Comentarios a la Iniciativa de Reformas a la Ley de Amparo (2025)

Tomo como punto de partida lo propuesto por el maestro Víctor Oléa, con el cual coincido y me adhiero[1]:

Consideramos que la misma implica un grave retroceso en su esencia protectora de actos arbitrarios de autoridades.

Así, los diversos condicionamientos para el otorgamiento de suspensiones; el privilegiar a la autoridad, sobre los solicitantes de la protección federal; las facilidades para incumplir sentencias, entre otros aspectos, vulneran no sólo la dignidad de las personas, sus derechos humanos , sino también, contraviene tratados internacionales y deja en estado de indefensión a los gobernados frente a la autoridad. 

En ese sentido, exhortamos respetuosamente al poder legislativo a debatir y analizar dicha propuesta- de preferencia en un parlamento abierto- con responsabilidad y poniendo a los ciudadanos por delante de la autoridad. 

Aclaración pertinente

Hemos dejado sin comentario aquellas propuestas de adición o reforma a artículos que nos parecen de mero trámite.

  1. Artículos reformados y adicionados

Ley de Amparo (reformas): 3º; 7º (párrafo segundo); 25 (párrafo segundo); 26 (fracción IV); 28 (párrafo primero, fracción II, párrafo segundo); 30 (fracción I, párrafo primero); 60 (párrafo primero); 111 (párrafo primero y fracción II); 124 (párrafo primero); 128 (párrafo primero y párrafo que regula suspensión frente a autoridades del art. 28 constitucional); 137; 138 (párrafo primero); 146; 148 (párrafo tercero); 166 (párrafo primero, fracción I); 168 (párrafo primero); 181; 186 (párrafo segundo); 260 (fracción IV); 262 (párrafo primero); 271.

Ley de Amparo (adiciones): 5º fracción I, segundo párrafo (definición de interés legítimo); 26 (párrafo segundo – reglas generales); 27 (fracción IV); 28 (párrafos tercero y cuarto); 59 (párrafo segundo); 60 (párrafo segundo); 82 (párrafo segundo); 107 fr. II (párrafo segundo – límite temporal para amparo en ejecución fiscal); 111 (párrafo tercero); 115 (párrafo tercero); 121 (párrafo segundo); 128 (párrafo segundo – desarrollo del test); 129 (fracciones XIV a XVII); 135 (párrafo tercero); 168 (párrafo cuarto); 192 (párrafos tercero y cuarto); 193 (párrafo tercero); 260 (párrafo cuarto); 262 (párrafo segundo); 267 (párrafo tercero); 269 (párrafo segundo).

  1. Exposición de Motivos 

La iniciativa pretende adicionar y reformar, entre otras cosas, el juicio de amparo bajo el uso de nuevas tecnologías[2]. Dedica varios artículos al proceso bajo esa modalidad: firma electrónica, notificación a las autoridades, expediente electrónico, etcétera.[3]

La exposición de motivos, refieren dos juzgadores[4] que describieron la reforma, remite a obligaciones convencionales del Estado mexicano, en especial al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a la doctrina de la Corte Interamericana, que concibe el amparo como un recurso judicial sencillo y expedito para tutelar derechos fundamentales, subrayando el acceso a la justicia y el fortalecimiento institucional, sin embargo, cancela derechos en tratándose de temas como la orden de aprehensión o la aplicación de la prisión preventiva[5], así como el aseguramiento de cuentas (congelamiento), lo cual solo refuerza la actuación de la autoridad sobre los gobernados y desconociendo, tanto las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el criterio del pleno regional Centro – norte, al respecto.

            En el ámbito fiscal, parece tratarse de una reforma con dedicatoria para las empresas que han utilizado al amparo directo en revisión, como el amparo contra leyes en materia fiscal y que le ha significado la falta de recaudación a la autoridad, de modo tal que cierra las puertas al uso de recursos constitucionales,[6] inclusive intentar recusar a Ministros abiertamente contrarios a las pretensiones de los quejosos y cuyas manifestaciones prejuzgan el sentido de la resolución, proyecto o voto.

            Se señala que ha habido abusos con el juicio de amparo, lo curioso es que toma al abuso como regla general y no como excepción para dificultar el acceso a la discusión constitucional sin afectar previamente el patrimonio de personas físicas y morales.

