Foro Combate a la Corrupción

El 5 de junio de 2019, nos reunimos en la Sala de Seminarios Mariano Jiménez Huerta, del Instituto Nacional de Ciencias Penales para disertar sobre el programa de gobierno, las iniciativas y los actos en contra de la corrupción.

 

Dentro de la agenda del gobierno, hablar de corrupción ha sido la constante, pero no creemos que se estén dando los pasos, debidamente articulados para contar con una legislación adecuada que responda al problema ni se estén fortaleciendo las instituciones competentes para tal tarea.

Por el contrario, al abordar temas como la pretendida tercera sala de ls Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Unidad de Inteligencia Financiera (órgano de la SHCP), de la Fiscalía Anticorrupción, de los delitos relacionados con la corrupción y del propio sistema que deriva del texto constitucional, hallamos distintos aspectos por corregir, cuestiones urgentes y por supuesto, no se trató de un foro que se concentrara en la crítica sin propuestas. Considero que hay observaciones puntuales por atender que deben ser tomadas en cuenta para lograr la eficacia de las normas y la eficiencia de las instituciones.

 

A continuación, comparto la liga donde aparece la participación de quienes fuimos convocados: Adrián Franco, Juliette Núñez, Jorge Lara, Carlos Requena, Mario Alberto Torres López y Alberto Nava, moderados por Jorge Carreón.

 

 

Foro Combate a la Corrupción (INACIPE 5 de junio de 2019)

 

 

 

 

 

Asimismo, estas son algunas imágenes del evento:

 

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Hablemos de flagrancia ¿modificarla servirá para tener una mejor justicia penal?

(publicada en la revista  El mundo del abogado de abril de 2019)

 

 

Batallas perdidas

 

Hace unos días tuvimos el infortunio de ver cómo cristalizó la reforma constitucional al artículo 19, mediante la cual se amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa, lo cual, considero (y ya lo expuse en su momento), no servirá para mejorar la justicia penal, sino para aumentar el número de inocentes que tengan que enfrentar un proceso penal desde la prisión. Pero esa es ya, una batalla perdida. Se ha votado en las cámaras y queda en las legislaturas de los estados la última fase para que esto sea un hecho.

 

Otro molino: la flagrancia

 

Ahora, para cerrar la pinza de una justicia que deje de serlo, para ser un sistema automatizado de vinculaciones a proceso y detenciones legales, se propone la modificación al concepto de flagranciacontenido en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Aclaración pertinente.

 

Si revisamos las estadísticas judiciales, podremos hacer diversos descubrimientos con relación a la figura de la flagrancia y, por tanto, explicar las causas que mueven a solicitar su modificación en el texto legal.

 

En primer lugar, podremos observar que, tanto en el viejo sistema penal como en el adoptado en 2008, el gran éxito para obtener una sentencia condenatoria radica en los casos donde hubo detención en flagrancia.

 

En segundo lugar y, por el contrario, las detenciones hechas bajo la falsa creencia de que se realizó en flagrancia dan lugar a declarar la ilegal detención y decretar la libertad del detenido. Lo anterior ocasiona descontento social y, presión por parte de las autoridades involucradas para que se amplíe su marco de actuación.[1]

 

Sobre la premisa de la iniciativa

 

La iniciativa parte de una premisa errónea. Hace referencia a una supuesta confusión en la interpretación de lo que implica la fórmula “inmediatamente después” establecida en el artículo 146 (consultable líneas abajo). Al respecto no existe tal confusión y, nuestros más altos tribunales se han pronunciado de manera atinada y con apego al marco constitucional.

 

Lo que existe en cambio, no es una confusión sino la petición de áreas de investigación que no han podido atender puntualmente este aspecto durante la detención y, por ende, han perdido casos desde esta temprana etapa de intervención ante un juez de control.

 

Por eso consideramos que, no es con la modificación de la ley con lo que se debe corregir este aspecto procesal, sino con la debida capacitación de los agentes aprehensores.[2]De lo contrario, sólo se estaría ante la posibilidad de considerar en cualquier momento la flagrancia y no solo perdería ésta su naturaleza sino, además, permitiría detenciones solo por sospecha.

 

Flagrancia y cuasi flagrancia

 

El artículo 146 y 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo texto original no fue materia de modificación en la reforma de 2016, prevé:

 

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

  1. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
  2. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
  3. a)Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
  4. b)Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

 

La flagrancia y la cuasi flagrancia, reguladas en la norma procesal penal, atienden al hecho en que se ha cometido un delito y se ha dado, en su caso, la inmediata persecución.[3]

Asimismo, para adecuarse a los tiempos que vivimos, se ha incorporado la flagrancia descubierta por medios electrónicos.[4]

 

 

¿No ampliar el concepto de flagrancia abre nichos de impunidad?

 

Por el contrario, el no ampliar este momento en particular permite que las personas hagan efectiva la presunción de inocencia y no se aplique de modo arbitrario una detención basada en un mero señalamiento. Al respecto no debe olvidarse la experiencia del caso Florence Cassez donde se simuló la flagrancia y, en ese tenor, se corrompió el proceso de detención.

Gabriel Regino, refiere que existe un extraordinario trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al estudio del cateo, con varios casos resueltos. Es posible consultarlo en la página del Consejo de la Judicatura Federal.

A partir de ahí, se analiza la actuación de los policías, quienes acuden al domicilio de marras y son prácticamente corridos por su poseedor. ¿Pueden los policías ingresar al domicilio?

Época: Décima Época

Registro: 2018698

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.)

