9, se incorpora como derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos, desaparición; tortura, tratos crueles o penas crueles inhumanos degradantes; ejecuciones extrajudiciales o desplazamiento interno forzado, a la reintegración y a soluciones duraderas-

En los artículos 15 y 23, se incorpora el derecho de las víctimas a un perito independiente con cargo a los recursos de las comisiones nacional o de las entidades federativas.

En el artículo 21, se incluye que las organizaciones de víctimas u otras personas que representen a las víctimas puedan participar directamente en las exhumaciones, así como ajustarse en lo que tanto el Código Nacional de Procedimientos Penales como la legislación en materia de desapariciones, establecen en materia de pruebas científica, y se plantea no sólo en caso necesario, frase que se elimina, sino como una directriz normativa, que las autoridades no pueden autorizar ni ellas mismas realizar, cremación de cadáveres, hayan sido éstos identificados o no.

En el artículo 26, y a lo largo de toda la propuesta de reforma, se incorpora la previsión de que ningún ordenamiento de carácter inferior, como ha sucedido a partir de la creación del reglamento de ley, puede restringir ningún derecho ni medida de reparación que disminuya los estándares protectores y garantistas de la ley sustantiva.

En el artículo 27 fracción III, se aclara nuevamente que la compensación es una indemnización económica, en la fracción VI se agrega que debe ser un derecho de las víctimas, la reinserción y soluciones duraderas que permitan una real reparación integral.

En el artículo 28, al igual que en el artículo 6, se incorpora a las víctimas de desplazamiento interno forzado como sujetos de derecho en esta ley. Mientras que en el artículo 29, se adiciona la obligación de la comisión nacional de víctimas de cubrir los gastos de atención médica de emergencia cuando no haya garantía de que las instituciones hospitalarias o la comisión de la entidad federativa de que se trate, puedan atender a la víctima.

En Iguala, Gro., la indiferencia en atender un caso de un joven, familiar de un desaparecido, pero víctima directa por haber sido objeto de agresión con arma de fuego, y no cubrir los gastos de emergencia, derivó en su muerte; y posteriormente, lo que nos lleva a la reforma al artículo 31, hubo una negativa inicial a cubrir los gastos funerarios; por ello, en este último artículo, se define con claridad que las autoridades, independientemente del fuero competencial, están obligadas a apoyar los gastos funerarios por el fallecimiento de una víctima.

En el artículo 34, se establece la prohibición de negar atención en los servicios médicos a personas víctimas, independientemente que estén fuera de su jurisdicción como derechohabientes

 

En el artículo 38, se incorporan a las víctimas de desplazamiento interno forzado como sujetos de derecho en el sistema DIF, y se adiciona que el Sistema DIF deberá contar con recursos presupuestales específicamente asignados como partida emergente.

 

Un argumento recurrente para no apoyar a las víctimas con el pago de sus traslados es la confusión en la redacción del artículo 39, en el sentido de que no quedó claro que el apoyo se dará tanto para salir del lugar de residencia como para el regreso, de tal manera que la reforma en este artículo tiene como objetivo esa clarificación y dejar especificado que estos apoyos se cubren en diligencias de carácter federal o cuando se cumplan los supuestos del cuarto párrafo del artículo 79.

 

Incorpora, en el artículo 41, a las víctimas como sujetos de las medidas que otorgan otras normas como Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal y la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

 

En el 61, se define con mayor claridad las medidas de restitución como el derecho a regresar a su lugar de origen y a ser restituidos en sus tierras, propiedades o posesiones o a ser indemnizado por la vulneración de estos derechos.

 

Para mayor claridad de que se compensa o repara económicamente, se incorpora en la fracción viii del artículo 64, que se pagan gastos de traslado a diligencias ministeriales o judiciales, además de las que ya están establecidas en esa fracción.

 

En el artículo 83, se precisa la naturaleza jurídica de la Comisión Ejecutiva y en el artículo 85, se propone una nueva estructura para la comisión Ejecutiva con un comisionado presidente y seis personas víctimas y expertos en el consejo directivo de la comisión ejecutiva; para la elección del comisionado presidente se señala que el Ejecutivo deberá convoca a consulta a los colectivos y organizaciones de víctimas, así mismo se establece el principio de máxima publicidad en cada etapa del proceso de selección de los comisionados.

 

Se establece que quienes participen en la Comisión Ejecutiva deberán tener experiencia acreditable como académicos con cinco años de experiencia en investigación o docencia especializada en atención a víctimas y ser personas provenientes de colectivos de víctimas propuestas por organizaciones no gubernamentales con al menos cinco años de especialización en atención a víctimas.

 

En relación con el comisionado presidente, la terna que se envíe deberá estar integrada por personas con al menos siete años de experiencia demostrable en atender víctimas y haber sido postulados por colectivos de víctimas y organizaciones de derechos humanos reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos de las víctimas.

 

Se establece que serán las comisiones de Justicia y Derechos Humanos del Senado las encargadas del desarrollo del proceso de elección, con ello, ya no sería la comisión de gobernación sino la de derechos humanos.

 

En el artículo 86, se plantean los requisitos para ser comisionado presidente o miembro del Consejo Directivo, específicamente en la fracción III se señala que sea obligado contar con experiencia acreditada y comprobable en actividades relacionadas con atención a víctimas; se adiciona la fracción V para establecer que no haya sido objeto de recomendaciones de organismos nacionales o internacionales de derechos humanos o que se hubieran señalado contra personal de una institución o unidad administrativa a su cargo sin haberse sancionado y reparado integralmente; así también se establece la obligación del Ejecutivo Federal y del Senado de garantizar el principio de enfoque diferencial y especializado, particularmente que haya un criterio de paridad y que los comisionados provengan de diferentes Entidades Federativas y ser personas destacadas en el ejercicio de actividades profesionales diversas, con esto se pretende que no sean sólo abogados sino que haya profesionales de diversas ramas de la ciencias.

 

Se señala que los integrantes del Consejo Directivo, así como el Comisionado Presidente se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, sin posibilidad de reelección, y la regulación para que el Comisionado Presidente no tenga ningún otro empleo, cargo o comisión, excepto en actividades docentes, científicas o de beneficencia ni puede participar o estar participando como representante de sociedad civil en espacio consultivo derivado de otras leyes; lo mismo se señala para los integrantes del Consejo Directivo.

 

Los integrantes del Consejo Directivo tampoco podrán tener ningún empleo, cargo o comisión gubernamental durante su período, ni podrán ejercer actividades remuneradas que impliquen la representación de víctimas en lo particular ante las instituciones del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

 

Especialmente, y este es un aspecto fundamental de la reforma, se establece la revocación del mandato de los comisionados y del presidente del Consejo Directivo de la Comisión Ejecutiva y se establecen los supuestos por lo que esta revocación puede ser ejercida por el Senado. Es importante mencionar que todos los supuestos se han presentado ya en la operación e implementación de esta Ley y por ello, se considera deben ser causales para ya no desempeñar el cargo, como un procedimiento efectivo de rendición de cuentas:

 

El subejercicio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral mayor a 60% en el ejercicio presupuestal anual; el incumplimiento en el otorgamiento de las medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley y así lo hagan constar por escrito dirigido a las Comisiones Unidas al menos cien víctimas inscritas en el Registro; la negativa a una víctima del delito o de violación de derechos humanos de apoyarle con los recursos necesarios para garantizar el acceso a las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 30 y 31, de esta Ley, incluso si de la esta negativa, la víctima pierde la vida, se establece que podrá iniciarse además un procedimiento de sanción administrativa y penal, de conformidad con la legislación aplicable; o incurran en otras conductas que coloquen a las víctimas del delito o de violación a derechos humanos en situaciones de victimización secundaria o en mayor vulnerabilidad.

 

Por último se establece el procedimiento que deberán seguir las Comisiones Unidas para la revocación del mandato, lo cual se acompaña de una reforma al Reglamento del Senado de la República para dotar de facultades a las comisiones para realizar esta tarea.

 

En el artículo 87, se establece que el Comisionado Presidente durara en el encargo dos años, renovable por una ocasión y que será electo por el pleno de los comisionados integrantes del Consejo Directivo. Así también, se establecen las facultades de carácter administrativo, y se determina que en el cumplimiento del Título Quinto de la Ley, estará a las decisiones que tome el Consejo Directivo, de la Comisión Ejecutiva, con voto de exclusivamente en decisiones que afecten de manera directa a la seguridad y el ejercicio de los derechos de las víctimas y cuando éstas se encuentren en riesgo.

 

En el artículo 88, además de incorporar a las víctimas migrantes y de desplazamiento forzado, se agrega un párrafo con varias fracciones para establecer las funciones del Consejo Directivo: establecer en conjunto con el Comisionado Presidente los lineamientos generales de actuación de la Comisión Ejecutiva; Instruir la elaboración y aprobar, en su caso, los proyectos de normas de carácter interno, manuales, protocolos, políticas públicas, convenios y otros documentos técnicos, operativos o reglamentarios relacionados con la actuación de la Comisión Ejecutiva y el cumplimiento de sus fines, o bien, validar los proyectos sometidos a su consideración por el Comisionado Presidente; Validar, en su caso, el proyecto de informe anual que rinda el Comisionado Presidente, así como hacer todo tipo de recomendaciones y observaciones sobre el proyecto; Conocer y validar, en su caso, el informe mensual de ejercicio presupuestal de la Comisión Ejecutiva; Emitir recomendaciones para la actuación de la Comisión Ejecutiva en casos concretos, particularmente cuando haya hechos victimizantes que, por su importancia y gravedad, ameriten su intervención o la del Sistema Nacional de Atención a Víctimas; y Emitir recomendaciones públicas al Comisionado Presidente para atender adecuadamente algún asunto que sea de interés del Consejo Directivo,en el marco del cumplimiento de esta Ley.

 

Se reforman también los artículos 91 y 92 para que se precise que los diagnósticos nacionales que elabore la Comisión Ejecutiva, se podrán realizar por iniciativa propia de la misma o a solicitud de grupos de víctimas o de la sociedad civil, incorporar la palabra de personas a la violación de derechos humanos de desaparición, y señalar que el presidente tendrá voto de calidad de conformidad con lo que se establece en el artículo 87 de la propia ley, respectivamente.

 

En el artículo 93, los comités temáticos se propone se conviertan en relatorías y quienes estén a cargo, sean designados por el Pleno de la Comisión a partir de una convocatoria pública con el objetivo de que las personas responsables de las relatorías, tengan conocimientos demostrables y sólidos en el campo de su mandato y se establecen sus funciones en las nueve fracciones que se proponen.

 

Las relatorías son equivalentes a los comités existentes, y se adiciona dos, una de ellas, sobre desplazamiento forzado y la otra sobre migrantes; al mismo tiempo se deroga el Comité Interdisciplinario Evaluador para darle una función de mayor alcance pues en la propuesta el Pleno de la Comisión Ejecutiva se constituye en el Comité Interdisciplinario Evaluador que dictamine y apruebe los proyectos de reparación integral, con base en la proporcionalidad del daño en cada caso.

 

Con el objetivo de resolver la burocratización en el registro de víctimas que ha significado altos niveles de victimización secundaria, se incluye en el artículo 96 un párrafo que señala que las víctimas no requieren para su inscripción exhibir ningún documento en específico, ni podrá exigírseles, en consecuencia, la presentación de denuncia o cualquier otro documento o trámite presentado ante la instancia de procuración de justicia o de protección de derechos humanos que corresponda por motivo de su jurisdicción.

 

Además, se deberá contar con subregistros para cada uno de los tipos de hechos victimizantes, divididos en dos archivos generales para hechos victimizantes de fuero federal y los de fuero común.

 

En el artículo 97 se adicionan dos párrafos para fortalecer las otras fuentes que alimentan la integración del Registro. En ellos se establece que aportarán de inmediato sus bases de datos las instituciones de protección de derechos humanos, procuración de justicia, poderes judiciales federal y de las entidades federativas con objeto de que se incorpore dicha información en el formato único de declaración; y que a partir de que el responsable del Registro turne los expedientes a la presidencia de la Comisión Ejecutiva, si ésta concluye la revisión de los casos, deberá turnar un proyecto de dictamen de reparación para su discusión y aprobación al Pleno de la Comisión Ejecutiva; en caso de tratarse de un asunto de la competencia de la comisión de víctimas de una entidad federativa, se le turnará y exhortará para su inmediata atención.

 

En el artículo 101 se establece un plazo máximo de cinco días para el ingreso al registro de una solicitud y la obligación del servidor público de la Comisión Ejecutiva, una vez autorizada la inscripción al registro, informar sobre la misma, así como, expedir y entregar al solicitante un comprobante foliado que le acredite su inscripción. Se incluye también que ninguna autoridad podrá condicionar el cumplimiento de los derechos de las víctimas a que se le presente el comprobante foliado.   Se establece con precisión que no se le podrá exigir a las víctimas mayores requisitos de los establecidos en esta ley ni que realice ninguna gestión relacionada con la obtención de información para el mismo.

 

Se adiciona un párrafo que rompa con la dinámica revictimizante de exigir a las víctimas más de lo que la ley establece:

 

Los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva no podrán condicionar las ayudas del Título Tercero a estar previamente inscritos en el Registro ni la inscripción al Registro Nacional a que la víctima le entregue los documentos arriba señalados ni a la ejecución de condiciones de cualquier tipo que se establezcan por el Reglamento o resoluciones de la Comisión Ejecutiva que reduzcan los parámetros protectores de esta Ley.

 

El artículo 110 es uno de los más relevantes que se propone reformar, porque ahí ha descansado toda la errada interpretación de esta ley de protección a víctimas por parte de quienes están obligados a cumplirla. Por ello, se adicionan varios párrafos que marcan con claridad cómo se reconoce la calidad de víctima y se define con mayor amplitud qué autoridades lo determinan, para efectos de reparación integral.

 

La iniciativa establece que la calidad de víctima se adquiere por el menoscabo o anulación del ejercicio de los derechos que se deriva de un hecho victimizante y hace referencia a lo que señala el artículo 4 de esta ley y que bastará con la existencia de un daño objetivo y evidente y el dicho de la víctima para tener acceso a las medidas de ayuda inmediata que están reguladas en el Título Tercero de esta ley, mismas que deberán tomar la Comisión Ejecutiva y la comisión de las entidad federativa que corresponda, todo ello con base en el principio pro persona establecido en el artículo primero constitucional y los principios de buena fe, no victimización secundaria, debida diligencia y los demás aplicables; así mismo se señalan los casos de emergencia que deberán ser atendidos sin que medie requisito ni formalidad.

 

Los párrafos que se adicionan tienen como objetivo clarificar los distintos procesos para garantizar que se cumplan las medidas de ayuda inmediata, asistencia, apoyo, atención y de reparación integral que se han establecido en los diversos títulos del Tercero al Quinto. , todo ello para que las víctimas superen su condición de victimidad y se reinserten lo más plenamente posible a la sociedad y a la realización de su proyecto de vida.