            En contra de las suspensiones otorgadas relativas al el bloqueo de cuentas, la reforma propuesta invoca como justificación el insertar reglas especiales de suspensión que protejan el interés social sin anular el mínimo vital de las personas afectadas.” 

Sin embargo, las reglas para este procedimiento dejan en franco estado de indefensión a los afectados, debiendo estos que demostrar la necesidad del uso de recursos hasta el estudio de la suspensión definitiva.

III. Detalle de algunos artículos que se pretende reformar en la Ley de Amparo

Artículo 5 (fr. I, párr. 2º adicionado). Interés legítimo

Modificación propuesta: Se precisa que el acto/norma/omisión debe ocasionar lesión jurídica real, actual y diferenciada; la anulación debe generar beneficio cierto y directo (no hipotético).[7]

La cuestión del interés legítimo estaba delimitada con criterios como el siguiente:

Época: Décima Época 

Registro: 2007921 

Instancia: Pleno 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h 

Materia(s): (Común) 

Tesis: P./J. 50/2014 (10a.) 

INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.

Contradicción de tesis 111/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis y/o criterios contendientes: 

El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 366/2012, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013.

El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el número 50/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época 

Registro:2007685 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Publicación: viernes 17 de octubre de 2014 12:30 h

Materia(s): Común.

Tesis: (IV Región)2o. J/4 (10a.)

LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA TIENE EL GOBERNADO PARA RECLAMAR POR ESTA VÍA VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.

El derecho humano a la seguridad jurídica implica que toda persona tenga certeza de que las leyes que la rigen sean resultado de un procedimiento legislativo válido, esto es, aquel en el que se respeten los principios y formalidades previstos en los ordenamientos que lo regulan, dado que la observancia de esos requisitos es fundamento de un Estado democrático. Por tanto, cuando en el procedimiento legislativo se transgredan esos principios y formalidades, por ejemplo, el de la democracia deliberativa, y ante la incertidumbre de ser objeto de leyes arbitrarias, el destinatario de la norma tiene legitimación para formular, en amparo indirecto, conceptos de violación contra esas irregularidades, los que, de ser procedente, deberán ser suplidos en su deficiencia o ausencia por la autoridad que conozca del juicio. Ello, porque a través del juicio de amparo no se tutela el derecho de los legisladores a participar en el proceso de creación o modificación de las leyes, sino el derecho de los gobernados, como sus destinatarios, de ser regidos por normas generales constitucionalmente válidas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 254/2013 (cuaderno auxiliar 136/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y otros. 6 de mayo de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Adrián Avendaño Constantino. Ponente: María Elena Suárez Préstamo. Secretario: Antonio Erazo Bernal.

Amparo en revisión 226/2013 (cuaderno auxiliar 109/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y otros. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Adrián Avendaño Constantino. Ponente: María Elena Suárez Préstamo. Secretario: Antonio Erazo Bernal.

Amparo en revisión 289/2013 (cuaderno auxiliar 169/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y otros. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Adrián Avendaño Constantino. Ponente: María Elena Suárez Préstamo. Secretario: Antonio Erazo Bernal.

Amparo en revisión 298/2013 (cuaderno auxiliar 178/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y otros. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Adrián Avendaño Constantino. Ponente: María Elena Suárez Préstamo. Secretario: Antonio Erazo Bernal.

Amparo en revisión 707/2013 (cuaderno auxiliar 369/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Adrián Avendaño Constantino. Ponente: María Elena Suárez Préstamo. Secretario: Antonio Erazo Bernal.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 707/2013 (cuaderno auxiliar 369/2014), aparece publicada el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2152.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

La reforma solo viene a limitar el acceso a la justicia. Se toma como punto de partida lo ocurrido con los amparos promovidos contra las obras del sexenio anterior: Tren maya, refinería dos bocas…

Artículo 7º (párr. 2º). Exención de garantías para entes públicos y paraestatales

            Sin comentarios

Artículo 25, 26 fr. IV, 27 fr. IV, 28 fr. II y 30 fr. I. Régimen de notificaciones electrónicas y convenios de interconexión

Sin comentarios

Artículo 59 y 60. Recusación – filtros contra dilaciones

Comentario: El fin de la reforma, según su exposición de motivos, alude a desmotivar el retraso de las decisiones judiciales, sin embargo, tiene como punto de partida un caso en particular que enfretó a un empresario con una ministra.