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA.

La inviolabilidad del domicilio, reconocida en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares. Ahora bien, dicho derecho no es absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva; sin embargo, es de toral relevancia que los operadores jurídicos analicen esta figura jurídica a la luz del actual artículo 16 de la Constitución Federal. Así, sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando: a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o, b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable. En ambas hipótesis, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3244/2016. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Por otro lado, si no hay flagrancia, la autoridad debe justificar con diversos elementos de prueba que permitan considerar que se ha cometido un delito y haya un acervo suficiente para detener o someter los hechos ante un juez de control.

Por último, la flagrancia no solo tiene un marco regulatorio nacional, por lo que la iniciativa para modificarla pudiera ser inconvencional, esto es, contraria a los estándares admitidos internacionalmente y puestos en tratados internacionales que son obligatorios para el Estado Mexicano.[5]

En conclusión, considero que la iniciativa que se comenta, parte de una premisa errónea y propone en consecuencia proveer de un concepto de flagrancia tan amplío en la ley que colisionaría con la presunción de inocencia y nos permite advertir el abuso en las detenciones por este concepto.

Pero este tema ha rebasado el ámbito académico y pronto estará entre las discusiones de nuestros legisladores. Esperemos que esta vez, solo esta vez, lo hagan bien.

 

[1]Véase: Época: Décima Época

Registro: 2010961

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.)

Página: 669

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

Amparo directo en revisión 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[2]El maestro Alan García se refiere a este tema: “Para los casos de flagrancia, que es donde la policía juega un papel más directo y donde deberá demostrar su profesionalismo para evitar impunidad, es necesario señalar algunas disposiciones generales sobre la detención y su legalidad, como también en los llamados casos urgentes, particularmente porque la detención será calificada por el Juez de Control en todos los casos. Al respecto, sobre el control de legalidad de la detención, el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone:

Artículo 308. Control de legalidad de la detención.

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.

Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

 

Se observará si se puso al detenido en inmediata disposición del Ministerio Público, si fue salvaguardada su integridad física y emocional, así como si se rindió adecuadamente el parte informativo correspondiente por parte de los policías, independientemente de su nivel de competencia. Debe considerarse que no será excusa la capacidad y nivel de preparación de los elementos. (Véase: Temas fundamentales sobre el Código Nacional de Procedimientos Penales, 1ª ed., Porrúa, Coordinado por Alberto Enrique Nava Garcés).

 

[3]Flagrancia y autoría intelectual

¿Hay flagrancia en la autoría intelectual?

Época: Décima Época

Registro: 2011052

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: VII.2o.T.5 P (10a.)

DETENCIÓN DEL AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO. NO PUEDE CONFIGURARSE BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA PORQUE, DE LO CONTRARIO, ES ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz abrogado, se advierte que el legislador, al prever la figura de la flagrancia, fundó su decisión en la necesidad de facultar a cualquier persona en su calidad de ciudadano mexicano (incluyendo a los cuerpos de policía), a fin de poder detener a otra u otras personas cuando: a) se le sorprenda durante la comisión misma del delito; y, b) se le detenga en el momento inmediato posterior a la ejecución del ilícito, con la condición de ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana, quien con la misma celeridad deberá realizar lo propio ante la autoridad ministerial; ello, a fin de privilegiar y procurar el castigo correspondiente a quienes perpetren actos delictivos que afectan la tranquilidad de la sociedad; por lo que esa facultad del ciudadano o de las autoridades policiacas de seguridad pública federal, estatal o municipal de efectuar una detención, se supedita al hecho de que los transgresores de la ley sean sorprendidos al momento de estar cometiendo materialmente el hecho delictivo, o cuando inmediatamente después de que lo ejecutan son perseguidos y se les alcanza. De lo anterior se aprecia que el elemento esencial de la figura en análisis consiste en la materialización del delito, esto es, que al sujeto activo se le encuentre ejecutando la acción criminosa o sea detenido inmediatamente después de haber cometido materialmente la conducta ilícita; de ahí que tal hipótesis no contempla -ni en el dispositivo constitucional, ni en la norma procesal en comento-, la posibilidad de efectuar la detención inmediata de una persona que pueda tener la calidad de «autor intelectual» del delito de que se trate, pues se entiende que dicho sujeto no es quien comete o ejecuta materialmente el hecho delictivo, dado que su conducta se circunscribe en concebir y determinar cometer un ilícito, es decir, que si bien lo prepara, lo ejecuta por medio de otro u otros, a quienes induce a delinquir, como «autor material» del delito; por tanto, es ilegal su detención, argumentando que se actualiza la figura de la flagrancia, en tanto que ésta implica que el hecho delictuoso se esté cometiendo materialmente en ese momento o inmediatamente después, pues la detención en flagrancia sólo tendría lugar sobre el o los autores materiales del delito, mas no sobre el que concibe y lo prepara, porque no participa en su ejecución fáctica, sino sólo en su ideación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2014. 1 de octubre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Enoch Cancino Pérez.

Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

[4]Sobre la flagrancia y los medios electrónicos (video vigilancia)

Época: Décima Época
Registro: 2014120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de abril de 2017 10:25 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.1o.P.44 P (10a.)
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PÚBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 267, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Ahora bien, si la detención del sujeto activo se realizó enseguida de que cometió el hecho delictivo -lapso razonable-, con motivo del rastreo que se le dio a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública instaladas en el lugar del evento, dándole persecución material a dicha persona por ese medio desde allí, hasta donde se logre capturarla, sin interrupción alguna, esa circunstancia actualiza la figura de la flagrancia, pues si bien no se le siguió físicamente al agresor, pero sí a través de dicho sistema electrónico, por cierto, inmediatamente después de que ocurrió el hecho y sin perderlo de vista, inclusive, observando detalle a detalle lo que realizó en ese recorrido; lo cierto es que, al ser esa situación acorde con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 267 indicado, la detención del presunto responsable no se apartó de las exigencias establecidas en dichos numerales, en la medida en que no se trató de un acto arbitrario o, peor aún, injustificado por los elementos de la policía aprehensores; por ende, no se violó derecho alguno en perjuicio del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 264/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[5]Véase García Ramírez, Sergio: “En la porción donde hace las referencias convencionales: “La prueba de que la detención no ocurrió en situación de flagrancia concurre a establecer la existencia de una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana.

  1. Formas y agravamiento

Puede extremarse la arbitrariedad en la detención: aquélla resulta “agravada por el hecho de que los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos”; en la especie, se hace notar que las víctimas “se encontraban desarmadas, indefensas y eran menores de edad, lo cual constituye un elemento adicional de la gravedad de la detención arbitraria en el […] caso”.

Las proscripciones en torno a la detención pueden ser analizadas igualmente a la luz del artículo 5, referente a integridad personal, que rechaza ciertos métodos inadmisibles: el hecho de “ser introducido en la maletera de un vehículo constituye una fracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aun cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerare claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana”. México, Porrúa, 2012, p. 58.

Miscelánea de iniciativas en materia penal

Para su lectura, reflexión y opinión sobre la pertinencia y la política criminal que tendremos los siguientes años.

 

INICIATIVA LEY NACIONAL SOBRE USO DE LA FUERZA

 

INICIATIVA LEY NACIONAL DEL REGISTRO DE DETENCIONES

 

INICIATIVA LEY GENERAL DEL SISEMA ANCIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

 

INICIATIVA CON LEY DE GUARDIA NACIONAL

 

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CIBERDELITOS

 

 

Recientemente, el INACIPE y Tirant lo Blanch dieron a conocer un proyecto editorial denominado «desafíos de la justicia» dentro del cual está el  volumen dedicado a los Ciberdelitos. Una vez que apareció este ejemplar, se presentó en la Feria Internacional del libro de Guadalajara y, paulatinamente se hicieron otras presentaciones en distintos recintos.

Hace 20 años estos delitos eran novedad y plantearon determinados retos que no se vieron a tiempo. Hace 20 años no éramos esclavos de los teléfonos inteligentes, no teníamos el problema de no convivir socialmente por estar al pendiente de lo que pasa en el teléfono y lo que sucede de manera remota. Las redes sociales no tenían el mismo impacto en la cotidianidad. Usar un plástico para pagar no tenía mayores riesgos, no implicaba el robo de nuestros datos o de nuestro patrimonio.

En la actualidad ya no son una novedad las nuevas tecnologías y mucho menos la necesidad de que el derecho penal las tome en cuenta para saber hasta dónde y cómo regularlas sin perder vigencia ante los cambios tecnológicos que ocurren a pasos galopantes

El video que presentamos a continuación, deriva de la invitación de Expediente Inacipe para el coordinador y dos de los participantes en el libro Alicia Rubí Guerra Valdivia y Daniel Córdova.

 

 

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enlace al programa:

Expediente Inacipe

 

 

 

 

 

 

 

 

Carlos Ernesto Barragán y Salvatierra 16 de febrero de 1944 – 31 de octubre de 2018

(publicado en la revista El Mundo del abogado, diciembre de 2018)

 

Huye la vida y nunca se detiene,

y la muerte la sigue a grandes pasos,

y las albas igual que los ocasos

atormentan al hoy y al día que viene.

José Emilio Pacheco

 

El 31 de octubre de 2018, murió el maestro Carlos E. Barragán y Salvatierra, Director del Seminario de Derecho Penal de la Universidad Nacional Autónoma de México. Su prematura partida nos deja con un enorme vacío, proporcional al tamaño de los recuerdos, enseñanzas y afecto de un gran maestro.

Durante su vida profesional, destacó como litigante en materia penal y más tarde, con un libro clásico como lo fue su Derecho Procesal Penal, encontró un asidero fabuloso en la cátedra. Tan solo como profesor en la Facultad de Derecho rebasó los treinta y cuatro años de cátedra ininterrumpida, la cual alternó con sus clases en distintos recintos universitarios, del que recalco, el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Su trayectoria profesional

De su trayectoria profesional podemos destacar los cargos en la Universidad  Nacional Autónoma de México:Ex Consejero Universitario; Miembro de la Comisión de Rectoría para la negociación con el CGH, en el paro de la Facultad; Miembro de la Comisión Jurídica para la realización del Plebiscito para la devolución de la UNAM; Primer Secretario Jurídico de la Facultad de Derecho; Ex Director del Bufete Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho; Profesor de Carrera de la Facultad de Derecho vencedor por concurso abierto en Ciencias Penales; Miembro de los Colegios de Profesores de Derecho Procesal Penal siendo el Vicepresidente, Derecho Procesal Civil, Derecho Civil y Derecho Penal; Consejero técnico 2012-2018. de la Facultad de derecho de la UNAM y por supuesto, el que más le enorgullecía: Director del Seminario de Derecho Penal.