 

En lo que se refiere a la garantía de las medidas de reparación integral contempladas en el Título Quinto de esta Ley, además de las autoridades ya señaladas en esta ley, se adiciona a las instituciones de derecho público nacionales o internacionales cuyo mandato expreso tenga conexión directa con la protección, promoción o defensa de los derechos de las víctimas, tales como comisiones de la verdad, grupos de investigación conformados por personas expertas designadas para conocer de un caso por organismos internacionales o instituciones gubernamentales, u otros mecanismos públicos de investigación sobre justicia transicional, que tuvieran conocimiento probado sobre la ocurrencia del hecho victimizante alegado.

 

En el artículo 111, se señalan los efectos que tiene el reconocimiento de la calidad de víctima de conformidad con artículos 4 y 110 de la ley, y de manera importante, se establece que no se podrá invocar el reglamento para negar o restringir la garantía del cumplimiento de los derechos reconocidos por la ley.

 

En los artículo 118 y 119, se adiciona la creación de refugios seguros para víctimas de desplazamiento interno forzado y migrantes, así como el diseño y ejecución de programas de prevención social de la violencia y la delincuencia con el objetivo de promover la reinserción social y favorecer medidas de no repetición.

 

En el artículo 120, dada la experiencia de que servidores públicos de la propia institución responsable de operar la ley, han incumplido con ella y no ha sucedido nada, se adiciona una redacción que pueda ser un mecanismo de mayor incentivo para el cumplimiento de las obligaciones en esta ley definidas a partir de que se especifica que quienes tengan responsabilidad institucional, serán sancionados en los términos de la legislación aplicable.

 

En el artículo 123, se adicionan dos fracciones como deberes del Ministerio Público, el de iniciar procedimientos de investigación y eventual sanción penal a los servidores públicos que incurran en conductas delictivas aprovechando la vulnerabilidad de las víctima, así como otras sanciones que se establezcan en normas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.

 

En el artículo 131, se señala que en las tareas del Pleno de la Comisión Ejecutiva como Comité Interdisciplinario Evaluador para definir las medidas de reparación desde el Título Tercero hasta el Título Quinto, realizará una evaluación integral del entorno y se incorpora que para dicha evaluación, en el caso de victimas de desaparición y desplazamiento interno forzado, se atenderán las condiciones de extrema vulnerabilidad.

 

En el último párrafo del artículo 132, sobre todo considerando que el subejercicio en el 2015 del Fondo al que se refiere el mismo artículo fue por encima del 90 por ciento, se establece una excepción a que las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos correspondientes al ejercicio fiscal vigente cuando haya un subejercicio superior al 60 por ciento del mismo.

 

Se adiciona un nuevo Título Décimo Primero, Capítulo Único, De las Sanciones que adiciona los artículos del 190 al 197.

 

 

Para efectos de mayor claridad de las diversas disposiciones que se reforman se integra un comparativo con la ley vigente y las propuestas de modificación:

 

LEY VIGENTE TEXTO DE LA INICIATIVA
Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

 

 

 

Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o., párrafo tercero en materia de reparación, 17, y 20, y de conformidad con la fracción XXX del artículo 73, todos en materia de reparación del daño, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

 

En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

 

[…]
La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

 

[…]
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

 

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

 

Artículo 2. El objeto de esta Ley es:

 

Artículo 2. […]
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos; I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral y los demás consagrados en esta Ley, en la Constitución, y en las normas sobre derechos humanos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;

 

II.        Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

 

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III – V. […]

 

III.- a V.- […]
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

 

Artículo 4. Se denominarán víctimas las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro, lesión a sus bienes jurídicos o anulación de sus derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

 

  También se consideran víctimas a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona directamente afectada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado; en la línea transversal hasta el cuarto grado; el cónyuge, y la concubina o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines,   dependan económicamente de la persona desaparecida o sean allegadas.

 

  En los casos de hechos victimizantes que por su naturaleza impliquen la desaparición, ausencia, privación de la libertad o muerte de la víctima directa, también se considerarán como tales las personas a las que se refiere el párrafo anterior.

 

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

 

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. En todo momento tendrán derecho a que las autoridades faciliten y colaboren con ellas para cumplir con su labor, en los términos de esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, en los casos que lo ameriten, a las medidas de protección a las que se refiere el Título Tercero Capítulo IV de esta Ley.

 

[Artículo 4 párrafo cuarto] La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

 

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

 

[…]
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

 

Artículo 5. […]

 

Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. I. Dignidad.- Las víctimas deben ser tratadas en todo momento como titulares y sujetos de derechos, y a no ser objeto de violencia, discriminación, humillaciones, tratos vejatorios, desinterés o arbitrariedades de cualquier especie por parte del Estado o de los particulares.

 

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

 

Todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarlas y tratarlas como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

 

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.

 

[…]
Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. II.- Buena fe.- Las autoridades presumirán en todo momento la buena fe de lo dicho y actuado por las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima, ni fundar en cuestionamientos injustificados, razones de jurisdicción u opiniones de ninguna índole la negativa o restricción de brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia que requiera, así como respetar y no obstaculizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

  Este principio no admite excepciones basadas en prejuicios de ninguna especie, así como tampoco en las opiniones técnicas a las que llegue el personal jurídico, psicológico, médico o cualquier otro encargado de la atención a víctimas.

 

Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. III. Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

 

Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser adoptadas conforme al principio de complementariedad para alcanzar la integralidad que busca la reparación. Por lo anterior, en ningún caso podrán sustituirse unas medidas de reparación por otras; especialmente las medidas de indemnización no podrán sustituir a las de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición, ni éstas a las de indemnización. Las reparaciones adoptadas deberán garantizar en conjunto la realización de los derechos a la verdad y a la justicia.

 

Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. IV. Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

 

El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.

 

[…]
Enfoque diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. V. Enfoque diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

 

Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.

 

[…]
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.

 

[…]
Enfoque transformador.- Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. VI. Enfoque transformador.- Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las acciones necesarias para que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación, marginación y violencia que fueran causa de los hechos victimizantes, favoreciendo en todo momento su prevención y no repetición. Las reparaciones que se adopten a favor de las víctimas deberán contribuir a la no repetición de los hechos.

 

Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima. VII. Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.

 

Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. VIII. Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.

 

Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.

 

Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.

 

[…]
Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. X. Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

 

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.

 

[…]
Mínimo existencial.- Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia. XI. Mínimo existencial.- Las autoridades encargadas de cumplir esta Ley están obligadas a proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar, en todos los casos en los cuales ello sea necesario, y en las proporciones y duraciones que se precisen, todos los servicios y atenciones que se requieran para la satisfacción de sus necesidades elementales independientemente de otras medidas de ayuda inmediata o asistencia que pudieran estársele brindando en el marco de esta Ley, especialmente si el hecho victimizante produjo o empeoró una situación de precariedad patrimonial o económica a las víctimas, si perdieron su fuente de ingresos o si entre ellos hay niñas, niños o adolescentes que pudieran ser especialmente afectados por el hecho victimizante.

 

No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. XII. No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

 

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.

 

[…]
Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. XIII. No victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

 

Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas. XIV. Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.

 

La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.

 

[…]
Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados. XV. Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.

 

Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección. XVI. Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos, adoptados en el marco de esta Ley, incluidos los que señalan los artículos 85 y 86, deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.

 

El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible. El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara, periódica y accesible.

 

Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas. XVII. Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación, especialmente en lo referente al ejercicio presupuestal del Fondo y a la adopción a favor de las víctimas de medidas de ayuda, asistencia o reparación integral a que se refiere esta Ley, que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.

 

Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. XVIII. Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.

 

Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.

 

[…]
Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas. XIX. Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.

 

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.         Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas y sus equivalentes en las entidades federativas;

 

II.       Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas y sus equivalentes en las entidades federativas;

 

III.      Comisiones de víctimas: Comisión Estatal y del Distrito Federal de Atención Integral a Víctimas;

 

IV.      Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

 

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. al IV. […]

 

V.        Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;

 

V. Compensación: Reparación o indemnización económica a la que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;
VI.      Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

 

VII.    Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;

 

VI.- y VII.- […]

 

  VIII.- Desplazamiento interno forzado: Condición de las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a abandonar, escapar o huir de su lugar de residencia habitual y que no han cruzado los límites de territorio nacional, o bien, personas o grupos de personas que hayan tenido que huir de México por los motivos previstos en la Ley de Refugiados y Protección complementaria. Es víctima de desplazamiento interno forzado la persona o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal mexicana internacionalmente reconocida.

 

VIII.   Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

 

IX.      Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

 

IX.      Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;

 

X.        Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;

 

X.        Ley: Ley General de Víctimas;

 

XI.      Ley: Ley General de Víctimas;

 

XI.      Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;

 

XII.    Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;

 

XII.    Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;

 

XIII.   Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;

 

XIII.   Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;

 

XIV.   Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;

 

XIV.   Registro: Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los registros de las entidades federativas;

 

XV.     Registro: Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los registros de las entidades federativas;

 

XV.     Reglamento: Reglamento de la Ley General de Víctimas;

 

XVI.   Reglamento: Reglamento de la Ley General de Víctimas;
XVI.   Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

 

XVII.             Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

 

XVII.             Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; XVIII. Víctima: Persona física que ha sufrido la anulación, el daño o el menoscabo de sus derechos como consecuencia de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;

 

  También se consideran víctimas a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado; en la línea transversal hasta el cuarto grado; el cónyuge, y la concubina o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines, o dependan económicamente de la persona desaparecida.

 

XVIII.           Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito;

 

[…] Se deroga
XIX.   Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

 

XX.     Se deroga.

 

XXI.   Se deroga.

 

XXII. Se deroga.

 

XIX. a XXII.- […]

 

 

   
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

 

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos, por tanto, esta ley no podrá ser interpretada de forma tal que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional aplicable.

 

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

 

[…]

 

I.         A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral;

 

I.         A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables del hecho victimizante, y a su reparación integral;

 

II.       A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;

 

II.– […]

 

III.      A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; III.      A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos victimizantes, incluyendo aquéllos en los que hubiera intervenido una autoridad pública, para lo cual la autoridad deberá informar a las víctimas y sus representantes acerca de los resultados de toda investigación practicada, así como hacerlos públicos en los términos de la legislación en la materia;

 

IV.      A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; IV.      A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, a lo largo de todos los procesos en los que sean parte, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentren;

 

V.        A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;

 

V.- […]
VI.- A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;

 

VI.- […]
VII.    A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VII.    A contar con recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces para garantizar su acceso a la ayuda, asistencia, verdad, justicia y reparación integral;

 

VIII.   A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;

 

VIII.   Al bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a su dignidad y privacidad, […] con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas;
IX.      A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;

 

X.        A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

 

XI.      A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;

 

XII.    A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;

 

XIII.   A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;

 

XIV.   A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;

 

XV.     A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;

 

XVI.   A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;

 

XVII.             A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;

 

XVIII.           A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;

 

XIX.   A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos;

 

IX. a XIX.- […]

 

XX.     A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; XX.–   A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; en especial tendrán el derecho de ser consultadas en todo momento por las autoridades integrantes del Sistema con respecto a las políticas, programas y modelos de atención que adopten;

 

XXI.   A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena;

 

XXII.             A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;

 

XXIII.           A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;

 

XXIV.            A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;

 

XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;

 

XXVI.            A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

 

XXVII.          A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;

 

XXVIII.        A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;

 

XXIX.            Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;

 

XXX. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional;

 

XXXI.            A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;

 

XXXII.          A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;

 

XXI.- a XXXII.- […]
XXXIII.        A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, y

 

XXXIII.        A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas;

 

  XXXIV.- A ser reconocidas por su calidad de víctimas de desplazamiento interno forzado cuando se cumplan los supuestos establecidos en la fracción VIII del artículo 6 de esta Ley y contar con medidas de asistencia y atención especializada; a no sufrir privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y/o posesiones, sea individual o colectiva, a su identidad y reconocimiento de personalidad jurídica, a transitar de manera libre, a elegir su lugar de residencia, a trámites para la obtención o restitución de su documentación personal, acceso a gozar de condiciones satisfactorias de vida con programas de seguridad, salud e higiene, agua potable, alimentos, alojamientos básicos y vivienda, educación, a ser consultados y participar en la planificación y gestión de soluciones duraderas y al acceso a procesos de procuración y administración de justicia, a medios de defensa efectivos, que permitan su reinserción en condiciones de seguridad al territorio y a la comunidad de la que han sido desplazados forzadamente;

 

  XXXV.- A solicitar ayuda internacional humanitaria,

 

  XXXVI.- A transitar de manera libre y elegir su lugar de residencia;

 

  XXXVII. A que las definiciones, principios, derechos y medidas contemplados en cualquier normatividad que involucre la participación de víctimas sean interpretados de manera tal que favorezcan a la mayor y mejor protección de sus derechos, así como a que, en caso de conflicto normativo, se aplique en todo caso la que más favorezca a la víctima, y

 

XXXIV.         Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.

 

XXXVIII.     Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.

 

   
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.

 

Artículo 8. Las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos a nivel federal, o las del delito o violaciones de derechos humanos de jurisdicción de las entidades federativas, en el caso de que no hubiera comisión estatal de víctimas, e independientemente de que estén inscritas en el Registro Nacional de Víctimas, recibirán de la Comisión Ejecutiva federal ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.

 

Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.

 

Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno forzado, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.

 

Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.

 

[…]

 

Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.

 

Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.

 

   
Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.

 

Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal restaurativo, transformador, de género y diferencial.

 

   
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.   Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.

 

Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para superar su victimidad, llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política, y a las víctimas de desaparición; tortura, tratos crueles o penas crueles inhumanos degradantes; ejecuciones extrajudiciales o desplazamiento interno forzado, su reintegración y a soluciones duraderas.   Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.

 

Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.

 

[…]

 

Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.

 

Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización a que tuvieran derecho las víctimas.

 

   
Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

 

Artículo 12. […]

 

I.- A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos;

 

I.- […]

 

II.- A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refiere el artículo 64 de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo; II.- A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refieren los artículos 64 al 72 de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;

 

III.- A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;

 

IV.      A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal;

 

V.        A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

 

VI.      A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales;

 

VII.    A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;

 

VIII.   A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

 

IX.      A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;

X.        A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

 

XI.      A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;

 

XII.    A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y

 

XIII.   En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.

 

III.- a   XIII.- […]

 

   
Artículo 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren.

 

Artículo 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico, perito independiente acreditado por la víctima con cargo a los recursos de las comisiones nacional o de las entidades federativas o la persona que consideren.

 

   
Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

 

Artículo 21. […]

 

Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.

 

[…]

 

Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

 

[…]

 

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

 

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos, así como de organizaciones de víctimas u otras personas a voluntad de las víctimas; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

 

Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en los códigos de procedimientos penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación en materia de desapariciones, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.

 

[…]

 

 

Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.

 

[…]
   
Artículo 23. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.