Artículo 82. Revisión adhesiva – plazo de notificación del auto admisorio

Obliga a notificar el auto que admite la revisión dentro de un plazo que no exceda de cinco días.

Sin comentarios

Artículo 107. Amparo contra actos de ejecución/cobro de créditos fiscales firmes

Modificación propuesta:

• En actos de ejecución o cobro de contribuciones respecto de créditos fiscales firmes o resoluciones sobre prescripción de esos créditos, el amparo sólo podrá promoverse hasta la publicación de la convocatoria de remate, para hacer valer violaciones del procedimiento.

Comentario:

– Evita que el amparo detenga fases previas cuando ya existe firmeza; concentra control en el tramo terminal del procedimiento coactivo, sin embargo, en la práctica, esto disminuye la defensa de los particulares.

Artículo 111. Ampliación de la demanda – acotamiento

Sin comentario

Artículo 115 y 121. Integración de expedientes y ofrecimiento de pruebas

Sin comentario

Artículo 124. Sentencia fuera de audiencia – plazo máximo

Sin comentario

Artículo 128, 129, 135, 138, 146 y 148. Suspensión – criterios, excepciones y contenido de resoluciones

Modificación propuesta:

• Artículo 128: se detalla el test de procedencia (existencia/inminencia/presunción razonable del acto; interés suspensional indiciario; ponderación frente a interés social/orden público; apariencia del buen derecho; daños de difícil reparación).

• Se excluye suspensión respecto de actos de autoridades del art. 28 constitucional (monopolios/competencia) con reglas para multas y desincorporación.

• Artículo 129: fr. XIV (lavado de dinero/financiamiento al terrorismo; mínimos vitales salvaguardados; improcedencia de suspensión provisional; definitiva sólo para disponer recursos de lícita procedencia); fr. XV (no impedir requerimientos/diseminación de info financiera); fr. XVI (no suspender para continuar actividades sin permiso o con concesión revocada); fr. XVII (no obstaculizar facultades del Estado en materia de deuda pública).

• Artículo 146: contenido mínimo de la resolución de suspensión definitiva (acto, pruebas, análisis de requisitos, puntos resolutivos y efectos/condiciones).

• Artículo 148: prohibición de efectos generales de la suspensión en control de normas generales.

Comentario:

Aumenta los requisitos para el otorgamiento de la suspensión y disminuye (tal vez por desconfianza) el criterio del juzgador.

Contrario a lo sucedido con actos de la administración pasada, esta reforma acota las facultades del juzgador.

Retoma criterios que deban ser tomados en cuenta para otorgar la suspensión como lo es la apariencia del buen derecho, estableciendo reglas para su interpretación.[8]

Artículo 137. Exención de garantías – precisión sistemática

Sin comentario.

Artículo 166 y 168. Suspensión en materia penal – órdenes de aprehensión/medidas cautelares

Comentario: Se limita expresamente que, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa, la suspensión sólo produce el efecto de poner a la persona a disposición del órgano de amparo en lo relativo a su libertad, y no puede otorgarse con efectos distintos a los previstos.

            Deja a un lado lo resuelto al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el criterio del pleno regional Centro Norte, que permitía mantener en libertad a la persona. 

            Así también deja sin efecto el criterio del Segundo Circuito que NO obligaba al justiciable a presentarse ante la autoridad responsable como condición para que subsistiera la suspensión, lo que implicaba la opción del gobernado de poder aguardar al estudio de fondo en el amparo solicitado.

Artículo 181 y 186. Admisión del amparo directo y votos particulares

Sin comentario.

Artículo 192, 193, 260 fr. IV, 262, 267, 269 y 271. Cumplimiento y ejecución de sentencias; responsabilidades y penas

Comentario:

• No se impondrán multas cuando la autoridad responsable o vinculada acredite imposibilidad jurídica o material (192).

• Las multas deberán imponerse al órgano responsable/vinculado y no a la persona titular (193).

• En materia penal (262, 267, 269), se excluye responsabilidad cuando el incumplimiento derive de imposibilidad jurídica o material.

Que la autoridad pueda excusarse para incumplir una sentencia de amparo no solo destruye está histórica institución, también deja en un estado de indefensión a los gobernados frente a la autoridad. [9]

Y, claro, que las multas impuestas a las autoridades negligentes sean pagadas por el Erario (es decir, con nuestros impuestos) hace que las autoridades pierdan toda clase de preocupación para dar cumplimiento y se retrase sin justificación el acceso a la justicia. 