            Fue autor de:

Derecho Procesal Penal; Compendio de Derecho Penal; Coautor del Diccionario Jurídico Tomasi, An English-Spanish Dictionary of Criminal Law and Procedure; y

Coautor del libro  Criminólogos en homenaje a la Dra. Emma Mendoza.

Obtuvo entre otros reconocimientos: Las palmas de oro por más de veinticinco años ininterrumpidos como profesor de la Facultad de Derecho;medalla al merito juridico “Vasco de Quiroga 2011” otorgada por la entonces Jefatura Delegacional en Álvaro Obregón y la Barra Nacional de Abogados, A.C.

Conocí al maestro Barragán hace poco más de quince años, codirigíamos una tesis y nos encontramos el día del examen de la sustentante. Se trataba de una tesis que ya adelantaba la necesidad de revisar e incorporar las nuevas tecnologías dentro del catálogo penal. Desde entonces nos hicimos buenos colegas y, con el tiempo, buenos amigos. Fue parte del sínodo que me examinó para obtener la cátedra por oposición en la Facultad de Derecho de la UNAM y, después de eso, compartimos distintos foros para hablar de lo que más nos gustaba: el Derecho Penal, su evolución, su aplicación en un nuevo sistema de justicia que podía dejar en la obsolescencia a su libro clásico, pero no a él, que se actualizó para estar a las alturas de los nuevos requerimientos y, así, se certificó por la extinta SETEC.

Poseía un humor muy particular, lo compartíamos con la secreta complicidad que deja ser políticamente incorrecto. Asistí a su programa Sí es penal (cuya rúbrica era una canción de Queen) y, en algún momento, cambiamos el formato (en octubre de 2017) para que yo lo pudiera entrevistar. El resultado fue magnífico, hicimos recuento de su trayectoria y caímos en cuenta que podíamos haber titulado aquel episodio como “Entre gánsteres y monjas”. Reíamos mucho, pero a la hora de fungir como sínodos en las oposiciones de la FES Acatlán, retomábamos nuestro carácter serio, solemne. Le dábamos a cada cosa su importancia y actuábamos en consecuencia.

Pero, al final del día, él era el maestro, el guía que, como tal, me apoyó incondicionalmente. El día que se velaron sus restos, hubo un largo desfile de alumnos que le rindieron tributo por la participación del maestro en sus vidas y en sus trabajos.

Quisiera expresar desde aquí mis condolencias a sus familiares y amigos. En lo particular, lo voy a extrañar tanto.

 

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La foto corresponde al primer sínodo que compartimos el maestro Barragán y el autor de esto, allá por 2006 en la Facultad de Derecho de la UNAM.

 

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Comida de maestros de la Facultad de Derecho.  El maestro Barragán siempre tuvo un lugar para mi. En la foto aparecemos con el Dr. Ricardo Franco Guzmán y con el maestro Luis Arturo Cossío Zazueta, hoy en día, Director del Seminario de Derecho Penal.

 

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(Con las Doctoras Verónica Román y Sofía Cobo)

 

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En la presentación del libro El penalista. INACIPE, 2015.

 

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Durante un examen de oposición. Con el Dr. Carlos Daza

 

 

 

 

Manual sobre delitos en particular de Roberto Ochoa Romero

De manera poco usual, pero necesaria, el Fondo de Cultura Económica publica un libro sobre delitos en particular. Su autor, Roberto Ochoa, parte del estudio de aquellos delitos del orden federal que, muchas veces quedan en un segundo plano después de abordar los temas relativos a los bienes valiosos como son la vida, el patrimonio y los relativos al normas desarrollo psicosexual.

Así que este libro aborda tanto los delitos más frecuentes  así como algunos contenidos en leyes generales que de un tiempo a esta parte han sido recipiendarios de dos corrientes: los temas que han sido producto de las luchas de organizaciones de la sociedad civil y que no siempre gozan de una claridad o precisión en las legislaciones alcanzadas así como la incorporación de temas que tanto interesan a la academia.

En diez capítulos el autor establece una lista de los tipos penales contenidos en el Código Penal Federal así como en las leyes generales contra la trata y contra el secuestro. Comienza por aquellos delitos casi inamovibles como la traición a la patria (así, con minúsculas), Espionaje, Sedición, Motín, Rebelión que con cierta dificultad encontramos en legislaciones homólogas de otras latitudes (por ejemplo, la sedición ya no está en el catálogo punitivo belga, lo que trajo un problema para la euro orden de detención vs Puigdemont).

Al tocar lo relativo a los distintos tipos penales cometidos por servidores públicos, destaca el punto fino del autor al reflexionar que la negativa de la libertad caucional es una referencia al sistema de justicia penal que fue modificado en 2008 y que dicha figura desaparecida del texto del artículo 20 constitucional que sustituida en la práctica por las medidas cautelares y por lo tanto el tipo penal debería estar orientado en este sentido para mantenerse vigente.

Resulta de especial interés las reflexiones del autor por cuanto hace a las penas establecidas en la Ley General para Prevenir y Combatir los delitos en Materia de Secuestro, así como los apuntamientos certeros relativos a los delitos de resultado cortado; a lo evidente del estado de gravidez de la víctima de secuestro; a la aparición del versar y; por supuesto, al juicio de reproche proporcional al delito cometido en la escala de los bienes jurídicamente valorados.

Este libro viene a complementar las viejas lecturas que hacíamos de los grandes libros realizados en su momento por Mariano Jiménez Huerta, Celestino Porte Petit, Francisco Pavón Vasconcelos y, más recientemente por Sara Pérez Kasparian, de modo tal que es un libro esencial para quienes ejercen día a día el Derecho Penal.