 

Artículo 23. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, así como peritajes independientes con cargo a los recursos de las comisiones nacional o de las entidades federativas, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.

 

CAPÍTULO VI

DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL

 

CAPÍTULO VI

DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL

 

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

 

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. Ningún ordenamiento de carácter inferior puede restringir ningún derecho ni medida de reparación integral protegidos por esta ley.

 

   
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

 

Artículo 27. […]

 

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

 

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

 

I. a II.- […]

 

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

 

III. La compensación, indemnización económica, ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

 

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

 

V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

 

IV. […]

 

 

V. […]

VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

 

VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo, así como la reinserción y soluciones duraderas que reconozcan la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

 

Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

 

[…]

 

  Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo o parcialmente en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de sus competencias.
   
Artículo 28. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.

 

Artículo 28. […]

 

Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y población indígena.

 

Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores, desplazados internos forzados y población indígena.

 

   
Artículo 29. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.

 

Artículo 29. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de las Entidades Federativa y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad, fuero competencial, incorporación a un registro y sin exigir ninguna otra condición previa para su admisión. En caso de que no exista comisión de víctimas en la entidad federativa de que se trate o ésta no garantice la atención requerida, la Comisión Ejecutiva está obligada a cubrir los gastos de la atención médica de emergencia, independientemente de la jurisdicción o competencia.

 

   
Artículo 31. La Federación, los estados, el Gobierno del Distrito Federal o municipios donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa cuando la causa de la muerte sea homicidio. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias aplicables.

 

Artículo 31. La Federación, las entidades federativas o municipios donde se haya cometido el hecho victimizante, así como las comisiones de atención a víctimas, independientemente del fuero competencial, están obligados a apoyar a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado directo o indirecto del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias aplicables, mismas que no podrán ser menores a la protección que otorga la presente ley.

 

   
Artículo 34. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:

 

Artículo 34. […]

 

I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;

 

II. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;

III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;

 

IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;

 

V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente, y

 

VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.

 

I. a VI. […]

 

  No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentran fuera de su jurisdicción de derechohabientes.

 

   
Artículo 38. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.

 

Artículo 38. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento interno forzado por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Para ello, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) deberá asignar de sus recursos presupuestales, una partida emergente.

 

   
Artículo 39. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los diversos órdenes de gobierno, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones. Artículo 39. Cuando la víctima se traslade a un lugar distinto de su lugar de residencia y requiera regresar al mismo, las comisiones de víctimas de las entidades federativas o la Comisión Ejecutiva, si se tratara de una diligencia de carácter federal en otra entidad o se cumpliera el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 79 de esta ley, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.

 

   
Artículo 41. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Artículo 41. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Las víctimas tendrán derecho a que se apliquen en su favor, conforme a los principios y derechos plasmados en esta Ley y las necesidades específicas del caso, las medidas contempladas en la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal y la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
   
Artículo 45. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal y de las entidades federativas del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad; adultos mayores y población indígena.

 

Artículo 45. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal y de las entidades federativas del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad; adultos mayores, desplazados internos forzados, migrantes y población indígena.

 

   
Artículo 47. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

 

Artículo 47. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente a quienes se encuentran en situación de desplazamiento interno forzado o migración. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

 

   
Artículo 57. La Federación, los estados, el Gobierno del Distrito Federal y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.

 

Artículo 57. La Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.

 

   
Artículo 61. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.

 

Artículo 61. […]

 

Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:

 

[…]

 

I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;

 

I.- Reestablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;

 

III. Restablecimiento de la identidad;

 

IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;

 

V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;

 

II. a V. […]

 

VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia;

 

VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen, así como la restitución o indemnización de sus derechos vulnerados en materia de tierra, propiedad o posesiones;

 

VII. Reintegración en el empleo, y

 

VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.

 

VII. a VIII. […]

 

En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.

 

[…]

 

   
Artículo 63. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas Artículo 63. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas, y a víctimas de desplazamiento interno forzado.

 

   
CAPÍTULO III

MEDIDAS DE COMPENSACIÓN

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE COMPENSACIÓN

 

Artículo 64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

 

Artículo 64. La compensación, reparación económica, se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

 

I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

 

II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;

 

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

 

IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;

 

V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

 

VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;

 

VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y

I. a VII. […]

 

VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

 

 

VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio a diligencias ministeriales, judiciales o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.

 

[…]

 

La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 68 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 67 de este ordenamiento. […]

 

   
Artículo 65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:

 

Artículo 65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos exactos que determine la resolución que emita en su caso:

 

a) Un órgano jurisdiccional nacional;

 

b) Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;

 

c) Un organismo público de protección de los derechos humanos;

 

d) Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

 

a) a d). […]

 

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.

 

[…]

 

En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 67.

 

[…]

 

   
Artículo 66. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado.

 

Artículo 66. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación o indemnización a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado.
   
Artículo 67. El Pleno de la Comisión Ejecutiva correspondiente determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente Ley o la legislación local aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: Artículo 67. Para efectos de otorgar la reparación económica a las víctimas del delito, el Pleno de la Comisión Ejecutiva correspondiente determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente Ley o la legislación local aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:

 

a) La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad;

 

b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial;

a) y b) […]

 

  c) Un acuerdo emitido por el Pleno de la Comisión Ejecutiva, a instancia de parte interesada, aprobado por la mayoría simple de los y las presentes, en el cual se ordene el pago de la compensación, así como las demás medidas de reparación que correspondan, a partir de cumplirse los siguientes supuestos:

 

  i) el presunto responsable no cuente con recursos o no sea solvente para cubrir la reparación que corresponda;

 

  ii) se venzan los plazos con que cuentan el Ministerio Público o el juez de la causa para cumplir con lo dispuesto en cualquiera de las fracciones a) y b).

 

  Los plazos a los que se refiere el ii) de la fracción c) no podrán exceder los noventa días naturales posteriores a la solicitud de la víctima al Ministerio Público o, en su caso, al juez de la causa.

 

La determinación de la Comisión Ejecutiva correspondiente deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.

 

[…]
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.

 

El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas unidades de medida y actualización, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.

 

   
Artículo 69. La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros: Artículo 69. La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la compensación subsidiaria de una víctima que no haya sido reparada cuando obtenga todos los elementos a su alcance que lo demuestren y se discuta por la Comisión. La Comisión Ejecutiva deberá obtener a través de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, entre otros:

 

I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal;

 

I. a III, […]

 

II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar;

 

 
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.

 

 
  IV.- Lo establecido en el inciso c) del artículo 67.

 

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

 

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

 

Artículo 73. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:

 

Artículo 73. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:

 

I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;

 

I. […]
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

 

II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad, en los términos establecidos en la Ley en materia de desapariciones;

 

III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

 

IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

 

V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos, y

 

VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.

 

I.- a VI.- […]
CAPÍTULO V

MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

 

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

 

Artículo 74. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:

 

I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad;

 

II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;

 

III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;

 

IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;

 

V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;

 

VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;

 

VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;

 

VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

 

IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales;

 

 

Artículo 74. […]

 

I.- a IX.- […]

X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y

 

X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, […]

 

XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.

 

XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan; y

 

  XII.- En el caso de personas desaparecidas, se considerarán además las que señala la Ley en la materia.
   
TÍTULO SEXTO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

 

TÍTULO SEXTO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO

 

Artículo 79. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.

 

Artículo 79. […]

 

El Sistema Nacional de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.

 

El Sistema Nacional de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas federales, estatales, del Gobierno de la Ciudad de México y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.

 

Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con una Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas y Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas estatales y del Distrito Federal, quienes conocerán y resolverán los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con una Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas y Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas de las entidades federativas, quienes conocerán y resolverán los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables. No podrán argumentarse razones competenciales ni reglamentarias para negar a las víctimas el ejercicio de los derechos y a la reparación integral que otorgan las disposiciones de la presente Ley.

 

Las Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas estatales y del Distrito Federal tienen la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas cuando no hubieren recibido respuesta dentro de los treinta días naturales siguientes, cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o cuando se hubiere negado Las Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas de las Entidades Federativas tienen la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva […] de Atención a Víctimas cuando no exista aún la comisión de víctimas en la entidad federativa correspondiente; si existiera y la víctima no hubiere recibido respuesta dentro de los quince días naturales siguientes, cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o se hubiere negado la misma.

 

  Las entidades federativas contarán con una asesoría jurídica, un registro de víctimas y un fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, en los términos de esta Ley y de lo que disponga la legislación aplicable.

 

  En el caso de víctimas de desplazamiento interno forzado que se encuentren en una entidad federativa distinta de su entidad de origen la Comisión Ejecutiva deberá garantizar su debido registro, atención y reparación.

 

   
CAPÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

 

CAPÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

 

Artículo 83. Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 83. […]

 

El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. […]
El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto.

 

[…]
Corresponderá al Presidente del Sistema la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.

 

[…]
El Presidente del Sistema será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobernación. Los integrantes del Sistema deberán asistir personalmente.

 

[…]
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema o de las comisiones previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Pleno de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda.

 

Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema o de las comisiones previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Titular de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda.

 

El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.

 

[…]
Artículo 84. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas es el órgano operativo del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley, el cual establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 84. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión y contará con los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación. Las medidas y reparaciones que dicte la Ejecutiva en términos de la presente Ley no estarán subordinadas a autoridad alguna. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley, el cual establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva y debe contemplar como mínimo los estándares protectores de esta Ley.

 

  La Comisión Ejecutiva tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 2 de esta Ley; así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema nacional de Atención a Víctimas y las demás que esta Ley señale.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones.

 

[…]

 

De la Comisión Ejecutiva depende el Fondo, la Asesoría Jurídica Federal y el Registro Nacional de Víctimas.

 

[…]

 

A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno Federal contará con un Fondo, una asesoría jurídica y un registro de víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.

 

[…]

 

  Se traslada al artículo 79

 

Las entidades federativas y el Distrito Federal contarán con una asesoría jurídica y un registro de víctimas en los términos de esta Ley y de lo que disponga la legislación aplicable.

 

 
   
Artículo 85. La Comisión Ejecutiva estará integrada por siete comisionados. El Ejecutivo Federal enviará al Senado, previa convocatoria pública, tres propuestas por cada comisionado a elegir. El Senado elegirá por el voto de las dos terceras partes de los presentes.

 

Artículo 85. La Comisión Ejecutiva estará integrada por un Comisionado presidente y un Consejo Directivo conformado por seis víctimas y personas expertas en su atención. El Ejecutivo Federal enviará al Senado, previa convocatoria pública y consulta nacional con los colectivos y organizaciones de víctimas, tres propuestas para la elección de la persona que habrá de cubrir el cargo de Comisionado presidente, y tres propuestas por cada miembro del Consejo Directivo, a elegir. El Senado elegirá por el voto de las dos terceras partes de los presentes.

 

Una vez cerrada la convocatoria, deberá publicarse la lista de las propuestas recibidas.

 

El proceso de selección de los comisionados deberá realizarse conforme el principio de máxima publicidad garantizado que en cada etapa del proceso, desde la emisión de la convocatoria hasta el proceso final de selección en el Senado de la República, se publique la información en dos diarios de circulación nacional y se suba a la página web de la Secretaría de Gobernación.

 

Para garantizar que en la Comisión Ejecutiva estén representados colectivos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se conformará en los siguientes términos de las propuestas presentadas al Ejecutivo Federal:

 

Para garantizar que la Comisión Ejecutiva representa a colectivos de víctimas, especialistas y expertos que hayan desempeñado una labor acreditable y comprobable en la atención a víctimas, las ternas que presente el Ejecutivo federal al Senado, deberán estar conformadas en los siguientes términos:

 

I. Cuatro comisionados especialistas en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta Ley, propuestos por universidades públicas;

 

I. Tres personas provenientes del ámbito académico propuestas por instituciones de educación superior, con actividad acreditada de al menos cinco años en la investigación y docencia especializada en la atención a víctimas;

 

II. Tres comisionados representando a colectivos de víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años, o por los organismos públicos de derechos humanos.

 

I. Tres personas provenientes de colectivos de víctimas propuestas por organizaciones no gubernamentales registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, especializadas en la defensa de los derechos humanos, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años.

 

  Para la elección de la persona que sea designada como Comisionado Presidente de la Comisión Ejecutiva, la terna que envíe el Ejecutivo federal deberá estar integrada por personas con al menos siete años de experiencia demostrable en atención a víctimas, y acreditar haber sido postuladas por colectivos de víctimas y organizaciones de derechos humanos reconocidas por su destacada trayectoria en la defensa de los derechos de las víctimas.

 

Para la elección de los comisionados, el Senado conformará una Comisión Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia y Gobernación, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.

 

Para la elección del Comisionado presidente y de los miembros del Consejo Directivo, el Senado conformará una Comisión Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.

 

En su conformación, el Ejecutivo y el Senado garantizarán la representación de las diversas regiones geográficas del país, así como de las diversas especializaciones sobre hechos victimizantes.

 

En la integración del Consejo Directivo, de la Comisión Ejecutiva, el Ejecutivo federal y el Senado están obligados a garantizar la representación de las diversas regiones geográficas del país, así como de las diversas especializaciones sobre hechos victimizantes, por lo que los comisionados deberán proceder de diferentes Entidades Federativas y ser expertos o víctimas de distintos tipos de hechos victimizantes.

 

 

   
Artículo 86. Para ser comisionado se requiere:

 

Artículo 86. Para ser Comisionado Presidente de la CEAV o miembro del Consejo Directivo, de la Comisión Ejecutiva, se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano;

 

I. […]

 

II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;

 

II. […]

 

III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, y

 

III. Contar con experiencia acreditada y comprobable en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley con una antigüedad del al menos siete años;

 

IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación.

 

IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación; y

 

  V. No haber sido señalado en recomendaciones de organismos nacionales o internacionales de derechos humanos por su relación directa con hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos, o que se hubieran señalado contra personal de una institución o unidad administrativa a su cargo sin haberse sancionado y reparado integralmente.

 

En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios. que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial

 

En la integración de la Comisión Ejecutiva, el Ejecutivo federal y el Senado están obligados a garantizar la aplicación del principio de enfoque diferencial y especializado, así como representación de las diversas regiones geográficas del país y de las diversas especializaciones sobre hechos victimizantes, por lo que sus integrantes deberán conformarse bajo un criterio de paridad de género, provenir de diferentes Entidades Federativas y haberse destacado en el ejercicio de diversas profesiones.

 

 

Los comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

 

La persona que se desempeñe como Comisionado Presidente y las personas integrantes del Consejo Directivo, se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, sin posibilidad de reelección. Durante el mismo, el Comisionado Presidente no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia ni participar en ningún otro espacio de representación de sociedad civil derivado de otras leyes.

 

  Por lo que hace a las personas integrantes del Consejo Directivo, no podrán tener ningún empleo, cargo o comisión gubernamental durante su período, ni podrán ejercer actividades remuneradas que impliquen la representación de víctimas ante las instituciones del Sistema Nacional de Atención a Víctimas ni participar en espacio consultivo en representación de sociedad civil derivado de otras leyes.

