¿Cuál es el dilema para tipificar el grooming (ciberacoso sexual infantil)?

(una parte de este artículo fue publicado en la revista El mundo del Abogado, noviembre de 2015 y una versión más extensa fue publicada por Iter Críminis).

Hace algunas semanas, la organización Save The Children (México) me invitó a sumarme a la causa para convertir el grooming o ciberacoso sexual infantil en un tipo penal. La causa no sólo me pareció noble sino que empaticé con sus promotoras, por lo que acepté con mucho gusto la empresa sin aceptar retribución económica alguna.

Con la total libertad que me dieron emití al efecto un estudio que sería sometido a otras instituciones y empresas interesadas en el tema, pero en la tarea de tipificar encontré un gran dilema: elevarlo a tipo penal dentro del Código Penal Federal no pasaría de ser una de tantas buenas intenciones poco eficaces para combatir la conducta que nos ocupa. Ese es el dilema y me explico.

Las nuevas tecnologías de la información tienen como primer objetivo elevar la calidad de vida de las personas mediante la facilidad con la que les permiten realizar distintas actividades, entre ellas la comunicación; sin embargo, con el uso indebido de ingeniería social, estas nuevas tecnologías abren un espacio a conductas nocivas como el denominado grooming o ciberacoso sexual infantil. La inmadurez de los menores y el desconocimiento por parte de quienes los acercan a las nuevas tecnologías han dejado ese espacio en el que un depredador virtual puede actuar.

 

Peligros para la infancia. Nativos digitales

 

Hay varios riesgos o peligros en Internet para los niños, niñas y adolescentes. En la red hay depredadores sexuales, pedófilos, redes con contenidos que pueden causar mucho daño. Los casos más frecuentes tienen que ver con la pornografía, el acoso sexual (grooming), el atentado sexual, la violencia, el abuso sexual, la prostitución infantil, el tráfico con propósitos sexuales, el turismo sexual, etc.

Los niños pueden quedar expuestos a recibir o ver pornografía a través de páginas web engañosas que al abrirlas presentan fotos y videos con contenido pornográfico. También circulan páginas que utilizan niños, niñas y adolescentes en material pornográfico, correos electrónicos y lugares de chat que distribuyen imágenes y videos o invitan a participar en conversaciones sobre temas sexuales.

A través de Internet se pueden presentar páginas que reclutan, mediante engaños, a niñas, niños y adolescentes con el propósito de captarlos para el tráfico con propósitos sexuales.

En particular, consideramos que crear un tipo penal a nivel federal sólo tendría un carácter simbólico, dado que su ámbito de aplicación, por cuestiones de competencia, es reducido y no aplica a casos de fuero común que son los que engrosan esta clase de actividades.

El grooming es el acoso cometido por un adulto contra menores de edad con el fin de obtener imágenes de contenido erótico y/o pornográfico. El acosador virtual se oculta gracias a la ingeniería social, y con la facilidad que permite el medio electrónico, en una falsa identidad, con lo que obtiene que el menor confíe en él, de tal manera que se establezca un vínculo de dependencia en el que el infante no pueda librarse por falta de herramientas o madurez suficiente, y así, su voluntad quede sometida al acosador.

El grooming o child grooming es cometido entre particulares y por tanto es una conducta esencialmente del fuero común, la cual puede ser realizada desde y en distintas entidades, por lo que si no existe una regulación uniforme, esto se traduce en impunidad.[1]

Resulta necesario, en primer término, comprender la naturaleza de la conducta por legislar (tipificar como delito) y evitar en lo posible el uso de términos ambiguos que sólo permiten a los justiciables encontrar una puerta para eludir su responsabilidad penal.

El grooming como tal es un proceso que inicia en la red, esencialmente en las redes sociales, adonde los infantes acceden hoy en día sin la supervisión de los padres y sin que los filtros establecidos pongan un freno inmediato. Se trata de la falsa identidad que utiliza un adulto para seducir a un menor y obtener, a través del engaño o la extorsión, imágenes eróticas y, de ser posible, alcanzar un encuentro con la víctima.

También, a partir de este tipo de imágenes pero sin el propósito de obtener mayor material, sino de denostar al menor, existen personas que pudieran chantajearlo (mera extorsión).

Es por ello que resulta necesario contar con un tipo penal que comprenda el grooming en toda legislación local y federal al tiempo que permita la cooperación en la materia y el combate uniforme al delito electrónico.

En particular, la conducta conocida como child grooming es observada como una fase previa para la comisión de un delito (precursora de delitos como pornografía infantil, pederastia, trata, abuso sexual, etc.) y no como una conducta autónoma susceptible de castigo, a pesar de que está fundada en el engaño y la seducción que realiza un adulto con fines erótico-sexuales.

 

ARGUMENTOS PARA LA TIPIFICACIÓN DEL GROOMING EN MÉXICO

 

El grooming es una conducta realizada por un adulto a través de un dispositivo digital (tableta, teléfono inteligente, computadora) o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación haciendo uso del engaño o de propuestas falsas para contactar o enganchar a un menor, con la intención de cometer los delitos descritos a continuación u otra conducta que lesione su normal desarrollo físico y emocional:

  1. trata de personas,
  2. abuso sexual o
  3. pornografía infantil.