 

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El museo de crimen en Viena (Wiener Kriminal Museum)

 

Dice el tríptico del lugar[1]:

 

“Experimente los últimos 300 años del “lado oscuro de Viena”, cosas que atañen a las personas, su vida de justicia y tristeza, de alegría y muerte.

Museo del crimen de Viena

El museo del crimen está ubicado en uno de los edificios más antiguos en el segundo distrito. Dentro de muchas habitaciones, el visitante recorre la historia del sistema policial y judicial, así como la historia delictiva/criminal de la Edad Media hasta nuestros días. El visitante encontrará el sistema penal de la Edad Media, así como las últimas ejecuciones públicas de Viena.

Conoce los casos penales más populares del pasado, así como con el atentado contra la vida de Kaiser Franz Josef y el desarrollo del ‘departamento de investigación criminal».

 

Viena es una de las ciudades más bellas de Europa, en lo que respecta a su índice del delito, es destacable que solo tuvera doce homicidios en un año. Y sin embargo, la memoria es imprescindible, aun en esos aspectos que para esa ciudad se antojan lejanos.

Si partimos del lugar donde alguna vez estuvo la Gestapo (en los tiempos de la segunda guera mundial y luego de la anexión de Austria a Alemania, en 1938), basta con cruzar el Danubio y recorrer algunas calles para encontrarse con la modesta fachada del museo del crimen de Viena.

El hecho de que no sea una ciudad con tantos conflictos en el ámbito penal, no la exentan de retomar el lado obscuro del espíritu humano. Y, en ese sentido destacan dos vertientes: los casos paradigmáticos, principalmente homicidios que sacudieron a la sociedad vienesa y, por otro lado, las prácticas de investigación del delito que pasaron por la tortura.

Al final, los casos se redujeron y, por otro lado, el sistema de justicia penal evolucionó hacia un estadio de respeto a los derechos humanos.

De las salas destaca una en particular, la que hace referencia al atentado que sufrió Francisco José, el Emperador. Si ese atentado hubiera prosperado fatídicamente, tambien la historia de México tendría alteraciones indescriptibles por hipotéticas, pues Maximiliano hubiese subido al trono Austríaco y no hubiera podido aceptar un imperio en ultramar. La historia se escribió de otra manera.

 

Un día, luego de conocer los tantos museos que tiene Viena, den una vuelta por este, que por sus particularidades rompe con los otros que elevan el espíritu, porque hay que tener en cuenta las distintas caras del ser humano.

 

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[1]Con traducción libre de Juliette Núñez Ruiz

Carlos Castresana, Doctor Honoris Causa por el Instituto Nacional de Ciencias Penales

por Alberto E. Nava Garcés

 

(Publicado en la revista El Mundo del abogado, mayo de 2018)

 

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Es difícil en ocasiones establecer en un breve texto si debemos felicitar al recipiendario de un reconocimiento como el que ahora nos convoca, o bien, felicitar a la institución por su impecable elección, pues con esta distinción, el propio INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES se distingue.

 

Cuando se trata de reconocer a un fiscal, con más razón hay motivos para celebrarlo, pues les confesaré que cada que un fiscal concluye su tarea, lo imagino igual que al cuadro que pintara Carbonero sobre Carlos de Viana, derrotado en su sillón, no por no haber podido ser rey, sino por el magnífico desgaste que implica la función.

 

Pocos, pero muy pocos son los fiscales que salen airosos y es por ello que debemos reconocer en Carlos Castresana a un jurista más allá del papel que le ha tocado y más allá de los resultados que han hecho de su trayectoria algo ejemplar.

 

El reconocimiento que esta mañana le es concedido debe servir no solo para su ámbito personal, ni para colocar una fotografía al lado de los distinguidos penalistas que le han precedido, sino para el lustre institucional y para que las nuevas generaciones se pregunten cuáles fueron sus méritos.

 

Por tal motivo, habré de referir algunos lugares comunes que nos darán cierta luz sobre el periplo de Carlos Castresana, doctorado honoris causa.

 

 

Carlos Castresana

 

El 16 de octubre de 1998, pudimos observar con enorme asombro la detención del ex dictador chileno Augusto Pinochet por las eficaces autoridades británicas en cumplimiento de un mandato judicial español.

 

Fue en entonces cuando saltaron a la luz, de este lado de Iberoamérica, nombres tales como el de Baltazar Garzón y, por supuesto, de Carlos Castresana, quien presidía la Unión Progresista de Fiscales y quien había llevado a cabo una investigación sobre los actos realizados por el expresidente chileno y que podían constituirse como delitos. Investigación realizada entonces al amparo del interesante principio de jurisdicción universal previsto de la Ley Orgánica del Poder Judicial en España.[1]

 

Notas de una biografía

 

Carlos Castresana Fernández nació en Madrid en 1957

 

Según la biografía (que puede consultarse en la página del diario español El País),Castresana ejerció como abogado antes de ingresar en la carrera fiscal en 1989 e ingresó en la Fiscalía Anticorrupción desde su creación en 1995, donde estuvo dedicado a investigar casos de gran relevancia.

Encabezó investigaciones tan famosas como el llamado “caso Gil”, relativo a los actos imputados al entonces alcalde de Marbella y ex presidente del club de fútbol Atlético de Madrid.

 

(Es curioso cómo el fútbol y el derecho penal se entrelazan de manera continua, ya que hace tan solo unos meses en este mismo espacio, animábamos la defensa de un colega que defendía a un eminente futbolista mexicano).

