Una pésima forma de celebrar el centenario de la Constitución de 1917

(publicado en la revista El Mundo del abogado de febrero de 2017)

 

El 18 de junio de 2008 se incorporó en la Constitución General de la República una ingente reforma en la que se cambió el sistema de justicia penal. Un cambio paradigmático que abrió una vacatio legis de ocho años para dar tiempo a su implementación.

Entre acérrimos críticos, y los trámites burocráticos, la reforma penal parecía imposible. A esto se añadió una capacitación desigual en todo el país y la salida tardía del Código Nacional de Procedimientos Penales que terminó por homologar los procedimientos del propio sistema.

Casi al final de la vacatio legis señalada, apareció la legislación relativa a los mecanismos alternos de justicia. El daño estaba hecho. Por tal motivo distintas instancias implementadoras incorporaron a su discurso el argumento de que el 18 de junio de 2016 (día en que debía entrar en vigor en todo el país el nuevo sistema de justicia) no era una fecha definitiva y que llevaría toda una generación para adoptar el nuevo sistema.

Como toda ley que no ha tenido un tamiz de prueba, tanto el Código Nacional de Procedimientos Penales como los principios constitucionales de los que parte están sujetos a ajustes. Pero éstos no deben ni pueden ocurrir para solventar errores de alguna de las partes, porque al final del día una corrección legislativa para favorecer a la parte acusadora degrada al sistema, lo trastoca y por tanto, se podría traducir en actos arbitrarios que en nada abonan al espíritu con el que se abandonó el antiguo sistema.

Escribo lo anterior porque en la actualidad existe una iniciativa de reforma constitucional que pretende echar para atrás lo avanzado, con la infortuna de disminuir los derechos humanos ahí contenidos.

Uno de los temas más importantes, entre otros que trae la iniciativa de reforma, es el relativo al artículo 16, mediante el cual se pretende cambiar la existencia de un hecho que la ley señale como delito por la sola probabilidad de que éste haya ocurrido, lo cual es impensable. Pues bajo el mundo de las probabilidades todo es posible, y en ese tenor, librar una orden de aprehensión será un acto de autoridad sin límites y sin posibilidad de defensa. Porque todo hecho ya no estará sujeto a su existencia sino a su probabilidad y, no olvidemos que en este país, todo es probable.

La reforma penal de 2008 merece una revisión, en tanto que sus procesos son nuevos y merecen ajustes diversos pero, llevar esas correcciones o modificaciones al punto en que el derecho penal sea la primera salida y no la última ratio, sólo servirá para que el propio sistema colapse en un término muy breve

Por otra parte, la referida iniciativa pretende limitar el amparo penal estableciendo como una característica novedosa que sea de estricto derecho, es decir, suprime la suplencia de la queja para que, supuestamente, el indiciado o la víctima, cuenten con una representación técnica más sólida, lo cual solo dejaría más vulnerables a las partes y haría nugatorio el acceso a la justicia.

Así también, la citada iniciativa pretende incorporar el tema de la geolocalización en tiempo real al texto constitucional (como en su momento se hizo con otras figuras polémicas como el arraigo o la intervención de comunicaciones) para acabar con tanta impugnación sobre su naturaleza jurídica y alcances. La incorporación de actos de investigación, que son materia de leyes secundarias, no puede ser la fórmula adoptada para evitar su debate ante las instancias constitucionales.

Esta iniciativa de reforma constitucional es una mera ocurrencia que, de aprobarse, sería la peor forma de celebrar que contamos con un instrumento garante de derechos humanos.

 

 

 

Esta es la propuesta legislativa:

 

Texto Vigente Reforma Propuesta
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. …

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella y, se establezca la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.

Sólo en casos urgentes, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, siempre que se actualicen los mismos supuestos para solicitar una orden de aprehensión, determinar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

DEROGADO …

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de geolocalización en tiempo real, medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. …

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin

Artículo 19.DEROGADO

 

Solo podrán imponerse medidas cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

 

Para la aplicación de medidas cautelares la parte acusadora deberá justificar la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.

 

La sentencia definitiva deberá guardar congruencia con el hecho o hechos formulados en la acusación.