De acuerdo con datos revelados por la Asociación Mexicana de Internet (AMIPCI), la presencia de niñas, niños y adolescentes en Internet ha incrementado en los últimos años; actualmente, el 38% de los usuarios en Internet tiene entre 6 y 18 años de edad, porcentaje que sobrepasa al de adultos jóvenes juntos (19-34 años), y se estima que en promedio la incursión en de los espacios digitales inicia a los 8 años.

Los groommers son un riesgo latente en nuestro país. En lo que va de este año, la Comisión Nacional de Seguridad, a través de la Policía Federal, ha detenido a 6 presuntos responsables del delito de producción y distribución de pornografía infantil, quienes administraban distintos perfiles de orientación pederasta en redes sociales. Y este dato continuará en aumento si esta práctica sigue sin considerarse un delito en México.[2]

El incremento en el uso de las TIC por parte de niñas, niños y adolescentes es un gran paso para garantizar su derecho al acceso a la información, educación y expresión; no obstante, en los últimos años, el Internet se ha visto utilizado para la producción y distribución de materiales que representan violencia sexual contra la niñez. Los ciberacosadores han encontrado en las redes sociales, en los correos electrónicos, los chats, en los ciberjuegos o en los teléfonos inteligentes una nueva ruta más fácil, rápida y prácticamente sin riesgos para contactar y engañar a niños, niñas y adolescentes.[3]

Para que tenga verdadera eficacia el tipo penal de child grooming o ciberacoso sexual infantil, es necesario pasar por distintas etapas legislativas como lo son: la elevación a rango constitucional la protección del bien jurídico tutelado y, posteriormente, legislar sobre el delito en sí. Lo anterior para que no corra la suerte de los delitos informáticos incluidos en el catálogo penal de 1999 y cuya efectividad es casi nula por el limitado alcance del Código Penal Federal en asuntos del fuero común.

 

Rasgos propios del grooming

 

El especialista Luis Torres González, con base en la experiencia internacional, define los rasgos del delito de grooming: [4]

De partida, el child grooming, como se conoce,[5] no es una terminología recogida en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se trata de una expresión que describe principalmente un nuevo fenómeno criminológico. En términos generales, su denominación alude principalmente al conjunto de acciones desplegadas por un adulto, para tomar contacto con un niño, a través de cualquier medio tecnológico con el objeto de entablar una relación con él, ganarse su confianza y en definitiva determinarlo a involucrarse en situaciones de carácter sexual. Las conductas realizadas por estos adultos, en sí mismas, son atípicas y, mientras no traspasen los límites de cualquiera de los delitos que protegen la indemnidad sexual, no son punibles. Su naturaleza, más bien, se corresponde con actos preparatorios para la comisión de alguno de los ilícitos ya contemplados en nuestro ordenamiento penal sexual, no existiendo entonces como una figura autónoma propiamente.[6]

La carencia legislativa a que hace referencia la cita anterior resulta aplicable en México, habida cuenta de que no existe disposición que frene los actos preparatorios del depredador sexual en quien debería enfocarse la norma.

Al respecto, el nuevo artículo 183 bis del Código Penal Español dispone que:

el que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra Tecnología de la Información y la Comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.[7]

 

En particular, si bien esta redacción puede constituir un punto de partida para crear el tipo penal, se debe procurar evitar fórmulas ambiguas que eleven el umbral probatorio o que hagan ineficaz la fórmula típica o el delito. Se propone, a diferencia del texto arriba mencionado, realizar un texto que no remita a otro artículo, salvo para agravar la conducta. Así también hacer un tipo penal concreto y sin ambages.

En Chile existe el proyecto de ley 9901-017 de enero de 2015 que tiene como fin modificar el Código penal para sancionar la seducción de menores.

Sin embargo, debemos tomar en consideración que tanto en España como en Chile sólo se aplica un solo código penal en todo el territorio, lo que no acontece en el caso mexicano, y es por ello que se requiere, para alcanzar una eficacia plena, que si el grooming se considerará un delito, antes pase por el tamiz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la misma manera que ha ocurrido con delitos como el secuestro y la trata cuya única solución de combate ha sido la realización de leyes uniformes para todo el territorio nacional.

 

Aspectos relevantes que deben considerarse en una reforma al Código Penal Federal

 

Los delitos informáticos previstos en el Código Penal Federal sólo son aplicables en los supuestos de los artículos 104 constitucional y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El legislador tiene, entre otros pendientes, legislar y unificar el tratamiento que deberá darle a los llamados “delitos informáticos” con el fin de no dejar vacíos que sean aprovechados por la criminalidad “en línea” o informática.

Antes de que se hiciera un catálogo de conductas, como lo encontramos en el Convenio de Budapest (2001), en 1999 se incorporaron delitos informáticos al Código Penal Federal, los cuales no son aplicables sino cuando se den las condiciones de competencia que señalan los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que un particular, como ocurriría en la mayor parte de casos de grooming, sólo está protegido por las leyes del fuero común. A pesar de todo, establecer un catálogo claro de delitos informáticos sigue siendo asignatura pendiente.

 

Desde 1999, los delitos informáticos son regulados en el Código Penal Federal

En 1999, cuando el Código Penal Federal regía en el Distrito Federal para los delitos de fuero común, se incluyó un catálogo de delitos del artículo 211 bis 1 al bis 7.

Los tipos penales antes citados han sido duramente criticados por la amplitud de conductas que encierran, por no establecer con claridad el bien jurídico tutelado y por contener fórmulas que pueden tener distintos significados, de tal modo que se vulnera el principio constitucional de exactitud en la ley penal.