 

  El Senado, a través de un procedimiento legislativo que inicia con una proposición de punto de acuerdo con toda la información respectiva adjunta, e involucra a las Comisiones Unidas que procesan la elección, podrá revocar el mandato de las personas que integran la Comisión Ejecutiva, como colectivo o de manera individual, cuando:

 

  a) Tengan un subejercicio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral mayor a 60% en el ejercicio presupuestal anual;

 

  b) Incumplan con el otorgamiento de las medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley y así lo hagan constar por escrito dirigido a las Comisiones Unidas al menos cien víctimas inscritas en el Registro;

 

  c) Nieguen a una víctima del delito o de violación de derechos humanos el apoyo con los recursos necesarios para garantizar el acceso a las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 30 y 31, de esta Ley.  

 

  Si de esta negativa, la víctima pierde la vida, se podrá iniciar además un procedimiento de sanción administrativa y penal, de conformidad con la legislación aplicable; y

 

  d) Incurran en otras conductas que coloquen a las víctimas del delito o de violación a derechos humanos en situaciones de victimización secundaria o en mayor vulnerabilidad.

 

  El procedimiento para la revocación del mandato, previo análisis de la información, deberá seguir el trámite legislativo establecido en la normatividad del Senado; el dictamen respectivo deberá ser emitido en un plazo máximo de 30 días naturales.

 

  I.- La Mesa Directiva del Senado turnará a las Comisiones Unidas competentes el punto de acuerdo respectivo:

 

  II.- Las Comisiones Unidas analizarán la información que acompañe la proposición con punto de acuerdo y, de ser necesario, recabará más elementos que acrediten lo expresado en dicho punto de acuerdo;

 

  III.- De encontrarse que se ha incurrido en alguno de los supuestos para la revocación del mandato, las Comisiones Unidas emitirán un dictamen conforme lo establece la normatividad aplicable, cumpliendo estrictamente el plazo legal que en ésta se señala.
Artículo 87. La Comisión Ejecutiva será presidida por un Comisionado quien durará en funciones dos años, renovable por una ocasión y será elegido por los comisionados.

 

Artículo 87. El presidente de la Comisión Ejecutiva durará en su encargo dos años, renovable por una ocasión y será elegido por pleno del Consejo Directivo. Sus facultades serán de carácter administrativo, y para los efectos del cumplimiento del Título Quinto de la presente Ley, estará a las decisiones que tome el Consejo Directivo, de la Comisión Ejecutiva, y tendrá voto de calidad exclusivamente en decisiones que afecten de manera directa a la seguridad y el ejercicio de los derechos de las víctimas y cuando éstas se encuentren en riesgo.

 

   
Artículo 88. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

Artículo 88. El Pleno de la Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema;

 

II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;

 

I. a III. […]

 

III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema;

 

 
IV. Proponer al Sistema una política nacional integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

 

IV. Proponer al Sistema una política nacional integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas […] de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

 

V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema;

 

VI. Proponer al Sistema un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;

 

VII. Proponer al Sistema las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;

 

VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;

 

IX. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de derechos humanos dictadas en contra del Estado Mexicano, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;

 

X. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

 

XI. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal, y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;

 

XII. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro Nacional de Víctimas. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, incluidas las autoridades federales, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;

 

XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley;

 

XIV. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;

 

XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;

 

XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento;

 

XVII. Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas;

 

XVIII. Nombrar a los titulares del Fondo, Asesoría Jurídica Federal y del Registro;

 

XIX. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones;

 

XX. Formular propuestas de política integral nacional de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

 

XXI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;

 

XXII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que integran el Sistema así como los comités de las entidades federativas y del Distrito Federal, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;

 

XXIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;

 

XXIV. Proponer al Sistema las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;

 

XXV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos federal, estatal, del Distrito Federal y municipal;

 

XXVI. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel nacional a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;

 

XXVII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro;

 

XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos.

 

Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas;

 

XXIX. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;

 

V. a XXIX. […]

 

XXX. Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado;

 

XXX. Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, desplazamiento forzado interno, migrantes, tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado;

 

XXXI. Realizar diagnósticos nacionales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;

 

XXXII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las entidades federativas y municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda al Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

 

XXXIII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;

 

XXXIV. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes;

 

XXXV. Recibir y evaluar los informes rendidos por el titular del Fondo, de la Asesoría Jurídica Federal, así como el Programa y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia, y

 

XXXVI. Las demás que se deriven de la presente Ley.

 

XXXI. a XXXVI. […]

 

  El Consejo Directivo, de la Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

 

  I. Establecer en conjunto con el Comisionado Presidente los lineamientos generales de actuación de la Comisión Ejecutiva;

 

  II. Instruir la elaboración y aprobar, en su caso, los proyectos de normas de carácter interno, manuales, protocolos, políticas públicas, convenios y otros documentos técnicos, operativos o reglamentarios relacionados con la actuación de la Comisión Ejecutiva y el cumplimiento de sus fines, o bien, validar los proyectos sometidos a su consideración por el Comisionado Presidente;

 

  III.- Validar, en su caso, el proyecto de informe anual que rinda el Comisionado Presidente, así como hacer todo tipo de recomendaciones y observaciones sobre el proyecto;

 

  IV. Conocer y validar, en su caso, el informe mensual de ejercicio presupuestal de la Comisión Ejecutiva;

 

  V. Emitir recomendaciones para la actuación de la Comisión Ejecutiva en casos concretos, particularmente cuando haya hechos victimizantes que, por su importancia y gravedad, ameriten su intervención o la del Sistema Nacional de Atención a Víctimas; y

 

  VI. Emitir recomendaciones al Comisionado Presidente para atender adecuadamente algún asunto que sea de interés del Consejo Directivo, en el marco del cumplimiento de esta Ley.

 

   
Artículo 91. Los diagnósticos nacionales que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros. Artículo 91. Los diagnósticos nacionales que elabore la Comisión Ejecutiva, por iniciativa propia o a solicitud de grupos de víctimas o de la sociedad civil, deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición de personas, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros.

 

Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.

 

[…]
Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.

 

[…]
   
Artículo 92. La Comisión Ejecutiva sesionará al menos una vez a la semana y en sesión extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. Si un comisionado no asistiera a las sesiones ordinarias en más de tres ocasiones consecutivas durante un año en forma injustificada será removido de su cargo.

 

Artículo 92. […]

 

Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva se tomarán por la mayoría de los presentes.

 

Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva se tomarán por la mayoría de los presentes; el presidente tendrá voto de calidad en los supuestos establecidos en el artículo 87 de esta Ley.

 

Artículo 93. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará, con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán determinadas en el Reglamento de esta Ley:

 

Artículo 93. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, se establecen las Relatorías Especiales, las cuales contarán con una asignación suficiente de recursos para la realización de consultas, eventos de difusión y publicación de análisis, informes y demás información pertinente derivada de su mandato, así como plenas garantías de independencia para realizar su labor.

 

  Las Relatoras o los Relatores Especiales serán designados directamente por el Pleno de la Comisión a partir de un proceso de convocatoria pública, en la cual las personas candidatas serán postuladas en el proceso por grupos de víctimas y organizaciones de la sociedad civil, debiendo contar con una destacada trayectoria, conocimientos sólidos y demostrables en los temas materia de su mandato, así como una buena reputación y credibilidad entre las víctimas y sus colectivos. La sesión en la cual se discuta y designe a una relatora o un relator especial deberá ser pública.

 

  Serán atribuciones de las relatorías especiales, las siguientes:

 

  I.- Realizar consultas directas a las víctimas para el diseño e impulso de medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de delito o de la violación a sus derechos humanos;

 

  II.- Mantener una constante coordinación con las relatorías especiales de las entidades federativas para el intercambio de información que permitan generar diagnósticos situacionales;

 

  III.- Coadyuvar en la elaboración o modificación de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de los delitos o violaciones a los derechos humanos, en coordinación con las instancias competentes;

 

  IV.- Elaborar diagnósticos nacionales anuales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas de delitos o de violaciones a los derechos humanos, así como contribuir a la garantía del derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto.

 

  Los diagnósticos nacionales deberán publicarse durante el primer trimestre de cada año y reflejar las cifras de atención, registro, cumplimiento de medidas de reparación y, en general, todas las relativas a las actividades de acompañamiento adoptadas a favor de las víctimas en el marco de esta Ley en relación con al mandato temático de la Relatoría de que se trate, durante el año inmediato anterior al de su publicación, así como recomendaciones dirigidas a instituciones públicas u otras que pudieran ser relevantes, a fin de garantizar la transformación de las causas estructurales de la victimización;

 

  V.- Solicitar a las autoridades o instituciones privadas la información que requieran para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

  VI.- Coadyuvar en la elaboración del proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas;

 

  VII.- Coadyuvar en la elaboración de medidas, lineamientos o directrices a que se refiere la fracción XXI, del artículo 88 de la Ley;

 

  VIII.- Elaborar propuestas de política pública y normatividad en la materia de su especialización, aplicando para ello los principios contenidos en esta Ley, especialmente el de enfoque transformador, y

 

  IX. Emitir opinión sobre los proyectos de dictamen de reparación emitidos por el Comité Interdisciplinario Evaluador en los casos relacionados con su mandato temático, procurando en todo momento que en la adopción de las medidas de reparación se cumpla con los principios de complementariedad, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, máxima protección, progresividad y demás aplicables.

 

  La Comisión Ejecutiva contará al menos con las siguientes Relatorías Especiales:

 

I. Comité de violencia familiar;

 

I. Relatoría Especial sobre violencia familiar
II. Comité de violencia sexual; II. Relatoría Especial sobre violencia sexual;

 

III. Comité de trata y tráfico de personas; III. Relatoría Especial sobre trata y tráfico de personas;

 

IV.–Comité de personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas; IV. Relatoría Especial sobre personas desaparecidas;

 

V. Comité de personas víctimas de homicidio; V. Relatoría Especial sobre personas víctimas de homicidio;

 

VI. Comité de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; VI. Relatoría Especial sobre tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;

 

VII. Comité de detención arbitraria;

 

VII. Relatoría Especial sobre detención arbitraria;

 

VIII. Comité interdisciplinario evaluador, y [Se deroga]

 

IX. Comité de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

 

VIII. Relatoría Especial sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales;

 

  IX.- Relatoría Especial sobre desplazamiento interno forzado; y

 

  X.- Relatoría Especial sobre migrantes.

 

Se podrán establecer también comités por grupo de víctimas tales como niños y niñas, adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad, entre otros.

 

Se podrán establecer también relatorías especiales por grupo de víctimas, determinados casos cuyo impacto social, gravedad o complejidad lo requieran, o, en general, las que determine el Pleno de la Comisión.

 

  El Pleno de la Comisión se constituye en un Comité Interdisciplinario Evaluador para dictaminar y aprobar los proyectos de reparación integral, atendiendo a la proporción del daño en cada caso, en los términos de los artículos 145 y 146 de esta normatividad.

 

 
Artículo 96. El Registro Nacional de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

 

Artículo 96. […]

 

El Registro Nacional de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.

 

[…]
  Para efectos de la inscripción de las víctimas en el Registro, no será necesario que las víctimas exhiban ningún documento en específico, ni podrá exigírseles, en consecuencia, la presentación de denuncia o cualquier otro documento o trámite presentado ante la instancia de procuración de justicia o de protección de derechos humanos que corresponda por motivo de su jurisdicción.

 

EI Registro Nacional de Víctimas será una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva y contará con un titular designado por el Pleno de la Comisión Ejecutiva.

 

[…]

 

 

El Registro es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel nacional, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden federal.

 

[…]

 

  El registro contará con subregistros para cada uno de los tipos de hechos victimizantes, divididos en dos archivos   generales, a saber: un archivo para los hechos victimizantes de fuero federal, y otro para los de fuero común.

 

Los estados y el Distrito Federal contarán con sus propios registros. La Federación, los estados y el Distrito Federal estarán obligados a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro. La integración del registro federal estará a cargo de la Comisión Ejecutiva.

 

Las entidades federativas contarán con sus propios registros. La Federación y las entidades federativas estarán obligados a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro. La integración del registro federal y la conformación del Registro Nacional estarán a cargo de la Comisión Ejecutiva.

 

El Presidente de la Comisión Ejecutiva dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas, incluida aquella contenida en el registro federal.

 

[…]
Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Nacional de Víctimas.

 

[…]
Artículo 97. El Registro Nacional de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes:

 

Artículo 97. […]

 

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva o ante sus equivalentes en las entidades federativas, según corresponda;

 

II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 99 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y

 

III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, así como de las comisiones públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.

 

 

I.- a III.- […]

 

Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Nacional de Víctimas la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.

 

[…]

 

  Las instituciones públicas de protección de los derechos humanos, las instancias de procuración de justicia y los poderes judiciales federal y de las entidades federativas deberán remitir a la Comisión Ejecutiva las bases de datos que obren en su poder y que permitan reunir la información precisada en el formato único de declaración adoptado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, a fin de que la información en todos los expedientes en su poder en los cuales haya víctimas como partes en los procedimientos de su competencia, sean incorporados al Registro.
  Por cada uno de los expedientes que se generen, las instituciones obligadas por este artículo deberán remitir de inmediato la información necesaria para nutrir el formato único de declaración. La Dirección del Registro deberá turnar los nuevos expedientes a la Presidencia de la Comisión Ejecutiva para que se determinen las medidas a adoptar en cada caso. Si la revisión de expedientes ha concluido, el Presidente de la Comisión Ejecutiva deberá presentar un proyecto de dictamen de reparación para su discusión, y en su caso, aprobación por parte del Pleno de la Comisión Ejecutiva. Si se trata de un caso que corresponda a una Comisión Ejecutiva de una entidad federativa, se le turnará con un exhorto para su inmediata atención.

 

En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Nacional de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia.

 

[…]
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Nacional de Víctimas.

 

[…]
Artículo 101. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

 

 

Artículo 101. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro en un plazo no mayor a cinco días hábiles, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Al validarse la inscripción, la Comisión Ejecutiva, a través del área encargada del Registro, deberá informar al solicitante que fue inscrito, expedir y entregarle el comprobante foliado que la acredite como una víctima inscrita en el Registro, con todos los efectos legales correspondientes. Ninguna autoridad condicionará el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley para con las víctimas a la exhibición del comprobante foliado.

 

Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas, podrán solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.

 

 

 

La Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas de las Entidades Federativas, podrán solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles; no podrán exigirse a las víctimas mayores requisitos de los establecidos en esta Ley ni la realización de gestiones relacionadas con la obtención de la información para su registro.

 

Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión respectiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.

 

 

[…]

 

La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.

 

 

[…]

 

No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:

 

[…]
1.- Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;

 

II.- Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;

 

III.- La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;

 

IV.- Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y

 

V.- Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.