            Al final del día, reformar la Ley de Amparo donde hay visos de mayor control político y menores posibilidades de defensa para el particular no dejan de ser un despropósito muy caro para un Estado democrático de Derecho.

En 1857, León Guzmán se convirtió en el salvador del Amparo al impedir que una reforma lo despojara de su carácter eminentemente técnico y garante de la Constitución. Hoy, hacen falta voces que salven de este gran atropello a la ley con la que México ha destacado en el orden jurídico.

Imágenes de cuestiones relevantes


[1] Independientemente de lo anterior, en distintas redes sociales circuló un documento (sin autor) que describía la reforma que ahora se comenta.

[2] El 1 de octubre de 2014, se publicaron en el Diario Oficial: LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL Y SU MODALIDAD ELECTRÓNICA.

LINEAMIENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los presentes lineamientos son de carácter general y de observancia obligatoria, para regular la integración del expediente judicial y su modalidad electrónica en el juicio de amparo del conocimiento de los tribunales de Circuito y de los juzgados de Distrito.

Artículo 2. Para los efectos de los presentes lineamientos se entenderá por:

I.     Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;

II.     Expediente judicial: El expediente judicial es un instrumento público, conformado de legajos de actuaciones o piezas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, identificado con un número específico y ordenadas cronológicamente.

III.    Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un procedimiento jurisdiccional, independientemente de que sea en texto, imagen, audio o video, identificado con número específico;

IV.   Ley: Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

V.    Órganos jurisdiccionales: Tribunales de Circuito y juzgados de Distrito;

CAPÍTULO II

DEL EXPEDIENTE DE AMPARO

Artículo 3. El expediente de amparo y su modalidad electrónica, se integrará con las constancias que reflejen o informen con exactitud las fases procesales en que se desarrollan los juicios y que permitan al justiciable y a las autoridades responsables dar seguimiento puntual al asunto.

Artículo 4. El expediente de amparo y su modalidad electrónica, deben ser coincidentes en cuanto a su integración, se conformarán cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias.

El servidor público fedatario responsable deberá verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico, validar que toda documentación recibida por vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso y que la recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico respectivo, conforme a las precisiones contenidas en el artículo 5 de este acuerdo.

Las promociones y actuaciones procesales impresas y digitalizadas deberán incorporarse al expediente electrónico en las fechas en las que ingresen al órgano jurisdiccional, de manera sucesiva y cronológica, conforme se desarrolle el juicio.

La interpretación de los artículos 2o., párrafo segundo y 3o., párrafo sexto, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles, permite concluir que la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, se refiere al contenido de las constancias respectivas, no a los signos que deben agregarse conforme al último de los numerales citados, máxime que la finalidad de éstos se cumple en el expediente electrónico mediante signos electrónicos diversos.

El material digitalizado deberá ser legible y permitir la lectura de todos los elementos relevantes como textos, sellos y fechas y cumplir con los formatos y características señaladas en el Acuerdo General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.

La labor de digitalización podrá distribuirse entre el personal del órgano que participa en la recepción, trámite y notificación de los asuntos, de forma equilibrada, conforme a las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional; en esta actividad deberá participar, de manera preponderante, el coordinador técnico administrativo adscrito al órgano jurisdiccional.

Artículo 5. El expediente de amparo y su modalidad electrónica, se integrará con las promociones, resoluciones, oficios y demás actuaciones que deriven de la sustanciación del juicio.

Las actuaciones que se consideran indispensables y por ende, son las mínimas que deben integrar el expediente de amparo y su modalidad electrónica, son las siguientes:

Amparo Indirecto

·   Boleta de turno

·   Demanda de amparo/ ampliación y anexos

·   Resolución inicial (admisión, prevención, desechada, no presentada, etc.)