 

Conflicto competencial

 

Por lo anterior, si las conductas se despliegan en el ámbito del fuero común, no hay fundamento que permita federalizarlas con la aplicación del Código punitivo federal (véase la tesis Tesis: 1a./j. 3/2000 sobre Competencia Penal, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

Estas hipótesis referentes a las reglas que deben tomarse en cuenta para la resolución de un conflicto competencial tienen que concatenarse con los supuestos que un órgano jurisdiccional del fuero federal debe conocer del asunto, esto es, con los supuestos contenidos en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Dentro de las hipótesis normativas que le dan la competencia al órgano federal, no se encuentra ubicada la que le permita juzgar supuestos hechos ocurridos entre particulares, cuya calidad de sujetos activos o pasivos no los ubica tampoco en el ámbito federal.

El Código Penal Federal es ¾valga la redundancia¾ una ley federal; no obstante, para poder considerar su contenido como “ley federal” en términos del artículo 104, fracción I constitucional, ¾o dicho de otro modo¾ para poder estimar como federales los tipos que en él se prevén, es necesario que la conducta tipificada como tal corresponda a alguna de las materias respecto de las cuales la federación tiene alguna facultad para legislar en toda la república o porque se trate de un tipo en el que la federación sea el sujeto pasivo, dado que la calidad de “federal” de un delito no proviene de que se encuentre previsto en el mismo, así como tampoco puede considerarse como ley federal el Código Penal Federal por el simple hecho de denominarse así, sino que será ley federal en cuanto prevea delitos relacionados con las fracciones XXI, XXX y demás relacionadas del artículo 73 constitucional.

Así, nuestro máximo tribunal consideró en su momento que para resolver el problema de interpretación se determinó que el artículo 104 constitucional, en su fracción I, cuando alude a “controversias del orden criminal que se susciten sobre el cumplimiento o aplicación del leyes federales”, se refiere a los asuntos que surjan en virtud de tipos penales relacionados con las materias atribuidas a la federación o las facultades para legislar que le estén conferidas constitucionalmente.

Con esa idea, los delitos informáticos son materia de cada legislación estatal o del Distrito Federal, por lo que su ausencia sólo afecta a particulares, y si recurren a la instancia federal para eludir este vacío, no sólo no prosperará su acusación, sino que quedará sujeta a otra decisión que ya ha tomado la Corte respecto de actuaciones realizadas ante una autoridad incompetente: la nulidad de dichas actuaciones y, por ende, el final del camino por cuanto hace a este tema.

Para evitar la impunidad y darle eficacia al tipo penal planteado, se propone su necesaria elevación al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, adicionar la fracción XXI del artículo 73, y luego, como consecuencia inmediata, legislar sobre el grooming, ya que plasmarlo únicamente dentro del Código Penal Federal podría ser una acción ejemplar, pero no sería aplicable a los casos del fuero común (que serían los únicos, en nuestro parecer) y sólo tendría un carácter simbólico.

Ahora que inicia una nueva legislatura, habrá que pasar por esa línea delgada entre el discurso y la acción. Una gran acción sería reflexionar sobre el alcance que tendrán sus creaciones legislativas y por ahí pasa justo este tema.

 

Conclusiones

 

1.- Si solamente se legisla el grooming en el Código Penal Federal, no tendrá la aplicación esperada, debido a que esta conducta que ocurre en la mayoría de los casos en el ámbito del fuero común.

 

2.- Un tipo penal sin eficacia es sinónimo de impunidad.

 

3.- Se sugiere la inclusión de la protección constitucional de los menores por cuanto hace a su normal desarrollo psicosexual y en particular para prevenir ulteriores conductas como la trata o la pornografía infantil, y por tanto, reservar dichas materias para legislar al Honorable Congreso de la Unión, específicamente en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[1] Véase Luz del Carmen Martí Capitanachi, “El derecho ¿Insuficiente ante la protección de la juventud y de la infancia en internet?”, Revista Letras Jurídicas, núm. 4, julio de 2001, pp. 1-9 [http://vlex.com/vid/42177782].

[2] Fuente: Save The Children México. Referencias:

  • Según datos oficiales que el Instituto Nacional de Migración, la Fiscalía Especializada para la Violencia contra la Mujer y el Tráfico de Personas, la Subprocuraduría especializada en investigación de delincuencia organizada y la Unidad Especializada en Investigación de tráfico de menores, personas y órganos entregaron a la UNODC para este reporte.
  • Datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
  • Dato de la PGR en el Senado de la República, Septiembre 2013.
  • Senado de la Republica. “Del Senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del PRI, la que contiene punto de acuerdo en contra de la pornografía infantil vía Internet.” Gaceta Parlamentaria. Número 21. Año 2006.
  • Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares.
  • Datos del INEGI. Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares.