 

DEROGADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEROGADO

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. …VI.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A.     De los principios generales:

II. …VI.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas, de justicia penal para adolescentes y delincuencia organizada, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. …

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.               …

II.              …

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

 

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) …

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

c) …

IV. …

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) …. d)

VI. … XI. …

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII. … XVIII. …

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.               …

II.              …

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. EL amparo en materia penal será de estricto derecho.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) …

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

En materia penal sólo será procedente contra actos u omisiones fuera del juicio oral que priven de la libertad personal de modo irreparable y una vez que hayan sido agotados los recursos procedentes, y

c) …

IV. …

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral o contra el sobreseimiento definitivo, sea en el orden federal, común o militar.

b) …. d)

VI. … XI. …

XII.DEROGADO

 

 

XIII. … XVIII. …

 

 

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Algunas consideraciones sobre el caso del joven que disparó contra sus compañeros y maestra en un colegio de Monterrey, Nuevo León, México

 

De un tiempo a la fecha nos hemos acostumbrado en México a decir «esto no ocurría antes» y nuestra capacidad de asombro se pone a prueba con hechos tan terribles como el ocurrido en un colegio al norte del país.

 

Caso Colegio Americano del Noreste

(Monterrey, Nuevo León, México 18 de enero de 2017)

 

Caso: Un alumno de secundaria entró armado en el Colegio Americano del Noreste, una escuela privada al sur de Monterrey, la capital de Nuevo León (norte de México). El menor, de 15 años de edad, disparó contra varios de sus compañeros y su maestra. Después de amenazar al resto, se disparó a sí mismo en la barbilla.

El secretario de Gobierno del Estado, Manuel González, confirmó que el agresor, F.G., falleció en el hospital donde fue atendido.

Los hechos ocurrieron minutos después de las ocho de la mañana. Aldo Fasci, vocero de Seguridad del Gobierno local, dijo que el episodio duró pocos segundos. El agresor, F.G., hizo el primer disparo sentado desde su pupitre. La bala impactó en la cabeza de uno de sus compañeros, que se encontraba a poco más de un metro de distancia.

El atacante se puso de pie y disparó a Cecilia Solís, que se hallaba de espaldas repartiendo hojas a los estudiantes. Tras el segundo disparo, el resto de la clase se metió debajo de los escritorios. El muchacho abrió nuevamente fuego contra un compañero que estaba arrinconado y contras dos estudiantes que estaban recargadas sobre la mesa.

Después de hacer siete disparos desde el centro del salón, F.G. hizo una pausa y se llevó la pistola calibre .22 a la cabeza para quitarse la vida, pero el disparo falló y la bala impactó el techo. Tras recargar el arma dijo algunas palabras, se metió el cañón en la boca y jaló el gatillo.

Entre los heridos de gravedad se encuentran dos estudiantes: A.C.R., mujer de 14 años y L. R., hombre de 15 años. La maestra Solís, que tiene lesiones en el cráneo. Otro estudiante más, M. C., de 14 años, está fuera de peligro porque solo tuvo heridas de bala en un brazo.

El agresor también fue trasladado a un hospital privado, donde médicos los trataron por las heridas de bala en la cabeza y en la boca. Los doctores, sin embargo, lo declararon con muerte cerebral.

Los padres del menor agresor han sido entrevistados por la Fiscalía de Nuevo León. Fasci ha dicho que el estudiante tenía «problemas psicológicos» y que estaba siendo tratado por «depresión». El funcionario no quiso dar más detalles sobre el arma que fue introducida al Colegio Americano del Noreste en la mochila del responsable.

El Gobernador, Rodríguez Calderón, dijo que hasta el momento no existen mensajes o antecedentes que pudieron haber anunciado el ataque en el salón de clases.[1]

 

Opinión: El asunto por su propia naturaleza escapa del ámbito penal por varios motivos:

 

1.- Se trata de un acto cometido por un adolescente, motivo por el cual no se considera como un delito y pertenece al ámbito de la justicia para adolescentes.

 

2.- Con los datos que se cuenta hasta ahora, no existe el indicio de que el joven haya actuado como consecuencia de instigación alguna.

 

3.- Si el arma con la que se perpetraron los lamentables hechos pertenecía al padre del joven agresor, su descuido no implica un acto sancionable por el derecho penal, sin embargo, la sola pertenencia y la omisión de cuidado del arma implican una responsabilidad objetiva en materia civil a la que deberá hacer frente el referido señor, de darse las condiciones antes señaladas.

 

4.- Algunos elementos enturbian la posibilidad de tener certeza en nuestros apuntamientos, el hecho de que el menor haya amenazado lo que iba a realizar sin que nadie le prestara importancia. ¿pudo haberse prevenido? ¿por quién? ¿quién conoció del mensaje de whastapp y no avisó de su contenido? ¿realmente pertenecía a algún grupo en la red social que lo instigara a la violencia? Son cuestiones deberían revelarse a través de una investigación seria al respecto, pero nuevamente surge la pregunta ¿qué autoridad tomará el caso?