 

I.- a V. […]

 

  Los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva no podrán condicionar las ayudas del Título Tercero a estar previamente inscritos en el Registro ni la inscripción al Registro Nacional a que la víctima le entregue los documentos arriba señalados ni a la ejecución de condiciones de cualquier tipo que se establezcan por el Reglamento o resoluciones de la Comisión Ejecutiva que reduzcan los parámetros protectores de esta Ley.

 

Artículo 108. Artículo 108.

 

En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social.

 

Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

 

 

 

Artículo 110. La calidad de víctima se adquiere por el menoscabo o anulación del ejercicio de los derechos derivado del hecho victimizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 párrafo cuarto de esta Ley.
  Para efectos del acceso de las víctimas a lo dispuesto en el Título Tercero de esta Ley, bastará con la existencia de un daño objetivo y evidente y el simple dicho de la víctima para que de inmediato las autoridades que tengan conocimiento de los hechos, incluyendo la Comisión Ejecutiva o la comisión de víctimas que por su jurisdicción corresponda, adopten las medidas que sean necesarias, sin exigir mayores requisitos a las víctimas, atendiendo en todo momento a los principios de buena fe, no victimización secundaria, debida diligencia y demás aplicables.

 

  En casos de emergencia médica o psicológica, o de que la vida, integridad o libertad de las víctimas corra riesgo por cualquier causa, toda persona, sea autoridad pública o no, está obligada a prestarles auxilio y solicitar a las autoridades competentes la atención especializada a que tienen derecho sin que medien mayores formalidades o requisitos, en los términos del Título Tercero Capítulos I y IV de esta Ley.

 

  Cualquier persona puede notificar de los hechos a cualquier autoridad, indistintamente de su jurisdicción o competencia. En todo caso, la primera autoridad que tenga noticia de los hechos deberá garantizar de inmediato que tengan lugar las medidas previstas en el párrafo anterior y tan pronto como ello hubiera ocurrido, dar aviso a la Comisión Ejecutiva o comisión de víctimas correspondiente; la cual deberá adoptar todas las gestiones necesarias para entrar en comunicación con la víctima o sus representantes, inscribirla en el Registro, asignarle un asesor jurídico y que se le garantice la adopción de todas las medidas y el respeto de todos los derechos reconocidos por esta Ley, desde el momento en que la Comisión de mérito tenga conocimiento de los hechos hasta que, por medio del efecto conjunto de las medidas que se adopten en su beneficio, supere su condición de victimidad y se reinserte lo más plenamente posible a la sociedad y a la realización de su proyecto de vida.

 

  Por lo que hace al acceso a las medidas contempladas en el Título Cuarto de esta normatividad, bastará con la inscripción de la víctima al Registro, sin que ninguna autoridad deba exigir a las víctimas ningún requisito adicional.

 

El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

 

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

 

II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

 

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

 

IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y

 

V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:

 

a) El Ministerio Público;

 

b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

 

c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o

 

d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

 

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

 

Para garantizar las medidas de reparación integral contempladas en el Título Quinto de esta Ley, además de la inscripción de la víctima al Registro, deberá contarse con la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:

 

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

 

II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

 

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

 

IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y

 

I. a IV. […]

 

V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:

 

V. La Comisión Ejecutiva considerará también las determinaciones de:

 

a) El Ministerio Público;

 

[…]
b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

 

[…]

 

c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o

 

c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, […]

 

d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

 

d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; o

 

  e) Las instituciones de derecho público nacionales o internacionales cuyo mandato expreso tenga conexión directa con la protección, promoción o defensa de los derechos de las víctimas, tales como comisiones de la verdad, grupos de investigación conformados por personas expertas designadas para conocer de un caso por organismos internacionales o instituciones gubernamentales, u otros mecanismos públicos de investigación sobre justicia transicional, que tuvieran conocimiento probado sobre la ocurrencia del hecho victimizante alegado.

 

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.

 

 
Artículo 111. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:

 

Artículo 111. El reconocimiento de la calidad de víctima a que se refieren los artículos 4 y 110 de esta Ley, tendrá como efecto:

 

II.- El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y

 

I. […]

 

II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.

 

II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad, desplazamiento interno forzado y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.

 

Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente que no podrá ser invocado para negar o restringir la garantía del otorgamiento de los derechos reconocidos por esta Ley.

 

Artículo 118. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

 

Artículo 118. […]

 

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

 

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

 

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

 

IV. Participar en la elaboración del Programa;

 

V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

 

VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;

 

VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

 

I. a VII. […]

 

VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;

 

VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema, así como realizar medidas para la prevención y atención del desplazamiento interno forzado y de la migración;

 

 

IX. Promover programas de información a la población en la materia;

 

[…]
X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;

 

X. Diseñar y ejecutar programas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como promover la reinserción social tanto de víctimas como de imputados o personas liberadas después de purgar una condena penal, con el fin de favorecer a la no repetición de hechos de violencia;

 

XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

 

XII. Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances de los programas locales;

 

XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;

 

XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;

 

XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

 

XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

 

XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y

 

XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

 

XI. a XVIII. […]

 

Las autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación a favor y apoyo a las víctimas.

 

[…]

 

 
Artículo 119. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

 

Artículo 119. […]

 

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

 

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;

 

III. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

 

IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

 

 

I. a V. […]

 

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;

 

V. Diseñar y ejecutar programas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como promover la reinserción social tanto de víctimas como de imputados o personas liberadas después de purgar una condena penal, con el fin de favorecer a la no repetición de hechos de violencia;

 

VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;

 

VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas, así como realizar medidas para la prevención y atención del desplazamiento interno forzado y migrantes de manera que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado;

 

VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;

 

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

 

IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

 

VII. a IX. […]

 

 
  Artículo 120. […]

 

  I. a XX. […]

 

  El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, en especial quienes tengan la responsabilidad institucional de cumplir con esta Ley, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal, de conformidad con la legislación aplicable.

 

 
Artículo 123. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente: Artículo 123. […]

 

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

 

II.-Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;

 

III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;

 

IV.-Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;

 

V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;

 

VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;

 

VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;

 

VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;

 

IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso;

 

I. a IX. […]

 

X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y

 

X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, […]

 

XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.

 

XI. Iniciar procedimiento de investigación y, eventual sanción penal, al servidor público que incurra en conductas delictivas aprovechando la vulnerabilidad de las víctimas; y

 

  XII. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.

 

Artículo 131. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.

 

Artículo 131. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo en los términos del Capítulo III del Título Quinto de esta Ley, el Pleno de la Comisión Ejecutiva en su papel de Comité Interdisciplinario Evaluador realizará una evaluación integral del entorno familiar y social de las víctimas con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación; en dicha evaluación se deberán considerar las condiciones extremas de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento interno forzado y de desaparición.

 

 
Artículo 132. El Fondo se conformará con:

 

Artículo 132. […]
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso;

 

I. a VIII. […]

 

El monto que apruebe anualmente la Cámara de Diputados será de 0.014% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 
II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva;

 

III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;

 

IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;

 

V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;

 

VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;

 

VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y

 

VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.

 

 
La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.

 

 

[…]

 

Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.

 

Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud, excepto si el subejercicio del Fondo supera el 60% del mismo. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.

 

   
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente.

 

En el caso de las indemnizaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente.

 

   
Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.

 

Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, indemnización o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.

 

 
Artículo 150. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:

 

Artículo 150. […]

 

I. La condición socioeconómica de la víctima;

 

II. La repercusión del daño en la vida familiar;

 

III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;

 

I. a III. […]

 

IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y

 

IV. El número y la edad de los dependientes económicos, […]

 

V. Los recursos disponibles en el Fondo.

 

V. Las condiciones, en caso de desplazamiento interno forzado y migración, y

 

  VI. Los recursos disponibles en el Fondo.

 

   
  TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

 

  CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS SANCIONES

 

  Artículo 190. Para lo no dispuesto en esta Ley se aplicará de manera supletoria para el desarrollo del procedimiento y la fijación de las sanciones que correspondan, la legislación en materia de justicia administrativa y el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los asuntos que sean de sus respectivas competencias.

 

  Artículo 191. Al servidor público que actúe de manera omisa, negligente o sin la debida diligencia en la prestación de un servicio o de una medida a una víctima a la que estuvieran obligados por virtud de la presente Ley, se le sancionará con amonestación administrativa y, en caso de reincidencia, será destituido de su cargo. Asimismo, en caso de que, derivado de la omisión, falta de debida diligencia o negligencia en la prestación del servicio o medida, la víctima hubiera sufrido un nuevo daño, o éste se hubiera empeorado, se le sancionará con multa de entre quinientos y mil salarios mínimos e inhabilitación hasta por cinco años para ejercer cualquier cargo público, sin prejuicio de las responsabilidades penales a las que se hicieran acreedores.

 

  Artículo 192. Al servidor público que maltrate emocional o verbalmente a las víctimas mediante ofensas, humillaciones o cualquier falta de respeto que implique la inobservancia de los principios de actuación previstos en el artículo 5 de esta Ley, se le destituirá de inmediato de su cargo.

 

  Artículo 193. Al servidor público que imponga cualquier tipo de costa, gravamen o requiera de las víctimas una contraprestación de cualquier índole por la prestación de servicios o medidas a las que tienen derecho, se les sancionará con la destitución inmediata de su puesto, así como se le obligará a la devolución íntegra de lo pretendido cuando se tratara de bienes materiales, en caso de haberlo cobrado, así como con sanción pecuniaria hasta por tres veces el valor de lo cobrado, e inhabilitación hasta por cinco años para ejercer cualquier función pública, sin menoscabo de las responsabilidades penales que se desprendieran del caso.

 

  Artículo 194. En caso de que se demuestre que el responsable de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 191 y 192 de esta Ley hubiera actuado motivado por discriminación en razón de la edad, el sexo, la condición social o económica, el origen nacional, la orientación sexual, el tipo de hecho victimizante, o cualquiera otra, la sanción aplicable consistirá en multa hasta por quinientos salarios mínimos, destitución inmediata del cargo e inhabilitación para ejercer cualquier función pública hasta por cinco años, sin perjuicio de otras responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse del caso.

 

  Artículo 195. Al servidor público que ponga en riesgo la seguridad de las víctimas mediante intimidación o amenazas, se le sancionará con una pena de entre cuatro y diez años de prisión, multa de entre quinientos y mil salarios mínimos, así como inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público hasta por trece años posteriores a la conclusión de la pena corporal, sin menoscabo de las sanciones que resulten por la comisión de otros delitos.

 

  Artículo 196. Al servidor público que ponga en riesgo la seguridad de las víctimas por filtrar informaciones derivadas de su acceso al expediente a terceras personas, sean particulares u otros servidores públicos, incluyendo a quienes sean señalados como responsables de los hechos victimizantes, o con un tercero implicado que amenace o dañe la vida, integridad personal o libertad de una víctima, se le sancionará con una pena de entre cuatro y diez años de prisión, multa de entre quinientos y mil salarios mínimos, así como inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público hasta por trece años posteriores a la conclusión de la pena corporal, sin menoscabo de las sanciones que resulten por la comisión de otros delitos.

 

  Artículo 197. Al servidor público que ponga en riesgo la seguridad de las víctimas por omitir o actuar negligentemente en la adecuada y pronta implementación de las medidas de protección contempladas en esta Ley, siempre que el riesgo se verifique efectivamente, se le sancionará con una pena de entre tres y siete años de prisión, multa de entre quinientos y mil salarios mínimos, así como inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público hasta por siete años posteriores a la conclusión de la pena corporal, sin menoscabo de las sanciones que resulten por la comisión de otros delitos.

 

 

Así también, se inserta un comparativo sobre la reforma al Reglamento para el Gobierno Interior del Senado que contiene el procedimiento propuesto para la revocación del mandato que se señala en la Iniciativa de Reforma a la Ley General de Víctimas:

 

 

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL SENADO

 

TEXTO VIGENTE

 

PROPUESTA DE REFORMA

 

  ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 50 del Reglamento para el Gobierno Interior del Senado en materia de revocación del mandato de la Comisión Ejecutiva, para quedar como sigue:

 

Artículo 150.-

 

1.        Las decisiones en las comisiones se adoptan con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes.

 

2.        Las votaciones sobre dictámenes o resoluciones requieren de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva comisión.

 

Artículo 150.-

 

1.- a 2.- []

3.        Los dictámenes y resoluciones que se producen bajo la modalidad de trabajo en comisiones unidas, son aprobados por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones que participan.

 

[…]
  Para efectos de la revocación del mandato de un Comisionado o Comisionados establecida en la Ley General de Víctimas, se aprobará con las dos terceras partes de los integrantes presentes de las comisiones unidas competentes.
4.         Las votaciones nominales se realizan a través del sistema electrónico. […]

 

Por todo lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción I del artículo 8 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas y el artículo 50 del Reglamento para el Gobierno Interior del Senado de la República.