[3] En el proyecto de ley chileno para modificar el Código Penal (enero de 2015) se lee en su exposición de motivos: “El grooming tiene como consecuencia un detrimento moral y psicológico del o de la menor de edad, el abusador tiene como objetivo el conseguir su control emocional del niño o la niña con el objetivo de obtener algún tipo de contacto sexual. En Chile hemos asistido a un aumento en estas conductas, medios de prensa han mostrado muchos casos en que abusadores de menores contactan a sus posibles víctimas a través de Internet, de hecho, solo durante el año 2012 la Brigada del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones detectó 296 casos de grooming, los que respecto al año 2011 habían aumentado en un 33,7%. Esto no considera la ‘cifra negra’ de casos que no son denunciados por niños y niñas que callan estos intentos de contactos. En medios de prensa, Danic Maldonado, subcomisario de la Brigada del Ciber Crimen explicaba el modus operandi de cómo se desarrollaba esta conducta: ‘Un hombre, también se dan casos de mujeres, pero en general son hombres, toma contacto con un menor de edad a través de las redes sociales e inicia un proceso de amistad y comienza a seducir a sus víctimas para lograr su confianza. Luego de eso comienza a pedir videos o fotografías en que aparezca sexy y va subiendo de tenor las peticiones’, agregando que ‘[l]os menores terminan accediendo pensando que van a perder la amistad. Cuando el victimario logra obtener algún video o imagen amenaza con publicarlo o enviarlos a sus colegios. Algunas veces es en este paso donde alertan a sus padres y ellos hacen las denuncias, sin embargo, muchos terminan en abuso sexual tras juntarse con sus agresores’. De hecho, de acuerdo a cifras de la tercera medición del Índice de Generación Digital, que elaboró Educarchile, VTR y Adimark, publicado el año 2011, ha existido un explosivo incremento en el acceso a la Internet entre los estudiantes de nuestro país. Según este estudio, en Chile existe un acceso casi universal a Internet, el 74% de los hogares con niños en edad escolar tiene un computador, el 56% de los niños tiene acceso a Internet en el hogar, número que se amplía a un 96% si consideramos que dichos menores pueden conectarse desde cyber cafés o de sus establecimientos educacionales. Casi un 40% de los niños se conectan a la red los 7 días de la semana, y lo que es preocupante y justifica esta moción, más del 40% de los niños chatea con desconocidos. Por lo anterior es que quienes firmamos el presente proyecto de ley, y en atención a prevenir estas conductas, creemos que se hace necesario establecer en la legislación chilena una norma que persiga a los pedófilos que utilizan Internet para seducir a menores, ya que actualmente en nuestro país existe un vacío legal, debido a que el Código Penal exige que este intento de seducción se dé cuando el adulto esté en presencia física del menor de edad”.

[4] Véase Luis Torres González, ¿Existe el delito de grooming o ciberacoso sexual infantil?: una aproximación desde la óptica jurídico-penal (especial referencia al proyecto de ley que modifica el artículo 366 quáter del Código Penal), Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violentos, Fiscalía Nacional, Santiago de Chile, 2009, disponible en: http://www.monografias.com/trabajos-pdf4/a-existe-delito-grooming-o-ciber-acoso-sexual-infantil/a-existe-delito-grooming-o-ciber-acoso-sexual-infantil.shtml.

[5] “La palabra grooming proviene de un vocablo de habla inglesa, en referencia al verbo groom, que alude a ‘conductas de acercamientos, preparación, acicalamiento de algo’. Por su parte, la expresión ‘child grooming’, en el uso dado por los anglosajones consiste en ‘las acciones deliberadas que toma un adulto para crear una relación de confianza con un niño, con la intención de tener contacto sexual con posterioridad’”. Definiciones de Félix Inostroza, Francisco Maffioletti, y Macarena Car, “¿Qué es el grooming o ciberacoso sexual a niños a través de Internet?”, Revista Jurídica del Ministerio Público, núm. 35, 2008, pp. 230 y 219, citadas en ibidem, p. 2.

[6] Ibidem, p. 3.

[7] Ibidem, p. 5.

Presentación del libro en el INACIPE. 17 de febrero a las 16:00 hs.

CartelAnalisisLegisla copia

Análisis de la legislación penal mexicana en informática. Retos y Perspectivas (Ubijus, México, 2015)

Ubijus publicó este mes el libro Análisis de la legislación penal mexicana en informática. Retos y Perspectivas (Nava Garcés, Alberto E., Ubijus, México, 2015)

En la  cuarta de forros se lee:

¿Se ha legislado sobre los delitos informáticos en México? ¿de qué manera? ¿es nuestra legislación acorde a la que existe en el ámbito internacional? ¿qué tan eficaz ha sido la legislación?

El presente estudio desarrolla un documento diagnóstico del trabajo legislativo pendiente y de las áreas de oportunidad para combatir con eficacia el fenómeno del delito electrónico.

Tenemos elaborados cuatro trabajos de referencia sobre el tema: Análisis de los delitos informáticos, publicado por Porrúa en 2005 (su segunda edición apareció en 2007), La prueba electrónica en materia penal (Porrúa, 2011), Ley Federal de protección de Datos personales en posesión de los particulares, con comentarios (Porrúa, 2012), Compilación legislativa en materia electrónica en América Latina (documento de trabajo publicado en forma electrónica por el INACIPE en 2013) y el libro coordinado El Derecho en la era digital (Porrúa, 2013). Pero los avances tecnológicos hacen necesario escalar hacia la generalidad de las tecnologías, así como al universo de conductas que, sin ser nuevas, se valen de los recursos tecnológicos para vulnerar el orden y atentar contra bienes jurídicos valiosos. Por lo tanto, planteamos la necesidad de tener en Latinoamérica una legislación base que permita la cooperación en la materia y el combate uniforme al delito electrónico.