 

Pinochet

 

Pero, como lo establecí líneas arriba, la investigación que colocó en la mira de todos los penalistas a castresana fue sin duda la causa pendiente contra el exdictador chileno Augusto Pinochet, que el gobierno mexicano reprobó desde aquel 11 de septiembre de 1973 y con el que no mantuvo relaciones diplomáticas, sino hasta la restauración de la democracia.

 

En esa investigación, presentada ante la Audiencia Nacional, acusó al viejo dictador de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, así como a los militares que gobernaron Argentina desde 1976 y, aunque no era un gobernante como tal, para México fue paradigmática la entrega de Ricardo Miguel Cavallo a la justicia española, cuyas imputaciones derivaban de los casos anteriores.[2]

 

Lo demás es historia, con sus claroscuros. Pinochet no fue entregado por el gobierno británico, pero de ninguna manera desanimó a nuestro homenajeado para continuar con su estupenda carrera.

 

Como no lo fue cuando el mismo refiere la frutración de suspender una acusación porque su investigado fue electo como primer ministro italiano, me refiero por supuesto al caso de Berlusconi, que más que dinero e influencias, gozaba de una suerte que rebasaba toda probabilidad.[3]

 

Guatemala

 

Castresana logró llevar a juicio a un expresidente de Guatemala, lo que se traduce en que su prestigo lo ha llevado a procurar justicia más allá de las latitudes de costumbre.

 

En septiembre de 2007, recibió, de manos de la Secretaría general de la ONU, el encargo de dirigir la Comisión Internacional con el objeto de investigar y llevar a juicio a las organizaciones criminales y en particular a las que operaban desde el interior de las instituciones guatemaltecas.

 

Los principales casos en que estuvo al frente la comisión encabezada por Castresana fueron los de Rosemberg y Alfonso Portillo, expresidente guatemalteco.

 

Sin embargo, en junio de 2010, Carlos Castresana renunció a dicha encomienda, por el “incumplimiento” del Estado guatemalteco en su compromiso de combatir la impunidad.

 

Al renunciar, recordó las palabras de otro eminente fiscal Giovanni Falcone: “En estos trabajos, cuando te quedas solo, te conviertes en un coleccionista de balas”.

 

Su formación académica

 

Probablemente durante su presentación ya se haya señalado que carlos Castresana es Profesor asociado de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid y profesor invitado de Derecho Penal Internacional en la University of San Francisco, California entre 2003 y 2005, asimismo que fue director de Programas de Derechos Humanos de su Center for Law and Global Justice.

 

Entre sus reconocimientos están el Premio Nacional de Derechos Humanos en España, que recibió en 1997; así también recibió el Premio de Derechos Humanos de la Asociación Argentina de Derechos Humanos; el Doctorado Honoris Causa por la Universidad de Guadalajara, México; el Certificate of Honor del City Council of San Francisco, California y, paradójicamente, recibió la Medalla de Honor de la Vicepresidencia del Senado de la República de Chile y le fue concedido el Doctorado Honoris Causa por la Universidad Central de Santiago de Chile, el país donde alguna vez gobernó Pinochet.

 

         Su lucha contra la corrupción

 

Para los que amamos las ciencias penales es muy importante encontrarnos con personajes de esta talla, que, con su trayectoria demuestran que la fiscalía requiere de sujetos valientes, pero sobre todo de sujetos inteligentes que, pese a los recovecos de la ley o los retruécanos procedimentales, se puede llegar a buen puerto con conocimiento y estrategia.

 

Su clara vocación para combatir el crimen lo han convertido en un referente internacional cuando se abordan temas tales como la lucha contra la corrupción y la impunidad.

 

Por tales motivos es que celebro su investidura y celebro que el INACIPE pueble sus muros con personajes de los que nos podamos sentir legítimamente orgullosos.

 

 

[1]Durante mucho tiempo el concepto de jurisdicción universal y la posibilidad que los tribunales nacionales pudieran perseguir y sancionar crímenes internacionales cometidos fuera de su competencia territorial han sido prácticamente desconocidos. Y aunque los orígenes del principio de jurisdicción universal son anteriores a la Segunda Guerra Mundial, se podría decir que este principio repentinamente cobró vigencia el 16 de octubre de 1998, cuando una circunstancia inesperada hizo convulsionar la opinión pública: el dictador, general retirado y senador vitalicio de Chile, Augusto Pinochet fue detenido en Londres —donde convalecía de una operación quirúrgica— a requerimiento del titular del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional (AN) española, Baltasar Garzón, y quedó sometido a un procedimiento de extradición instado por España ante el Gobierno británico. Sobre el reclamado pesaba la acusación de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de genocidio, terrorismo y tortura.

En el «Caso Pinochet», una de las cuestiones más polémicas fue justamente el título jurídico utilizado por el órgano jurisdiccional español para iniciar el proceso penal por los crímenes internacionales cometidos durante el periodo de la dictadura chilena. Al solicitar la extradición, el juez Baltasar Garzón se basó en el principio de la jurisdicción universal. Asimismo, el pleno de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, en sendos autos del 4 y 5 de noviembre de 1998, confirmó la jurisdicción de España para conocer de los hechos objeto de ambos procesos y en tal sentido afirmó que:

España tiene jurisdicción para conocer de los hechos, derivada del principio de persecución universal de determinados delitos —categoría de Derecho Internacional— acogida por nuestra legislación interna. Tiene también un interés legítimo en el ejercicio de dicha jurisdicción, ya que son más de quinientos los españoles muertos o desaparecidos en Argentina, y cincuenta los muertos o desaparecidos en Chile, víctimas de la represión denunciada en los autos.