 

5.- En respuesta a ello, se han reactivado operativos de control como el llamado “mochila segura” consistente en una revisión previa de la mochila de los y las alumnas antes de su ingreso al centro escolar.

 

Hay quienes consideran que esta revisión previa es un acto arbitrario o una criminalización del estudiantado pero, con este antecedente ¿usted preferiría que los alumnos ingresaran con artefactos hechos para lesionar a sus compañeros? Los hechos están a la vista.

 

 

Opinión de Javier Figueroa Castellanos (Psicólogo e Investigador Asistente del INACIPE): Es un gran problema racionalizar este tipo de eventos, no son los casos comunes para el Derecho Penal y la Criminología. Podemos debatir, lo que previsiblemente hacemos en estos casos, lo que un incidente como esto significa para nuestra sociedad sobre la portación de armas y la violencia sociocultural. Eso nos da certidumbre. Lo demás, es desconocido, son lugares desconocidos. Donde la mente de las personas que son capaces de hacer estas cosas se vuelve confuso.

La empatía es opcional, por lo menos en algunas personas, y si es así, ¿cómo que la disociación emocional tiene lugar en este tipo de eventos? ¿podemos encontrar la manera de evitar que tales cosas sucedan? ¿es esta una persona que no tiene conciencia en absoluto?

Sin datos claros y confiables no es posible especular, cuando entendamos que es necesario dar primero oportunidad a los investigadores que, a la glorificación de los medios de estos eventos, podremos comprender mejor.

Antes de llegar a esas respuestas es necesario debatir diversas cuestiones:

 

Medios de comunicación

Es plausible que los medios de comunicación quieran informar todo sobre los hechos, en todo caso eso se espera en un país democrático, pero por ahora los especialistas en este fenómeno hacen referencia frecuentemente a uno de sus principales resultados: los asesinatos de este tipo incentivan eventos similares.

Por lo tanto, la idea de que, los medios de comunicación no deben identificar a los agresores y no deben informar de manera exhaustiva acerca de ellos es algo necesario. Debe quedarnos claro que la publicidad sobre los denominados asesinos en masa inspira a otros a seguir su ejemplo.

 

Regulación de la portación de las armas

Los asesinatos en masa despiertan argumentos de los defensores del control de armas y los grupos a favor de la portación de armas.

Sin embargo, este evento debe aportar un golpe emocional para cambiar la realidad de las políticas del control de armas.

Mayores restricciones en la compra de armas podrían ayudar a reducir el problema de la violencia por armas en el país de manera general, pero los homicidios de este tipo necesitan un análisis más profundo.

Comprender la violencia escolar en nuestra sociedad es necesario, los jóvenes se encuentran sumergidos en una serie de exigencias institucionales que han sido poco debatidas por nuestra sociedad.

 

Las políticas de prevención

El uso de medidas como el control del acceso a las escuelas es una acción de respuesta rápida a un problema complejo. Desafortunadamente los especialistas refieren que, la planeación de los homicidios en masa, llegan a tal punto de prever este tipo de filtros institucionales, por lo que es necesario pasar el tema de la violencia escolar al ámbito de la salud psicológica de los estudiantes, para que la política criminal sea realmente preventiva. Por otra parte, tal vez todos deberíamos esforzarnos más para comprender lo que nos rodea. México es una sociedad altamente compleja, urbanizada y plural, es demasiado fácil que la gente se siente alienada y aislada, con pocas esperanzas de que la vida pueda mejorar. Comprender esta situación es una tarea pendiente.

 

 

 

[1] Cfr. BALACERA EN COLEGIO AMERICANO DEL NORESTE. Un adolescente dispara a varios compañeros y a una profesora en un colegio de Monterrey. El agresor de 15 años falleció en el hospital, otras tres personas están gravemente heridas. El país, consultable en: http://internacional.elpais.com/internacional/2017/01/18/mexico/1484752144_868329.html

El mismo diario publicó una segunda nota que contradice la manifestado por el Señor Gobernador: “El tirador de Monterrey avisó a sus compañeros de que llevaría un arma a clase”: La pistola era del padre. El adolescente que disparó el miércoles a su profesora y a tres compañeros en un colegio en el norte de México encontró el arma en casa. “Su padre era aficionado a la cacería y el muchacho también”, ha dicho este jueves Aldo Fasci, vocero de seguridad del Gobierno del Estado de Nuevo León. El representante estatal ha explicado además que el joven avisó a sus compañeros de que llevaría un arma a clase. Lo hizo a través de un grupo de whastapp, pero nadie le creyó. Fasci ha descartado que el tirador tuviera cómplices, ya fuera dentro de clase o fuera.