Esta investigación se propone hacer el discrimen sobre lo que hasta hoy se ha escrito en materia de delitos informáticos en México y sus limitaciones.

En particular destacan mucho ensayos legislativos en distintas legislaciones estatales locales (Veracruz, Tabasco, Nuevo León y Zacatecas, por ejemplo) en donde se ha pretendido establecer tipos penales que no contribuyen a la solución del problema, han sido coyunturales o faltas de técnica, pero también abordaremos aquéllos instrumentos internacionales como ACTA (acuerdo antifalsificación), cuyo contenido puede contravenir normas de carácter interno.

(tomado de la cuarta de forros)

 

 

Espero que este trabajo, que tiene muchos vasos comunicantes con trabajos anteriores y que actualiza algunos datos e incluye proyectos de ley para la discusión sobre su viabilidad, sea de su interés.

 

 

 

Ubijus 2014

La Geolocalización y la legislación procesal penal

(publicado en la Revista Foro Jurídico de diciembre de 2014)

 

Introducción

 

El tema de la geolocalización establecida en la norma procesal penal como una herramienta más para la investigación del delito genera polémica porque las nuevas generaciones no están dispuestas a ceder parte de su privacidad y de ese ambiente aparentemente neutro que encuentran en la red mediante dispositivos móviles que existen en el mercado para mejorar las comunicaciones; sin embargo, los teléfonos inteligentes (o smartphones) y el ingreso habitual al ciberespacio permiten que el usuario se autogeolocalice.

 

Las nuevas tecnologías y el hábito de compartir “dónde estamos”

Dentro de las principales redes sociales en Internet están Facebook, Hi5, Linked, Orkut, Yahoo respuestas, Flickr, Myspace, Youtube y Twitter. Cada una posee características propias y un estilo particular para lograr la comunicación entre sus usuarios. Para el tema que nos ocupa, es importante señalar que en muchas de éstas existe una aplicación en la que quien hace uso de ellas opta por compartir su ubicación. Facebook (la más importante y numerosa), así como Twitter (la más dinámica), cuentan con esta característica por la que, desde el equipo utilizado para el acceso a las mismas y con un margen de error de unos cuantos metros, se puede establecer el lugar donde se encuentra el usuario. De entre las redes más comunes hay algunas especializadas en la ubicación, tal es el caso de las que auxilian a encontrar una ruta entre dos puntos (waze, navigon, google maps, etc.), las cuales, además, generan, con el uso habitual, un patrón de rutas.

De entre esas redes destaco Foursquare (Swarm), creada en 2008 y que realiza el check-in de los distintos lugares que el usuario visita (restaurantes, hoteles, aeropuertos, espectáculos, escuelas, supermercados, comercios de distinta índole y nivel) y se autogeolocaliza para los integrantes de su red, así también, las personas tienen la posibilidad de dejar comentarios e imágenes sobre el lugar visitado, ya sea para recomendarlo o no, y dichas opiniones pueden ser consultadas por quien visite la información de determinado lugar, aun cuando no esté en el mismo grupo.

Por otra parte, la nueva generación de smartphones registra la huella del usuario para que éste pueda utilizarla como medio de identificación y acceso a las aplicaciones, o bien, como medio de pago. En cualquier caso, dicha operación permite con un alto grado de certeza contar con un registro.

En ese tenor, la geolocalización proviene del equipo utilizado y se potencia con el uso de las redes, en donde, con más frecuencia, los usuarios deciden compartir su ubicación, motivo por el cual no debería sorprender que la autoridad pretenda regular lo que en otro tiempo ya ocurría pero sin que pudiese aportarse en juicio por la violación a la privacidad.

 

La causa para geolocalizar

 

A la par del desarrollo de las distintas tecnologías, éstas se han convertido en herramientas usuales para facilitar la comisión de distintos ilícitos. No se trata de criminalizar el medio, pero sí de tomar conciencia de que la persecución de los delitos no puede quedar en desventaja frente a quienes lo utilizan de manera habitual al margen de la ley. Cuando una persona es víctima de secuestro, para la autoridad es muy importante identificar la ubicación del celular de la víctima, tomando en cuenta, además, de que el tiempo para realizarlo es limitado. Cada minuto que pasa cuenta mucho, pues la víctima es trasladada y resulta esencial, por lo menos, conocer su última ubicación.

Por otro lado, con frecuencia, el propio teléfono de la víctima es utilizado para iniciar la comunicación con quienes podrían pagar el rescate. ¿Por qué, entonces, se espera que la autoridad persecutora del delito tenga que pasar por filtros que amplían el margen de distancia o tiempo para poder actuar con eficacia? En particular, considero que las disposiciones relativas a la geolocalización se establecen para que la autoridad pueda cumplir cabalmente con su cometido.

 

La incorporación de la geolocalización en la ley penal

 

El 17 de abril de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[1] la adición al Código Federal de Procedimientos Penales, el artículo 133 Quáter, que señala:

 

Artículo 133 Quáter.- Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.

De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.

En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.

 

Con este artículo comenzó la polémica sobre la geolocalización y la probable vulneración de derechos. A pesar de la restricción que impone el propio artículo, se llevó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la acción de inconstitucionalidad 32/2012.