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el primer y cuarto párrafos del artículo 1; las fracciones I y II del artículo 2; el primer y el actual segundo párrafo del artículo 4; el segundo, tercer, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo segundo del artículo 5; la fracción V del 6; el párrafo primero, las fracciones I, III, IV, VII, VIII, XX y XXXIII del 7; primer, segundo y cuarto párrafos del 8; primer, segundo y cuarto párrafos del 9; fracción II del 12; 15; cuarto y quinto párrafos del 21; 23; 26; fracciones III y VI del 27; segundo párrafo del 28; 29; 31; 38; 39; 41, 45; 47; 57; fracciones I y VI del 61; 63; primer párrafo y fracción VIII del 64; primer párrafo del 65; 66; primer y último párrafos del 67; primer párrafo del 69; fracción II del 73; fracciones X y XI del 74; segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del 79; el quinto párrafo del artículo 83; primer párrafo del artículo 84, el quinto párrafo de este artículo se traslada al artículo 79; primer, segundo, tercero y sus fracciones I y II, sexto y séptimos párrafos actuales del 85; primer párrafo, las fracciones III y IV que corresponden al cuarto y quinto, el séptimo y octavo párrafos actuales del 86; 87; primer párrafo y fracciones IV y XXX del 88; primer párrafo del 91; segundo párrafo del 92; primer párrafo y las actuales fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX que corresponden a los nuevos párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo tercero (la actual fracción VIII de este artículo que se deroga, se utiliza para numerar la fracción IX vigente) del 93; el actual quinto párrafo del 96; el primer y segundo párrafo del 101; el segundo párrafo del 108; primer párrafo y los actuales segundo, fracción V, incisos c) y d), que corresponden con los nuevos párrafos 6, 11, 14 y 15 del 110; primer, tercer párrafos que corresponde a la fracción II y cuarto párrafo del 111; fracciones VIII y X del 118; fracciones V y VI del 119; último párrafo del 120; actuales fracciones X, y XI del 123; 131; el último párrafo del 132; actuales fracciones IV y V del 150 y 151; se derogan la actual fracción XVIII del artículo 6 y la fracción VIII que corresponde al noveno párrafo actual del 93 con lo que se recorre la numeración y la fracción IX actual se convierte en la fracción VIII del 93; y se adicionan un segundo y cuarto párrafos al artículo 4 con lo que se recorren los actuales; un segundo párrafo al actual párrafo quinto del artículo 5; la fracción VIII, con lo que se recorre la numeración de las actuales fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y un segundo párrafo a la nueva fracción XVIII del artículo 6; las fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII, con lo que se recorre la numeración de la actual fracción XXXIV del 7; un último párrafo al artículo 27; un último párrafo del 34; un inciso c) con numerales i) y ii) y un séptimo párrafo al 67; una fracción IV al 69; una fracción XII al 74; un quinto y sexto párrafos al 79; se adiciona un segundo párrafo al artículo 84, con lo que se recorre la numeración de los párrafos; un sexto párrafo, después de las fracciones I y II del tercero, con lo que se recorren los actuales sexto y séptimo del 85; una fracción V que corresponde al nuevo párrafo sexto, noveno, décimo, décimo primero que corresponde al inciso a), décimo segundo que corresponde al inciso b), un décimo tercero que corresponde al inciso c), un décimo cuarto, un décimo quinto que corresponde al inciso d), un décimo sexto, un décimo séptimo que corresponde a la fracción I, un décimo octavo que corresponde a la fracción II y un décimo noveno que corresponde a la fracción III todos del 86; un séptimo párrafo, un octavo párrafo que corresponde a la fracción I, un noveno párrafo que corresponde a la fracción II, un décimo párrafo que corresponde a la fracción III, un décimo primer párrafo que corresponde a la fracción IV, un décimo segundo que corresponde a la fracción V y un décimo primer párrafo que corresponde a la fracción VI del artículo 88; nuevos segundo y tercer párrafos, un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero que corresponden a las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del nuevo tercer párrafo, y un décimo cuarto párrafo, todo ello del 93; nuevos tercer y sexto párrafos, con lo que se recorre la secuencia actual del artículo 96; un sexto y séptimo párrafos nuevos con lo que se recorre la secuencia de los párrafos del 97; un último párrafo al 101; los nuevos párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo sexto que corresponde al inciso e) de la fracción V del 110; una nueva fracción XI, con lo que se recorre la actual fracción XI, al 123; una nueva fracción V con lo que se recorre la actual para quedar como VI del 150 y un Título Décimo Primero, Capítulo Uno, De las Sanciones, y de los artículos 190 al 197, para quedar como sigue:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS

 

Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o., párrafo tercero en materia de reparación, 17, y 20, y de conformidad con la fracción XXX del artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

 

[…]

 

[…]

 

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

 

 

Artículo 2. […]

 

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral y los demás consagrados en esta Ley, en la Constitución, y en las normas sobre derechos humanos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;

 

  1. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

 

III.- a V.- […]

 

Artículo 4. Se denominarán víctimas las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro, lesión a sus bienes jurídicos o anulación de sus derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

 

También se consideran víctimas a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona directamente afectada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado; en la línea transversal hasta el cuarto grado; el cónyuge, y la concubina o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines, dependan económicamente de la persona desaparecida o sean allegadas.

 

En los casos de hechos victimizantes que por su naturaleza impliquen la desaparición, ausencia, privación de la libertad o muerte de la víctima directa, también se considerarán como tales las personas a las que se refiere el párrafo anterior.

 

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. En todo momento tendrán derecho a que las autoridades faciliten y colaboren con ellas para cumplir con su labor, en los términos de esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, en los casos que lo ameriten, a las medidas de protección a las que se refiere el Título Tercero Capítulo IV de esta Ley.

 

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

 

 

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

 

I.– Dignidad.- Las víctimas deben ser tratadas en todo momento como titulares y sujetos de derechos, y a no ser objeto de violencia, discriminación, humillaciones, tratos vejatorios, desinterés o arbitrariedades de cualquier especie por parte del Estado o de los particulares.

 

[…] Todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarlas y tratarlas como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

 

[…]

 

II.- Buena fe.- Las autoridades presumirán en todo momento la buena fe de lo dicho y actuado por las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima, ni fundar en cuestionamientos injustificados, razones de jurisdicción u opiniones de ninguna índole la negativa o restricción de brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia que requiera, así como respetar y no obstaculizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

Este principio no admite excepciones basadas en prejuicios de ninguna especie, así como tampoco en las opiniones técnicas a las que llegue el personal jurídico, psicológico, médico o cualquier otro encargado de la atención a víctimas.

 

III. Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

 

Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser adoptadas conforme al principio de complementariedad para alcanzar la integralidad que busca la reparación. Por lo anterior, en ningún caso podrán sustituirse unas medidas de reparación por otras; especialmente las medidas de indemnización no podrán sustituir a las de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición, ni éstas a las de indemnización. Las reparaciones adoptadas deberán garantizar en conjunto la realización de los derechos a la verdad y a la justicia.

 

  1. Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

 

[…]

 

  1. Enfoque diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

 

[…]

 

[…]

 

  1. Enfoque transformador.- Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las acciones necesarias para que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación, marginación y violencia que fueran causa de los hechos victimizantes, favoreciendo en todo momento su prevención y no repetición. Las reparaciones que se adopten a favor de las víctimas deberán contribuir a la no repetición de los hechos.

 

VII. Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.

 

VIII. Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.

 

  1. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.

 

[…]

 

  1. Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

 

[…]

 

  1. Mínimo existencial.- Las autoridades encargadas de cumplir esta Ley están obligadas a proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar, en todos los casos en los cuales ello sea necesario, y en las proporciones y duraciones que se precisen, todos los servicios y atenciones que se requieran para la satisfacción de sus necesidades elementales independientemente de otras medidas de ayuda inmediata o asistencia que pudieran estársele brindando en el marco de esta Ley, especialmente si el hecho victimizante produjo o empeoró una situación de precariedad patrimonial o económica a las víctimas, si perdieron su fuente de ingresos o si entre ellos hay niñas, niños o adolescentes que pudieran ser especialmente afectados por el hecho victimizante.

 

XII. No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

 

[…]

 

XIII. No victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

 

XIV. Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.

 

[…]

 

  1. Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.

 

XVI. Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos, adoptados en el marco de esta Ley, incluidos los que señalan los artículos 85 y 86, deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.

 

El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara, periódica y accesible.

 

XVII. Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación, especialmente en lo referente al ejercicio presupuestal del Fondo y a la adopción a favor de las víctimas de medidas de ayuda, asistencia o reparación integral a que se refiere esta Ley, que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.

 

XVIII. Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.

 

[…]

 

XIX. Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.

 

 

Artículo 6. […]

 

  1. al IV.- […]

 

  1. Compensación: Reparación o indemnización económica a la que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;

 

VI.- […]

 

VII.- […]

 

 

VIII.- Desplazamiento interno forzado: Condición de las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal mexicana internacionalmente reconocida.

 

  1. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

 

  1. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;

 

  1. Ley: Ley General de Víctimas;

 

XII.    Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;

 

XIII.   Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;

 

XIV.   Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;

 

  1. Registro: Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los registros de las entidades federativas;

 

XVI.   Reglamento: Reglamento de la Ley General de Víctimas;

 

XVII.             Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

 

XVIII. Víctima: Persona física que ha sufrido la anulación, el daño o el menoscabo de sus derechos como consecuencia de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;

 

También se consideran víctimas a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado; en la línea transversal hasta el cuarto grado; el cónyuge, y la concubina o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines, o dependan económicamente de la persona desaparecida.

 

XVIII. Se deroga

 

XIX. a XXII.- […]

 

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos, por tanto, esta ley no podrá ser interpretada de forma tal que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional aplicable.

 

[…]

 

I.- A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables del hecho victimizante, y a su reparación integral;

 

II.- […]

 

III.-     A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos victimizantes, incluyendo aquéllos en los que hubiera intervenido una autoridad pública, para lo cual la autoridad deberá informar a las víctimas y sus representantes acerca de los resultados de toda investigación practicada, así como hacerlos públicos en los términos de la legislación en la materia;

 

IV.-     A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, a lo largo de todos los procesos en los que sean parte, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentren;

 

V.- y VI.- […]

 

VII.–   A contar con recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces para garantizar su acceso a la ayuda, asistencia, verdad, justicia y reparación integral;

 

VIII.             Al bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a su dignidad y privacidad, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas;

 

IX.- a XIX.- […]

 

  1. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; en especial tendrán el derecho de ser consultadas en todo momento por las autoridades integrantes del Sistema con respecto a las políticas, programas y modelos de atención que adopten;

 

XXI.- a XXXII.- […]

 

XXXIII.        A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas;

 

XXXIV.- A ser reconocidas por su calidad de víctimas de desplazamiento interno forzado cuando se cumplan los supuestos establecidos en la fracción VIII del artículo 6 de esta Ley y contar con medidas de asistencia y atención especializada; a no sufrir privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y/o posesiones, sea individual o colectiva, a su identidad y reconocimiento de personalidad jurídica, a transitar de manera libre, a elegir su lugar de residencia, a trámites para la obtención o restitución de su documentación personal, acceso a gozar de condiciones satisfactorias de vida con programas de seguridad, salud e higiene, agua potable, alimentos, alojamientos básicos y vivienda, educación, a ser consultados y participar en la planificación y gestión de soluciones duraderas y al acceso a procesos de procuración y administración de justicia, a medios de defensa efectivos, que permitan su reinserción en condiciones de seguridad al territorio y a la comunidad de la que han sido desplazados forzadamente;

 

XXXV.- A solicitar ayuda internacional humanitaria;

 

XXXVI.- A transitar de manera libre y elegir su lugar de residencia;

 

XXXVII. A que las definiciones, principios, derechos y medidas contemplados en cualquier normatividad que involucre la participación de víctimas sean interpretados de manera tal que favorezcan a la mayor y mejor protección de sus derechos, así como a que, en caso de conflicto normativo, se aplique en todo caso la que más favorezca a la víctima.

 

XXXVIII.     Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.

 

 

Artículo 8. Las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos a nivel federal, o las del delito o violaciones de derechos humanos de jurisdicción de las entidades federativas, en el caso de que no hubiera comisión estatal de víctimas, e independientemente de que estén inscritas en el Registro Nacional de Víctimas, recibirán de la Comisión Ejecutiva federal ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.

 

Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno forzado, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.

 

[…]

 

Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.

 

[…]

 

 

Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal restaurativo, transformador, de género y diferencial.

 

Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para superar su victimidad, llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política, y a las víctimas de desaparición; tortura, tratos crueles o penas crueles inhumanos degradantes; ejecuciones extrajudiciales o desplazamiento interno forzado, su reintegración y a soluciones duraderas. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.

 

[…] .

 

Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización a que tuvieran derecho las víctimas.

 

 

Artículo 12. […]

 

I.- […]

 

II.- A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refieren los artículos 64 al 72 de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;

 

III.- a XIII.- […]

 

 

Artículo 15.- Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico, perito independiente acreditado por la víctima, con cargo a los recursos de las comisiones nacional o de las entidades federativas, o la persona que consideren.

 

Artículo 21. […]

 

[…]

 

[…]

 

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos, así como de organizaciones de víctimas u otras personas a voluntad de las víctimas; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

 

Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación en materia de desapariciones, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

[…]

 

[…]

 

 

Artículo 23. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, así como peritajes independientes a cargo de los recursos de las comisiones nacional o de las entidades federativas, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.

 

 

CAPÍTULO VI

DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL

 

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. Ningún ordenamiento de carácter inferior puede restringir ningún derecho ni medida de reparación integral protegidos por esta ley.

 

 

Artículo 27. […]

 

I.- a II.- […]

 

III.– La compensación, indemnización económica, ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

 

IV.- […]

 

  1. […]

 

  1. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo, así como la reinserción y soluciones duraderas que reconozcan la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

 

[…]

 

Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo o parcialmente en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de sus competencias.

 

 

Artículo 28. […]

 

Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores, desplazados internos forzados y población indígena.

 

 

Artículo 29. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de las Entidades Federativa y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad, fuero competencial, incorporación a un registro y sin exigir ninguna otra condición previa para su admisión. En caso de que no exista comisión de víctimas en la entidad federativa de que se trate o ésta no garantice la atención requerida, la Comisión Ejecutiva está obligada a cubrir los gastos de la atención médica de emergencia, independientemente de la jurisdicción o competencia.

 

 

Artículo 31. La Federación, las entidades federativas o municipios donde se haya cometido el hecho victimizante, así como las comisiones de atención a víctimas, independientemente del fuero competencial, están obligados a apoyar a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado directo o indirecto del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias aplicables, mismas que no podrán ser menores a la protección que otorga la presente ley.

 

 

Artículo 34. […]

 

  1. a VI. […]

 

No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentran fuera de su jurisdicción de derechohabientes.

 

Artículo 38. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento interno forzado por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Para ello, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) deberá asignar de sus recursos presupuestales, una partida emergente.

 

 

Artículo 39. Cuando la víctima se traslade a un lugar distinto de su lugar de residencia y requiera regresar al mismo, las comisiones de víctimas de las entidades federativas o la Comisión Ejecutiva, si se tratara de una diligencia de carácter federal en otra entidad, o se cumpliera el supuesto establecido en el cuarto párrafo del artículo 79 de esta ley, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.

 

 

Artículo 41. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Las víctimas tendrán derecho a que se apliquen en su favor, conforme a los principios y derechos plasmados en esta Ley y las necesidades específicas del caso, las medidas contempladas en la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal y la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

 

 

Artículo 45. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal y de las entidades federativas del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad; adultos mayores, desplazados internos forzados, migrantes y población indígena.

 

 

Artículo 47. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente a quienes se encuentran en situación de desplazamiento interno forzado o migración. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

 

Artículo 57. La Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.

 

 

Artículo 61. […]

 

[…]

 

I.- Reestablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona;

 

  1. II. a V. […]

 

  1. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen, así como la restitución o indemnización de sus derechos vulnerados en materia de tierra, propiedad o posesiones;

 

VII. a VIII. […]

 

[…]

 

 

Artículo 63. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas, y a víctimas de desplazamiento interno forzado.

 

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE COMPENSACIÓN

 

Artículo 64. La compensación, reparación económica, se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

 

  1. a VII. […]

 

VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio a diligencias ministeriales, judiciales o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

 

[…]

 

[…]

 

 

Artículo 65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos exactos que determine la resolución que emita en su caso:

 

  1. a) a d). […]

 

[…]

 

[…]

 

 

Artículo 66. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación o indemnización a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado.