Sin duda uno de los aspectos jurídicos más relevantes de este caso, así como de otros que le han seguido, reside, en nuestra opinión, en haber reactivado el debate doctrinal en torno a la validez del principio de jurisdicción universal en particular, y al ejercicio extraterritorial de la jurisdicción penal de los Estados en general, una de las cuestiones más clásicas y controvertidas del derecho internacional, tal y como demuestra la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso delLotus.

Además, desde entonces se ha generado una amplia práctica española en el ejercicio de la jurisdicción universal que ha situado a nuestro país en la vanguardia de la persecución de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, y se ha favorecido la proliferación de esta práctica por parte de otros países, en particular en el ámbito europeo. Incluso se ha producido una concatenación de actuaciones nacionales e internacionales que se ha dado en llamar «la cascada de la justicia» (consultable en MARQUEZ CARRASCO, Carmen  y  MARTIN MARTINEZ, Magdalena. El principio de jurisdicción universal en el ordenamiento jurídico español: pasado, presente y futuro.Anu. Mex. Der. Inter [online]. 2011, vol.11 [citado  2018-04-25], pp.251-303. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542011000100009&lng=es&nrm=iso&gt;.ISSN 1870-4654. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542011000100009)

 

[2]Una declaración que parece confirmar que los tiempos judiciales correrán en una sola dirección. México, dicen aquí, está «jurídicamente obliga do» a conceder esta extradición ya que suscribió leyes internacionales como la Convención contra la Tortura. El problema, según especulan en la propia Justicia, son los tiempos políticos: en definitiva, la última palabra la tendrá el gobierno mexicano, ya que —así lo estipula la ley— los jueces sólo le entregarán una recomendación a la Secretaría de Relaciones Exteriores y allí se decidirá si Cavallo pasa los próximos años de su vida en una cárcel española. México está «jurídicamente obligado» a extraditar o juzgar aquí a Cavallo, según dijo el fiscal español Carlos Castresana y ya comienzan a admitir en los pasillos de los tribunales mexicanos. Castresana dijo, además, que podrían corresponderle 100 años de prisión si se le comprueban casos de tortura. (https://www.clarin.com/politica/gesto-mexicano-apunta-extradicion-cavallo_0_SkHwGcgCYx.html)

[3]Véase la entrevista concedida por Carlos Castresana: http://www.abogacia.es/2016/10/07/carlos-castresana-abogado-y-ex-fiscal-anticorrupcion-la-corrupcion-vulnera-los-derechos-humanos/

 

 

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Entrevista para canal ius multimedia (Facultad de Derecho, UNAM)

El 31 de enero fui entrevistado por el Dr. Carlos Daza para el programa que tiene en Canal ius multimedia.

 

Aquí parte de la conversación

 

 

 

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Los exgobernadores a proceso. Retos de la procuración de justicia (primera parte)

 

El día de ayer, 7 de octubre de 2017, distintos medios de comunicación hacían el recuento de cuántos exgobernadores están sujetos a algún proceso de carácter penal. Ocho detenidos (algunos de ellos, dentro del territorio nacional  otros, sujetos a procesos de extradición) y uno más en fuga, más los que se acumulen en los meses por venir, conforme vayan concluyendo sus mandatos o bien, conforme se integren las averiguaciones o carpetas de investigación, según sea el caso.

Es un momento inédito del cual el lector tendrá la mejor opinión sobre el contexto en que esto ocurre, por mi parte, trataré de abonar las cuestiones que pocas veces leemos en los medios, tal vez por el carácter técnico de las mismas, pero que son necesarias para entender cómo y porqué se dan esta clase de procesos y explicar los retos del Estado frente a este fenómeno que va más allá de solo nueve personajes.

¿A qué me refiero? En particular a las instancias de investigación y de litigio necesarias para poder llevar ante la justicia a esta clase de personas que detentaron el más alto mandato en sus respectivas entidades.

 

Los delitos

 

Los delitos imputados a la mayoría de los exgobernadores tienen que ver con su período de gobierno y los caudales o las propiedades del Estado que se distrajeron de su objeto y terminaron en manos de terceros o en el caso de grandes extensiones de tierra que fueron ofertadas en precios muy lejanos de su valor real. Es por ello que escuchamos sobre delitos que impactan en la propia federación o en el ámbito de las legislaciones penales de cada estado.

El peculado, la operación con recursos de procedencia ilícita, el ejercicio indebido de la administración pública, el cohecho, son los tipos penales más frecuentes y, según sea su naturaleza, son investigados por las fiscalías locales o por la Procuraduría General de la República. Por eso, en un primer apuntamiento podemos observar el hecho que, al carecer de una legislación penal homologada, cada exgobernador se enfrentará a distintos tratamientos penales sobre conductas similares, lo que de suyo comienza por complicar este trabajo, ya sea de la acusación o de su defensa.

Cada estado tiene su propio catálogo de delitos y la Federación uno más. Con ese panorama, las distintas autoridades no solo interpretan los hechos a la luz de normas diferentes, sino que además, este problema contribuye a una deficiente coordinación entre autoridades investigadoras de fueros distintos (estatal y federal)

 

Mecanismos de supervisión y control del ejercicio de gobierno.