 

Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre geolocalización

 

A principios de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad sobre la geolocalización. El debate se dio, entonces, en relación con la privacidad frente a la seguridad nacional y la obligación del Estado de utilizar todas las herramientas posibles para hacerle frente a la delincuencia. En su parte medular, tal resolución estima:

 

El proyecto sostenía que el planteamiento de la accionante resultaba infundado, ya que la medida se constriñe a la localización de un equipo terminal móvil, asociado a una línea telefónica determinada y procede sólo en caso de que dicho equipo se encuentre relacionado en las investigaciones de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, sin que autorice ni la intervención de comunicaciones ni el registro de llamadas, por lo que no conlleva una restricción a la vida privada de las personas.

De lo anterior, la Ministra ponente (Margarita Luna Ramos) hizo una aclaración en el sentido de que si bien es cierto que está dirigida [la localización] al aparato, lo cierto es que en una consecuencia lógica implicará la localización de quien lo accionó en algún momento específico. Hay una localización de una persona pero de manera indirecta, de modo que no viola el derecho a la intimidad, ya que no se entra al contenido de las llamadas telefónicas y simple y sencillamente es una geolocalización en tiempo real de un instrumento de delito, que llevará a determinar la responsabilidad de alguna persona y de cuya localización inmediata, depende la seguridad de las víctimas del delito; por lo que en aras de proteger la vida e integridad de las víctimas y combatir delitos que dañan sensiblemente a la sociedad, se justifica la medida.

Para dar respuesta a lo alegado por la promovente, en el proyecto se señaló que no le asistía la razón, por cuanto a la necesaria intervención de la autoridad judicial, pues como se expuso, la medida tiene por objeto la localización geográfica de un equipo de comunicación móvil, y por lo tanto no constituía un acto de privación.

Con independencia de que una vez localizado el equipo y quien hace uso del mismo, sean necesarias otras medidas como la intervención de comunicaciones o el cateo, las que en su caso, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y legales.

Por otro lado, en la penúltima sesión del Pleno, la Ministra Luna Ramos propuso una modificación al proyecto, para lograr conjuntar las argumentaciones de validez, ya que se dividían en constitucionalidad con una interpretación conforme y validez simple; para ello se circuló una propuesta de engrose en el sentido de que, aun reconociendo que una eventual o posible restricción a la vida privada de las personas, la facultad que se confiere al Ministerio Público para la geolocalización de un equipo móvil de comunicación, es razonable y proporcional con el fin constitucionalmente legítimo que se pretende y por lo cual se encuentra plenamente justificada.

Incluso, su conformidad con la Constitución se advierte en la medida que atendiendo al propio contenido de la norma, la geolocalización se autoriza en casos excepcionales y de vigente necesidad, bien sea que se encuentre en riesgo la vida o integridad física de las víctimas del delito o cuando exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del mismo, además de que como todo acto de autoridad, no se exime al Ministerio Público de cumplir con la debida fundamentación y motivación de las solicitudes que así emita.

Por tanto, el Tribunal Pleno de la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad por mayoría de 8 votos por lo que se refiere a la validez de los artículos 133 Quáter, del Código Federal de Procedimientos Penales y 16 fracción I, apartado D, y 40 Bis, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; de dicha votación 4 Ministros votaron por la constitucionalidad de las normas impugnadas tal cual el proyecto fue presentado y los 4 votos restantes señalaron que sí hay una violación al derecho de la intimidad, pero que puede establecerse la constitucionalidad o la validez, a través de una interpretación conforme.[2]

 

En un boletín de la Corte se sostuvo que “lo anterior se resolvió de esta manera, y se precisó que el cúmulo de argumentaciones y sentidos de votación, así como votos concurrentes y particulares quedarían englobados al momento de realizar el engrose, el cual se aprobaría con posterioridad”.[3]

Con el aval obtenido por la Suprema Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 32/2012, el Código Nacional de Procedimientos Penales reiteró la fórmula de geolocalización:

 

Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real

Cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.

 

Asimismo se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días en los casos de delitos relacionados o cometidos con medios informáticos.

 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por su parte, interpuso de nueva cuenta una acción de inconstitucionalidad, la 20/2014, en contra de este artículo (y algunos otros), pero sin mayores argumentos que los ya vistos.

 

Conclusión

 

Retomo los puntos propuestos por Edgar Sigler sobre los argumentos a favor y en contra de la geolocalización, a continuación enumero los siguientes:

 

Argumentos a favor:

  1. Se localizarán los celulares, no las personas. Sabemos que detrás del celular hay una persona quien es propiamente el objetivo de la geolocalización.
  2. Su uso quedará restringido a casos de delitos graves. Coincido en que el contenido de la propia ley establece el límite a esta clase de herramienta.
  3. La solicitud tendrá que hacerse de forma explícita. Ya que no podrá hacerse un requerimiento que no conozca la propia autoridad.
  4. Habrá inmediatez en la intervención. Esta es la razón primigenia para confiar en la incorporación de la geolocalización y que además pueda ser llevada a juicio como evidencia lícita.
  5. El orden público pesa más que el derecho a la privacidad. Con esta premisa se acotan los derechos individuales; sin embargo, considero que no puede existir una autoridad débil frente al delito, pues, de lo contrario, se vulnera otro gran derecho: la seguridad de todos.

 

Argumentos en contra

  1. Sin control judicial previo. Hemos explicado que los casos de urgencia requieren de la licitud del procedimiento a pesar de no ocurrir ante un juez.
  2. La discrecionalidad de la PGR. No se trata de un acto discrecional sino de un caso que cumple con dos requisitos: la gravedad del delito y la premura para obtener la ubicación de la persona.