 

 

Artículo 67. Para efectos de otorgar la indemnización a las víctimas del delito, el Pleno de la Comisión Ejecutiva correspondiente determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente Ley o la legislación local aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:

 

  1. a) y b) […]

 

  1. c) Un acuerdo emitido por el Pleno de la Comisión Ejecutiva, a instancia de parte interesada, aprobado por la mayoría simple de los y las presentes, en el cual se ordene el pago de la compensación, así como las demás medidas de reparación que correspondan, a partir de cumplirse los siguientes supuestos:

 

  1. i) el presunto responsable no cuente con recursos o no sea solvente para cubrir la reparación que corresponda;

 

  1. ii) se venzan los plazos con que cuentan el Ministerio Público o el juez de la causa para cumplir con lo dispuesto en cualquiera de las fracciones a) y b).

 

Los plazos a los que se refiere el ii) de la fracción c) no podrán exceder los noventa días naturales posteriores a la solicitud de la víctima al Ministerio Público o, en su caso, al juez de la causa.

 

[…]

 

El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas unidades de medida y actualización, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.

 

Artículo 69. La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la compensación subsidiaria de una víctima que no haya sido reparada cuando obtenga todos los elementos a su alcance que lo demuestren y se discuta por la Comisión. La Comisión Ejecutiva deberá obtener a través de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, entre otros:

 

  1. a III. […]

 

IV.- Lo establecido en el inciso c) del artículo 67.

 

 

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

 

Artículo 73. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:

 

I.- […]

 

  1. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad, en los términos establecidos en la Ley en materia de desapariciones;

 

I.- a VI.- […]

 

 

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

 

 

Artículo 74. […]

 

I.- a IX.- […]

 

  1. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, […]

 

  1. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan; y

 

XII.- En el caso de personas desaparecidas, se considerarán además las que señala la Ley en la materia.

 

 

TÍTULO SEXTO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO

 

Artículo 79. […]

 

El Sistema Nacional de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas federales, estatales, del Gobierno de la Ciudad de México y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.

 

Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con una Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas y Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas de las entidades federativas, quienes conocerán y resolverán los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables. No podrán argumentarse razones competenciales ni reglamentarias para negar a las víctimas el ejercicio de los derechos y a la reparación integral que otorgan las disposiciones de la presente Ley.

 

Las Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas de las Entidades Federativas tienen la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva […] de Atención a Víctimas cuando no exista aún la comisión de víctimas en la entidad federativa correspondiente; si existiera y la víctima no hubiere recibido respuesta dentro de los quince días naturales siguientes, cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o se hubiere negado la misma.

 

Las entidades federativas contarán con una asesoría jurídica, un registro de víctimas y un fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, en los términos de esta Ley y de lo que disponga la legislación aplicable.

 

En el caso de víctimas de desplazamiento interno forzado que se encuentren en una entidad federativa distinta de su entidad de origen la Comisión Ejecutiva deberá garantizar su debido registro, atención y reparación.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

 

Artículo 83. […]

 

[…]

 

[…]

 

[…]

 

[…]

 

Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema o de las comisiones previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Titular de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda.

 

[…]

 

 

Artículo 84. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión y contará con los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación. Las medidas y reparaciones que dicte la Ejecutiva en términos de la presente Ley no estarán subordinadas a autoridad alguna. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley, el cual establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva y debe contemplar como mínimo los estándares protectores de esta Ley.

 

La Comisión Ejecutiva tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 2 de esta Ley; así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema nacional de Atención a Víctimas y las demás que esta Ley señale.

 

[…]

 

[…]

 

[…]

 

 

Artículo 85. La Comisión Ejecutiva estará integrada por un Comisionado presidente y un Consejo Directivo conformado por seis víctimas y personas expertas en su atención. El Ejecutivo Federal enviará al Senado, previa convocatoria pública y consulta nacional con los colectivos y organizaciones de víctimas, tres propuestas para la elección de la persona que habrá de cubrir el cargo de Comisionado presidente, y tres propuestas por cada miembro del Consejo Directivo, a elegir. El Senado elegirá por el voto de las dos terceras partes de los presentes.

 

El proceso de selección de los comisionados deberá realizarse conforme el principio de máxima publicidad garantizado que en cada etapa del proceso, desde la emisión de la convocatoria hasta el proceso final de selección en el Senado de la República, se publique la información en dos diarios de circulación nacional y se suba a la página web de la Secretaría de Gobernación.

 

Para garantizar que la Comisión Ejecutiva representa a colectivos de víctimas, especialistas y expertos que hayan desempeñado una labor acreditable y comprobable en la atención a víctimas, las ternas que presente el Ejecutivo federal al Senado, deberán estar conformadas en los siguientes términos:

 

  1. Tres personas provenientes del ámbito académico propuestas por instituciones de educación superior, con actividad acreditada de al menos cinco años en la investigación y docencia especializada en la atención a víctimas;

 

  1. Tres personas provenientes de colectivos de víctimas propuestas por organizaciones no gubernamentales registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, especializadas en la defensa de los derechos humanos, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años.

 

 

Para la elección de la persona que sea designada como Comisionado Presidente de la Comisión Ejecutiva, la terna que envíe el Ejecutivo federal deberá estar integrada por personas con al menos siete años de experiencia demostrable en atención a víctimas, y acreditar haber sido postuladas por colectivos de víctimas y organizaciones de derechos humanos reconocidas por su destacada trayectoria en la defensa de los derechos de las víctimas.

 

Para la elección del Comisionado presidente y de los miembros del Consejo Directivo, el Senado conformará una Comisión Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.

 

En la integración del Consejo Directivo, de la Comisión Ejecutiva, el Ejecutivo federal y el Senado están obligados a garantizar la representación de las diversas regiones geográficas del país, así como de las diversas especializaciones sobre hechos victimizantes, por lo que los comisionados deberán proceder de diferentes Entidades Federativas y ser expertos o víctimas de distintos tipos de hechos victimizantes.

 

 

Artículo 86. Para ser Comisionado Presidente de la CEAV o miembro del Consejo Directivo de la Comisión Ejecutiva, se requiere:

 

  1. […]

 

  1. […]

 

III. Contar con experiencia acreditada y comprobable en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley con una antigüedad del al menos siete años;

 

  1. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación; y

 

V. No haber sido señalado en recomendaciones de organismos nacionales o internacionales de derechos humanos por su relación directa con hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos, o que se hubieran señalado contra personal de una institución o unidad administrativa a su cargo sin haberse sancionado y reparado integralmente.

 

En la integración de la Comisión Ejecutiva, el Ejecutivo federal y el Senado están obligados a garantizar la aplicación del principio de enfoque diferencial y especializado, así como representación de las diversas regiones geográficas del país y de las diversas especializaciones sobre hechos victimizantes, por lo que sus integrantes deberán conformarse bajo un criterio de paridad de género, provenir de diferentes Entidades Federativas y haberse destacado en el ejercicio de diversas profesiones.

 

La persona que se desempeñe como Comisionado Presidente y las personas integrantes del Consejo Directivo, se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, sin posibilidad de reelección. Durante el mismo, el Comisionado Presidente no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia ni ser representante de sociedad civil en espacio consultivo derivado de otras leyes

 

Por lo que hace a las personas integrantes del Consejo Directivo, no podrán tener ningún empleo, cargo o comisión gubernamental durante su período, ni podrán ejercer actividades remuneradas que impliquen la representación de víctimas ante las instituciones del Sistema Nacional de Atención a Víctimas ni participar en espacio consultivo en representación de sociedad civil derivado de otras leyes.

 

El Senado, a través de un procedimiento legislativo que inicia con una proposición de punto de acuerdo con toda la información respectiva adjunta, e involucra a las Comisiones Unidas que procesan la elección, podrá revocar el mandato de las personas que integran la Comisión Ejecutiva, como colectivo o de manera individual, cuando:

 

  1. a) Tengan un subejercicio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral mayor a 60% en el ejercicio presupuestal anual;

 

  1. b) Incumplan con el otorgamiento de las medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley y así lo hagan constar por escrito dirigido a las Comisiones Unidas al menos cien víctimas inscritas en el Registro;

 

  1. c) Nieguen a una víctima del delito o de violación de derechos humanos el apoyo con los recursos necesarios para garantizar el acceso a las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 30 y 31, de esta Ley.

 

Si de esta negativa, la víctima pierde la vida, se podrá iniciar además un procedimiento de sanción administrativa y penal, de conformidad con la legislación aplicable; y

 

  1. d) Incurran en otras conductas que coloquen a las víctimas del delito o de violación a derechos humanos en situaciones de victimización secundaria o en mayor vulnerabilidad.

 

El procedimiento para la revocación del mandato, previo análisis de la información, deberá seguir el trámite legislativo establecido en la normatividad del Senado; el dictamen respectivo deberá ser emitido en un plazo máximo de 30 días naturales.

 

I.- La Mesa Directiva del Senado turnará a las Comisiones Unidas competentes el punto de acuerdo respectivo:

 

II.- Las Comisiones Unidas analizarán la información que acompañe la proposición con punto de acuerdo y, de ser necesario, recabará más elementos que acrediten lo expresado en dicho punto de acuerdo;

 

III.- De encontrarse que se ha incurrido en alguno de los supuestos para la revocación del mandato, las Comisiones Unidas emitirán un dictamen conforme lo establece la normatividad aplicable, cumpliendo estrictamente el plazo legal que en ésta se señala.

 

Artículo 87. El presidente de la Comisión Ejecutiva durará en su encargo dos años, renovable por una ocasión y será elegido por el pleno del Consejo Directivo. Sus facultades serán de carácter administrativo, y para los efectos del cumplimiento del Título Quinto de la presente Ley, estará a las decisiones que tome el Consejo Directivo, de la Comisión Ejecutiva, y tendrá voto de calidad exclusivamente en decisiones que afecten de manera directa a la seguridad y el ejercicio de los derechos de las víctimas y cuando éstas se encuentren en riesgo.

 

 

Artículo 88. El Pleno de la Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

  1. a III. […]

 

 

  1. I Proponer al Sistema una política nacional integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas […] de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

 

  1. a XXIX. […]

 

XXX. Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, desplazamiento forzado interno, migrantes, tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado;

 

XXXI. a XXXVI.

 

El Consejo Directivo, de la Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Establecer en conjunto con el Comisionado Presidente los lineamientos generales de actuación de la Comisión Ejecutiva;

 

  1. Instruir la elaboración y aprobar, en su caso, los proyectos de normas de carácter interno, manuales, protocolos, políticas públicas, convenios y otros documentos técnicos, operativos o reglamentarios relacionados con la actuación de la Comisión Ejecutiva y el cumplimiento de sus fines, o bien, validar los proyectos sometidos a su consideración por el Comisionado Presidente;

 

III.- Validar, en su caso, el proyecto de informe anual que rinda el Comisionado Presidente, así como hacer todo tipo de recomendaciones y observaciones sobre el proyecto;

 

  1. Conocer y validar, en su caso, el informe mensual de ejercicio presupuestal de la Comisión Ejecutiva; y

 

  1. Emitir recomendaciones para la actuación de la Comisión Ejecutiva en casos concretos, particularmente cuando haya hechos victimizantes que, por su importancia y gravedad, ameriten su intervención o la del Sistema Nacional de Atención a Víctimas; y

 

  1. Emitir recomendaciones al Comisionado Presidente para atender adecuadamente algún asunto que sea de interés del Consejo Directivo, en el marco del cumplimiento de esta Ley.

 

 

Artículo 91. Los diagnósticos nacionales que elabore la Comisión Ejecutiva, por iniciativa propia o a solicitud de grupos de víctimas o de la sociedad civil, deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición de personas, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros.

 

[…]

 

[…]

 

 

Artículo 92. […]

 

Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva se tomarán por la mayoría de los presentes; el presidente tendrá voto de calidad en los supuestos establecidos en el artículo 87 de esta Ley.

 

 

Artículo 93. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, se establecen las Relatorías Especiales, las cuales contarán con una asignación suficiente de recursos para la realización de consultas, eventos de difusión y publicación de análisis, informes y demás información pertinente derivada de su mandato, así como plenas garantías de independencia para realizar su labor.

 

Las Relatoras o los Relatores Especiales serán designados directamente por el Pleno de la Comisión a partir de un proceso de convocatoria pública, en la cual las personas candidatas serán postuladas en el proceso por grupos de víctimas y organizaciones de la sociedad civil, debiendo contar con una destacada trayectoria, conocimientos sólidos y demostrables en los temas materia de su mandato, así como una buena reputación y credibilidad entre las víctimas y sus colectivos. La sesión en la cual se discuta y designe a una relatora o un relator especial deberá ser pública.

 

Serán atribuciones de las relatorías especiales, las siguientes:

 

I.- Realizar consultas directas a las víctimas para el diseño e impulso de medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de delito o de la violación a sus derechos humanos;

 

II.- Mantener una constante coordinación con las relatorías especiales de las entidades federativas para el intercambio de información que permitan generar diagnósticos situacionales;

 

III.- Coadyuvar en la elaboración o modificación de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de los delitos o violaciones a los derechos humanos, en coordinación con las instancias competentes;

 

IV.- Elaborar diagnósticos nacionales anuales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas de delitos o de violaciones a los derechos humanos, así como contribuir a la garantía del derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto.

 

Los diagnósticos nacionales deberán publicarse durante el primer trimestre de cada año y reflejar las cifras de atención, registro, cumplimiento de medidas de reparación y, en general, todas las relativas a las actividades de acompañamiento adoptadas a favor de las víctimas en el marco de esta Ley en relación con al mandato temático de la Relatoría de que se trate, durante el año inmediato anterior al de su publicación, así como recomendaciones dirigidas a instituciones públicas u otras que pudieran ser relevantes, a fin de garantizar la transformación de las causas estructurales de la victimización;

 

V.- Solicitar a las autoridades o instituciones privadas la información que requieran para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

VI.- Coadyuvar en la elaboración del proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas;

 

VII.- Coadyuvar en la elaboración de medidas, lineamientos o directrices a que se refiere la fracción XXI, del artículo 88 de la Ley;

 

VIII.- Elaborar propuestas de política pública y normatividad en la materia de su especialización, aplicando para ello los principios contenidos en esta Ley, especialmente el de enfoque transformador, y

 

  1. Emitir opinión sobre los proyectos de dictamen de reparación emitidos por el Comité Interdisciplinario Evaluador en los casos relacionados con su mandato temático, procurando en todo momento que en la adopción de las medidas de reparación se cumpla con los principios de complementariedad, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, máxima protección, progresividad y demás aplicables.

 

La Comisión Ejecutiva contará al menos con las siguientes Relatorías Especiales:

 

  1. Relatoría Especial sobre violencia familiar

 

  1. Relatoría Especial sobre violencia sexual;

 

III. Relatoría Especial sobre trata y tráfico de personas;

 

IV. Relatoría Especial sobre personas desaparecidas;

 

  1. Relatoría Especial sobre personas víctimas de homicidio;

 

  1. Relatoría Especial sobre tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;

 

VII. Relatoría Especial sobre detención arbitraria;

 

VIII.- Se deroga […]

 

VIII. Relatoría Especial sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales;

 

IX.- Relatoría Especial sobre desplazamiento interno forzado, y

 

X.- Relatoría Especial sobre migrantes.