·   Constancias de emplazamiento a las partes y demás constancias de notificación

·   Informes previos y justificados

·   Promociones presentadas por las partes

·   Actuaciones y resoluciones dictadas en la tramitación del juicio y después de concluido

·   Audiencia incidental/constitucional

·   Sentencia

·   Resoluciones dictadas en el cumplimiento de ejecutoria de amparo

·   Escritos en los que se interponga algún recurso y la sentencia que lo resuelva

·   Acuerdo de archivo

Amparo Directo

·   Boleta de turno

·   Demanda de amparo/ ampliación, adhesivo y anexos

·   Resolución inicial (admisión, prevención, desechada, no presentada, etc)

·   Constancias de emplazamiento a las partes y demás constancias de notificación

·   Informes justificados

·   Promociones presentadas por las partes

·   Actuaciones y resoluciones dictadas en la tramitación del juicio y después de concluido

·   Sentencia

·   Resoluciones dictadas en el cumplimiento de ejecutoria de amparo

·   Escritos en los que se interponga algún recurso y la sentencia que lo resuelva

·   Acuerdo de archivo

Artículo 6. Los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán integrar todas aquellas actuaciones que se generen mediante el sistema electrónico del Consejo de la Judicatura Federal.

Asimismo, aquéllas que conforme a la naturaleza del asunto, el titular del órgano, a su prudente arbitrio, estime pertinentes.

Por otra parte, quedará bajo su más estricta responsabilidad la inclusión de las constancias siguientes:

● Copias de traslado.

● Hojas en blanco, folders, micas o cualquier tipo de material sin leyenda relevante alguna y de los que se aprecie que únicamente fueron presentados con la finalidad de proteger los documentos que ingresan ante el órgano jurisdiccional.

● Las copias presentadas como anexos por las partes, de los que se advierta que corresponden a actuaciones del propio órgano jurisdiccional que evidentemente ya forman parte de los autos.

● Toda vez que los documentos anexos a los informes previos y justificados, por lo general, cuentan con una extensión o amplitud mayor, el juzgador, previamente a su integración en los autos deberá realizar un análisis de las constancias relacionadas directamente con la litis constitucional, a fin de que éstas se integren al expediente y el resto de los exhibidos obrarán por cuerda separada físicamente, quedando formalmente vinculados a los autos para los efectos legales correspondientes, y a disposición de las partes para su consulta en el órgano jurisdiccional federal correspondiente durante la tramitación en la vía constitucional y, en su caso, los titulares de los órganos jurisdiccionales remitirán esas actuaciones al de superior jerarquía para la sustanciación de los recursos que se lleguen a interponer. Estas constancias no estarán agregadas materialmente al expediente de amparo y por ende, no requerirán ser digitalizadas.

Una vez concluido el juicio de amparo, los expedientes remitidos por las autoridades responsables a los órganos jurisdiccionales federales, serán devueltos a la instancia de origen.

SEGUNDO. Publíquense estos lineamientos en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la página de Internet del Consejo.

TERCERO. En aquellos asuntos distintos a los juicios de amparo, los órganos jurisdiccionales podrán integrar los respectivos expedientes electrónicos, en lo que le sean aplicables las disposiciones del presente acuerdo.

EL MAGISTRADO LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO Y DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que estos Lineamientos para la integración del expediente judicial y su modalidad electrónica, fueron aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de treinta de abril de dos mil catorce, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Juan N. Silva Meza, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, César Esquinca Muñoa, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.- México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.- Conste. Rúbrica.

[3] Artículo 3º. Promociones y justicia digital (firma electrónica, notificaciones y expediente)

Modificación propuesta:

• Se admite presentación de promociones en forma electrónica o impresa (opcional para la parte promovente).

• Obligación de autoridades de informar, desde su primera actuación, si cuentan con Convenio de Interconexión; notificaciones por ese medio.

• Se define la Firma Electrónica y se equipara a la autógrafa para ingresar, enviar/recibir promociones y consultar resoluciones.

• El Órgano de Administración Judicial (OAJ) emitirá acuerdos para integración de expedientes físico y electrónico y para el funcionamiento de la Firma Electrónica.

• Todas las autoridades que participen deberán generar usuario en el Portal de Servicios en Línea (PSL).

• Se precisa que solo serán orales las promociones en audiencias/notificaciones/comparecencias; las copias certificadas no causan contribución.

[4] Cuyos nombres no hicieron públicos en la nota compartida en redes.

[5] Miguel Bonilla escribe: “Para «fortalecer la figura de la suspensión en materia penal» —así dice la Iniciativa— hay que mantener la «práctica forense dentro de los límites de la ley» y hacer que se cumplan las órdenes restrictivas de la libertad personal. Sobre esta base, se propone adicionar la fracción I del artículo 166. Lo anterior es contradictorio: ¿cómo puede fortalecerse una figura procesal de tanto valor como la suspensión si, como se verá, lo que pretende la Iniciativa es restringir su alcance tutelar? Veamos la propuesta:

Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Tratándose de estos casos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción.