Finalmente, considero que debe existir el voto de confianza de la ciudadanía con el único propósito en mente de contar con mejores herramientas que garanticen la eficiencia de las autoridades de investigación y la seguridad pública que anhelamos.

 

 

 

referencias:

 

* Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), miembro del Sistema Nacional de Investigadores (Conacyt), profesor por oposición de Derecho penal en la UNAM, Profesor Investigador del Infotec, exdirector de investigación y profesor investigador invitado del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe) y miembro de la Sociedad Mexicana de Criminología y de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho.

[1] En esa fecha también se publicaron normas correlativas para la aplicación del artículo en comento:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 178 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 178 Bis.- Al responsable operativo del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas y que se rehusare a hacerlo de forma dolosa, se le impondrán de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días multa.

[…]

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción X del artículo 14 Bis y se adiciona un artículo 14 TER a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis.- Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:

[…]

 

  1. La prohibición de comunicación vía Internet, y

[…]

Artículo 14 Ter.- Cada establecimiento penitenciario contará con equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social o establecimientos penitenciarios.

Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.

[…]

ARTÍCULO QUINTO.- Se adiciona una nueva fracción XII al artículo 7, que recorre la actual fracción XII y subsiguientes, y se reforma la fracción VIII del artículo 31, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

[…]

XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos;

XIII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

  1. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y

XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

Artículo 31.- Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:

[…]

VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación, acción de inconstitucionalidad 32/2012.

[3] Cfr. http://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoAsuntosRelevantesPub.aspx?ID=139112&SeguimientoID=575

Sobre esta discusión, Edgar Sigler destacó algunos argumentos a favor y en contra de la geolocalización.

  1. a) Argumentos a favor:
  2. Se localizarán los celulares, no las personas. Se plantea la ubicación en tiempo real de los equipos móviles, no del usuario, pues para ampliar la investigación hacia un individuo se requiere de una orden judicial.
  3. Su uso quedará restringido a casos de delitos graves. Los ministerios públicos sólo pueden usar la geolocalización en investigaciones de secuestros, extorsión, amenazas o delitos contra la salud.
  4. La solicitud tendrá que hacerse de forma explícita. La Procuraduría General de la República (PGR) deberá requerir por escrito o vía electrónica al operador de telefonía móvil la petición para localizar un aparato.
  5. Habrá inmediatez en la intervención. La ley agiliza el proceso para localizar un aparato telefónico, con lo que se apoya a los ministerios no sólo en la investigación, sino en el rescate de una víctima de secuestro.
  6. El orden público pesa más que el derecho a la privacidad. Aunque existe la posibilidad de violar la intimidad y la vida privada de un sujeto, por las condiciones de violencia en el país se le debe permitir a la PGR hacerse de mejores herramientas para realizar su trabajo.
  7. El avance tecnológico. La geolocalización es una herramienta tecnológica más como las cámaras de vigilancia en calles y establecimientos que hoy permiten investigar un delito.
  8. b) Argumentos en contra:
  9. Sin control judicial previo. Quienes se oponen a su aplicación, aseguran que la geolocalización debería aplicarse sólo con la autorización de un juez, porque permitiría un mayor control de este sistema. Actualmente, la ley prevé que la PGR no requiera de la autorización de un juez, pues sólo deberá dar aviso por escrito o vía electrónica a las empresas.
  10. La persona detrás del celular. Algunos ministros se resisten a dar su aprobación a la ley por considerar que la identificación de un teléfono móvil necesariamente implica la ubicación de una persona y, en consecuencia, de una invasión a su vida privada.
  11. La discrecionalidad de la PGR. En contra de la aprobación a la ley, los ministros argumentan que los ministerios públicos pueden abusar de esta herramienta, como ha sucedido con otras medidas como el cateo y la intervención telefónica.
  12. Sin restricción de tiempo. La ley no prevé controles sobre el tiempo en que se pueda registrar la ubicación de un aparato.
  13. En contra de la reforma en telecomunicaciones. La ley de geolocalización va en contra de la reciente reforma constitucional en telecomunicaciones, pues en el artículo sexto de la Carta Magna, apartado B, fracción II, se establece que éstas son servicios públicos, que deben prestarse sin injerencia arbitraria, aseguran los que se oponen a su aprobación.
  14. Los datos del celular son personales. Las “líneas” telefónicas llevan aparejadas información como el IMEI o la sim card, que contienen información como el número; además, los contratos de las líneas contienen otros datos como fecha de nacimiento, correo electrónico o direcciones.

Publicado el martes 14 de enero de 2014, a las 06:01:00 en http://www.cnnexpansion.com/tecnologia/2014/01/13/las-12-claves-sobre-la-geolocalizacion

La investigación en el Derecho Penal y el stand de Porrúa. Gran detalle y enorme sorpresa.

 

 

 

 

Estas son algunas imágenes de la presentación en la Librería Itinerante de Porrúa. Con enorme gratitud para Don José Antonio Pérez Porrúa, mi editor en la última década.

 

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Librería Itinerante, Porrúa

Toluca, México, 14 de mayo a las 15 horas

 

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El Convenio de Budapest contra la cibercriminalidad y la legislación mexicana

Tres son las etapas en las que se funda la existencia de un delito informático: la de su inclusión en los catálogos penales (legislación), la forma en que se debe investigar (forense informática) y, la forma en que se acredita ante un juzgado o tribunal (prueba electrónica). En México aun no se ha pasado de conformar la primera etapa a pesar de contar con escasos pero muy buenos elementos para realizar la segunda.