 

Se podrán establecer también relatorías especiales por grupo de víctimas, determinados casos cuyo impacto social, gravedad o complejidad lo requieran, o, en general, las que determine el Pleno de la Comisión.

 

El Pleno de la Comisión se constituye en un Comité Interdisciplinario Evaluador para dictaminar y aprobar los proyectos de reparaciónón integral, atendiendo a la proporción del daño en cada caso, el cual deberá someter a la votación del Pleno de la Comisión para su aprobación, en los términos de los artículos 145 y 146 de esta normatividad.

 

 

Artículo 96. […]

 

El Registro Nacional de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.

Para efectos de la inscripción de las víctimas en el Registro, no será necesario que las víctimas exhiban ningún documento en específico, ni podrá exigírseles, en consecuencia, la presentación de denuncia o cualquier otro documento o trámite presentado ante la instancia de procuración de justicia o de protección de derechos humanos que corresponda por motivo de su jurisdicción.

 

[…]

 

 

[…]

 

El registro contará con subregistros para cada uno de los tipos de hechos victimizantes, divididos en dos archivos generales, a saber: un archivo para los hechos victimizantes de fuero federal, y otro para los de fuero común.

 

Las entidades federativas contarán con sus propios registros. La Federación y las entidades federativas estarán obligados a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro. La integración del registro federal y la conformación del Registro Nacional estarán a cargo de la Comisión Ejecutiva.

 

[…]

 

[…]

 

 

 

Artículo 97. […]

 

I.- a III.- […]

 

[…]

 

Las instituciones públicas de protección de los derechos humanos, las instancias de procuración de justicia y los poderes judiciales federal y de las entidades federativas deberán remitir a la Comisión Ejecutiva las bases de datos que obren en su poder y que permitan reunir la información precisada en el formato único de declaración adoptado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, a fin de que la información en todos los expedientes en su poder en los cuales haya víctimas como partes en los procedimientos de su competencia, sean incorporados al Registro.

 

Por cada uno de los expedientes que se generen, las instituciones obligadas por este artículo deberán remitir de inmediato la información necesaria para nutrir el formato único de declaración. La Dirección del Registro deberá turnar los nuevos expedientes a la Presidencia de la Comisión Ejecutiva para que se determinen las medidas a adoptar en cada caso. Si la revisión de expedientes ha concluido, el Presidente de la Comisión Ejecutiva deberá presentar un proyecto de dictamen de reparación para su discusión, y en su caso, aprobación por parte del Pleno de la Comisión Ejecutiva. Si se trata de un caso que corresponda a una Comisión Ejecutiva de una entidad federativa, se le turnará con un exhorto para su inmediata atención.

 

[…]

 

[…]

 

 

 

Artículo 101. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro en un plazo no mayor a cinco días hábiles, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Al validarse la inscripción, la Comisión Ejecutiva, a través del área encargada del Registro, deberá informar al solicitante que fue inscrito, expedir y entregarle el comprobante foliado que la acredite como una víctima inscrita en el Registro, con todos los efectos legales correspondientes. Ninguna autoridad condicionará el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley para con las víctimas a la exhibición del comprobante foliado.

 

Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas de las Entidades Federativas, podrán solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles; no podrán exigirse a las víctimas mayores requisitos de los establecidos en esta Ley ni la realización de gestiones relacionadas con la obtención de la información para su registro.

 

[…]

 

[…]

 

[…]

 

I.- a V. […]

 

Los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva no podrán condicionar las ayudas del Título Tercero a estar previamente inscritos en el Registro ni la inscripción al Registro Nacional a que la víctima le entregue los documentos arriba señalados ni a la ejecución de condiciones de cualquier tipo que se establezcan por el Reglamento o resoluciones de la Comisión Ejecutiva que reduzcan los parámetros protectores de esta Ley.

 

 

Artículo 108. …

 

En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social.

 

 

Artículo 110. La calidad de víctima se adquiere por el menoscabo o anulación del ejercicio de los derechos derivado del hecho victimizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 párrafo cuarto de esta Ley.

 

Para efectos del acceso de las víctimas a lo dispuesto en el Título Tercero de esta Ley, bastará con la existencia de un daño objetivo y evidente y el simple dicho de la víctima para que de inmediato las autoridades que tengan conocimiento de los hechos, incluyendo la Comisión Ejecutiva o la comisión de víctimas que por su jurisdicción corresponda, adopten las medidas que sean necesarias, sin exigir mayores requisitos a las víctimas, atendiendo en todo momento a los principios pro persona, de buena fe, no victimización secundaria, debida diligencia y demás aplicables.

 

En casos de emergencia médica o psicológica, o de que la vida, integridad o libertad de las víctimas corra riesgo por cualquier causa, toda persona, sea autoridad pública o no, está obligada a prestarles auxilio y solicitar a las autoridades competentes la atención especializada a que tienen derecho sin que medien mayores formalidades o requisitos, en los términos del Título Tercero Capítulos I y IV de esta Ley.

 

Cualquier persona puede notificar de los hechos a cualquier autoridad, indistintamente de su jurisdicción o competencia. En todo caso, la primera autoridad que tenga noticia de los hechos deberá garantizar de inmediato que tengan lugar las medidas previstas en el párrafo anterior y tan pronto como ello hubiera ocurrido, dar aviso a la Comisión Ejecutiva o comisión de víctimas correspondiente; la cual deberá adoptar todas las gestiones necesarias para entrar en comunicación con la víctima o sus representantes, inscribirla en el Registro, asignarle un asesor jurídico y que se le garantice la adopción de todas las medidas y el respeto de todos los derechos reconocidos por esta Ley, desde el momento en que la Comisión de mérito tenga conocimiento de los hechos hasta que, por medio del efecto conjunto de las medidas que se adopten en su beneficio, supere su condición de victimidad y se reinserte lo más plenamente posible a la sociedad y a la realización de su proyecto de vida.

 

Por lo que hace al acceso a las medidas contempladas en el Título Cuarto de esta normatividad, bastará con la inscripción de la víctima al Registro, sin que ninguna autoridad deba exigir a las víctimas ningún requisito adicional.

 

Para efectos de garantizar las medidas de reparación integral contempladas en el Título Quinto de esta Ley, además de la inscripción de la víctima al Registro, deberá contarse con la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:

 

  1. a IV. […]

 

  1. La Comisión Ejecutiva considerará también las determinaciones de:

 

[…]

 

[…]

 

  1. c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, […]

 

  1. d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; o

 

  1. e) Las instituciones de derecho público nacionales o internacionales cuyo mandato expreso tenga conexión directa con la protección, promoción o defensa de los derechos de las víctimas, tales como comisiones de la verdad, grupos de investigación conformados por personas expertas designadas para conocer de un caso por organismos internacionales o instituciones gubernamentales, u otros mecanismos públicos de investigación sobre justicia transicional, que tuvieran conocimiento probado sobre la ocurrencia del hecho victimizante alegado.

 

 

Artículo 111. El reconocimiento de la calidad de víctima a que se refieren los artículos 4 y 110 de esta Ley, tendrá como efecto:

 

  1. […]

 

  1. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad, desplazamiento interno forzado y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.

 

El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente que no podrá ser invocado para negar o restringir la garantía del otorgamiento de los derechos reconocidos por esta Ley.

 

 

Artículo 118. […]

 

  1. a VII. […]

 

VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema, así como realizar medidas para la prevención y atención del desplazamiento interno forzado y de la migración;

 

[…]

 

X. Diseñar y ejecutar programas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como promover la reinserción social tanto de víctimas como de imputados o personas liberadas después de purgar una condena penal, con el fin de favorecer a la no repetición de hechos de violencia;

 

  1. XI. a XVIII. […]

 

[…]

 

 

Artículo 119. […]

 

  1. a V. […]

 

  1. Diseñar y ejecutar programas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como promover la reinserción social tanto de víctimas como de imputados o personas liberadas después de purgar una condena penal, con el fin de favorecer a la no repetición de hechos de violencia;

 

  1. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas, así como realizar medidas para la prevención y atención del desplazamiento interno forzado y migrantes de manera que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado;

 

VII. a IX. […]

 

 

Artículo 120. […]

 

  1. a XX. […]

 

El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, en especial quienes tengan la responsabilidad institucional de cumplir con esta Ley, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal, de conformidad con la legislación aplicable.

 

 

Artículo 123. […]

 

  1. a IX. […]

 

  1. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia,

 

[…]

 

  1. Iniciar procedimiento de investigación y, eventual sanción penal, al servidor público que incurra en conductas delictivas aprovechando la vulnerabilidad de las víctimas; y

 

XII. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.

 

 

Artículo 131. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo en los términos del Capítulo III del Título Quinto de esta Ley, el Pleno de la Comisión Ejecutiva en su papel de Comité Interdisciplinario Evaluador realizará una evaluación integral del entorno familiar y social de las víctimas con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación; en dicha evaluación se deberán considerar las condiciones extremas de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento interno forzado y de desaparición.

 

 

Artículo 132. […]

 

  1. I. a VIII. […]

 

[…]

 

Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud, excepto si el subejercicio del Fondo supera el 60% del mismo. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.

 

 

Artículo 150. […]

 

I.- a III.- […]

 

IV.- El número y la edad de los dependientes económicos, […]

 

V.- Las condiciones, en caso de desplazamiento interno forzado y migración, y

 

VI. Los recursos disponibles en el Fondo.

 

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 190. Para lo no dispuesto en esta Ley se aplicará de manera supletoria para el desarrollo del procedimiento y la fijación de las sanciones que correspondan, la legislación en materia de justicia administrativa y el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los asuntos que sean de sus respectivas competencias.

 

Artículo 191. Al servidor público que actúe de manera omisa, negligente o sin la debida diligencia en la prestación de un servicio o de una medida a una víctima a la que estuvieran obligados por virtud de la presente Ley, se le sancionará con amonestación administrativa y, en caso de reincidencia, será destituido de su cargo. Asimismo, en caso de que, derivado de la omisión, falta de debida diligencia o negligencia en la prestación del servicio o medida, la víctima hubiera sufrido un nuevo daño, o éste se hubiera empeorado, se le sancionará con multa de entre quinientos y mil salarios mínimos e inhabilitación hasta por cinco años para ejercer cualquier cargo público, sin prejuicio de las responsabilidades penales a las que se hicieran acreedores.

 

Artículo 192. Al servidor público que maltrate emocional o verbalmente a las víctimas mediante ofensas, humillaciones o cualquier falta de respeto que implique la inobservancia de los principios de actuación previstos en el artículo 5 de esta Ley, se le destituirá de inmediato de su cargo.

 

Artículo 193. Al servidor público que imponga cualquier tipo de costa, gravamen o requiera de las víctimas una contraprestación de cualquier índole por la prestación de servicios o medidas a las que tienen derecho, se les sancionará con la destitución inmediata de su puesto, así como se le obligará a la devolución íntegra de lo pretendido cuando se tratara de bienes materiales, en caso de haberlo cobrado, así como con sanción pecuniaria hasta por tres veces el valor de lo cobrado, e inhabilitación hasta por cinco años para ejercer cualquier función pública, sin menoscabo de las responsabilidades penales que se desprendieran del caso.

 

Artículo 194. En caso de que se demuestre que el responsable de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 191 y 192 de esta Ley hubiera actuado motivado por discriminación en razón de la edad, el sexo, la condición social o económica, el origen nacional, la orientación sexual, el tipo de hecho victimizante, o cualquiera otra, la sanción aplicable consistirá en multa hasta por quinientos salarios mínimos, destitución inmediata del cargo e inhabilitación para ejercer cualquier función pública hasta por cinco años, sin perjuicio de otras responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse del caso.

 

Artículo 195. Al servidor público que ponga en riesgo la seguridad de las víctimas mediante intimidación o amenazas, se le sancionará con una pena de entre cuatro y diez años de prisión, multa de entre quinientos y mil salarios mínimos, así como inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público hasta por trece años posteriores a la conclusión de la pena corporal, sin menoscabo de las sanciones que resulten por la comisión de otros delitos.

 

Artículo 196. Al servidor público que ponga en riesgo la seguridad de las víctimas por filtrar informaciones derivadas de su acceso al expediente a terceras personas, sean particulares u otros servidores públicos, incluyendo a quienes sean señalados como responsables de los hechos victimizantes, o con un tercero implicado que amenace o dañe la vida, integridad personal o libertad de una víctima, se le sancionará con una pena de entre cuatro y diez años de prisión, multa de entre quinientos y mil salarios mínimos, así como inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público hasta por trece años posteriores a la conclusión de la pena corporal, sin menoscabo de las sanciones que resulten por la comisión de otros delitos.

 

Artículo 197. Al servidor público que ponga en riesgo la seguridad de las víctimas por omitir o actuar negligentemente en la adecuada y pronta implementación de las medidas de protección contempladas en esta Ley, siempre que el riesgo se verifique efectivamente, se le sancionará con una pena de entre tres y siete años de prisión, multa de entre quinientos y mil salarios mínimos, así como inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público hasta por siete años posteriores a la conclusión de la pena corporal, sin menoscabo de las sanciones que resulten por la comisión de otros delitos.

 

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 50 del Reglamento para el Gobierno Interior del Senado.

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL SENADO, para quedar como sigue:

 

Artículo 150.-

 

1.- a 2.- […]

 

[…]

 

Para efectos de la revocación del mandato de un Comisionado o Comisionados establecida en la Ley General de Víctimas, se aprobará con las dos terceras partes de los integrantes presentes de las comisiones unidas competentes.

[…]

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

 

TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá armonizarse con la presente reforma en un plazo máximo de 180 días siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.

 

CUARTO.- En un plazo de 180 días naturales los Congresos Locales deberán armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la presente reforma a la Ley.

 

QUINTO.- Si en el plazo señalado en el transitorio anterior, los Congresos locales no hubieran armonizado sus ordenamientos relacionados con la presente reforma a la Ley, estarán a lo que señala esta Ley General para el cumplimiento de la misma.

 

SEXTO. En un plazo no superior a los 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo federal y el Senado realizarán las acciones establecidas en esta Ley para nombrar a la totalidad de los integrantes de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

 

SÉPTIMO. Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 38 relativo a la asignación de una partida presupuestal emergente al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF), el Ejecutivo Federal enviará un rubro presupuestal incorporado en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2017 a la Cámara de Diputados.

OCTAVO.- En un plazo no superior a los 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo federal y el Senado realizarán las acciones establecidas en esta Ley para nombrar a la totalidad de los integrantes del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. No serán elegibles las personas que hubieran laborado previamente en la Comisión Ejecutiva u otras instancias gubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 fracción IV de esta Ley.

En tanto se cumple con lo señalado en el párrafo anterior, seguirán en funciones quienes detentan actualmente la responsabilidad de integrantes de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.