El agregado final, en cursivas, tiene un claro problema de falta de consonancia con el derecho constitucional y convencional. Para demostrarlo, basta con examinar lo que disponen los artículos 1°, primer y tercer párrafos; 16, primer párrafo; 17, segundo y tercer párrafos; 20, apartado B, fracción I; 103; 107, fracción X, primer párrafo; 128 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante haré uso de argumentos que he empleado en diversa oportunidad).

Del artículo 1° constitucional se obtiene que todas las autoridades del país, entre ellas los jueces de amparo, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por aquellos que se contienen en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Además, dicho precepto dispone que las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y hay unanimidad en que lo anterior es piedra angular del sistema jurídico mexicano.

Del artículo 16 constitucional se obtiene la obligación que tienen todas las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones, y en relación con el artículo 1°, resulta que esta obligación implica demostrar que su acto es consistente con los derechos humanos, por lo que los jueces de amparo están constreñidos a que, cuando emiten resoluciones en materia de suspensión del acto reclamado, no pueden ser disconformes con esos derechos de rango máximo, y en la fundamentación y motivación de los autos suspensionales deben hacerlos valer.

En el artículo 17 de la Constitución se encuentra el derecho fundamental de las personas de acceder a tribunales expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de forma pronta, completa e imparcial; por ello, para efectos del juicio de amparo y de la suspensión solicitada, el juez de Distrito, tutor y garante de la correcta sustanciación de este medio de control constitucional, debe velar porque sus resoluciones en materia de suspensión sean completas, esto es, que resuelvan sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas y en forma tal que no resulten insuficientes o fútiles y, en cambio, sean acordes con la tutela de los derechos humanos que estuvieren en juego.

Del artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, se obtiene el principio de presunción de inocencia, relativo a que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio que culmine con sentencia ejecutoria; esta implica no anticipar castigos que presuponen la culpabilidad; el juez de amparo debe velar por que tal principio se respete.”

[6] Artículo 135: para créditos fiscales firmes o resoluciones de prescripción, la suspensión surte efectos sólo si se garantiza el interés fiscal en modalidades específicas del CFF.

• Artículo 138: la resolución debe fundarse en los requisitos del 128, considerando la naturaleza inmediata de la medida.

[7] la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo de revisión 366/2012, estableció en la tesis aislada 1ª. XLIII/2013 (10a.) que el interés legítimo se define “como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse al amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra”.

La definición anterior establece que el mencionado Interés es personal, no puede corresponder a un tercero sin que a uno le resulte ajeno, debe actualizarse al momento en el que se presente, manifestarse de alguna forma para que sea visible y, por ende, esté normativamente fundamentado. 

Por lo anterior, en la Contradicción de Tesis 111/2013 se consideró que las características distintivas del interés legítimo son las siguientes:

a) La existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico. 

c) Implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. 

d) La concesión del amparo es un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso se llegara a dictar. 

e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciar bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad. 

f) El quejoso tiene un interés propio distinto de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito del interés propio. 

g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial. 

h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta ni tampoco indetectable. 

i) El interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Es imprescindible que todo juicio de amparo inicie vía Instancia de Parte, en virtud de que en ningún caso será de manera oficiosa, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley de Amparo.  (cfr. La ley de amparo con jurisprudencia que la interpreta, Porrúa, México, 2017).

[8] Se citan, como soporte en la exposición, criterios de la SCJN (por ejemplo, P./J. 50/2014 sobre apariencia del buen derecho) y estándares GAFI Rec. 29.

[9] Jorge Nader, escribe lo siguiente: “preocupa tanto que la reciente iniciativa de reformas a la Ley de Amparo introduzca un elemento que puede vaciar de contenido ese escudo: permitir que las autoridades aleguen “imposibilidad material o jurídica” para incumplir las sentencias.

A primera vista, la propuesta parece razonable. ¿Por qué sancionar a un funcionario si realmente no puede cumplir la sentencia, ya sea por situaciones jurídicas o porque las condiciones materiales lo impiden? El problema surge en que la iniciativa no establece qué debe entenderse por imposibilidad material ni por imposibilidad jurídica, dejando esa decisión a criterio de los jueces. Esa indefinición abre un amplio margen de discrecionalidad.