Se ha hablado mucho en las últimas horas de la participación del homicida en un grupo virtual, Legion Holk, y en un foro, Hispachán. De que miembros de estos grupos celebraban el ataque o más aun, que el propio agresor avisó allí de que pensaba llevarlo a cabo. “No caigamos en la psicosis colectiva (…) Si avisó a los compañeros de que pensaba llevar el arma, pero no hay pruebas que determinen que lo que apareció en el chat sea de su autoría”. El Gobierno mexicano, dice Fasci, sigue investigando estos grupos. (http://internacional.elpais.com/internacional/2017/01/19/mexico/1484853736_889414.html )

El uso de Periscope por parte de las autoridades de la Ciudad de México (conferencia transmitida en tiempo real desde Salamanca, España)

 Redes sociales y Geolocalización (video)

La prueba testimonial en materia penal de Antonio Cortés Mayorga

La prueba testimonial en materia penal de Antonio Cortés Mayorga

El nuevo sistema de justicia penal, derivado de la ingente reforma constitucional de junio de 2008, hizo necesaria la aparición de una nueva bibliografía que acometiera los temas del procedimiento no sólo por sus cambios conceptuales, sino por la transformación que representaba el distinto tratamiento de las pruebas penales, desde su concepción hasta la forma en que deben ofrecerse y desahogarse.

Resulta curioso, pero mucha de la bibliografía que se realizó teniendo como base solo la reforma constitucional naufragó en el intento de interpretar un método que tardó muchos años en fraguarse en un texto como el Código Nacional de Procedimientos Penales. Antes de ello, los textos diferían en sus referencias y algunos autores esperaban que la legislación de Chihuahua o Oaxaca (por poner algunos ejemplos de este país) permeara en los nuevos códigos procedimentales.

Por lo anterior, la obra del doctor Antonio Cortés Mayorga tiene el gran mérito de haber salido avante de esa etapa y haber logrado inscribirse entre los pocos trabajos de autores que tienen como referencia la norma aplicable.

El testigo es uno de los personajes más interesantes del drama penal. Si es un testigo auténtico, le constan hechos traumáticos, irrepetibles, llenos de datos y de circunstancias que habrá de relatar bajo su apreciación y su capacidad de memoria. ¿Podrá mentir?, ¿recordará todo? Es su momento, estará sujeto a interrogatorios, a la presión de las partes, a la desmemoria, pero también a su probable carácter protagónico. El juez lo tendrá a la vista por algunos minutos. ¿Cómo podrá éste distinguir lo falso de lo verdadero y apreciar si los nervios que carcomen al testigo son el resultado de una personalidad muy nerviosa y no de una manipulación o de un testigo falso?

En esta obra el autor toma en consideración varios tópicos que rodean a la figura del testigo. De tal modo, podemos encontrar referencias al testigo menor (cuya vulnerabilidad era un tema esencial) al protegido, así como la desaparición de los careos; con gran acierto se desterraron los careos procesales y los temibles careos supletorios que no eran sino una simulación de justicia atrapada en una legislación injusta. También, en esta obra que puede ser el referente obligado de la prueba que comenta, el autor refiere la mecánica que se sigue para interrogar y contrainterrogar al testigo.

Sin duda alguna, es un libro novedoso y resultará de gran utilidad en el foro así como para los estudiosos del Derecho.

 

(tomado del prólogo)

 

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Reseña sobre el libro El error en el Derecho Penal

Hace algunos meses apareció la segunda edición del libro El error en el Derecho penal, publicado por Porrúa y prologado (como en la primera edición) por el Dr. Ricardo Franco Guzmán y con palabras a esta segunda edición del excelentísimo doctor Juan Carlos Ferré Olivé de la Universidad de Huelva, España.

Esta es la generosa reseña que publicó la revista El mundo del abogado sobre el libro que comentamos.

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XX CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTICA (parte 2)

El 19 de octubre, tuve el honor de presentar una ponencia en la casa del gran maestro Don Miguel de Unamuno: la Universidad de Salamanca. En el marco de sus ochocientos años de historia, se llevó a cabo el XX CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTICA.