 

Derivado de la soberanía de cada estado y, en ocasiones amparados por ella, los gobernadores solo tienen como método de control las legislaturas locales y el Congreso de la Unión por cuanto hace a los caudales que le son ministrados, por lo que los mecanismos de vigilancia pueden no ser los suficientes para evitar las conductas que finalmente son detectadas y denunciadas.

Asimismo, para cuando esto ocurre, existen distintos candados legales que imposibilitan una actuación más eficaz para contrarrestar esta clase de actos. De ahí la urgente necesidad de contar con una fiscalía anticorrupción y que desaparezca el fuero para los gobernantes para esta clase de actos. Las fiscalías autónomas de cada estado no están exentas del poder que ejerce un gobernador en su entidad.

Las Unidades de investigación financiera deben contar con la capacidad para detectar no solo el caudal faltante, sino el empleo que se le haya dado al dinero público (“follow the money” seguir la ruta del dinero) o a los bienes ofertados de manera indebida, así como detectar los contratos derivados de licitaciones hechas a modo o adjudicaciones de contratos de manera directa que se realizan para evitar el proceso legal respectivo. Y una vez hecho lo anterior, identificar quién o quiénes participaron en este tipo de actos, pues la corrupción no es un acto unipersonal, implica la participación de redes que han sabido actuar contra la Ley y por supuesto, contra el Estado.

La labor no es simple, pues esta clase de actos, en muchas ocasiones no están documentadas por los altos mandos, sino realizadas por mandos de menor jerarquía y por tanto, se dificulta imputar a una persona del nivel de un gobernador.

El poder legislativo tiene una asignatura pendiente al respecto. Ha sido omiso en el nombramiento del fiscal anticorrupción.

 

(continuará…)

 

Novedades del mundo del derecho y la informática

Novedad editorial: El abogado actual

Un libro más para cerrar el año

Agradezco desde aquí la invitación de la maestra Evelyn Téllez para participar en este libro editado por la Universidad Veracruzana y el INFOTEC

Aquí se recoge mi artículo sobre grooming o ciber acoso infantil

Aquí la liga:

El abogado actual

Los litigantes con José Cárdenas

El 24 de noviembre, después de dos meses de aquel terrible 19 de septiembre, retomamos las entrevistas sobre el libro Los litigantes, conversaciones con los grandes penalistas de México, en esta ocasión tuvimos el honor de ser recibidos por José Cárdenas y para esa entrevista nos acompañó uno de los entrevistados, Juan Rivero Legarreta.

 

Los litigantes en Expediente Inacipe 

Comparto con ustedes la liga del programa transmitido aquel martes 19 de septiembre de 2017
Para acceder al programa :

 

 

Vidaurri, profesor invitado en Honduras. 

El doctor Manuel Vidaurri Aréchiga, autor de esta casa editorial y profesor investigador de la Universidad De La Salle Bajío, participó como docente en la maestría en Derecho penal y procesal penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Ante un grupo de estudiantes conformado por jueces, fiscales, defensores, litigantes y funcionarios de alto nivel del sistema de justicia penal del país centroamericano, Vidaurri Aréchiga impartió en un curso intensivo la asignatura Derecho penal y Teoría general del delito los días 24 a 28 de julio del 2017.
Cabe señalar que este es el primer programa académico de su tipo que se imparte en la Universidad Nacional hondureña. Nuestro autor formó parte del grupo de docentes fundadores del mismo, además de haber sido integrado al Comité Investigador de la Maestría.
En el desarrollo del curso, Vidaurri explicó temas relativos al concepto, contenido y función del derecho penal, además de exponer dos tópicos importantes de la teoría del delito: por un lado, la teoría de la imputación objetiva, y por otro, la evolución del concepto y el contenido material de la culpabilidad. Los textos que sirvieron de base para el curso impartido en el posgrado fueron Introducción al derecho penal (OUP, 2012) y Teoría general del delito (OUP, 2013).
Por otra parte, en el marco de su visita académica a la capital hondureña, Manuel Vidaurri impartió una conferencia en las instalaciones del Poder Judicial, cuyos integrantes manifestaron especial interés en la teoría de la imputación objetiva del resultado; esta cuestión fue abordada ante numerosos jueces de sentencia y funcionarios judiciales, quienes realizaron comentarios y preguntas en torno de esta perspectiva teórica.
En palabras del propio doctor Vidaurri, “esta experiencia en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras me permitió, por un lado, ampliar la presencia académica y el intercambio de experiencias con especialistas del derecho penal y, por otra parte, comprobar que las obras editadas por Oxford University Press resultan de especial interés para docentes, estudiantes y funcionarios del sistema penal de aquel país centroamericano”.

Fuente : Oxford University Press México

«Falta explicación»

«Falta explicación»
Para quienes estuvimos en la cátedra del Dr. Ricardo Franco Guzmán, no será difícil entender lo que significa la frase «falta explicación» y es que en el examen final, una mala respuesta o una respuesta incompleta se hacían merecedoras de esa frase que quedaba impresa con un sello que tenía esas dos palabras lapidarias. 
Muchas generaciones aprendieron que un examen con Franco Guzmán no era cosa fácil y había que hacer mucho acopio de conocimientos para eludir la impresión de ese sello. 
En lo particular lo padecí cuatro veces en el mismo número de intentos, pero a su vez, fueron el principio del diario estudio de esta especialidad tan apasionante. 
Hoy, con esa nostalgia recuerdo el sello y con emoción lo recibo (junto con el sello de «mal, véase el art. ____») como un gran legado de cátedra. No para utilizarlo con mis alumnos. Sino para rememorar esos lejanos días de estudiante, cuando todo esto comenzó.