En un país donde el incumplimiento de la ley ha sido la regla más que la excepción, la tentación será grande. Cada autoridad podrá encontrar su “imposibilidad” particular. Desde la falta de presupuesto hasta la ausencia de lineamientos administrativos, pasando por la clásica frase de “no me corresponde”, todo podría convertirse en excusa para no obedecer al juez.

El valor del amparo siempre estuvo en su eficacia. El ciudadano sabía que, si lograba una sentencia favorable, la autoridad estaba obligada a cumplirla. Era la garantía de que enfrentarse al Estado no sería un ejercicio inútil. Si ahora se abre la puerta para que las sentencias se queden en el aire, el amparo pierde su esencia.

No se trata de un detalle técnico. Es el corazón mismo del juicio el que se ve debilitado. ¿De qué sirve que un juez reconozca tu derecho si al final la autoridad puede escudarse en una supuesta imposibilidad? Lo que debería ser un triunfo ciudadano se convierte en un papel más en el archivo.

Pensemos en algunos ejemplos. Un juez ordena reinstalar a un trabajador despedido injustamente; la dependencia responde que no tiene plazas disponibles: “imposibilidad material”. Una comunidad obtiene sentencia para que se restituyan sus tierras; la autoridad dice que el procedimiento administrativo para ejecutar la resolución no está previsto: “imposibilidad jurídica”. Un grupo logra frenar un proyecto que afecta el medio ambiente; la dependencia alega que los contratos firmados hacen imposible suspender la obra. En todos estos casos el derecho reconocido queda sin efecto. La victoria judicial se transforma en derrota práctica.”(“Un juicio de amparo sin dientes” en El Universal, 18 de septiembre de 2025).

Proyecto de Constitución para la Ciudad de México.

En principio diré que las constituciones locales siempre me han parecido textos ineficaces, sin vida alguna, pues la última instancia en materia de justicia es federal y su texto de referencia es la Constitución General de la República.

Se me antoja un despropósito en tiempos de crisis porque se hacen ingentes gastos pretextando el proyecto, cuando esos recursos tan necesarios podrían ir a otros rubros más urgentes. Me parece pues, un gasto innecesario.

Por lo que hace al contenido, creo que como todo texto fundamental es aspiracional y, aunque pretenda acabar con la discriminación, la fomenta con todos los rubros y clichés que hace de los grupos que componen a esta sociedad, de modo tal que quien invoque su derecho de grupo, automáticamente reconocerá que no todos los derechos son para todos y que ello implica una notoria desigualdad.

Les dejo aquí el texto que no terminan de afinar, pues algunos derechos parecen ya no parecerlo tanto y, como el tema de la propiedad, que no se reconoce como tal.

En fin, dejo el texto para su conocimiento y reflexión. En lo particular creo que sus pocos artículos esconden en su metodología un articulado mayor. Con varios temas procesales que no deberían ser materia de dicho instrumento jurídico.

¿cómo me gustaría una constitución? bien, que defina la parte orgánica, las instituciones y su modo de operar, con la libertad que nunca ha gozado el poder judicial de la ciudad (miren nada más la naturaleza jurídica de la junta de trabajo, ni siquiera se supo qué matiz darle. En lo particular aprovecharía el momento para judicializar la instancia) y con una fiscalía autónoma; con una parte dogmática que exprese derechos universales, igualitarios y no divididos por sectores o minorías.

Pero que al final del día sea invocable, sea un texto vivo.

 

 

Aquí el proyecto que se discute:

proyecto-constitucioin-poliitica-de-la-cdmx

 

 

La nueva ley de amparo con jurisprudencia que la interpreta 

Tengo el gusto de informar que ya está disponible en las librerías de Porrúa este texto en el que correlacionamos la nueva ley de amparo (2013) con los criterios con los que fue interpretada por nuestros más altos tribunales. 

Además cuenta con las colaboraciones de distinguidas maestras y maestros que, a modo de introducción, realizaron breves estudios sobre los principios que rigen a esta institución jurídica que, en nuestra opinión, es la mejor lograda y eficaz de México. 

Espero sea de su interés.   

Librería Itinerante Porrúa (programa completo)

El miércoles 14 de mayo conversaré con los asistentes  a la librería itinerante (toluca, México)

 

Sin título

 

Aquí el programa completo:

 

Programa Libreria Itinerante

 

 

Porrúa