Mi tema fue periscope y su uso por parte de las autoridades. Es un tema polémico pues aunque sus propósitos parecieran ser válidos, lo cierto es que se utilizó en su momento esta herramienta digital ante la ineficacia de leyes y autoridades que pudieran contener el problema de: calles apartadas con botes, palos, piedras, etc., tiraderos de basura improvisados, franeleros, gente estacionada en lugares prohibidos, banquetas tomadas por particulares, entre otras conductas reprobables.

Así que en esas lejanas latitudes y en medio de un ambiente festivo por la cercanía de los 800 años de la Universidad (de hecho la ciudad está en franco remozamiento para tal efecto), presenté el trabajo correspondiente que fue publicado en las memorias del propio congreso y que en su parte medular (de la cual dí un avance para la revista el mundo del abogado) establezco:

«Este artículo es una reflexión derivada del uso que le ha dado un funcionario de la Delegación Miguel Hidalgo (Ciudad de México) a la aplicación Periscope, desde enero de 2016 a la fecha. Este hecho ha ocasionado tres momentos en particular: el primero, cuando al reprender (por cuestiones de justicia cívica) a una señora que tiraba basura en la calle, apareció el rostro de su hijo (que no era infractor ni partícipe) quien, por ser menor, quedó expuesto al discrimen social y a un reproche que no merecía; el segundo incidente ocurrió con una persona con aparente discapacidad que tuvo la misma suerte y, por último, se dio el caso de que al intentar bajar vehículos de la banqueta, el funcionario quedó sujeto a las amenazas del dueño de los vehículos, quien, al parecer, una semana después intentó privarlo de su libertad y cuya agresión terminó en lesiones y robo.

Semanas más tarde, el mismo funcionario volvió a utilizar la aplicación para exhibir a personas que, presuntamente (pero no probablemente), ejercían la prostitución, lo cual desencadenó una nueva protesta al sentirse este grupo vulnerado y discriminado por su aspecto y afectado en su dignidad.

Con estos antecedentes tenemos abierto un debate sobre el uso de esta aplicación, ya que en principio deben tomarse en cuenta los siguientes puntos:

  1. Los derechos de las personas y hasta dónde se protege, en el caso de los infractores, su intimidad o privacidad en espacios públicos mientras atentan contra una norma de cultura cívica.[1]
  2. El principio de legalidad (que el propio funcionario pretende argumentar en su favor como un acto de total transparencia) al que está sujeta toda autoridad. No hay disposición expresa para grabar a un ciudadano en tiempo real como medio de disuasión de un acto contrario a la cultura cívica o para dejar constancia de la actuación del funcionario, quien se comporta como ciudadano cuando está en funciones y en nada le beneficia argumentar que el equipo que usa es personal.

Asimismo, la actuación del funcionario no debe confundirse con la del ciudadano en cuanto al margen de derechos y obligaciones, ni tampoco puede invocar derechos personales cuando está actuando como autoridad. Lo que no significa que las autoridades no estén protegidas por el derecho, como se suele argumentar. Por ello, existe un marco regulatorio para que puedan desempeñar sus funciones y no se afecte su función ni su persona.

  1. La transparencia de los actos públicos. Esta norma permite que el ciudadano conozca del quehacer de las autoridades mediante consulta previa, por lo que no es necesario que la propia autoridad lo haga en tiempo real, y menos si, en el caso de la presunta flagrancia de una violación a la cultura cívica, existe la posibilidad de que no haya la infracción supuesta.

La transparencia en todo caso debe procurarse desde la actuación del funcionario y no enfocando en la persona transgresora. Se debe documentar la actuación de la autoridad. Esto es, la autoridad puede documentar su actuación y de hecho es conveniente que esto sea obligatorio, porque así el ciudadano podrá pedir copia del video cuando considere que la autoridad le conculcó sus derechos, pero eso de ningún modo autoriza a la autoridad para dar a conocer, en tiempo real, presuntas faltas, porque no solo prejuzga, sino que se adelanta al criterio del juez cívico y expone al ciudadano a un reproche social que también puede resultar infamante.

Lo anterior ya ocurre con las grúas de la Ciudad de México que deben de grabar sus actuaciones, o en el caso de la videovigilancia que graba en tiempo real, pero solo mediante una solicitud a la autoridad y una vez que se haya justificado dar a conocer el contenido de sus grabaciones.

4.- La naturaleza de la aplicación Periscope, que se trata de una aplicación que en red social transmite video y audio en tiempo real. Y todo lo anterior se desató porque la titular de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en lugar de emitir una recomendación, se limitó a hacer conjeturas de la actuación del funcionario delegacional.