Todos los días, por distintos medios, somos testigos de una diversidad de conductas cometidas a través de las nuevas tecnologías. El robo de identidad y la pornografía infantil son conductas que con los nuevos medios electrónicos han repuntado de manera exponencial. No muy lejos hemos leído los múltiples fraudes cometidos en la red en donde la legislación tradicional parece ser insuficiente. ¿pero realmente no hay legislación para acotar estas conductas?

Debemos partir de dos preguntas más, la primera: ¿están legislados los (mismos) delitos informáticos en todo el país? y, ¿son acordes los delitos informáticos con el convenio de Budapest contra la cibercriminalidad de 2001? La respuesta a ambas interrogantes es no.

El legislador tiene, entre otros pendientes, legislar y unificar el tratamiento que deberá darle a los llamados delitos informáticos con el fin de no dejar vacíos que son aprovechados por la criminalidad “en línea” o informática. Lo hemos señalado antes: “El sueño de un mundo automatizado se puede volver en la pesadilla de quienes han puesto sus bienes al alcance de cualquier medio electrónico”.

En 1999, cuando el Código Penal Federal regía en el Distrito Federal para los delitos de fuero común, se incluyó el catálogo de delitos informáticos del artículo 211 bis 1 al 211 bis 7 (pero sirva recordar: sólo para el Distrito Federal y sólo para los delitos del fuero común).

Pero, ese mismo año, la legislación penal quedó como una facultad a cargo de la Asamblea legislativa del Distrito Federal, la cual fue ejercida y se promulgó el efímero Código Penal para el Distrito Federal, cuya vigencia se extendió hasta 2002, cuando se publicó el entonces nuevo Código Penal para el Distrito Federal, entre cuyas características destacó la ausencia de legislación en materia informática, con la salvedad del mal hecho artículo 231, fracción XIV que hace referencia a transferencias por medio electrónico y del artículo 211 relativo al robo de identidad.[1]

Pero como podemos observar, la construcción de los tipos penales en materia informática fueron realizados previamente a los que sugiere el convenio de Budapest que además, es importante decirlo, México no ha suscrito ni ratificado.

Por lo que respecta a las legislaciones de los estados y por cuanto hace a los delitos informáticos, tenemos que en los códigos penales de Aguascalientes y Tabasco establecen dichas figuras entre los Delitos contra la seguridad en los medios informáticos y magnéticos; Baja California los establece en los Delitos contra la inviolabilidad del secreto; Chiapas, en los Delitos en contra de las personas en su patrimonio; Colima, Puebla, Querétaro, Zacatecas y Morelos, en los Delitos contra la moral pública; Oaxaca, en los Delitos contra la moral pública y en los Delitos contra la libertad y violación de otras garantías y; Tamaulipas, en los Delitos de revelación de secretos y de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática.

Por su parte dentro de los códigos penales de Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tlaxcala, Veracruz Llave y Yucatán, no se contiene disposición relativa sobre el particular.

Frente a esta ausencia legislativa, es común que se pretenda dar efectos extensivos a los delitos informáticos contenidos en el Código Penal Federal, sin embargo, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el particular, advirtiendo la incompetencia en la que incurren las distintas instancias federales cuando el afectado no cumple con las hipótesis contenidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En ese tenor los delitos informáticos, son materia de cada legislación estatal o del Distrito Federal, por lo que su ausencia, en tratándose de particulares afecta sólo a los particulares mismos y si recurren a la intancia federal para eludir este vacío, no sólo no prosperará su acusación, sino que quedará sujeta a otra decisión que ya ha tomado la Corte respecto de actuaciones realizadas ante autoridad incompetente: la nulidad de dichas actuaciones y por ende, el final del camino por cuanto hace a este tema.

Es urgente revisar y unificar la legislación de la materia. Como es urgente revisar la conveniencia de resolver un problema global sin las respuestas locales que han resultado tan infructuosas, lo que se ha traducido en un nicho de impunidad que cuesta muchos millones de dólares para los afectados por las conductas de las que son víctimas en la red.

Cuando se haga la revisión legislativa se deberá tomar en cuenta que día a día existen nuevas amenazas en la red, conductas que están partiendo de esa misma naturaleza etérea con la que está hecha la supercarretera de la información (vocablo que está desapareciendo para referirse a internet).

El convenio de Budapest contra la cibercriminalidad, que fue realizado en noviembre de 2001 (antes del auge de las redes sociales, que en mucho han cambiado la faz de la red y la conducta de los usuarios) representa un gran reto legislativo, puesto que abarca diversas materias sensibles que no pocas veces ha dado motivo a los dilemas sobre las libertades y el control legislativo, lo que ha retrasado su discusión para ratificarlo. Pero omitir su estudio sólo mantiene en situación de atraso económico a los países en desarrollo y en un franco estado de vulnerabilidad a los usuarios de los medios informáticos.

 

 

[1]Es importante mencionar que, a pesar de ser una conducta realizada con mucha frecuencia, sobre todo en las redes sociales, el robo de identidad no está tipificado (como en el Distrito Federal) en la legislación penal federal.

 

 

Aquí el PDF del Convenio de Budapest (2001)

 

ETS_185 Convenio de Budapest_spanish