Consideramos necesario hacer esta aclaración, pues en el caso que nos ocupa, estas cuestiones parecen haber sido obviadas del contenido del documento el cual resulta, y, por ende, ambiguo.»

 

La ponencia tuvo buena aceptación y recibí comentarios positivos sobre mi presentación (la cual fue transmitida en streaming y también hice lo propio a través de periscope, coincidentemente con el tema tratado).

El propio congreso fue también una ocasión para conocer a expertos en los temas de nuevas tecnologías, de cuyos encuentros destaco el de la Dra Bibiana Luz Clara, cuyas aportaciones fueron fundamentales para mis primeros trabajos en la materia y la cálida recepción del Dr. Federico  Bueno De Mata, quien fue el encargado de la logística de este congreso y de la edición puntual de sus memorias.

 

No puedo dejar de agradecer el invaluable apoyo del INFOTEC para la realización de esta conferencia así como del viaje de investigación que hice a la par.

 

A continuación me permito compartir algunas imágenes de este evento.

 

 

 

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Sin duda fue  un privilegio académico poder estar en dichas aulas compartiendo experiencias con colegas de otras latitudes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] De Dienheim Barriguete (2016) destaca: “Así pues, el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos firmados y ratificados por nuestro país. Cabe señalar que también existen otros instrumentos que establecen este derecho como son: la Convención de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales aprobadas por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981 y de los que México no es parte.”

Proyecto de Constitución para la Ciudad de México.

En principio diré que las constituciones locales siempre me han parecido textos ineficaces, sin vida alguna, pues la última instancia en materia de justicia es federal y su texto de referencia es la Constitución General de la República.

Se me antoja un despropósito en tiempos de crisis porque se hacen ingentes gastos pretextando el proyecto, cuando esos recursos tan necesarios podrían ir a otros rubros más urgentes. Me parece pues, un gasto innecesario.

Por lo que hace al contenido, creo que como todo texto fundamental es aspiracional y, aunque pretenda acabar con la discriminación, la fomenta con todos los rubros y clichés que hace de los grupos que componen a esta sociedad, de modo tal que quien invoque su derecho de grupo, automáticamente reconocerá que no todos los derechos son para todos y que ello implica una notoria desigualdad.

Les dejo aquí el texto que no terminan de afinar, pues algunos derechos parecen ya no parecerlo tanto y, como el tema de la propiedad, que no se reconoce como tal.

En fin, dejo el texto para su conocimiento y reflexión. En lo particular creo que sus pocos artículos esconden en su metodología un articulado mayor. Con varios temas procesales que no deberían ser materia de dicho instrumento jurídico.

¿cómo me gustaría una constitución? bien, que defina la parte orgánica, las instituciones y su modo de operar, con la libertad que nunca ha gozado el poder judicial de la ciudad (miren nada más la naturaleza jurídica de la junta de trabajo, ni siquiera se supo qué matiz darle. En lo particular aprovecharía el momento para judicializar la instancia) y con una fiscalía autónoma; con una parte dogmática que exprese derechos universales, igualitarios y no divididos por sectores o minorías.

Pero que al final del día sea invocable, sea un texto vivo.

 

 

Aquí el proyecto que se discute:

proyecto-constitucioin-poliitica-de-la-cdmx

 

 

Ley Federal de Protección de Datos personales en posesión de los particulares y su reglamento, con comentarios

Comentarios de Alberto E. Nava Garcés (1a ed., Porrúa, México, 130 pp.)

Pongo a su consideración  la primera edición de la Ley Federal de Protección de Datos personales en posesión de los particulares y su reglamento, con los comentarios de un servidor, editada por Porrúa.

Como lo señalo en el prólogo de esta ley, hoy en día el tratamiento sobre datos personales reviste una gran importancia. A partir de la aparición y desarrollo de las Tecnologías de la Información que permiten la recolección y transmisión de grandes bases de datos e información, la protección de los datos personales ha cobrado mayor relevancia, ya que si bien estas innovaciones ofrecen grandes ventajas en términos de eficiencia y productividad, por otra parte, permiten el almacenamiento masivo de información que concierne a los individuos y la formación de perfiles que pueden emplearse inadecuadamente para injerencias arbitrarias o ilegales a la vida privada.

Espero que este trabajo pueda ser de su interés

Aquí la liga para su compra:

https://www.porrua.mx/pagina-busqueda.php?s=ALBERTO+NAVA&type=v